Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 118 Acción de Tutela LENIN JOSE FERNANDEZ TOVAR Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Defensoría del Pueblo, todos de Valledupar, Cesar. Derechos fundamentales al Debido Proceso. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00386 00 2024-00123 Se declara improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 308 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor LENIN JOSE FERNANDEZ TOVAR, por la presunta vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El señor accionante informó que, el 20 de octubre de 2022, un juez con funciones de control de garantías en Valledupar le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por haber cometido presuntamente los delitos de "acto sexual violento agravado y acoso sexual agravado".
Aseveró que el 31 de julio de 2024, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que su defensa técnica solicitó a la Juez Catorce Penal Municipal que se le otorgara la libertad provisional, argumentando que, de acuerdo con el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, habían transcurrido más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiera iniciado el juicio oral, lo cual violaba sus derechos.
Sin embargo, esta solicitud fue controvertida por la representante judicial de las presuntas víctimas, la cual presentó un recurso de apelación en contra de la decisión del juez en primera instancia, lo que generó que el Juzgado Quinto Peal del Circuito con CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Funciones de Conocimiento de Valledupar, avocara su conocimiento y decidiera en segunda instancia el recurso, en la que consideró y decidió: “En esa medida, no le asiste la razón a la Juez de primera instancia cuando afirmó que por la falla en un trámite al interior de la Defensoría del Pueblo (designar defensor para fase de juicio), el hecho de que la diligencia de acusación del día 8 de febrero de 2023 no se hubiere llevado a cabo, constituía una situación imputable al juez de conocimiento competente, pues lo cierto es que en el caso de la especie, el Juzgado sí citó y notificó al apoderado que venía formalmente reconocido dentro del asunto, quien era el que debía entonces indicarle a la coordinación de asuntos penales de su entidad, su falta de legitimación para actuar (según la Juez) y para que en base a ello se procediera luego con la designación de un defensor habilitado y competente”.
Decisión que fue refutada por el accionante al considerar que se generó vulneración directa a su derecho a la Defensa Técnica y al Debido Proceso, ya que la responsabilidad de notificar y reportar a las áreas encargadas de la Defensoría Pública son de responsabilidad del despacho, y los traslados del abogado y no de su parte, ya que considera que en el abogado recae la responsabilidad de velar por su Defensa Técnica y en lo que corresponde a la Defensa Material, motivo por el que debían contabilizar términos procesales al Estado y no a él como procesado.
Por lo anterior, solicita que se le garanticen sus derechos al debido proceso y el de la defensa técnica, que se revoque la decisión del Juzgado Accionado, que sea cancelada la orden de captura en su contra, y que por ende se le restablezca su derecho a la libertad y se mantenga la decisión inicial del juzgado 14 penal municipal con funciones de control de garantías.
ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 25 de agosto de 2024, en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar y se dispuso vincular a la actuación al Coordinador Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Defensoría del Pueblo, todos de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 3274 del 26 de septiembre de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 08:11 de la mañana. 1 Conforme acta de reparto del 24 de septiembre de 2024, con secuencia 1048 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LENIN JOSE FERNANDEZ TOVAR ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00386 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. Informo que2, referente al trámite del que trata la acción de tutela, este ente judicial menciona que, tal como se lo señala el accionante comprenden la realidad procesal que ha tenido ocurrencia dentro del proceso radicado bajo el No. 20001-60-01075-202157443.
De lo cual destacan que el día 26 de septiembre de 2024, se dio lectura al auto de segunda instancia que resolvió recurso de apelación contra decisión que otorgó al accionante la libertad provisional por vencimiento de términos, en esa providencia se consideró que el análisis realizado por la juez de primera instancia era errado frente a la realidad procesal y particularmente frente a las acciones y al tiempo atribuibles a la defensa constitutiva de maniobras dilatorias, que conllevaron a la extensión del término para dar inicio a la audiencia de juicio oral.
Alega que el accionante pretende beneficiarse de las acciones de su defensa, que surgieron de trámites internos fallidos en la Defensoría del Pueblo, intentando distanciarse de estos para reclamar su derecho a la libertad. Ignora que la defensa técnica y material es un conjunto que se nutre tanto de los aspectos favorables como de los desfavorables que cada parte aporta.
Por lo tanto, consideran que el procesado y su defensor forman “una parte única articulada”, en contraposición a la idea del accionante de que son elementos separados, lo que se considera inconsistente en su solicitud de tutela. De esta forma, el despacho judicial expone, que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados, pues la determinación se ajusta plenamente a las disposiciones que regulan la figura jurídica de la libertad por vencimiento de términos, por lo que solicitan que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela por inexistencia de vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funció de Conocimiento de Valledupar. Informó3 que, el planteamiento del accionante recae sobre una presunta vulneración de garantías constitucionales, al considerar que, las causas de fracaso por parte de quien ejerce su defensa técnica no deben serle atribuidas a él. 2 3 Mediante oficio número 0593 del 26 de septiembre de 2024 Mediante oficio número 259 del 26 de septiembre de 2024 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LENIN JOSE FERNANDEZ TOVAR ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00386 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En ese entendido, consideran que el despacho judicial no ha vulnerado o amenazados derechos fundamentales de protección constitucional, pues lo alegado por el accionante consiste en mostrar su desacuerdo sobre la decisión judicial proferida el 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, mediante el cual, resolvió revocar la decisión del día 31 de julio de 2024, adoptada por parte del Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar, a través de la cual concedió la libertad por vencimiento de términos a favor del procesado Lenin José Fernández Tovar, dentro del proceso penal en mención, y, en consecuencia, se dispuso se libre la correspondiente orden de captura para que retorne al sitio de reclusión donde se encontraba cumpliendo la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar.
En razón de que la acción constitucional interpuesta está siendo usada para sustituir al Juez natural que tiene la viabilidad jurídica para disponer de una eventual libertad provisional por vencimiento de términos, al tiempo que, se limita a expresar su inconformismo sobre la decisión impugnada que resuelva en disfavor de este, incumpliendo así el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, que, como se ha reiterado en extensa jurisprudencia constitucional, el requisito de subsidiaridad.
Por lo tanto, solicitan la desvinculación dentro de la presente acción constitucional. Procuraduría General de la Nación. Informó que4, una vez consultado el Sistema de Procesos de la Rama Judicial, con el fin de constatar en que despacho se encuentra el Proceso seguido en contra del señor accionante y así mismo determinar en qué fase se encuentra, dejo como resultado que se localiza en el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar en la etapa del juicio oral.
Menciona que los hechos que dan origen a la presente acción de tutela tienen que ver con la inconformidad plateada por el accionante en cuanto a que, según su decir, se le han vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso, a la libertad, el acceso a la defensa y a la justicia, de ello se infiere una clara desfachatez por parte del accionante quien pretende erradamente por vía tutela demostrar que el juez de conocimiento está equivocado en su decisión y en razón a ello depreca la libertad por vencimiento de términos, que como quedo expuesto en las consideraciones de la decisión, la cual resulta ajustada a derecho y no se vislumbra violación a garantías constitucionales. 4 Mediante radicado INT.
AT-303-2024(2024-00345) del 27 de agosto de 2024 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LENIN JOSE FERNANDEZ TOVAR ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00386 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aduce la vinculada que, la acción de tutela no es el mecanismo para exigir el cumplimiento de una norma en el sentido de que este amparo constitucional no fue creado por el legislador para suplir acciones procesales, ni convertirla en otra etapa procesal dentro de una actuación judicial.
Así las cosas, solicita declarar improcedente la acción constitucional de tutela, o ser desvinculada de esta, por lo que no se configuró amenaza o violación a los derechos fundamentales del accionando. Defensoría del Pueblo. Informó mediante el defensor público designado5, que el proceso se le fue asignado a él por parte de la defensoría del pueblo el 28 de mayo de 2024 y alega que se encuentra en disposición para la audiencia de juicio oral programada por el juzgado décimo penal del circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, por tan razón considera que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Lenin José Fernández Tovar, por parte de la defensoría del pueblo (Anexaron el informe rendido por el defensor público).
Solicita que se mantenga la decisión de primera instancia y se restablezca su derecho a la libertad. Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar. Informo que, se cumplieron los presupuestos que contiene la causal invocada por la defensa, y se ordenó la libertad por vencimiento de términos en favor del señor LENNIN JOSÉ FERNÁNDEZ TOVAR, para lo cual se expidió la boleta de libertad número 034 del 31 de julio de 2024.
Mencionan que, dicha decisión fue apelada por el representante de víctimas6, adscrito a la Defensoría Pública Regional Cesar, por lo que se realizó la remisión de la actuación, a los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar (reparto). Posterior a ello, el día 18 de septiembre de 2024, fue recibida vía correo electrónico la decisión de segunda instancia adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en la cual se revocó la decisión del día 31 de julio de 2024.
Por ello indican que no se avizora ninguna vulneración de derecho fundamental alguno a la parte accionante. 5 El señor Carlos Andrés Nieves Arciniegas 6 El señor Juan Carlos Torrado 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LENIN JOSE FERNANDEZ TOVAR ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00386 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si existe una pregunta vulneración a los derechos fundamentales en cuestión del señor accionante al negarle la libertad por vencimiento de términos cuando está fue objeto de apelación por el representante de víctimas, o si le asiste razón al togado del Juzgado Quinto Penal del Circuito Con funciones de Conocimiento al revocarle la decisión del ad quo y resolviendo negarle la libertad al considerar la misma no se le era favorable.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”7 En el caso bajo examen, es claro que el señor LENIN JOSE FERNÁNDEZ TOVAR, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima vulnerados, de tal forma le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, las entidades accionadas, es decir, Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de 7 CC ST-010 de 2017 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LENIN JOSE FERNANDEZ TOVAR ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00386 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Conocimiento de Valledupar, Cesar., así como al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Defensoría del Pueblo, todos de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, son las llamadas a resistir la acción, pues fueron ante quienes se presentó la solicitud, por tanto, le asistiría la legitimación en la causa por pasiva.
En el caso de la Procuraduría, ningún proceder se demandaría en principio, y tampoco se le atribuye ninguna omisión, pero, en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula. Ahora, el señor accionante invoca como derecho fundamental lesionado al debido proceso, el cual ostenta relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los previstos en la jurisprudencia en cita.
En primer lugar, en lo que respecta al derecho fundamental al Debido Proceso, la Corte Constitucional, en la sentencia T-129/24, ha reiterado: “La Corte Constitucional ha afirmado que el debido proceso administrativo “garantiza que las actuaciones administrativas se lleven a cabo con estricta sujeción al conjunto de etapas y requisitos previamente establecidos en la Constitución, la ley y los reglamentos”.
A su vez, el debido proceso administrativo “asegura el correcto funcionamiento de la administración, la validez jurídica de las actuaciones públicas y brinda seguridad jurídica a los administrados” Se resalta, entonces, que el derecho fundamental al Debido Proceso hace parte, no sólo de hacer valer los derechos e intereses de las personas, pues también, el debido proceso es una institucionalización del principio de legalidad y del derecho a defensa, el cual faculta a toda persona para exigir un proceso público y expedito en el cual se reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales.
El en presente asunto, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, en las respuestas ofrecidas por las accionadas y vinculadas en los documentos aportados se tiene que, el señor LENIN JOSE FERNANDEZ TOVAR está inmerso en dentro de un proceso penal como el presunto autor del delito de Actos Sexuales Violento Agravado y Acoso Sexual Agravado bajo el radicado No. 20001-60-01075-2021-57443, del cual se encuentra solicitando que se le conceda la libertad por vencimiento de términos, la cual se le había sido otorgada mediante la boleta de libertad No. 034 del 31 de julio de 2024, emitida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, al considerar que se cumplían los presupuestos que contiene la causal invocada por la 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LENIN JOSE FERNANDEZ TOVAR ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00386 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar defensa, dicha decisión fue apelada por el representante de víctimas, correspondiéndole al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar; el cual el día 26 de septiembre de 2024, resolvió revocar la decisión del a quo y en su lugar negarle la libertad por vencimientos de términos al hoy accionante y seguir con las etapas procesales siendo esta la audiencia de juicio oral y sub siguientes.
El juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, fundamentó su decisión basándose en que el señor accionante pretende obtener ventaja frente a actuaciones de su defensa, originadas en tramites internos fallidos al interior de la Defensoría del Pueblo, de las cuales pretende desprenderse convenientemente para reclamar su derecho a la libertad, olvidando que la defensa técnica y material es un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza8, así como también de lo desfavorable.
El accionante, inconforme con la decisión, busca auxilio bajo el amparo tutelar del que trata la presente actuación, porque según a su consideración se le han vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso, a la libertad, el acceso a la defensa y a la justicia. Notándose de esta manera que lo pretendido por el accionante es demostrar que el juez de conocimiento está equivocado con su decisión y como consecuencia se disponga la libertad por vencimiento de términos. Con respecto a lo anterior, debe tenerse de presente lo guiado por la Honorable Corte Constitucional y referenciado así: “La acción de tutela no es el mecanismo para exigir el cumplimiento de una norma en el sentido que este amparo constitucional no fue creada por el legislador para suplir acciones procesales, ni convertirla en otra etapa procesal dentro una actuación judicial, como pretende el accionante tal9” Además, ha reiterado la Corte Constitucional, que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: 8 CSJ AP rad. 37.3659 de 26 de octubre de 2011. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-030-15. Exp. 4455240. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez. 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LENIN JOSE FERNANDEZ TOVAR ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00386 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
Ahora frente al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial, en sentencia T-003 de 2014, ha dicho la Corte Constitucional; “La jurisprudencia ha sostenido que este presupuesto se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles”.
De antaño ya en sentencia de unificación 1219 de 2001 de la Corte Constitucional, ha expuesto que: “…El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario. Esta Corporación ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial;
(ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.” Y más recientemente en la sentencia SU128 de 2021, el honorable cuerpo colegiado de la Corte Constitucional resalto frente a la relevancia constitucional de estos casos: “La relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. (Negrilla fuera del texto). 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LENIN JOSE FERNANDEZ TOVAR ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00386 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así las cosas, la Corte Constitucional ha establecido con suficiencia dos excepciones para la procedencia de la acción de tutela, abordando el estudio del presupuesto en mención: (i) Que a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial, este no sea eficaz, proporcionado e idóneo para la protección de los derechos transgredidos; o (ii) que la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que reviste características de: inminencia, urgencia y gravedad.
En este orden, para acreditar la existencia de un perjuicio se requiere: (i) que sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo; (iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.
En el caso concreto, teniendo de presente lo preceptuado, esta Sala judicial declarará la improcedencia de esta acción de tutela, a considerar que la misma atenta en contra de la naturaleza de este mecanismo constitucional, toda vez que esta no puede ser usada para sustituir al juez natural, quien tiene la autoridad para decidir sobre una posible libertad provisional por vencimiento de términos, máxime que se ha dado un debido proceso de acuerdo a lo observado en el acervo de pruebas del expediente.
Así, tras una evaluación de la situación planteada, acorde con los documentos aportados, es evidente que no existe la vulneración alegada por el señor accionante, que sea imputable a alguna autoridad o dependencia. No se evidencia que exista lesión alguna atribuible a los despachos accionados, ya que la pretensión de la acción de tutela no es de competencia del medio constitucional utilizado.
Además, no se vislumbra un perjuicio inminente no ponderable frente a los fines de las medidas de aseguramiento y capacidad del estado de garantizar la presencia del procesado en sede de juzgamiento, ni se observa que se esté amenazando un bien jurídico de relevancia derivado de que no haya tenido garantía procesal en las audiencias de control de garantías y su segunda instancia, por lo que no se muestra la necesidad de emitir una decisión distinta a las presentadas de tomada por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de este Distrito Judicial.
Lo anterior acotando que, de acuerdo a las operaciones aritméticas del juez de segunda instancia, no se logra cumplir con las obligaciones objetivas para que pueda ser 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LENIN JOSE FERNANDEZ TOVAR ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00386 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procedente la libertad por vencimiento de términos en favor del demandante, razonamiento de obligatorio cumplimiento por aquel que considera cumplido. Entonces encontramos que la pretensión de que se conceda la libertad por vencimiento de términos vía tutela es inadecuada o desacertada.
Ahora, frente a las manifestaciones del accionante de que se encontraban vulnerados su derecho a la defensa técnica y material, se observa que la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, designó al doctor Carlos Andrés Nieves Arciniegas para que actuara en calidad de defensor público desde el día 28 de mayo de 2024, quien lo ha venido representando en la audiencia preparatoria en el proceso que se adelanta en su contra y que ha estado a disposición para la audiencia de juicio oral, por ende esta presunta vulneración resulta inexistente toda vez que no se avizora ninguna vulneración atribuida a la Defensoría del Pueblo, y en la que busca salvaguardar su libertad imputándole la carga de términos procesales sin que a el lo afecte, pues bien se debe resaltar que la defensa técnica y material es un conjunto que debe conllevar la misma suerte procesal.
Finalmente, debe enaltecer esta colegiatura que los mecanismos constitucionales, como la acción de tutela, no deben usarse como una instancia procesal adicional, como tantas veces lo ha expuesto la Honorable Corte Constitucional, y si es de considerar por parte del accionante y su defensor asignado, podrán asistir a una instancia procesal en la que puedan encaminar las solicitudes dentro del mismo proceso penal o ante los Jueces de Control de Garantías, de conformidad a lo que pretendan.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor LENIN JOSE FERNANDEZ TOVAR, en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, al no constatarse ninguna conducta lesiva en contra del señor accionante, dadas las razones que han quedado plasmadas en el contenido de este proveído. 11 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LENIN JOSE FERNANDEZ TOVAR ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00386 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado En permiso DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 12 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LENIN JOSE FERNANDEZ TOVAR ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00386 00