Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Procedimiento: Radicado: Convocante: Convocados: Providencia Decisión: Tema: Liquidación Patrimonial de Persona Natural no Comerciante 05001 31 03 007 2026 00023 01 Carmen Alicia Ramírez de Guerra Banco BBVA S.A. y otros Auto Inadmite apelación El recurso de apelación solo procede, en principio, en los casos expresamente autorizados por la ley.
Por tanto, las decisiones no contempladas en ella no pueden ser objeto de alzada. La liquidación patrimonial de persona natural no comerciante es un trámite de única instancia, conforme al artículo 534 del CGP, de modo que no procede la apelación contra las decisiones dictadas en dicho procedimiento, aun cuando lo conozca un juez del circuito.
MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO Correspondería resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora contra la providencia dictada el 28 de abril de 2026 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se dio por terminado, por desistimiento tácito, el trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, de no ser porque dicho proveído no es apelable.
ANTECEDENTES Radicado: 05001 31 03 007 2026 00023 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Carmen Alicia Ramírez de Guerra inició ante el Centro de Conciliación Avancemos un procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, con el fin de normalizar su vida crediticia. Fracasada la negociación de deudas, el asunto fue remitido al juzgado de primera instancia para adelantar la etapa de liquidación patrimonial.1 La a quo, mediante auto del 27 de febrero de 2026, declaró la apertura del trámite de liquidación patrimonial y fijó los honorarios provisionales del liquidador designado en un (1) SMLMV2.
Posteriormente, mediante auto del 3 de marzo de 2026, requirió a la deudora, bajo apercibimiento de desistimiento tácito, para que en el término de treinta (30) días acreditara el pago de dichos honorarios. El juzgado del circuito, ante el incumplimiento de la carga, declaró terminado el trámite por desistimiento tácito mediante auto del 28 de abril de 2026, al verificar que el plazo otorgado feneció sin que la deudora allegara los soportes de pago.3 La promotora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, alegando que su inactividad no obedeció a desidia, sino a la falta de un pronunciamiento judicial que formalizara la posesión del liquidador suplente —quien ya había aceptado el cargo—, lo cual generaba incertidumbre para efectuar la erogación.4 1 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 002.
Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 004. 3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 009. 4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 010. 2 Radicado: 05001 31 03 007 2026 00023 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El juzgado de primera instancia, mediante auto del 11 de mayo de 2026, negó la reposición al considerar que el pago de los honorarios era un deber procesal autónomo e improrrogable, no supeditado a la posesión del liquidador.
En consecuencia, concedió la apelación ante este Tribunal.5 CONSIDERACIONES El recurso de apelación es un mecanismo que le permite a una parte que se considere perjudicada por una decisión solicitar a un juez de mayor jerarquía que la revise, con el propósito de modificarla o revocarla (art. 320 del CGP). Sin embargo, dicho medio, a diferencia del recurso de reposición, que aplica para todo tipo de decisión judicial salvo aquellas excluidas por la ley, solo está reservado, en principio, para los asuntos que determine el legislador.
En los procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante, el artículo 534 del CGP, modificado por el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025, distribuyó la competencia atendiendo al factor objetivo de la cuantía (jueces civiles municipales para menor cuantía y jueces civiles del circuito para mayor cuantía). Sin embargo, la norma mantuvo inalterada la naturaleza de única instancia para las controversias y para el trámite de liquidación patrimonial: De las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor 5 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 012.
Radicado: 05001 31 03 007 2026 00023 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito (…) En los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial (Negrilla intencional).
Esto significa que, aun cuando el trámite corresponda a un juez civil del circuito por razón de la cuantía, la liquidación patrimonial conserva su naturaleza de única instancia. En consecuencia, resulta imperativo inadmitir la alzada concedida en primera instancia, pues, por mandato del artículo 534 del CGP, modificado por la Ley 2445 de 2025, el recurso de apelación no procede en los trámites de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
INADMITIR el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido 28 de abril de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Radicado: 05001 31 03 007 2026 00023 01 Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed313eee7c2cf8fd22d2d3523beb3337b6bde08754a07fbd099a72e5e0a0830f Documento generado en 04/06/2026 03:09:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica