TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00195 01 Carlos Julio Gallo Rojas vs Sociedad Carboneras San Francisco SAS y Otra Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por los apoderados del demandante y de la demandada Sociedad Carboneras San Francisco SAS contra la sentencia condenatoria proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Carlos Julio Gallo Rojas, presenta demanda en contra de Sociedad Carboneras San Francisco SAS y Compañía Minera Coocarbon SAS – Coocarbon Mining SAS, con el fin de que se declare la sustitución patronal entre las demandadas, conforme al artículo 67 del CST, desde julio de 2017, por ello, se declare la responsabilidad solidaria de estas, por consiguiente, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 31 diciembre de 2017, entre las partes, durante el cual el trabajador prestó servicios como picador en las minas La Esperanza y Loma Redonda en el municipio de Lenguazaque, bajo un horario establecido de lunes a sábado de 7 de la mañana a 2 de la tarde y con un salario mensual aproximado de $2.700.000, declarar que las demandadas no cumplieron con el pago de salarios correspondientes a diciembre de 2016, junio, julio, septiembre y diciembre de 2017, así como con las cesantías desde 2014, las primas de servicios de 2016 y 2017, y las vacaciones desde 2009, adicionalmente, se declare que fue despedido sin justa causa y sin el reconocimiento de sus derechos laborales al término del contrato, en consecuencia, se condene a las demandadas solidariamente al pago de los salarios adeudados, cesantías, intereses, primas de servicios, vacaciones, recargos por trabajo en domingos y festivos, jornadas extraordinarias y nocturnas, así como a las 1 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00195 01 indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST por la terminación injustificada del contrato y la mora en el pago de acreencias laborales a la finalización del contrato, sanción por no consignación de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que resulte probado en aplicación de los principios ultra y extra petita, la indexación sobre las condenas y las costas.
Como fundamento factico de lo pretendido, en síntesis, manifestó que trabajó en favor de las demandadas mediante contrato laboral a término indefinido desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2017, prestando sus servicios como picador en las minas de carbón «La Esperanza» y «Loma Redonda», ubicadas en la vereda La Ramada Alta del municipio de Lenguazaque, pero aclaró que, inicialmente, laboró en Buenos Aires Cauca, hasta diciembre de 2004, y a partir de enero de 2005 fue trasladado a Lenguazaque por orden de sus empleadores.
Durante este período, su jornada laboral se desarrollaba de lunes a sábado en un horario de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., mientras que los domingos y festivos trabajaba cada quince días en un turno más extenso, de 5:00 a.m. a 7:00 p.m. Refiere que devengaba un salario variable aproximado de $2.700.000 mensuales, pero los empleadores no le pagaron de manera completa y oportuna los salarios correspondientes a diciembre de 2016, una quincena de junio de 2017, y los meses completos de julio, septiembre y diciembre del mismo año, de igual forma, que los empleadores no consignaron las cesantías ni pagaron los intereses correspondientes desde 2014 hasta la terminación del contrato en 2017, así como tampoco reconocieron ni cancelaron las primas de servicios de los años 2016 y 2017, ni otorgaron o pagaron las vacaciones causadas desde 2009.
El 9 de junio de 2016, sufrió un accidente laboral. Posteriormente, en julio de 2017, se materializó una sustitución patronal entre Carboneras San Francisco SAS y Coocarbon Mining SAS, ya que esta última continuó con la misma actividad económica en las mismas instalaciones mineras sin modificar el giro del negocio, sin embargo, una vez efectuada la sustitución, el trabajador fue despedido sin justa causa legal, contractual o reglamentaria, y sin que se le reconocieran ni pagaran los derechos laborales pendientes.
Añade que los demandados tampoco cumplieron con el pago de recargos por trabajo en domingos, festivos, horas extras y jornadas nocturnas y no realizaron los aportes correspondientes al sistema de seguridad social con el salario real devengado por el trabajador. 2 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00195 01 Finalmente, alega que el nuevo empleador, esto es, Coocarbon Mining SAS, obligó al trabajador a renunciar para reemplazarlo con otro personal, lo que agravó la vulneración de sus derechos laborales (fls. 13 a 23 del PDF 01) 2.
La presente demanda correspondió para su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, sede judicial que por auto de 30 de abril de 2021 dispuso su admisión, y, a su vez, ordenó la notificación de rigor del extremo demandado (PDF 04), posteriormente, se remitieron las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de dicha municipalidad, sede judicial, que por auto 31 de mayo de 2024 asumió el conocimiento de la acción (PDF 20) 3.
Contestación de la demanda. Las sociedades demandadas procedieron a presentar escritos de contestación de demanda de la siguiente manera: 3.1. Sociedad Carboneras San Francisco SAS: Presenta escrito de contradicción y defensa en el que se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que no existió sustitución laboral entre esa sociedad y la codemandada Coocarbon Mining SAS.
En cuanto a los hechos de la demanda reitera que no hubo sustitución patronal, sino únicamente la venta de un activo entre las empresas involucradas, del mismo modo reconoce la prestación de servicios del demandante en su favor, pero niega el salario relatado por el accionante, o que en vigencia del vínculo haya prestado servicios en jornadas extraordinarias.
Dentro de los argumentos de defensa, reitera, una vez más la inexistencia de sustitución patronal, destacando que no se cumplieron los elementos necesarios para su configuración, y añade que los salarios devengados por el demandante son los reflejados en la historia laboral. En su defensa, formula como excepciones de mérito las que denominó: «INEXISTENCIA DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL (…) PAGO PARCIAL Y COBRO DE LO NO DEBIDO (…) BUENA FE (…) INEXISTENCIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA (…) PRESCRIPCIÓN (…) COMPENSACIÓN (…) GENÉRICA (…)» (fls. 4 a 14 del PDF 06) 3.2.
Compañía Minera Coocarbón SAS. Presentó escrito de contestación en el que manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe sustitución patronal alguna entre las demandadas, y, por lo tanto, no hay legitimidad por pasiva para ser condenada, por lo que solicita que se absuelva de las pretensiones incoadas en su contra. 3 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00195 01 Respecto a los hechos de la demanda negó cada uno de ellos, señalando que no existe vínculo laboral entre el demandante y dicha sociedad, pues afirma que el contrato celebrado entre las llamadas a juicio se limitó exclusivamente a la cesión de derechos derivados de contratos de concesión minera, sin que ello implicara sustitución patronal, sumado al hecho de que no se configuran los elementos necesarios para dicha sustitución, como el cambio de patrono, la continuidad de la empresa y la continuidad del trabajador, según lo establecido en el artículo 67 del CST y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Del mismo modo, insiste en que actuó de buena fe en la cesión de los derechos mineros y que no existe prueba documental que respalde la supuesta sustitución patronal alegada por el demandante.
Como excepciones de fondo formuló las que denominó: « INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL E INEXISTENCIA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA (…) BUENA FE (…) PRESCRIPCIÓN (…)» (fls. 23 a 34 del PDF 07). 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté – Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024, dispuso lo siguiente: «PRIMERO: declarar que, entre Carlos Julio Gallo Rojas, identificado con la célula de ciudadanía número 76.060.104 como trabajador y la demanda a Sociedad Carbonera San Francisco SAS, identificada con NIT 800.030.632 como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 1 de marzo de 2003 al 31 de diciembre de 2017, siendo el salario promedio del último año de servicios de $2.153.716 pesos, de acuerdo con lo motivado.
SEGUNDO: condenar a la Sociedad Carbonera San Francisco SAS a pagar a Carlos Julio Gallo Rojas las siguientes sumas y conceptos. A. $692.387 por la segunda quincena de diciembre de 2017. B $9.585.800 por cesantías desde 2014. C. $125.633 por prima de servicios. D. $879 por intereses a las cesantías. E. $1.151.479 por vacaciones, y F La indemnización del artículo 65 del CST a partir del 1 de enero de 2018, equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidados sobre el saldo insoluto por salarios, cesantías y prima de servicios y hasta tanto persista la mora en el pago de estos conceptos.
Las condenas por intereses a las Cesantías y vacaciones deberán ser indexadas tomando como IPC inicial el del mes en que fue causada cada acreencia y como IPC final el del mes en que sean canceladas. TERCERO, absolver a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
CUARTO: declarar probada la excepción de inexistencia de la sustitución patronal y parcialmente probada la prescripción conforme lo motivado.
QUINTO: costas de distancia a cargo de la Sociedad Carbonera San Francisco SAS y a favor del demandante, incluyese como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) » (minuto a del archivo 24) 4 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00195 01 5. Recurso de apelación. Inconformes con la sentencia de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandante y el apoderado de la demandada Sociedad Carboneras San Francisco SAS formularon recurso de apelación, que sustentaron en los siguientes términos: 5.1.
Parte demandante: «Gracias por el uso de la palabra su señoría, interpongo recurso de apelación por la sentencia proferida por el juez de instancia en el sentido de manera parcial en el sentido del trabajo suplementario ya que a través del recorrido probatorio. (…) Su señoría continuando con lo que acababa de mencionar, interpongo recurso de apelación de manera parcial respecto del trabajo suplementario, ya que a través del recorrido probatorio se pudo demostrar que efectivamente el accionante realizó labores en jornadas extraordinarias durante los días de la semana, especialmente los días dominicales y los festivos, esta circunstancia de la cual el juez no analizó de manera concreta, de manera profunda, ya que el testigo que se recepcionó el día de hoy por parte del demandante pudo de manera precisa demostrar las jornadas extraordinarias que se laboraban, ya que es un testigo presencial en virtud aquel el momento de realizar esta labor por parte del demandante estaba presente.
Esto quiere decir, es un testigo presencial. De la misma forma, solicito su señoría también se tenga en cuenta el despido sin justa causa porque en este sentido también es importante tener el interrogatorio de parte que efectivamente recepcionó el demandado señor Flores en cuanto informó que efectivamente por vencimiento había terminado el contrato laboral a pesar de que el contrato era a término indefinido circunstancia o información que da en el interrogatorio pero no tiene soporte probatorio como se puede observar dentro del expediente.
De la misma forma, a pesar de que no se tuvo en cuenta la sustitución patronal, sí debe tenerse en cuenta la mala fe del empleador, esto es Coocarbon Mining SAS porque de manera conjunta decide continuar con la misma actividad que efectivamente venía realizando Carbonera San Francisco en su momento y que manera igual conjuntamente deciden dar por terminado el contrato de trabajo a pesar de que existían vigentes algunas deudas por derechos laborales y el demandado Coocarbon Mining SAS no verificó en ningún momento en momento de la negociación con Carbonera San Francisco que efectivamente no existiera ninguna deuda es por tal que debe existir una responsabilidad solidaria por parte de los dos demandados, esto es Carbonera San Francisco, y Coocarbon Mining SAS su señoría es de esta manera que solicitó al juez de segunda instancia tener en cuenta estas precisiones, darle un análisis un poco más exhaustivo respecto de las pruebas que se aportaron dentro del proceso y en coherencia a ello se condene al trabajo suplementario, al despido sin justa causa y se tenga en cuenta que entre los demandados deben responder solidariamente, no solamente por las condenas que efectivamente en la sentencia que acabo de enlistar el juez de conocimiento, sino también las que en este momento solicito se eleven a recurso de apelación. Muchísimas gracias su señoría» (minuto 38:55 a 43:55 del archivo 24). 5.2.
Sociedad Carboneras San Francisco SAS. «Señor juez, me permito interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia a proferida por su despacho en cuanto condenó a mi representada al pago de prima de servicio, cesantías, intereses sobre las cesantías e indemnización por mora de que trata el artículo 65 del CST en atención a que estas súplicas nunca fueron elevadas en el escrito genitor de manera directa en contra de 5 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00195 01 Carboneras San Francisco SAS.
Nótese que siempre solicitó en primer lugar se declarara la existencia de una sustitución patronal en segundo en segundo lugar que se condenara al pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales a Coocarbon Mining SAS y tercer lugar que estas condenas fueran en solidaridad con la sociedad que represento, Carbonera San Francisco SAS.
Luego, al no haberse dirigido ninguna pretensión directa en contra de Carbonera San Francisco SAS no podía este Despacho emitir condena por estos conceptos dado que estaría trasgrediendo el principio de congruencia entre lo solicitado en la demanda y lo que resuelve en el fallo que pone fin a la instancia, violatorio también al debido proceso y de las reglas que deben respetarse en cada juicio, a su vez, también se desconoció lo adoctrinado por la sala laboral del tribunal superior de Cundinamarca en atención a que precisamente allí se dejó claro que el elemento principal para entrar a estudiar las demás pretensiones era acreditar si sí había o no esa sustitución patronal porque ahí era donde dependían las demás pretensiones de la demanda, vuelvo y lo reitero, al no haberse dirigido ninguna pretensión de manera directa en contra del Carbonera San Francisco, entonces a criterio del suscrito, aquí el juez de primera instancia pues, erra o comete un yerro al dirigir esas esas pretensiones o mejor, condenar al pago de esas acreencias laborales al Carbonera San Francisco cuando de ninguna manera fue solicitada en la demanda, violentando así al principio de congruencia que debe existir entre las pretensiones y el resuelve pues de la sentencia. Por ese motivo pues ruego que se revoque integralmente la sentencia y se le exonere a Carbonera San Francisco del pago de estas acreencias laborales dado que, pues estas dependían o se habían pedido en solidaridad de la sustitución patronal y en solidaridad con Carbonera San Francisco con Coocarbon Mining, lo que no puede. no resultó demostrado dentro del presente trámite.
A su vez, también se debe tener en cuenta que las condenas están integralmente prescritas en el presente asunto. Además, tampoco no se acreditó que mi cliente haya actuado en mala fe. Por el contrario, siempre dentro de la demanda se contestó, mi cliente aceptó que se le habían debido algunas acreencias, nunca se le negó ese derecho, siempre se hizo o su pago no se pudo realizar ante la imposibilidad y la carencia de recursos de la empresa, lo que se puso en conocimiento del estrado, es decir, nunca se buscó incumplir o esconder mejor ese pago o nunca se buscó desconocer esos derechos del trabajador, simplemente pues al no haber los recursos pues era imposible para Carbonera San Francisco pagar y pues como es bien sabido del punto de derecho a las obligaciones nadie es obligado a lo imposible.
Entonces bajo este criterio solicito al honorable tribunal superior de Cundinamarca Sala Laboral revoque la condena que se dio por intereses de mora a partir 1 de enero de 2018 por cuanto mi representada no obró de mala fe y tampoco obra prueba en el expediente en ese sentido, por el contrario, siempre pues mi representada estuvo en la disposición de pagar, siempre reconoció que no se le han pagado algunos rubros laborales, pero que pues por imposibilidad presupuestal pues no pudieron ser cubiertos.
Amén, que pues también estos están prescritos como se mencionó, porque pues la demanda se interpuso luego de pasados tres años de la configuración o de la exigibilidad de estos derechos. también pues solicito a los honorables magistrados de la sala laboral que adopten o que respeten el procedente jurisprudencial vertido en las sentencias emitidas dentro de los procesos 25843310300120190001201 de Fabio Nelson Santana en contra Carbonera San Francisco y Coocarbon Mining SAS, sentencia expediente número 258433103000120190002001 de Félix Emigdio, Rincón Castañeda en contra de Coocarbon Mining SAS y Carbonera San Francisco, del 29 de julio de 2022, así como 2584331030120190001901 de Luis Rincón Castañeda en contra de Carbonera San Francisco SAS y Coocarbon Mining SAS donde pues se negaron las pretensiones tanto en contra de Coocarbon Mining SAS como en carbonera San Francisco al no acreditarse la sustitución patronal como elemento principal de la demanda.
En estos términos dejo sustentado el recurso de apelación para que sea concedido ante la sala laboral Tribunal Superior de Cundinamarca. Gracias, señor juez» (minuto 44:08 a 51:00 del archivo 24). 6 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00195 01 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado las partes guardaron silencio. 7. Problema (s) jurídico (s) por resolver.
De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos por resolver se circunscriben a i) determinar si en el presente caso se acreditó que el demandante laboró en jornadas extras o suplementarias, en horarios nocturnos, dominicales o festivos; ii) establecer si la terminación del contrato de trabajo fue unilateral e injustificada por parte de la demandada, en consecuencia, verificar si procede el pago de la indemnización del artículo 64 del CST; iii) analizar si existió sustitución patronal entre Carbonera San Francisco SAS y Coocarbon Mining SAS, así como su posible responsabilidad solidaria en el pago de las obligaciones laborales; iv) verificar si la sentencia de primera instancia vulneró el principio de congruencia y el debido proceso al condenar directamente a Carbonera San Francisco SAS pese a no haberse formulado pretensiones en su contra, como alega el recurrente; v) establecer si las pretensiones reclamadas estaban afectadas por prescripción; y vi) determinar si el juzgador de primer grado erró al declarar la mala fe procesal de Carbonera San Francisco SAS al momento de imponer condena por indemnización moratoria. 8.
Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 62, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 159, 281, 488 y 489 del CST; artículo 29 de la Ley 789 de 2002, artículos 66A, 145 y 151 del CPTSS, artículos 94 y 281 del CGP, artículo 1º del Decreto 594 de 2020, sentencias CSJ SL del 6 de septiembre de 2012, radicado 37804;
CSJ SL del 20 de marzo de 2013, radicado 45120; CSJ SL1064-2018, radicado 40374; CSJ SL2096-2021, radicado 79564; CSJ SL1460-2021; CSJ SL3482-2021; CSJ SL8592021; CSJ SL3345-2021; CSJ SL4771-2021; CSJ SL4866-2021; CSJ SL171-2022, radicado 79106; CSJ SL816-2022; CSJ SL1639-2022; CSJ SL4261-2022; CSJ SL1174-2022; CSJ SL2084-2023; CSJ SL1886-2023;
CSJ SL2980-2023; CSJ SL1489-2023; CSJ SL3072-2023; CSJ SL516-2024; CSJ SL588-2024; CSJ SL6432024; CSJ SL994-2024. Consideraciones En el asunto no se controvierte la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la demandada Sociedad Carboneras San Francisco SAS, tal como lo consideró el Juzgador de primer grado al declarar que «entre Carlos Julio Gallo Rojas, 7 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00195 01 identificado con la célula de ciudadanía número 76.060.104 como trabajador y la demanda a Sociedad Carbonera San Francisco SAS, identificada con NIT 800.030.632 como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 1 de marzo de 2003 al 31 de diciembre de 2017, siendo el salario promedio del último año de servicios de $2.153.716 (…) », situación que no contó con reproche o inconformidad por ninguna de las partes.
Elucidado lo anterior, procede la Sala con el estudio de los problemas jurídicos planteados, para lo cual, por cuestiones de método y con el fin de facilitar un análisis más claro y ordenado, la resolución de los problemas jurídicos planteados se abordará en el siguiente orden: en primer lugar, se examinará la posible vulneración del principio de congruencia y el debido proceso en la sentencia de primera instancia; posteriormente, se analizará la sustitución patronal entre Carbonera San Francisco SAS y Coocarbon Mining SAS, así como su eventual responsabilidad solidaria; más adelante, se determinará si se acreditó el ejercicio de las actividades del demandante en jornadas extras, horarios nocturnos, dominicales o festivos; luego, se establecerá si la terminación del contrato fue unilateral e injustificada y si procede la indemnización del artículo 64 del CST; seguidamente, se verificará si las pretensiones reclamadas estaban afectadas por prescripción; y, finalmente, se determinará si el juzgador de primera instancia incurrió en error al declarar la mala fe procesal de Carbonera San Francisco SAS al imponer la indemnización moratoria.
Principio de congruencia El apoderado judicial de la demandada señala que el Juzgador de instancia incurrió en un desatino al proferir condenas en contra de la Sociedad Carboneras San Francisco SAS, pese a que ninguno de los pedimentos formulados en la demanda estaba dirigido en su contra, en atención a que se dirigen en contra de la codemandada Coocarbon Mining SAS, por ello, considera que dicha decisión vulnera el debido proceso y el principio de congruencia. En ese sentido, cabe precisar que el principio de congruencia procesal, consagrado en el artículo 281 del CGP, aplicable a los litigios laborales en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, es una garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que, a su vez, impone al juez la obligación de ajustar su decisión a las pretensiones y hechos expuestos en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas alegadas por la contraparte, así como a los argumentos presentados por las partes en las oportunidades procesales correspondientes, en otras palabras, la sentencia debe guardar coherencia con los hechos y las pretensiones planteados en la demanda. 8 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00195 01 En este sentido, la Sala advierte que el argumento del recurrente no resulta aceptable, comoquiera que, al analizar con detenimiento el contenido de la demanda presentada por el señor Gallo Rojas, se evidencia con claridad que sus pretensiones están dirigidas, en primer lugar, a declarar la sustitución patronal entre las empresas demandadas, por consiguiente, lo que se busca es establecer que ambas, en su calidad de empleadoras, deben responder solidariamente por todas las pretensiones de condena planteadas, es decir, todas las solicitudes de la demanda están dirigidas contra las dos sociedades convocadas al juicio, y no únicamente contra Coocarbon Mining SAS, como erróneamente sostiene el recurrente.
En consecuencia, resulta válido concluir que el Juzgador de instancia no incurrió en el error que se le imputa, en atención a que, al considerar que en el presente caso no se configuró la sustitución patronal, la decisión lógica y jurídicamente ajustada era emitir las condenas exclusivamente en contra de la Sociedad Carboneras San Francisco, tal como se encontraba previsto en el escrito de demanda, sin que se haya extralimitado en las condenas; es decir, la sentencia apelada fue congruente con las pretensiones de la demanda, las cuales buscaban declarar la sustitución patronal y responsabilizar solidariamente a ambas empresas, por lo que, al no acreditarse la aludida sustitución, la condena contra Carboneras San Francisco SAS ajustó a lo solicitado, sin vulnerar el principio de congruencia ni el debido proceso.
Sustitución patronal Reprocha la parte demandante el hecho de que el Juzgador de primer grado no haya declarado la solidaridad entre las demandadas respecto de las condenas impuestas, ya que, en su sentir «sí debe tenerse en cuenta la mala fe del empleador, esto es Coocarbon Mining SAS porque de manera conjunta decide continuar con la misma actividad que efectivamente venía realizando Carbonera San Francisco en su momento y que manera igual conjuntamente deciden dar por terminado el contrato de trabajo a pesar de que existían vigentes algunas deudas por derechos laborales y el demandado Coocarbon Mining SAS no verificó en ningún momento en momento de la negociación con Carbonera San Francisco que efectivamente no existiera ninguna deuda es por tal que debe existir una responsabilidad solidaria por parte de los dos demandados, esto es Carbonera San Francisco, y Coocarbon Mining SAS», es decir, insiste en que en el presente asunto operó la sustitución patronal entre las demandadas, por tanto, debe extenderse las condenas a la sociedad Coocarbon Mining SAS.
En cuanto a la sustitución patronal, el artículo 67 del CST enseña que «Se entiende por sustitución de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que 9 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00195 01 subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».
La institución de la sustitución patronal, tiene por finalidad procurar la defensa de los trabajadores y de los contratos de trabajo, de toda mutación o cambio del régimen de dominio o administración de la empresa. De manera que cuando se da ese cambio de empleador, por cualquier causa, no afecta la estabilidad de los contratos de trabajo vigentes al momento de producirse aquel y, por lo tanto, se mantiene incólume la relación laboral, esto es, que el negocio jurídico que se realice entre el antiguo y nuevo empleador no tiene incidencia en la vida del o de los contratos de trabajo (artículo 68 CST).
Pero para que se configure esta figura, es necesario que converjan los siguientes requisitos: i) Cambio de empleador por cualquier causa; ii) Continuidad del servicio por parte del trabajador, esto es, que el contrato de trabajo continúe sin ninguna alteración. Bajo el entendimiento que el vínculo laboral entre el antiguo empleador y el trabajador no haya terminado; iii) Que haya continuidad en el desarrollo de las labores del establecimiento o empresa.
Por su parte, el artículo 69 Ib. establece la responsabilidad de los empleadores, en caso de que opere la sustitución patronal, así: «1. El antiguo y el nuevo {empleador} responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo {empleador} las satisficiere, puede repetir contra el antiguo. 2.
El nuevo {empleador} responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución. 3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo {empleador}, pero éste puede repetir contra el antiguo. 4.
El antiguo {empleador} puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo. 5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo {empleador} debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo 10 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00195 01 del nuevo {empleador} el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo {empleador} no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso. 6.
El nuevo {empleador} puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo» Descendiendo al caso bajo estudio, frente a la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la Sociedad Carboneras San Francisco SAS, tal como se adujo en precedencia, no existe discrepancia alguna entre las partes, ya que así lo declaró el juzgador de instancia sin que las partes manifestaran su reproche, por lo que, procede la Sala a determinar si en vigencia de dicho vínculo laboral, se presentó un cambio de empleador, como uno de los elementos esenciales para declarar la sustitución patronal, y, si el accionante continuó prestando sus servicios en favor del presunto nuevo empleador.
Reposa en el expediente copia de planilla de lo que presuntamente corresponde a pagos efectuados al trabajador por los meses de marzo a agosto de 2017, sin embargo, dicha instrumental no cuenta con encabezado o membrete de quien lo expide (fl. 3 del PDF 01). A folios 5 a 10 del PDF 01, reposa copia del historial de cotizaciones del accionante generado por Colpensiones el 28 de septiembre de 2020, del cual se extrae que el último ciclo reportado por la demandada Sociedad Carboneras San Francisco SAS correspondió al del mes de diciembre de 2017.
Documento denominado «FORMATO DE INFORME PARA ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE» generado por la ARL Positiva el 10 de junio de 2016, relacionado con el incidente laboral presentado el 9 de junio del mismo año en el que se vio afectado el actor, sin embargo, del mismo simplemente se puede extraer que «EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA SALIENDO DE LA JORNADA LABORAL CUANDO EL COCHE EN EL QUE SALÍA SE DESLIZA OCASIONANDO MÚLTIPLES LESIONES PENDIENTES POR CONFIRMAR» (fl. 11 del PDF 01).
Copia de la liquidación de prestaciones sociales con encabezado « SOCIEDAD CARBONERAS SAN FRANCISCO SAS NIT 800.030.632-5» en la que se realiza el pago de acreencias laborales del accionante por el periodo comprendido entre el 3 de enero de 2011 y 31 de diciembre de 2015 (fl. 12 del PDF 01). 11 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00195 01 De otro lado, fueron aportados copia de los estados financieros de la Sociedad Carboneras San Francisco correspondiente al año 2018 (fls. 23 a 29 del PDF 06); del mismo modo, milita en el plenario «Contrato de cesión total de los derechos derivados de los contratos de concesión minera hcn-081 y hec-081 entre carboneras san francisco s.a.s., cooperativa integral productores de carbón cucunuba y cooperativa multiactiva de productores de carbón y otros minerales de Colombia», suscrito el 27 de julio de 2017 por los representantes de las demandadas (fls. 12 a 22 del PDF 07).
De otro lado, se recibió el interrogatorio de parte del demandante, quien declaró haber trabajado para la sociedad Carbonera San Francisco SAS desde el año 1989 hasta el 20 de diciembre de 2017, desempeñándose durante todo ese tiempo como picador de carbón en las minas de la empresa. Explicó que la relación laboral terminó a raíz de la venta de la empresa, sin que se le ofreciera continuidad laboral en otra sede ni se le brindara alguna indemnización por su desvinculación. Afirmó que hasta diciembre de 2017 continuó prestando personalmente sus servicios y que al momento de la terminación se encontraba activo y sin ninguna incapacidad.
Manifestó que la empresa le adeudaba diversas prestaciones sociales, acumuladas a lo largo de los años, e indicó que para el 31 de diciembre de 2015 el ingeniero Juan Bautista Flores, representante legal de la empresa, le debía aproximadamente $14.728.000, suma que incluía primas, vacaciones y otros conceptos laborales, y que esta deuda fue reconocida mediante un acuerdo firmado en presencia del ingeniero y la jefe de personal, en el cual se comprometieron a realizar pagos mensuales a dos trabajadores, sin embargo, dichos pagos solo se efectuaron parcialmente durante unos meses, entre cuatro y seis, antes de suspenderse definitivamente.
Agregó que durante los años 2016 y 2017 continuó laborando sin recibir el pago de primas, vacaciones, salarios y cesantías correspondientes a ese periodo y precisó que las cesantías de los últimos dos años tampoco fueron consignadas a los fondos respectivos. En cuanto a la seguridad social, afirmó que la empresa sí realizó los aportes a salud, pensión y ARL de manera correcta.
También relató haber sufrido un accidente en la mina el 9 de junio de 2016, en el cual resultó lesionado, no obstante, aclaró que no contaba con un dictamen médico que certificara una pérdida de capacidad laboral ni un porcentaje de invalidez determinado, y que, a pesar de este accidente, continuó trabajando normalmente hasta su desvinculación. 12 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00195 01 Finalmente, sostuvo que, tras su salida, el ingeniero Flores alegó de forma reiterada la falta de dinero como justificación para no cumplir con los pagos adeudados.
Esta situación se mantuvo durante más de cinco años, sin que se ofreciera una solución concreta. Negó haber trabajado para la sociedad Coocarbon Mining SAS en ningún momento, asegurando que su única relación laboral fue con Carbonera San Francisco SAS (minuto 8:30 a 24:30 del archivo 13). Durante el interrogatorio de parte, el representante legal de la empresa Carbonera San Francisco, confirmó que el señor Carlos Julio Gallo prestó servicios laborales para la compañía como piquero en las minas Loma Redonda y La Esperanza, ubicadas en el municipio de Lenguazaque.
Su actividad se desarrolló en distintos periodos entre los años 2003 y 2017, en ocasiones de forma discontinua, y aclaró que, en algunos casos incluyó jornadas en días festivos, generalmente entre las 5:00 p. m. y las 7:00 p. m. Don Juan reconoció que la actividad principal de la empresa era la explotación de carbón y que, debido a una difícil situación económica que volvió insostenible la operación, se tomó la decisión de vender las minas a la sociedad Coocarbon Mining SAS.
Respecto al vínculo laboral con el señor Gallo, señaló que este terminó por vencimiento del contrato a término fijo, descartando que se tratara de una terminación unilateral sin justa causa. Aclaró que, al momento de la finalización del contrato, la empresa adeudaba algunas prestaciones sociales y vacaciones, pero no salarios. Explicó que el trabajador no fue enviado de forma continua a disfrutar de sus vacaciones durante el tiempo de servicio, aunque sí lo hizo en algunos periodos, e indicó, además, que no recordaba con exactitud el salario promedio mensual del demandante al momento de la desvinculación. Sobre la venta de las minas, afirmó que, aunque había un conocimiento general de la existencia de pasivos laborales al momento de la transacción, no se incluyó una relación detallada de estos en el contrato de cesión, ni se estipularon aspectos relacionados con los derechos laborales de los trabajadores.
Declaró que Coocarbon Mining SAS no fue notificada de manera específica sobre las deudas pendientes, y que al momento de la entrega real y material de las minas no quedaba ningún trabajador vinculado a Carbonera San Francisco, incluido el señor Carlos Julio Gallo. Señaló que la decisión de no transferir el personal ni dejar constancia formal de los pasivos laborales se basó en la expectativa de reubicar a los empleados en un nuevo proyecto, el cual finalmente no se llevó a cabo (minuto 27:00 a 41:40 del archivo 13) 13 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00195 01 El representante legal de Coocarbon Mining SAS, declaró que la empresa fue constituida con el propósito de adquirir y operar las minas denominadas Loma Redonda y La Esperanza, ubicadas en el municipio de Lenguazaque, las cuales fueron compradas a la sociedad Carbonera San Francisco.
Señaló que la actividad principal en estas minas era la explotación de carbón, actividad que también venía siendo desarrollada por la empresa vendedora antes de la transacción. Indicó que la compraventa se centró exclusivamente en la adquisición de los títulos mineros HCN-081 y HC-081, así como de los activos incluidos en la concesión, sin que se abordaran temas laborales ni se incluyeran obligaciones relacionadas con los trabajadores de Carbonera San Francisco.
Respecto a la relación laboral entre dicha empresa y el señor Carlos Julio Gallo, el deponente manifestó no tener conocimiento sobre si el contrato de trabajo de este terminó con ocasión de la venta, ya que, reiteró durante la negociación no se discutieron aspectos laborales ni se informó sobre la existencia de empleados en activo o deudas laborales pendientes.
Aclaró que la empresa vendedora no suministró ninguna relación de trabajadores ni mencionó pasivos laborales en el marco de la transacción. Asimismo, afirmó que, al momento de recibir las minas, estas se encontraban sin personal y en estado de parálisis operativa. Por esta razón, Coocarbon Mining SAS asumió la responsabilidad de realizar labores de mantenimiento y sostenimiento para reactivar las operaciones, recurriendo únicamente a trabajadores contratados directamente por la nueva empresa.
Señaló que no se produjo sustitución patronal ni vinculación de empleados provenientes de Carbonera San Francisco, ya que esto fue excluido expresamente como parte de los acuerdos contractuales (minuto 43:00 a 52:50 del archivo 13) Finalmente, John Edison Vanegas Rodríguez, técnico y tecnólogo del SENA en supervisión de labores mineras subterráneas, declaró haber trabajado en la empresa Carbonera San Francisco desde el año 2012 hasta el 30 de mayo de 2017.
Durante ese periodo, conoció al señor Carlos Julio Gallo Rojas, con quien compartió funciones laborales en la mina La Esperanza, ubicada en la vereda La Ramada del municipio de Lenguazaque. Ambos ingresaban a la mina entre las 6:30 y 7:00 de la mañana, y aunque el testigo, en su rol de maderero, debía desplazarse por diferentes niveles del socavón, coincidía con el demandante en varios momentos de la jornada, como en los diálogos de seguridad, en la hora del almuerzo y en las tardes, cuando el señor Carlos Julio realizaba labores adicionales. 14 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00195 01 Relató que el demandante solía ejecutar turnos extras luego de su jornada habitual, especialmente en tareas como el reforzamiento del inclinado y el bombeo de agua.
Estas actividades se extendían a fines de semana y días festivos, incluyendo Semana Santa. Precisó que los domingos y festivos el señor Carlos Julio trabajaba generalmente entre las 6:00 a.m. y el mediodía, acompañado de otro trabajador, Albeiro, siendo ambos considerados como los bomberos fijos de la empresa. Añadió que el demandante residía en el campamento de la mina, lo que facilitaba su permanencia para cumplir con estas funciones adicionales.
Respecto a su propia labor, explicó que permanecía en la mina entre tres y cuatro días por semana, suministrando madera a los frentes de trabajo y preparándola para las labores de refuerzo. Esta presencia prolongada le permitió observar directamente las actividades del demandante. Señaló que los desprendibles de nómina reflejaban los ingresos por labores específicas, aunque no detallaban con claridad los recargos o las horas extras.
Comentó que a veces se encargaba de repartir dichos documentos entre los trabajadores y que notó que el señor Carlos Julio recibía un salario quincenal superior al promedio, que oscilaba entre 2.5 y 3 millones de pesos, diferencia que atribuía a sus labores adicionales. Sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales, manifestó que la empresa adeudaba a varios trabajadores conceptos como cesantías, primas, vacaciones y sueldos.
Señaló que a él mismo le debían dos quincenas y una prima al momento de su retiro, situación que motivó su salida. Agregó que, según información proporcionada por el propio demandante, a este también se le adeudaban varias quincenas y períodos acumulados de vacaciones que rara vez tomaba. Indicó que en su momento la empresa realizó un cálculo de liquidación, informando a los trabajadores el monto adeudado por ciertos períodos.
Posterior a su desvinculación, afirmó haber visto ocasionalmente al demandante en Ubaté, vestido con implementos de trabajo, cuando transitaba cerca de la mina en la que este seguía laborando. Entre junio y septiembre de 2017, debido a un nuevo empleo en las cercanías, tuvo oportunidad de pasar por el sector y confirmar que el señor Carlos Julio continuaba trabajando en la mina La Esperanza.
Sin embargo, a partir de septiembre, cuando le cambiaron los turnos, dejó de verlo con frecuencia. Tiempo después se enteró de que el demandante había comenzado a trabajar en otra mina en Cundinamarca, conocida como La Pluma, aunque no supo cuándo ocurrió exactamente ese cambio. Finalmente, manifestó no tener conocimiento sobre si Carlos Julio trabajó o no para la empresa Coocarbon Mining SAS (minuto 6:45 a 41:00 del archivo 22) 15 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00195 01 Bajo ese panorama, analizadas una a una y en su conjunto las pruebas recaudadas, de cara al artículo 61 del CPTSS, considera la Sala no erró el Juzgador de primer grado al abstenerse de declarar la pretendida sustitución patronal, comoquiera que no se encuentra probado el cambio del empleador, ni la continuidad del trabajador al servicio de este, en atención a que, pese a la suscripción del contrato de cesión de los títulos mineros HCN-081 Y HEC-081, el 27 de julio de 2017, entre la sociedades Carboneras San Francisco SAS y Coocarbon Mining SAS, para la explotación de la mina La Esperanza, en el municipio de Lenguazaque; lo cierto es que, Carboneras San Francisco SAS, continuó ejerciendo, frente al demandante, sus obligaciones como empleador, a tal punto, que el mismo demandante así lo reconoció, y fue esta sociedad quien le realizó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha establecida como extremo final del vínculo por parte del Juez a quo.
De acuerdo con lo anterior, el demandante reconoció expresamente que nunca prestó servicios para Coocarbon Mining SAS, identificando siempre a Carbonera San Francisco SAS como su único empleador, lo cual resulta determinante, ya que, uno de los pilares de la sustitución patronal es la continuidad del vínculo laboral bajo un nuevo empleador, aspecto que no se cumplió en el caso sub judice, a lo que se suma el hecho de que el representante legal de Coocarbon Mining SAS declaró que al momento de recibir las minas, estas se encontraban sin personal y en estado de parálisis operativa, contratando posteriormente nuevo personal para reactivar las operaciones, afirmaciones que refuerzan la ausencia de continuidad laboral, ya que no hubo traspaso de trabajadores ni asunción de obligaciones laborales preexistentes.
Respecto a la negociación de los derechos de concesión minera, las pruebas demuestran que en el contrato de cesión no se abordaron temas laborales ni se incluyeron cláusulas relativas a la transferencia de trabajadores o pasivos laborales, lo cual permite concluir que la aludida transacción se limitó a la compraventa de activos y títulos mineros, sin que existiera intención de suceder en las relaciones laborales vigentes.
En cuanto al testimonio de John Edison Vanegas Rodríguez, si bien aportó información sobre las condiciones laborales del demandante en Carbonera San Francisco SAS, carece de valor probatorio suficiente para acreditar la sustitución patronal, pues el testigo se retiró de la empresa en mayo de 2017, es decir, antes de la venta de las minas, y no tuvo conocimiento directo sobre si el demandante prestó servicios para Coocarbon Mining SAS posteriormente, sumado al hecho de que su relato sobre eventuales avistamientos del demandante cerca de la mina 16 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00195 01 resulta insuficiente para demostrar la continuidad del vínculo laboral bajo un nuevo empleador, especialmente cuando el propio demandante negó haber trabajado para esta última empresa.
En síntesis, no se acreditó la existencia de un cambio de empleador, y, en gracia de la discusión, aun en el hipotético caso de que se hubiera producido dicho cambio, las pruebas demostraron que el demandante no prestó servicios bajo la administración de Coocarbon Mining SAS, lo que impide configurar la sustitución patronal. Por consiguiente, no cabe duda de que el Juzgador de primer grado arribó a la decisión adecuada, dado que la misma se ajusta a derecho, por ende, debe ser confirmada.
Adicionalmente, por sustracción de materia, no puede predicarse responsabilidad solidaria alguna en contra de Coocarbon Mining SAS, toda vez que, como quedó demostrado, esta sociedad nunca actuó como empleadora del demandante ni asumió obligaciones laborales derivadas de su relación con Carbonera San Francisco SAS, pues no existió continuidad en el vínculo laboral ni en las actividades del establecimiento bajo su administración, elementos esenciales para configurar la sustitución patronal.
Finalmente, respecto a los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la demandada Sociedad Carboneras San Francisco SAS, en los que solicita la aplicación de un precedente jurisprudencial de este Tribunal, la Sala considera que dicha pretensión carece de sustento jurídico suficiente, por las siguientes razones: en primer lugar, resulta evidente que los supuestos fácticos que dieron lugar a las decisiones jurisprudenciales invocadas son sustancialmente distintos a los hechos debatidos en el presente caso, y, en segundo término, debe precisarse que la denegación de la sustitución patronal en el presente caso no obsta para que las responsabilidades laborales recaigan sobre la verdadera empleadora, máxime cuando, como en autos, el representante legal de la sociedad demandada, durante el interrogatorio de parte vertido ante el Juzgador de conocimiento, reconoció expresamente la existencia de la deuda de emolumentos laborales en favor del actor.
Trabajo suplementario El artículo 159 del CST define el trabajo suplementario o de horas extras como aquel que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que supere la máxima legal. 17 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00195 01 Al respecto la Corporación de cierre tiene dicho que, para la prosperidad de las pretensiones relacionadas con el trabajo suplementario, dominicales y festivos, en el plenario debe quedar suficientemente clara la acreditación de la prestación de servicio en esas condiciones, carga probatoria que le corresponde al trabajador, pues de lo contrario no pueden salir avante los pedimentos en ese sentido, ya que no le es dable al juzgador laboral suponer el número de horas extras o días domingos y festivos en que se trabajó, sino, que se requiere, se insiste, que estén debidamente invocados y demostrados (SL1064-2018 Rad. 40374, SL2096- 2021 Rad. 79564, SL171 – 2022 Rad. 79106, entre otras muchas).
Así las cosas, advierte la Sala que en el presente asunto no quedó acreditado de manera certera que el accionante haya ejercido actividades en jornadas suplementarias o adicionales, ya que ninguno de los medios de prueba permite arribar a tal conclusión. El demandante alega de manera genérica que excedió la jornada máxima legal, pero no especifica los días ni las horas en las que habría laborado tiempo adicional, de igual forma, al revisar las pruebas, se evidencia que los medios de prueba documental presentados no permiten demostrar que haya trabajado más allá de la jornada ordinaria, ya que no registran información sobre horas extras, dominicales o festivos.
En cuanto al testimonio del señor John Edison Vanegas Rodríguez, si bien este declaró que el accionante realizaba labores adicionales fuera de su jornada habitual, incluyendo domingos y festivos, su relato carece de la fuerza probatoria necesaria para acreditar dichas afirmaciones, pues el testigo no realizaba las mismas funciones que el demandante, ni existía manera de verificar si efectivamente coincidían en los días señalados, adicionalmente, su declaración se basa en observaciones ocasionales y no en registros documentales que corroboren sus dichos.
Por lo expuesto, se concluye que el accionante no logró acreditar de manera clara y suficiente que hubiera laborado en jornadas suplementarias, extraordinarias o adicionales, en consecuencia, la Sala arriba a la conclusión de acompañar lo decidido por el a quo en este sentido. Terminación del contrato de trabajo El artículo 64 CST señala que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con la indemnización de perjuicio a 18 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00195 01 cargo de la parte responsable de la disolución del vínculo laboral, que comprende el lucro cesante y el daño emergente.
El aludido artículo también consagra que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por el empleador, o sí el trabajador lo finaliza unilateralmente con base en alguna de las justas causas legales, el patrono deberá al empleado la indemnización tarifada en los términos consagrados en esa normativa.
Además, para calificar la ruptura del vínculo se debe tener en cuenta lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 y el artículo 66 CST, que fijan que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación y luego no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos a los esgrimidos.
De otra parte, ha sido una posición jurisprudencial pacífica y sostenida en el tiempo, que en tratándose del finiquito de una relación laboral le corresponde al trabajador acreditar el despido y en cuanto a la «justa causa» le compete al empleador demostrar que los motivos invocados ocurrieron o que pueden ser atribuidos al empleado; sin que sea suficiente la simple misiva de despido, toda vez que se hace necesario que se acredite que realmente el trabajador incurrió en las faltas que se le endilgan; y es que no puede perderse de vista que los hechos que constituyen un despido tienen la connotación de una acusación que no puede ser probada con una simple afirmación, para ello es indispensable el análisis de pruebas sólidas y contundentes que permitan avalar la decisión del empleador de finalizar el contrato de trabajo con justa causa (CSJ SL3482-2021, CSJ SL816-2022, CSJ SL1639-2022, CSJ SL42612022).
De otro lado, como se sabe, en materia de la carga de la prueba, como principio universal en cuestión de la carga probatoria, quien pretende demandar un derecho o quien se opone o excepciona, está obligado a acreditar tal aseveración y a demostrar los hechos que lo generan o aquellos en que se funda, según sea el caso (CSJ sentencias SL del 20 de marzo de 2013 Rad. 45120 y SL del 6 de septiembre de 2012 Rad. 37804).
En ese sentido, al analizar el caso concreto, se observa que, a pesar de corresponderle la carga probatoria al demandante, este no logró acreditar la configuración de un despido, pues del examen integral de los medios de prueba recopilados, ninguno permite inferir de manera fehaciente que el accionante haya sido separado de su empleo o que la parte demandada haya extinguido unilateralmente el contrato laboral, es decir, las pruebas obrantes en autos no demuestran acto alguno de terminación del vínculo laboral por voluntad del 19 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00195 01 empleador.
En consecuencia, al no acreditarse el despido, no se abre paso al reconocimiento de indemnización reclamada por el demandante. Prescripción Refiere el apoderado judicial de la demandada que la totalidad de las acreencias reclamadas por el demandante se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. Los artículos 488 y 489 CST y 151 CPTSS establecen que las acciones correspondientes a los derechos laborales y de la seguridad social prescriben en 3 años contados desde que la respectiva obligación se hace exigible, así mismo, el simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe tal término, por una sola vez, el cual empezará a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual.
Por su parte, el artículo 94 CGP señala que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siempre y cuando el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de 1 año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias y pasado este término, los mencionados efectos solo se producen con la notificación al accionado.
Lo expuesto permite colegir que la interrupción de la prescripción, podrá darse de 2 formas: i) extraprocesalmente con la presentación, una sola vez, de la reclamación escrita sobre los derechos debidamente determinados y; ii) procesalmente con la presentación de la demanda, siempre que se den los requisitos del artículo 94 CGP, aplicable en virtud del artículo 145 CPTSS.
Ahora bien, con ocasión de la pandemia mundial por el virus del Covid-19, se expidió el artículo 1º del Decreto 594 de 2020, el cual suspendió el término prescriptivo previsto en cualquier norma sustancial o procesal relativo a derechos, acciones, medios de control o presentación de demandas, medida que estuvo vigente entre el 16 de marzo de 2020 y hasta cuando el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la reanudación de los términos judiciales, instante a partir del cual el término prescriptivo se reanudó a partir del día hábil siguiente a la cesación de la suspensión y si el término que resultara para interrumpir la prescripción era inferior a 30 días al momento en que se dispuso su suspensión, el interesado contaría con un mes a partir del día siguiente al levantamiento para realizar la actuación correspondiente. 20 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00195 01 En el caso de la especialidad ordinaria laboral y de la seguridad social, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, 11518, 11521, 11526, 11532, 11546, 11549, 11556 y 11567 de 2020, suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1º de julio de 2020, ya que tal suspensión se levantó mediante el Acuerdo PCSJ-11581 del 27 de mayo de 2020, salvo para algunas materias en las cuales tal medida se adoptó con anterioridad, por tanto, por regla general, se reanudó el término prescriptivo a partir del 1 de julio de dicha anualidad.
Así las cosas, se tiene que, el Juzgador de primer grado declaró la existencia de la relación laboral entre las partes entre el 1 de marzo de 2003 y el 31 de diciembre de 2017, y atendido que la presente demanda fue radicada el 11 de diciembre de 2020, declaró probada la excepción de prescripción, de todos los emolumentos laborales causados con anterioridad al 11 de diciembre de 2017, a excepción de las vacaciones, de las cuales dijo que estaban prescritas las causadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2016, y del auxilio de cesantías, respecto del cual señaló que no se encontraba afectado por el fenómeno prescriptivo, dado que, este rubro se causa a la finalización del contrato de trabajo.
Al analizar el asunto en concreto, concluye la Sala que, el Juzgador de primer grado sí incurrió en desatino al momento de contabilizar el término prescriptivo, comoquiera que no tuvo en cuenta el interregno de suspensión de términos generado con ocasión de la pandemia mundial por el virus del Covid-19, sin embargo, dicho dislate se dio en desmedro de la parte demandante, quien no apeló la sentencia frente a este tópico, por tanto, en virtud del principio de la non reformatio in peius no resulta procedente modificar la decisión bajo análisis, ya que hacerlo afectaría a la parte apelante, esto es, la parte demandada, situación que dicho principio busca evitar.
Por lo anterior, se abstiene este Tribunal en modificar la sentencia apelada. Indemnización del artículo 65 CST Frente a la indemnización moratoria del artículo 65 CST, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo y, para el caso de los trabajadores con un salario superior al mínimo legal, la indemnización se contará por 24 meses y a partir del primer día del mes 25 21 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00195 01 se causarán los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación y hasta cuando el pago se verifique.
El órgano de cierre de nuestra jurisdicción considera que su imposición no es automática, ni inexorable, por tanto, no basta con probar la deuda de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador (elemento objetivo), ya que se debe analizar, en cada asunto en particular, si el comportamiento moroso del empleador se justifica en razones sólidas, serias y atendibles, para así determinar sí su actuar fue de buena o mala fe (elemento subjetivo) (CSJ SL859-2021, CSJ SL3345-2021, CSJ SL4771-2021, CSJ SL4866-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL1174-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024).
A su vez, corresponde al empleador demostrar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales estuvo asistida de buena fe, ya que la prueba objetiva de la falta de pago de dichas acreencias conlleva a tener por probado un ánimo defraudatorio en el reconocimiento de los derechos laborales, el cual debe ser desestimado por el patrono, comprobando razones serías y atendibles de que su omisión no lo fue para atropellar los derechos del trabajador, ya sea porque estaba bajo el íntimo convencimiento de no adeudar nada o porque su accionar fue leal, recto y honesto, bajo la conciencia sincera y suficiente de no intentar desconocer los derechos y garantías laborales (CSJ SL1886-2023, CSJ SL29802023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024).
La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho o la prueba formal de los convenios no es suficiente para establecer la buena o mala fe del patrono, en otras palabras, no basta con alegar que hay un contrato de prestación de servicios para con ello desestimar la procedencia de las sanciones moratorias antes referidas (CSJ SL 1489-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024).
Por otro lado, en tratándose de la iliquidez por problemas financieros del empleador, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral ha sostenido que ello no prueba la buena fe respecto a la omisión en el pago de las obligaciones con su trabajador (SL1460-2021). En esa dirección, y aterrizando dichos postulados jurisprudenciales al caso en concreto, concluye la Sala que no erró el Juzgador de primer grado al condenar a la demandada Sociedad Carboneras San Francisco al pago de la indemnización 22 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00195 01 moratoria, comoquiera que no aportó tan siquiera un solo medio de prueba que permita extraer que su actuar estuvo envestido de buena fe.
Al respecto, es menester recordar que la accionada simplemente se limitó a señalar que no procedió con el pago de los emolumentos del trabajador al momento de la finalización del vínculo debido a su difícil situación financiera, lo que, a su vez, conllevó a la inoperatividad de la mina, tal como lo narró el representante legal en el interrogatorio de parte vertido, sin embargo, dichas manifestaciones no cuentan con respaldo, pues se quedaron en simples afirmaciones debiendo recordarse que nadie puede fabricar su propia prueba para beneficiarse de ella, ya que no reposa en el expediente algún medio de prueba que permita establecer o corroborar esas aseveraciones.
En esa dirección, con miras a probar sus dichos, acompaña la contestación de demanda con la copia de los estados financieros correspondientes al año 2018, es decir, del año siguiente a la finalización del vínculo que la ligaba con el actor, sin embargo, de dichos documentos no es posible establecer las razones que motivaron su omisión en el pago de acreencias laborales, o, que, por lo menos su situación económica revestía tal gravedad o constituía un obstáculo insuperable para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales para con el trabajador.
Por lo anterior, se acompaña la decisión del Juzgador de primer grado y se resuelve confirmar la sentencia en lo que respecta a este asunto. Así las cosas, quedan analizados todos los puntos objeto de apelación. Costas. Sin costas en esta instancia ante la improsperidad de ambos recursos. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: sin condena en costas. 23 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00195 01 Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.
Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 24