REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Rad: 110013103.012.2024.00477.01 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las sociedades demandadas Master Building S.A.S. y Cuadranto S.A.S., contra los incisos 3º y 4º del auto dictado el 28 de mayo de 2025, por el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá rechazó por extemporáneas las contestaciones que allegaron respecto del libelo judicial.
I.
ANTECEDENTES Mediante el auto recurrido, entre otros aspectos, el juzgado cognoscente ordenó: “Se rechaza la contestación de la demanda presentada en correo electrónico del 02/04/2025 (ítem 010) en nombre de aquellas demandadas, a través de su apoderado, por extemporánea, toda vez que se presentó luego de vencido el término legal del traslado.
Obsérvese que el término de veinte (20) días para contestar iniciaba el 4 de febrero de 2025 en atención a que su notificación se realizó el 3 de febrero de 2025 como se consignó en el inciso primero de este proveído; si bien se produjo una suspensión de términos por haber ingresado el expediente al despacho entre el 12 de febrero y 5 de marzo de 2025 conforme con el art. 118 del C.G.P. la contestación se presentó superados esos veinte días el 2 de abril de 2025; en otras palabras, el término para contestar la demanda corrió desde el 4 hasta el 11 de febrero de 2025 (6 días) y se reanudó desde el 6 hasta el 26 de marzo de 2025 (14 días para el total de 20 días; no obstante la contestación se presentó hasta el 2 de abril de 2025 superando ese término legal”.
Contra lo anterior, se alzó la apoderada judicial de las sociedades Master Building S.A.S. y Cuadranto S.A.S., vía recurso de reposición y en Radicado 110013103012-2024-00477-01 Decide Apelación Auto Jear subsidio apelación; resuelto desfavorablemente el primero, se concedió el segundo ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que esta instancia es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso.
El reproche de la parte recurrente increpa parte del contenido del auto de fecha 22 de mayo de 2025, se resume a lo siguiente: “En efecto, la notificación de la demanda al demandado tuvo lugar el día tres (3) de febrero de 2025. No obstante, el proceso fue ingresado al despacho judicial el día doce (12) de febrero de 2025, lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 118 del código general del proceso no corren los términos mientras el expediente está en el despacho, lo que constituye una interrupción de los términos procesales (…) Esta situación no puede ser desatendida por el juez, ya que implica que durante el tiempo en que el expediente permaneció en traslado al despacho y no estuvo disponible para las partes ni para la continuación del trámite procesal, el término para contestar la demanda se encontraba interrumpido.
Posteriormente, mediante auto judicial, se declaró la notificación por conducta concluyente, lo cual produjo efectos desde el momento en que se reanudó el término procesal para contestar la demanda, por ende, los términos para contestar deben contarse a partir del cuatro (4) de marzo de 2025, fecha en la cual se emitió el referido auto. A partir de ese día, y conforme al término legal establecido para contestar la demanda (veinte (20) días, artículo 369 del C.GP.), la contestación presentada por parte de las demandadas que represento debe considerarse oportuna, ya que las mismas.
(…) Así las cosas, el rechazo de la contestación bajo el argumento de extemporaneidad desconoce los efectos jurídicos de la interrupción del término causada por el ingreso del expediente al despacho judicial, así como del nuevo cómputo del término para contestar a partir de la fecha del auto que declaró la notificación por conducta concluyente, lo cual sucedió, se reitera, el día cuatro (4) de marzo del 2025, con fijación de estado el día cinco (5) de marzo del 2025”.
A ese efecto, recuérdese que, el artículo 369 del estatuto procesal en cita pregona que, “Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días”. En tanto que, el artículo 96 dispone que, “La contestación de la demanda contendrá: (…) Pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, Radicado 110013103012-2024-00477-01 Decide Apelación Auto Jear los que se niegan y los que no le constan.
En los dos últimos casos manifestará en forma precisa y univoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el respectivo hecho. (…) Las excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, con expresión de su fundamento fáctico, el juramento estimatorio y la alegación del derecho de retención, si fuere el caso.
(…) La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer, si no obraren en el expediente”. Además, el articulo 97 siguiente señala que, “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.
Por último, que el artículo 370 indica que, “Si el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110, para que éste pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan”. Pues bien, al revisar el expediente de primera instancia emerge que, las apelantes fueron notificadas el 30 de enero de 2025 de la demanda vía mensaje de datos conforme lo normado en la Ley 2213 de 2022, lo que quiere decir que la notificación se materializó el día 3 de febrero siguiente y el término de traslado para allegar la contestación rigor inició el 4 de febrero de 2025; aspecto último este respecto del cual no existe controversia alguna.
No obstante, conforme explicó el juzgado de origen y reiteró la parte recurrente el 12 de febrero de 2025, el expediente ingresó al despacho para resolver, adviértase habiendo transcurrido 6 días del término otorgado a la parte demandada para contestar el libelo. Además, se observa que, el 4 de marzo de 2025, se emitió un auto que se notificó en estado digital del día, por lo que el plazo en comento se reanudó a partir del 6 de marzo de 2025, dándose su finalización el 26 de marzo de 2025, mientras que la contestación fue allegada el 2 de abril de 2025.
Ahora, se afirma por el apoderado opugnante que, el proceso ingresó nuevamente al despacho y que el traslado para contestar la demanda “deben contarse a partir del cuatro (4) de marzo de 2025”. Tesis que no será acogida, puesto que, si bien se advierte la incorporación y registro de sendos memoriales en las fechas del 14 de marzo y 2 de abril Radicado 110013103012-2024-00477-01 Decide Apelación Auto Jear de 2025, no fue sino hasta el 7 de abril de 2025, cuando se hizo pase al despacho para resolver.
Como soporte de ese dicho, se incorpora a esta providencia captura de pantalla de la consulta realizada en la plataforma consulta de proceso por número de radicación del Consejo Superior de la Justicia: Lo anterior, conlleva a la desestimación de lo argüido por la parte apelante como sustento de su impugnación. Así las cosas, el camino a seguir es confirmar la decisión de primer grado, sin que haya lugar a imponer condena en costas con cargo a la parte recurrente comoquiera que no aparece acreditada su estructuración. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR los incisos 3º y 4º del auto dictado el 28 de mayo de 2025, por el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá rechazó por extemporáneas las contestaciones que allegaron respecto del libelo judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de conocimiento, para lo de su cargo. Radicado 110013103012-2024-00477-01 Decide Apelación Auto Jear
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82b60c5ac8300be8b2bab717c9c5f03e131436b334fbc52082eaf58be 4e307f1 Documento generado en 15/10/2025 08:57:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado 110013103012-2024-00477-01 Decide Apelación Auto Jear