TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., once de junio de dos mil veinticinco 11001 3103 019 2012 00462 02 Ref. Proceso ejecutivo hipotecario de Titularizadora Colombiana S.A. Hitos en calidad de endosataria Banca Caja Social contra Gloria Esperanza Oliveros Cruz. El suscrito Magistrado declara BIEN DENEGADO el recurso de apelación que interpuso la demandada contra el auto que, el 7 de junio de 2024, profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el proceso de la referencia. El recurso de queja se sometió a reparto el 4 de junio del año que avanza.
Lo anterior, por cuanto mediante el auto recurrido, el juez a quo no tomó decisiones susceptibles de alzada (art. 321, C. G. del P.), sino que fijó fecha y hora para la celebración de la “diligencia de remate virtual” En rigor, tal determinación, en el criterio de este despacho, es ajena al listado taxativo que impera en el ordenamiento jurídico, en tratándose de autos.
Contrario a lo que sugirió el recurrente en queja, el hecho de haber formulado una demanda de tutela contra el juzgado de primera instancia y el convencimiento que dice tener respecto de una indebida capitalización de intereses, no hace apelable el auto por medio del cual se programó la diligencia de remate. No se olvide que, en materia de apelación de autos, el ordenamiento procesal civil colombiano acogió el principio de taxatividad, es decir, “un numerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la Ley” (C. S. de J., auto del 4 de junio de 1998), doctrina que no es ajena a las pautas que sobre el particular observa el C. G. del P, según viene de verse.
Sin costas, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. OFYP Recurso de queja 2012 00462 02 1 Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a04c139a9771a41d5db9aae6ba92b4431c1f21edbb784d1c5d07472b00a8c 67 Documento generado en 11/06/2025 04:29:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP Recurso de queja 2012 00462 02 2