Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2023-00396-01-DRA-GONZALEZ-AUTO -REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-011-2023-00396-01 Demandante: GHC TRANSPORTES S.A.S. Demandado: GRUPO EMPRESARIAL MERCURY S.A.S. En sede de apelación se revisa y se revoca la providencia dictada el 28 de junio de 20241 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se modificó la liquidación del crédito y se condenó en costas a la demandada.

ANTECEDENTES El 23 de agosto de 2023, se libró mandamiento de pago contra el Grupo Empresarial Mercury S.A.S. y a favor de GHC Transportes S.A.S., por concepto de capital contenido en las 36 facturas de venta aportadas con la demanda, más lo correspondiente a los intereses de mora desde que cada uno de los cartulares se hizo exigible2. En ese hilo, una vez notificada la convocada, presentó solicitud de terminación del asunto, con sustento en que desde el 03 de octubre de 2023 y hasta el 08 de febrero de 2024, había efectuado una serie de abonos con los cuales se cubría la totalidad de la deuda3.

A la par, la demandante radicó memorial en el que presentó una liquidación parcial del crédito, donde aplicó los pagos realizados por su contraparte e indicó que quedaba un saldo pendiente de $87’925.0114. A su vez, pidió se realizara el fraccionamiento y entrega de títulos hasta la concurrencia del crédito y limitar las cautelas a la suma señalada. 1 Archivo No. 67AutoLiquidaCrédito (1).pdf. 2 Archivos No. 06AutoLibraMandamientoPago.pdf. 3 Archivos No. 36SolicitudTerminacionPagoTotalDdo.pdf. 4 Archivos No. 37SolicitudAprobarLiquidacionModificarLimiteMedidas.pdf.

Posteriormente, el 22 de febrero de 20245, la Juez tomó las siguientes determinaciones: i) tener por notificada por conducta concluyente a la llamada a juicio y reconocer personería a su abogada, ii) incluir en el expediente el informe de títulos y iii) requerir a la demandante para que dentro de los tres días siguientes emitiera un pronunciamiento respecto de la solicitud de terminación deprecada.

Frente a ese último punto, la ejecutante suplicó que se denegara la petición de culminar el asunto, en tanto adujo que todavía falta cancelar parte de la deuda6. Así pues, mediante providencia del 28 de junio de 20247, se modificó y aprobó la cuantificación en $199’932.440, ordenó entregar los dineros embargados al demandante en la suma descrita, levantar las cautelas, condenar en costas al citado y devolver el saldo que queda a quien se le retuvieron los dineros, previa verificación de embargo de remanentes.

La anterior determinación fue censurada por la parte convocada8, mediante reposición con resultas parcialmente favorables, pues se corrigieron algunas fechas y se tasó nuevamente ese rubro el cual quedó en $178’458.928, según decisión del 05 de agosto de 20249, y en subsidio apelación, razón por la cual se encuentra el asunto en este Tribunal para decidir lo pertinente.

En síntesis, la recurrente precisó que no se aplicaron de forma correcta los abonos, no se tuvo en cuenta que alegó haber pagado la totalidad de la obligación y, por lo tanto, no se le debió condenar en costas. Por consiguiente, requirió que se revise la tasación, fraccionar los títulos, desembolsar a su favor el valor que exceda el saldo pendiente y modificar el valor de las expensas procesales causadas.

CONSIDERACIONES El artículo 446.1 del Código General del Proceso, prevé que “[e]jecutoriado el auto de que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar 5 Archivos No. 49AutoNotConcluyente-Personeria-Titulos-Bancos-Req.pdf. 6 Archivos No. 52ActoraDescorreTrasladoSolicitudTerminacion.pdf. 7 Archivos No. 67AutoLiquidaCrédito (1).pdf. 8 Archivo No. 69RecursoReposicionEnSubsidioApelacion.pdf. 9 Archivo No. 78AutoDecideReposicion.pdf. la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación (…), de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo”.

Es decir que, liquidar el crédito, significa cuantificar el capital y los intereses, para establecer el valor a pagar por el obligado. Para ello, en casos como el presente, debe tomarse como referencia la sentencia que resuelve las excepciones de mérito o, en su defecto, de no haberse elevado medios de defensa, se tendrá en cuenta el mandamiento de pago.

Por otro lado, resulta plausible que el ejecutado una vez enterado del proceso realice el pago, con el fin de lograr que se finiquite el asunto, en ese caso deberá actuar conforme lo establece el canon 461 del ibidem, y allegar con la solicitud las “liquidaciones del crédito y de las costas” acompañadas del “título de su consignación a órdenes del juzgado”.

Descendiendo al caso en concreto, se observa que la a-Quo concedió la apelación contra el auto que modificó y aprobó en $178’458.928 el crédito, circunstancia que conllevó que se adoptaran otras determinaciones como cancelar las medidas, fraccionar títulos, entregar dineros y condenar en costas. No obstante, se observa que para llegar a la fase de la cuantificación de la obligación la Juez no ordenó con anterioridad que se siguiera adelante la ejecución como lo impone la norma, de donde refulge prístino que resultó prematura la liquidación de la que se viene hablando.

Claro, si lo que pretendía la a-Quo era darle tramite a la solicitud de terminación elevada por la ejecutada, entonces se debió verificar que la hubiera presentado con el lleno de los requisitos que exige el precepto 461 ya citado; sin embargo, dentro del plenario se extrañan las cuantificaciones que debió efectuar la impugnante, con el fin de acreditar que se cubrió la totalidad del importe.

Para decirlo más breve, se advierte que en el transcurso del proceso no se configuraron ninguno de los supuestos previstos por la codificación procesal para que procediera la tasación. Por consiguiente, habrá de revocarse íntegramente el auto para que se imparta el trámite de rigor, atendiendo a lo previsto en los artículos 442, 446 o 461 del Código General del Proceso, según corresponda.

Finalmente, comporta precisar que por sustracción de materia, no se emitirá un pronunciamiento de fondo respecto de los argumentos de la censura formulada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 28 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: En su lugar, la a-Quo deberá impartirle el trámite de rigor al proceso, atendiendo a lo establecido en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12aae608fde3ddd0867946b085578486abb3002be1cd39c8b9b862c84dc9a0c7 Documento generado en 27/09/2024 02:40:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica