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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveApelación 2024-00224 (1176 - 24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: DECLARATIVO – SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO. Radicación No.: 2024 – 00224 – 01 (1176 - 24) Demandante: CARMEN AMELINA RUENO ERAZO Demandado: YARA MARITZA VELASCO GUERRERO Y VIVIAN ALEJANDRA DELGADO MIRANDA San Juan de Pasto, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto proferido el pasado veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, previos los siguientes: I.- ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia 1- El apoderado judicial de la parte demandante,| aparte de la solicitud de inscripción de la demanda, también elevó solicitud de embargo y retención de dineros de cuentas de ahorros y de contraprestaciones económicas que reciban las partes demandadas del proceso, amparando su postura en el literal C del numeral 1 del artículo 590 del C. G. del P, el cual hace referencia a las medidas cautelares innominadas cuando se trate de procesos declarativos, para que de esta forma el juez pueda decretar cualquier medida que considere razonable para proteger el derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado, o asegurar la efectividad de la pretensión. De igual forma fundamenta la aplicación de este articulo manifestando que cumple con legitimidad e interés, y que sus Apelación de auto proceso ordinario No. 2024 – 00304 – 01 (1176 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 derechos se encuentran en expuestos a una posible vulneración. 2- Seguidamente, el Juzgado mediante auto del día veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dispuso no decretar la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, pues, consideró que cuando se trata de medidas cautelares innominadas no es suficiente con la descripción fáctica de la demanda, sino que debe portar las pruebas y consideraciones necesarias a fin de comprobar cierta connotación, exponer claramente los hechos, la relación de normas sustanciales y procesales, así como de los elementos indicativos del derecho. 3- Luego, el apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión precitada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando su inconformidad en los siguientes: Menciona que, la señora VIVIAN ALEJANDRA DELGADO MIRANDA, administra los recursos económicos de propiedad de la Sociedad Comercial objeto de discusión en su cuenta de ahorros, mismos que no han sido reportados en estados de cuenta, por lo cual genera desconocimiento e inseguridad en cuanto a la administración de la sociedad en comento, es por esta razón que el recurrente solicita la medida, con la intención de inmovilizar dineros pertenecientes a la sociedad y en el consecuente proceso de liquidación de la misma puedan ser reportados, reconocidos y pagados.

El recurrente también considera que, para el caso en concreto es necesario enmarcar las medidas cautelares como innominadas, no a las enlistadas en el proceso ejecutivo, y que pese a que se las denomina como “embargo y retención” no se está solicitando las del trámite ejecutivo, sino como medidas innominadas que garantizan la conservación de los recursos propios de la sociedad de hecho, impidiendo su malversación, ocultamiento o desviación mientras dura el trámite judicial, y así poder contar con los activos completos a la hora de liquidar la sociedad. 4- En virtud de que el artículo 625 del C. G. del P. establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano, bajo ese entendido y siendo resuelto de manera negativa el primero, fue concedido el segundo ante el superior jerárquico, Honorable Tribunal Apelación de auto proceso ordinario No. 2024 – 00304 – 01 (1176 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 Superior de Pasto – Sala Civil, el cual procederá a resolver con fundamento en las siguientes: II.- CONSIDERACIONES a) Caso concreto y problema jurídico La controversia planteada en el caso bajo análisis se centra en determinar el siguiente problema jurídico: ¿es acertado decretar las medidas cautelares innominadas propuestas por la parte recurrente dentro del proceso? Es menester indicar, que las medidas cautelares son un instrumento de protección jurídica que se pueden autorizar tanto en casos fuera del proceso, como en su inicio o en el desarrollo del mismo, siempre y cuando quien las solicite cumpla con ciertos parámetros ya establecidos, como, por ejemplo; la apariencia del derecho, cuya protección busca (fumus boni iuris) y el peligro de daño por la demora del proceso o de los mecanismos normales de protección (periculum in mora), de manera que las cautelas son herramientas para garantizar un estado de hecho o de derecho, o el eventual resultado favorable de un proceso judicial.

Sin embargo, estas esas medidas no proceden de forma arbitraria, por el contrario, gozan de un criterio predeterminado por la ley, que únicamente les dan cabida en determinados asuntos y bajo determinadas formas. Bajo ese entendido, es importante aterrizar el asunto que hoy nos ocupa a la norma que da origen al actual debate, es entonces como ponemos de presente el artículo 590 del C. G. del P, el cual define las medidas cautelares atípicas así: “Artículo 590.

Medidas cautelares en procesos declarativos En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) Apelación de auto proceso ordinario No. 2024 – 00304 – 01 (1176 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. (…)”. Ahora bien, el recurrente solicita, el embargo y retención de los correspondientes honorarios y/o contraprestación económica a cargo de la UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS DE TRANSITO PASTO UT SERT PASTO, identificada con Nit. 901.5863.709-2 y a favor de la señora VIVIAN ALEJANDRA DELGADO MIRANDA en su calidad de contratista dentro del contrato de prestación de servicios celebrado el día veintitrés (23) de junio del dos mil veintitrés (2023), así como también el embargo y retención de los dineros existentes en la cuenta de ahorros No. 488419387607 del banco Davivienda, a nombre de la señora VIVIAN ALEJANDRA DELGADO MIRANDA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.085.262.021.

Atendiendo el asunto de marras, es menester dilucidar, la naturaleza y definición de las medidas cautelares innominadas, siendo así, acogemos lo Apelación de auto proceso ordinario No. 2024 – 00304 – 01 (1176 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 aportado por el Juzgado en su escrito, donde hace aclaración a estos factores, en primer lugar, “no pueden considerarse innominados las que tienen designación específica”, es decir, las medidas cautelares que tienen una designación específica y cuyas características están reguladas en la ley, con un contenido y efectos jurídicos preestablecidos, no pueden ser consideradas como atípicas o innominadas, ya que cuenta con normas jurídicas sustantivas que regulan sus efectos esenciales, y el hecho de considerarlas innominadas implicaría desconocer su clasificación legal y generar inseguridad jurídica.

La parte demandante dentro del proceso, aduce que es suficiente, con la legitimación, la apariencia de buen derecho y puesta en riesgo de sus intereses, para dar por procedente su solicitud, pero, si bien estos son requisitos para solicitar una medida cautelar atípica, de ninguna manera pueden cambiar la naturaleza de estas, pues, como se aclaró en acápites anteriores las medidas solicitadas en el proceso se rigen bajo sus propios lineamientos normativos, siendo esto una interpretación estrictamente exegética de la norma, hacer caso omiso a lo anterior conllevaría a una ambigüedad legal, que puede generar perjuicios a las partes dentro del asunto.

Teniendo en cuenta lo anterior, si, la finalidad de las medidas es impedir el menoscabo del derecho objeto del litigio, así como asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable, siempre y cuando se ponderen los requisitos que exigen el Juez para un estricto análisis, pero, no con el propósito de habilitar una facultad ilimitada o arbitraria para decretar cualquier cautela sobre el patrimonio del demandado; ni mucho menos permitir que por esa vía se logre una medida típica que no está prevista para los procesos declarativos, si esto último hubiese sido la voluntad del legislador, así lo habría expuesto en la norma y obviaría tantas restricciones.

Es decir, para el asunto que hoy tiene nuestra atención, debe entenderse que esas medidas innominadas, atípicas o discrecionales, deben operar para situaciones expresamente autorizadas en dichos procesos, es decir, cuando las demás medidas no ofrezcan suficiente protección al derecho, o no sean idóneas para evitar su infracción o prevenir daños, diferente a lo que ocurre en el tema de trámite, pues se trata en principio de un estudio formal de la demanda, y decretar esta medida resultaría desproporcional y perjudicial para la parte demandada de la litis.

Apelación de auto proceso ordinario No. 2024 – 00304 – 01 (1176 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 Así se verifica que, al interior del trámite, lo aportado por el recurrente no satisface lo estrictamente necesario para que el recurso prospere, pues, la facultad para decretar medidas cautelares atípicas o innominadas indiscutiblemente está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos que de manera taxativa enlista el literal c) del artículo 590 del estatuto general del proceso, esto a fin de evitar que la orden resulte desbordada, arbitraria o no cumpla la finalidad que tiene al interior del proceso, cómo ello no sucedió, es procedente no decretar la medida cautelar tal y como lo hizo la A quo en la providencia que ahora se confirmará, respondiendo con ello el problema jurídico planteado en los albores del presente escrito.

Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría necesario condenarla en costas de segunda instancia. No obstante, ello no sucederá por cuanto no se han causado y por así autorizarlo las normas aplicables a la materia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:

PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto del día veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, al interior del asunto de la referencia.

SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.

TERCERO: - DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Apelación de auto proceso ordinario No. 2024 – 00304 – 01 (1176 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c43a661a1e5fac8e49a81436b2d4ca476c731bea51dda65cfe08f1b4d7f3311 Documento generado en 08/07/2025 10:46:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto proceso ordinario No. 2024 – 00304 – 01 (1176 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7