R.U. 68001310500620100019403 R.T. 2025-464 HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA vs DEPARTAMENTO DE SANTANDER REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS TEMA: PAGO TOTAL Y CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Bucaramanga, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Ejecutivo Laboral promovido por HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER R.U. 68001310500620100019403 R.T. 2025-464 Procede decidir el recurso de alzada interpuesto por el demandado DEPARTAMENTO DE SANTANDER contra el auto que declaró no probadas las excepciones de pago y cumplimiento de sentencia proferido el 25 de abril de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
AUTO ANTECEDENTES 1. El Juzgado de Conocimiento en proveído del 19 de enero de 2024 libró mandamiento de pago en favor de HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA y en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER por los siguientes conceptos: R.U. 68001310500620100019403 R.T. 2025-464 HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA vs DEPARTAMENTO DE SANTANDER - La obligación de reconocer pensión sanción a partir del 15 de enero de 2015 - La obligación de pagar por valor inicial de la pensión sanción suma de $985.734 junto con los incrementos legales en 14 mesadas anuales.
El valor de la pensión ascenderá a la suma $1’331.599 a partir del 1º de enero de 2022. - La obligación de pagar el retroactivo pensional por la suma de $122’284.524,80 causado desde el 15 de enero de 2015 hasta el 31 de julio de 2022 que debería indexar a la fecha de su pago. 2. El DEPARTAMENTO DE SANTANDER se opuso a las pretensiones, con fundamento en que si bien las sentencias SL5567-2019 y SL2982-2022 ordenaron la pensión sanción indicando que no se acreditó el pago de aportes a pensión en el tiempo en que el demandante fue trabajador oficial de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORRO, existe prueba que demuestra la afiliación de HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA al extinto ISS por su empleador, tan es así, que con ocasión de dichos aportes, se encuentra disfrutando de una pensión de vejez conforme la Resolución No SUB338120 del 13 de diciembre de 2022 emitida por COLPENSIONES, acto administrativo en el cual se advierte que el DEPARTAMENTO confluye con la cuota parte correspondiente al periodo comprendido entre el 14 de abril de 1983 al 31 de mayo de 1985.
Adujo entonces, que el mandamiento de pago en su contra, implica una afectación al erario, dado que, dispondría el reconocimiento de la pensión sanción además de la cuota parte asignada por el periodo comprendido entre el 14 de abril de 1983 y el 31 de mayo de 1985, aunado a que pagó los aportes ante el SGSS correspondiente entre el 3 de junio de 1985 y el 31 de octubre de 2005; en tal sentido, afirma que, las mesadas pensionales que se reclaman ya fueron pagadas por COLPENSIONES.
Niega que las sentencias SL5567-2019 y SL2982-2022 haya ordenado una pensión sanción convencional, dado que, la prestación reconocida corresponde a una pensión sanción legal en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la cual resulta incompatible con la pensión de vejez reconocida. Propuso las excepciones que denominó pago y cumplimiento del objeto de las sentencias sl5567-2019 y sl2982-2022; inexistencia de la obligación contenida en las sentencias sl5567-2019 y sl2982-2022 por cumplimiento y pago por Colpensiones conforme el SGP de la ley 100 de 1993.
Las que sustentó en que la Corte al haber dispuesto el reconocimiento de la R.U. 68001310500620100019403 R.T. 2025-464 HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA vs DEPARTAMENTO DE SANTANDER pensión sanción en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 protegió al actor con el reconocimiento de una prestación económica para su vejez dado que no encontró acreditada la afiliación al Sistema de Pensiones; empero, contrario a ello, TRUJILLO OREJARENA si fue vinculado al SGSS por su empleador ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORRO y en razón a dicha afiliación, se cumplió el objeto de cubrir la contingencia de la vejez, dado, que mediante Resolución SUB338120 del13 de diciembre de 2022 mediante la cual COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al ejecutante, habida cuenta que los tiempos protegidos por la Sala de Casación Laboral son los mismos que nutrieron la prestación ya reconocida.
Insiste en la incompatibilidad de las prestaciones, lo que implica la ausencia del derecho reclamado por HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA, habiéndose cumplido la orden judicial con el reconocimiento por parte de COLPENSIONES1.
3. PROVIDENCIA RECURRIDA En audiencia realizada el 25 de abril de 2025 se declaró no probada la excepción de pago y cumplimiento del objeto de la sentencia SL5567-2019 y SL2982-2022. Se indicó que el título arrimado lo conforman las sentencias aludidas que revocaron la proferida por el despacho de primera instancia, con fuerza de obligatoriedad para las partes y para la Juez, pues una vez ejecutoriadas tienen efecto de cosa juzgada, lo que quiere decir que, no puede ser modificada.
En tal sentido, dijo no darle trámite a la excepción de Inexistencia de la obligación, ateniendo lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 430 del CGP, la que es de carácter previo dado que no corresponde a las enlistadas en el artículo 100 del CGP, aunado a que no aporta nada a los procesos ejecutivos pues debe estar soportada sobre hechos posteriores al título ejecutivo que para el caso son las sentencias judiciales, aunado a que los argumentos no controvierten la decisión adoptada y no se formuló a través del recurso de reposición, por lo que la rechazó de plano. En cuanto a la excepción de Pago y Cumplimiento del objeto de la sentencia SL5567-2019 y SL2982-2022 por cumplimiento de COLPENSIONES, adujo que, el estando el título ejecutivo conformado por las sentencias de primera 1 Archivo 55 cuaderno primera instancia R.U. 68001310500620100019403 R.T. 2025-464 HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA vs DEPARTAMENTO DE SANTANDER instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la sentencia SL5567-2019 complementada con la SL2982-2022, el fundamento de la excepción no tiene prosperidad, dado que, la obligación que se ejecuta y que fue impuesta a cargo del DEPARTAMENTO DE SANTANDER no ha sido cumplida, pues si bien se arrimó como prueba la Resolución emitida por COLPENSIONES en que se reconoce la pensión al demandante, se advierte que, se trata de una prestación pensional diferente.
En ese sentido, el acto administrativo expedido por la administradora del RPM no demuestra el pago de la pensión, puesto que, la allí obligada es una entidad diferente, esto es, COLPENSIONES y en el caso de la pensión sanción el obligado conforme la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral es el Departamento ejecutado; aunado, la fecha en que se reconoció la prestación es posterior a la ejecutoria de las providencias en mención, sin que se haya cumplido el pago allí ordenado; ni sea la acción ejecutiva el escenario oportuno para proponer esa discusión, pues con el exceptivo pretende reabrir una controversia que debió proponer en el trámite ordinario.
Insistió en la obligatoriedad de las decisiones judiciales, sin que en todo caso, se hubiere condicionado el pago de la pensión sanción al reconocimiento por parte del Sistema o a un carácter compartible, siendo su obligación obedecer y cumplir lo dispuesto en las sentencias en mención, sin que le esté dado cuestionar el trámite ni la validez de la sentencia, ni mucho menos conmutar la pensión a su cargo con la reconocida por COLPENSIONES, ni competencia para decidir si se paga o no la pensión sanción a su cargo.
Indicó que la acción ejecutiva tiene por objeto hacer cumplir la sentencia y no debatir aspectos propios del proceso ordinario, sin que se haya demostrado el pago de la obligación a su cargo, pese a que fue expedida resolución No 08644 del 8 de mayo de 2023 por la Secretaria de Hacienda del Departamento en la que se ordenó dar cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral. 4.DEL RECURSO DE APELACIÓN La entidad ejecutada se alzó contra la decisión reiterando lo expuesto como base de la excepción propuesta, en cuanto a que, el pago alegado tiene lugar dado que, la sentencia que se adjunta como título base de recaudo pretendió proteger los tiempos de servicio o laborados con el propósito que HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA viera cubierto el riesgo de vejez, garantizando su derecho a la seguridad social a través del reconocimiento de una prestación económica periódica, lo cual se cumplió con la resolución expedida por R.U. 68001310500620100019403 R.T. 2025-464 HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA vs DEPARTAMENTO DE SANTANDER COLPENSIONES, habida cuenta que, allí se incluyeron todos los tiempos tenidos en cuenta por parte de la Sala de Casación Laboral.
Advirtió que contrario a las consideraciones de la Juez A-quo, no pretende reabrir un debate adicional, por no ser la acción ejecutiva el escenario para ello; no obstante, debe procurar la protección del patrimonio público y por ello debe lograrse una solución jurídica a la situación que atraviesa el Departamento, toda vez que, no existe legitimación por activa para adelantar el recurso de revisión extraordinario en los términos de la Ley 797 de 2003, y en ese sentido, el proceso ejecutivo permite demostrar el cumplimiento por parte del ente territorial iterando los tiempos laborados por el demandante con efectos pensionales, corresponden a los mismos que nutren la prestación reconocida por la administradora del RPM.
Insiste en que la prestación reconocida en sede judicial corresponde a la establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la que resulta incompatible con otra prestación, para el caso la que se encuentra hoy a cargo de COLPENSIONES, dado que tuvo en cuenta el tiempo laborado por TRUJILLO OREJARENA en el hospital San Juan de Dios del Socorro, esto es, 20 años y 4 meses; enfatiza en que el objetivo de la Sala de Casación Laboral no fue otro que evitar la desprotección en la vejez del hoy ejecutante, Corporación que no evidenció la afiliación al SGSSP que hizo el empleador en su momento.
Agrega que en los términos del artículo 442 del CGP tratándose de una sentencia judicial, resultan validos los exceptivos de pago cuando se finca en hechos posteriores a la providencia, tal como ocurre en el caso de autos, habida cuenta que, el acto administrativo expedido por COLPENSIONES cumple dicho requisito y en tal sentido alega inexistencia de la obligación asentado en el pago, en los términos del artículo 1625 del Código Civil, encontrándose totalmente satisfecha la obligación porque todos y cada uno de los tiempos laborados nutren la prestación. Aduce que la pensión sanción en ocasiones es conmutable y lo asume COLPENSIONES y en el sublite el Departamento ya lo pagó, porque aquí no se trató en sí de una pensión sanción sino de la protección para el riesgo de vejez del actor, aunado a que nadie puede devengar dos prestaciones provenientes del mismo régimen por lo que más allá de la formalidad del título ejecutivo, debe encontrarse la justicia material, demostrándose que el pago ya se cumplió. R.U. 68001310500620100019403 R.T. 2025-464 HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA vs DEPARTAMENTO DE SANTANDER
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES - DEPARTAMENTO DE SANTANDER: Luego de efectuar el recuento procesal en curso del proceso ordinario y la acción ejecutiva conexa, recabó en los argumentos expuestos como soporte de los exceptivos propuestos y en la alzada, relativos a que el pago ordenado ya fue cumplido a través del acto de reconocimiento de la prestación de senectud por parte de COLPENSIONES a HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA, insistiendo en que la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral lo que pretendió fue cubrir la contingencia de vejez al accionante, dado que, no encontró demostrada la afiliación al otrora ISS, pese a que la misma si se realizó y en tal sentido, con la resolución expedida por la administradora del RPM se cumplió con el cubrimiento del riesgo de vejez protegido por la Corte2. - HUMBRTO TRUJILLO OREJARENA: Señaló estar demostrado que la entidad ejecutada no ha efectuado el pago efectivo de la obligación a su cargo contenida en el título base de recaudo que se arrimó como sustento de la acción ejecutiva conexa al proceso ordinario adelantado contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, pues no se aportó por parte del ente accionado soporte alguno del pago aducido, pues pese a haber expedido la Resolución No 08644 del 8 de mayo de 2023 ordenando el cumplimiento de la sentencia SL5567-2029 y adicionada con la SL2982-2022 proferida por la Sala de Casación Laboral, no se ha hecho efectivo el pago respectivo.
Advirtió que el inconformismo de la entidad no puede dar lugar a la reapertura de un debate ya zanjado con el fin de modificar una sentencia ejecutoriada, sin que resulte factible tener el pago por cumplido con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, dado que, se trata de una prestación diametralmente diferente sin condicionamiento alguno, prestaciones que se fincan en requisitos y fuentes de financiación independientes y ajenas entre sí3.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 2 Archivo 04 cuaderno segunda instancia 3 Archivo 06 cuaderno segunda instancia R.U. 68001310500620100019403 R.T. 2025-464 HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA vs DEPARTAMENTO DE SANTANDER La competencia funcional para conocer del asunto se genera en virtud de las disposiciones del numeral 9º del artículo 65 del CPT y SS según el cual: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 9º El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo” en concordancia con el artículo 15 literal B ejusdem4, en tal sentido el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe en determinar si tal como lo alega el recurrente, debe declararse probado el exceptivo de Pago y Cumplimiento del objeto de la sentencia SL5567-2019 y SL2982-2022 por cumplimiento de COLPENSIONES.
PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN: Es sabido que las excepciones perentorias buscan derruir el derecho, sea porque éste nunca existió, o se extinguió; ora porque su exigibilidad es prematura, bien por estar pendiente un plazo o una condición. En tratándose del proceso ejecutivo, su finalidad es la satisfacción coactiva del crédito del acreedor en contra de la voluntad del deudor y a costa de sus bienes; contando el ejecutado con las excepciones como medio de defensa, cuyo objeto es infirmar el proceso de ejecución sea porque el título no presta mérito ejecutivo, la obligación este sujeta aplazo o condición o bien por haber sido extinguida total o parcialmente por algún modo legal.
La excepción de PAGO DE LA OBLIGACIÓN constituye sin lugar a dudas el modo por excelencia a través del cual se extinguen definitivamente las obligaciones, de ahí que el artículo 1626 del Cód. Civil mencione que el pago es la prestación de lo que se debe, y a renglón seguido el artículo 1627 ejusdem, dispone que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación…” De tal manera, que al entregar el deudor al acreedor signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyen el objeto de la prestación, el deudor queda libre de la obligación. De otro lado, el artículo 1634 ibidem señala: “Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el Juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.”, Para que el pago surta efectos y sea válido, no solo debe demostrarse, sino que debe cumplir las exigencias referidas, siendo la principal que las personas 4 ARTÍCULO
15. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL B- Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia. R.U. 68001310500620100019403 R.T. 2025-464 HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA vs DEPARTAMENTO DE SANTANDER a quienes la ley ordena el pago o autoriza para recibir por otra, hayan recibido materialmente lo que se debe, pues el simple hecho de que se acredite el pago no es factor que libere la obligación, si a la par no se demuestra que el acreedor percibiere el dinero o entrare a su patrimonio.
En lo que al asunto atañe la Jurisprudencia Nacional ha decantado: “(…) «…para que el pago, concebido como arquetípico modo de extinguir las obligaciones, produzca efectos liberatorios, suficientes para diluir el débito preexistente, debe ser completo, lo que implica que corresponde al deudor hacerlo `bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación´ (art. 1627 C.C.), comprendiendo no sólo el capital, sino también `los intereses e indemnizaciones que se deban´ (inc. 2 art. 1649 ib.).
“Este principio: el de la integridad del pago, por regla, presupone que, tratándose de obligaciones dinerarias insolutas, debe existir equivalencia cualitativa –y no simplemente cuantitativa- entre las unidades monetarias entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor pretende solventar su prestación, si se tiene en cuenta que, como efecto del inexorable, amén de implacable transcurso del tiempo, la moneda se ve afectada –las más de las veces y, particularmente en países con economías deficitarias o inestables- por procesos inflacionarios que erosionan y, por contera, desdibujan su poder adquisitivo.
“Es por ello por lo que la Corte ha expresado, que el pago no será completo, `especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero, cuando éstos pagan con moneda desvalorizada, o sea, sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago´ (se subraya; cas. civ. de 30 de marzo de 1984, CLXXVI, pág. 136.
Vid: Sents. de 24 de abril de 1979, CLIX, pág. 107; de 15 de septiembre de 1983, CLXXII, pág. 198; de 19 de marzo de 1986, CLXXXIV, pág. 24; de 12 de agosto de 1988, CXCII, pág. 71 y de 24 de enero de 1990, CC, pág. 20). (…)” Postura que reiteró en sentencia de la Sala de Casación Civil en STC 093-2015 radicación No 05001-22-03-000-2014-00849-01 MP.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente. 22 de enero de 2015 CASO CONCRETO: A fin de resolver el asunto puesto a consideración de la Sala resulta necesario precisar que, en el caso, el gestor de la ejecución acudió a la Administración Judicial mediante un proceso ordinario laboral que, culminó con la sentencia SL5567-2019 complementada con la SL2982-2022, colofón de ello se tiene como probado: R.U. 68001310500620100019403 R.T. 2025-464 HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA vs DEPARTAMENTO DE SANTANDER ▪ ▪ HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA demandó al DEPARTAMENTO DE SANTANDER mediante acción ordinaria para que se declarará la existencia de un contrato de trabajo a términos indefinido vigente entre el 14 de abril de 1983 y el 13 de octubre de 2005, fecha en que se terminara de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y en consecuencia se ordenara en su favor el reconocimiento de la pensión plena de jubilación pactada en la CCT 2001-2005, la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria.
En subsidio solicitó el reconocimiento de la pensión sanción convencional. ▪ Del proceso conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que mediante sentencia fechada a 10 de febrero de 2011 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORRO en los extremos temporales pretendidos en la demanda y absolvió al DEPARTAMENTO DE SANTANDER de las cargas incoadas en su contra; decisión que fuera confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Descongestión con sentencia proferida el 31 de enero de 20125. ▪ La Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No 3 con providencia del 11 de diciembre de 2019, distinguida como SL5567-2019 casó la decisión y ordenó oficial a la Gobernación de Santander a fin que se remitiera certificado de salarios devengados por el hoy ejecutante durante los últimos 10 años de labores en la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORRO.
Con sentencia distinguida como SL2982-2022 complementó la decisión para condenar al DEPARTAMENTO DE SANTANDER a reconocer a HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA la pensión sanción a partir del 15 de enero de 2015 por valor de $985.734 junto con los incrementos legales, en 14 mesadas anuales, con una mesada para el 1º de enero de 2022 por valor de $1’331.599 y un retroactivo pensional de $122’284.524,80 causado desde el 15 de enero de 2015 y hasta el 31 de julio de 20226.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES con resolución No SUB338120 del 13 de diciembre de 2022 reconoció pensión de vejez a HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA a partir del 1º de abril de 2022 en un monto de $1’386.233, liquidada sobre 1376 semanas cotizadas para un total de 9633 días, de los cuales, el Departamento de 5 Archivo 01 subcarpeta 02 pág. 3-23 cuaderno primera instancia 6 Pág. 24-40 ibidem R.U. 68001310500620100019403 R.T. 2025-464 HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA vs DEPARTAMENTO DE SANTANDER Santander concurre en una cuota parte por 767 días7.
Conforme lo anterior, e independientemente de las apreciaciones que pudiera recabar este Tribunal sobre la decisión que dispuso el pago de una pensión sanción que en su esencia se soporta en la falta de afiliación al sistema de seguridad social por la demandada; lo cierto es que el ejecutante cuenta con un título ejecutivo válido consistente en las sentencias SL5567-2019 que casó la decisión desfavorable, y la SL2982-2022 que la complementó para condenar al DEPARTAMENTO DE SANTANDER a reconocer a HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA la pensión sanción, proferidas en curso del proceso ordinario laboral rad. 680013105006202000194, providencias ejecutoriadas que no puede desconocer la entidad accionada en el curso del proceso ejecutivo.
De las decisiones judiciales ante dichas se desprende claramente una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ente territorial objeto de ejecución, hecho por el cual, se libró en su momento mandamiento de pago en contra del Departamento de Santander, providencia que no fue impugnada por la entidad; titulo ejecutivo que goza de validez hasta tanto una autoridad judicial determine lo contrario.
El ente accionado no ha dado cumplimiento a los fallos judiciales referidos, ni pagado la obligación a su cargo como se desprende de su mismo dicho, toda vez que, su discurso tiene asidero en que TRUJILLO OREJARENA devenga desde el 1º de abril de 2022 una pensión de vejez a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en la que el Departamento contribuyó al pago de una cuota parte.
Si bien es cierto, una vez se revisa la resolución No SUB338120 del 13 de diciembre de 2022 expedida por la administradora del RPM se avizora que, para efectos de computar las semanas cotizadas por el hoy ejecutante se enlista el periodo comprendido entre el 14 de abril de 1983 y el 31 de mayo de 1985 equivalente a 767 días y como empleador el Departamento enjuiciado y así mismo, se tienen en cuenta los periodos consignados entre el 3 de junio de 1985 y el 31 de diciembre de 1994 y empleador HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y posteriormente desde el 1º de enero de 1995 y hasta el 1º de enero de 2005 ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORRO; no lo es menos que, ello no desdibuja la obligación pensional radicada en sus hombros por vía judicial. 7 Archivo 54 cuaderno primera instancia R.U. 68001310500620100019403 R.T. 2025-464 HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA vs DEPARTAMENTO DE SANTANDER Precisa la Sala que, si bien es cierto, la Jurisprudencia Nacional ha decantado de vieja data que aun cuando la parte a quien le es oponible ha dejado vencer los términos sin atacar el título judicial de conformidad con las previsiones del artículo 430 del CGP y de evidenciar irregularidades en el mismo aun en tiempos postreros, el Juzgador está facultado para así determinarlo pues no es un convidado de piedra8, lo cierto es que en el caso hay una orden judicial de la Alta Corporación Laboral.
En tal sentido, tal como lo discurriera la Juez de primer grado, no es el proceso ejecutivo el escenario para controvertir la decisión judicial proferida por la Sala de Casación Laboral, ni para establecer si equivocó sus disertaciones o dejó de tener en cuenta aspectos que hoy inciden en el reconocimiento de la prestación como lo es, la afiliación o no del señor TRUJILLO OREJARENA al SGSS en pensiones por parte de su otrora empleador, pues ello concierne a aspectos propios del proceso ordinario que debió encargarse el Departamento de Santander de poner en manos de dicho juzgador y que hoy no resultan impugnables en esta instancia. Colofón de lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, pues a la fecha no se ha dado cumplimiento a la sentencia SL5567-2019 complementada 8 “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.
“Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.
“Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”.
“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.Así lo señaló la Sala de Casación Civil en sentencia STC 3298 del 14 de marzo de 2019 con ponencia del MG.
Luis ARMANDO TOLOSA VILLABONA. R.U. 68001310500620100019403 R.T. 2025-464 HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA vs DEPARTAMENTO DE SANTANDER en la SL2982-2022 por parte del DEPARTAMENTO DE SANTANDER y de contera, al mandamiento de pago librado en su contra. Por lo que a la fecha existe la obligación en cabeza del ente territorial de incluir en nómina de pensionados al actor en los términos ordenados vía judicial, reconocer las mesadas pensionales que se vienen causando, junto con el pago del retroactivo liquidado entre el 15 de enero de 2015 y el 31 de julio de 2022 por valor de $122’284.524,80 debidamente indexado.
Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad ejecutada de considerarlo pertinente active las acciones previstas en el Ordenamiento Jurídico a fin de dar al traste con las providencias que integran el título ejecutivo al que se hace alusión, asunto que, en todo caso, resulta por demás ajeno al sublite. Costas en esta instancia a cargo de la recurrente, se fija la suma de $1.425.000 como agencias en derecho, que será tenida en cuenta al momento de liquidar las costas.
Por lo expuesto la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso ejecutivo laboral conexo promovido por HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte apelante, se fijan agencias en derecho en $ 1.423.500. Notifíquese, Decisión aprobada en Sala de Discusión Los MAGISTRADOS (firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS R.U. 68001310500620100019403 R.T. 2025-464 HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA vs DEPARTAMENTO DE SANTANDER HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9df2fffd5f935c7f1706c8772c1431998421f4b6515e0304a71d9328cf38ff69 Documento generado en 30/10/2025 09:09:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica