TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado n.° 9500131890012190009001 San José del Guaviare, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Ordinario Laboral Demandante José Desiderio Puin Peña Demandado Luis Jorge Grijalba Julia Estela Rodríguez González Instancia Segunda Decisión Se abstiene de resolver el grado jurisdiccional de consulta 1.
Asunto Sería del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión proferida el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, sin embargo, avizora esta instancia que la terminación del proceso derivó de la declaratoria de prosperidad de la excepción previa de prescripción, alegada por la demandada en solidaridad – Julia Estela Rodríguez González y, por tanto, no procede el grado jurisdiccional mencionado. 2.
Antecedentes 2.1. De la demanda1 El señor José Desiderio Puin Peña, mediante apoderada asignada por la Defensoría del Pueblo Regional Guaviare, presentó demanda laboral de única instancia contra el señor Luis Jorge Grijalba, escrito en el que se evidenció que sus pretensiones giraron en torno a la declaración de (i) la existencia del contrato verbal de trabajo suscrito entre las partes, que terminó por voluntad de aquellas, (ii) el salario devengado como contraprestación del servicio que ascendía a la suma de novecientos sesenta mil pesos m/cte ($960.000).
De igual modo, solicitó se condenara al demandado al (i) pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, (ii) la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, (iii) la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y (iv) las costas procesales. 2.2. Procesales Tal como consta en el sello de recibido del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, la presente demanda fue radicada el día 12 de abril de 20192. 1 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 001DemandaAnexos.
Expediente digital. 2 Ibidem, folio 1. Expediente digital. En ese orden, el 26 de febrero de 20213 en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el apoderado del extremo pasivo dio contestación a la demanda, diligencia en la que manifestó su oposición a cada una de las pretensiones, toda vez que entre las partes no existió ningún vínculo laboral.
Como medio exceptivo previo propuso la prescripción y de mérito la inexistencia de las obligaciones demandadas. Con posterioridad, esto es el 1 de marzo de 20214, la a quo continuó con el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia en la que indicó: «Es así que al encontrarse en debate la fecha de exigibilidad de los derechos laborales del demandante, los cuales inician a partir de la estipulación de los extremos laborales de la relación laboral y, en consecuencia, sobe los aspectos probatorios que determinarían la existencia de la relación laboral, sobre las formalidades legales, contrato realidad, como lo ha enmarcado el apoderado de la parte demandante.
Sin más consideraciones, el despacho procede a negar la prosperidad de la excepción previa y en su lugar se estudiará como excepción de mérito para ser resuelta en conjunto con la correspondiente sentencia que derecho a de dictarse»5 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 014GrabacionAudienciaLaboral, minutos 08:01 – 20:52. Expediente digital. 4 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 017GrabacionAudienciaLaboral.
Expediente digital. 5 Ibidem, minutos 13:58 – 14:30. Expediente digital. 3 En la misma oportunidad el apoderado del extremo activo propuso reforma de la demanda y solicitó se incluyera como demandada a la propietaria del bien inmueble ubicado en la carrera 23 # 7 – 27, momento en el que adujo que los hechos y pretensiones serían los mismos, sólo que debían incluirse en ellos a la ciudadana Julia Rodríguez González.
Por lo anterior, en memorial allegado el 25 de agosto de 20216 la ciudadana Julia Estela Rodríguez mediante apoderado argumentó que reconocía las labores realizadas por el demandante en el tercer piso de la casa donde vivía el ciudadano Jorge Luis Grijalba, pero, alegó que no fue contratado por el demandado sino por su exesposo, Luis Olivio López Moreno. Por ello, se opuso a todas las pretensiones del extremo activo, toda vez que afirmó no haber existido relación laboral entre ella y el ciudadano Puin Peña. En audiencia del 25 de octubre de 2023, la jueza cognoscente en primera instancia indicó no haberse pronunciado sobre la contestación de demanda allegada por la ciudadana Julia Estela Rodríguez, oportunidad en la que resolvió conceder la excepción previa de prescripción, argumentando que, a la fecha de vinculación de la enunciada al proceso en el año 2021, ya estarían prescritos todos los derechos laborales.
Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 020ContestacionVinculadaJuliaRodriguez. Expediente digital. 6 3. Consideraciones En materia laboral, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta está regulado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que indica: «Artículo 69. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.
Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.» Negrillas propias. De este mecanismo, estableció la Sentencia C-420 de 20157: «Se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes;
(ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los 7 Corte Constitucional trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.» Es entonces, la consulta, un trámite obligatorio en los casos previstos en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no siendo admisible su aplicación a todos los casos en los que el trabajador resultare afectado.
De allí, que aterrizando lo dicho al caso concreto, es claro que en el presente proceso la a quo resolvió una excepción previa, denominada prescripción, que dio fin a la litis, por tanto, no se está frente a una sentencia, siendo improcedente la concesión de la consulta. Lo anterior, en virtud a la discrecionalidad con que cuenta el legislador para determinar en qué situaciones resulta necesaria la aplicación del grado de consulta, mismas que planteó en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, se hace necesario por esta magistratura, dejar sin efecto el auto del 5 de abril de 2024 que admitió en primera oportunidad el grado jurisdiccional de consulta y, en su lugar, abstenerse de resolver, por improcedente la consulta frente a la decisión proferida en audiencia del 25 de octubre de 2023 que resolvió la excepción previa de prescripción. En mérito de lo expuesto, este magistrado sustanciador de la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare.
Resuelve: Primero: Dejar sin efecto el auto de fecha 05 de abril de 2024, proferido por este despacho, y en su lugar, abstenerse de tramitar, por improcedente, la consulta frente a la decisión proferida en primera instancia, en audiencia celebrada el 25 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, conforme a los argumentos expuestos.
Segundo: Notifíquese el presente auto por estado electrónico. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7acc96a4798baab8f218ecd7f5ecb7f9136237af2258845b4b66f62d4482392b Documento generado en 24/06/2024 04:01:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica