REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil propuesto por Ingrith Yajahira Bastidas Riascos y Otros en contra de Dermoplastika S.A.S. y Otro Radicación: 520013103004-2024-00122-01 (661-25) San Juan de Pasto, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) 1.
Realizado el examen preliminar que exige el art. 325 del C. G. del P., tenemos que: Primero. La providencia apelada se dictó en audiencia y, por tanto, no hay lugar a verificar que esté suscrita por el funcionario judicial que la emitió. Segundo. Se cumplen los requisitos estatuidos para la concesión del recurso de apelación, a saber: (i) se interpuso por quien tiene interés, como exige el art. 320 inc. 2° del Código General del Proceso, en este caso los demandados Dermoplatika S.A.S. y Adrián Alberto Uribe Fernández, puesto que no se declararon probadas las excepciones de mérito que formularon y fueron condenados al pago de determinadas sumas de dinero;
(ii) fue previsto por el Legislador para el caso en concreto, pues el art. 321 inc. 1° ibídem prevé que son apelables las sentencias de primera instancia, como es la presente; (iii) se interpuso de manera oportuna, como reclama el art. 322 del códice en cita; y (iv) los apelantes presentaron brevemente y en término los reparos concretos a la sentencia, de acuerdo a lo requerido por el inc. 2° num. 3° de la última norma referida.
Tercero. No existe demanda de reconvención y/o proceso acumulado pendiente de decisión, así como tampoco se encuentran reparos en la actuación surtida por la a-quo. Cuarto. En cuanto al efecto en que se concedió la alzada, se advierte que en atención a lo reglado por el art. 323 del C. G. del P., por regla general el efecto Rad: 520013103004-2024-00122-01 (661-25) en el que debe otorgarse la apelación de sentencias es el devolutivo, salvo aquellas que: (i) versen sobre el estado civil de las personas;
(ii) hayan sido recurridas por ambas partes; (iii) nieguen la totalidad de las pretensiones; o (iv) sean simplemente declarativas, en las que el efecto previsto por el Legislador, es el suspensivo. En este caso, la sentencia materia de apelación no encuadra dentro de ninguna de las hipótesis descritas anteriormente, por lo que se colige que el efecto en que se concedió el recurso fue el apropiado, pues se optó por el devolutivo.
Teniendo en cuenta lo anterior y tomando en consideración que se han cumplido los presupuestos legalmente establecidos, se procederá a admitir el recurso de apelación, acotándose que el trámite se ceñirá al procedimiento establecido en la Ley 2213 de 2022. Siguiendo los lineamientos expuestos, este Despacho,
RESUELVE
Primero. - ADMITIR en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por los demandados Dermoplastika S.A.S. y Adrián Alberto Uribe Fernández, contra la sentencia de primera instancia proferida el día 24 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto. Segundo. - Una vez ejecutoriada esta providencia, los apelantes DEBERÁN sustentar su recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
Tercero. - ADVERTIR a los apelantes que: 1. La sustentación deberá hacerse por escrito y a través del correo electrónico institucional de la Secretaría de la Sala: tsalcivf@cendoj.ramajudicial.gov.co (arts. 2° y 3° Decreto Legislativo N° 806 de 2020 y art. 3° Acuerdo CSJNAA20-21 Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño). 2. Al tratarse de un mensaje de datos (art. 109 inc. final del C. G. del P.), el escrito se entenderá presentado oportunamente si es recibido antes del cierre del despacho el día en que vence el término, de conformidad con el horario laboral establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. 3.
Debe sujetar su alegación a desarrollar los reparos concretos a la sentencia impugnada expuestos ante el juzgado de primer grado, puesto que la segunda instancia examinará la cuestión debatida, únicamente en relación Rad: 520013103004-2024-00122-01 (661-25) con tales reparos (arts. 320 inc. 1°, 322 num. 3º inc. 2º y 327 inc. final C. G. del P.) 4.
Para la sustentación del recurso, será suficiente que los recurrentes expresen las razones de su inconformidad con la providencia apelada (art. 322 num. 3º inc. 3º C. G. del P.). Cuarto.- Presentada oportunamente la sustentación, Secretaría correrá traslado de ella a la parte contraria por el término de cinco (5) días, sin necesidad de auto, como establece el art. 110 del C. G. del P. Quinto.- Vencido el término de traslado a que hace alusión el numeral anterior, Secretaría dará cuenta del asunto para dictar sentencia escrita de segunda instancia, misma que se notificará por estados y se emitirá de acuerdo al orden establecido al interior del Despacho.
Sexto.- En caso de no presentase oportunamente la sustentación, se declarará desierto el recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fce5fb20ac2da35bcec182a0ce8ea58eb93ea7b2e30490b6179891a5281322e5 Documento generado en 15/07/2025 04:31:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013103004-2024-00122-01 (661-25)