SICGMA Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: MARTHA ESTHER GUTIERREZ VERGARA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- Y OTROS EXPEDIENTE RAD.
ÚNICO: 08001310501020220000301 RADICADO INTERNO: 76752-A MAGISTRADA PONENTE: KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA En este juicio Ordinario Laboral, adelantado por la señora MARTHA ESTHER GUTIERREZ VERGARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, Y OTROS, el apoderado judicial de la parte Demandada- AFP PORVENIR S.A.1 y la apoderada judicial sustituta de COLPENSIONES2 interponen Recurso de Casación contra la Sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el día 24 de Junio de 20253.
No obstante, antes de desatar los Recursos mencionados, se hace menester pronunciarse sobre la solicitud de aplicación del numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1255 de 2024, presentado por la parte demandante4 y las demandadas AFP PORVENIR S.A.5 y COLPENSIONES6. 1 Archivo Digital 12 Carpeta Segunda Instancia SGDE. 2 Archivo Digital 13 Carpeta Segunda Instancia SGDE. 3 Archivo Digital 19 Carpeta Segunda Instancia SGDE. 4 5 6 Archivo Digital 14 Carpeta Segunda Instancia SGDE.
Archivo Digital 07 Carpeta Segunda Instancia SGDE. Archivo Digital 16 Carpeta Segunda Instancia SGDE. Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: MARTHA ESTHER GUTIERREZ VERGARA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Y OTROS EXPEDIENTE RAD.
ÚNICO: 08001310501020220000301 RADICADO INTERNO: 76752-A MAGISTRADA PONENTE: KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA FECHA: DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2025 2 Sea lo primero señalar que, generalmente, los procesos judiciales culminan mediante una sentencia que dirima el litigio. Pero, existen otros modos de terminación anormal de un proceso, los cuales se encuentran contemplados por el legislador, como la transacción y el desistimiento consagrados en el artículo 312 al 317 del C.G.P., figuras que tienen plena aplicabilidad en la jurisdicción laboral, por expresa remisión del artículo 145 del CPLSS.
Y así lo ha decantado nuestro de organismo de cierre de jurisdicción. Pero, además de lo anterior, el Decreto 1225 de 2024 <vigente a partir del 3 de octubre de 2024> refiere situaciones para dar por finalizado el proceso judicial, disponiendo lo siguiente: “…ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: (…) 2.
Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: MARTHA ESTHER GUTIERREZ VERGARA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Y OTROS EXPEDIENTE RAD. ÚNICO: 08001310501020220000301 RADICADO INTERNO: 76752-A MAGISTRADA PONENTE: KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA FECHA: DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2025 3 de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios En virtud de esta normatividad, el juez, en su condición de director del proceso, puede dar aplicación a la misma, decidiendo sobre las pretensiones de la demanda, cuando se encuentra frente a los procesos que se relacionan con la nulidad y/o ineficacia de traslados de regímenes pensionales, siempre y cuando se constate que han desaparecido las causas que lo generaron.
Descendiendo al presente caso, se observa que la señora MARTHA GUTIERREZ VERGARA en su calidad de parte demandante presentó demanda ordinaria laboral, pretendiendo la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. La parte demandante, el apoderado judicial de la AFP PORVENIR S.A. y la apoderada judicial sustituta de la entidad COLPENSIONES radicaron solicitud, con el fin de que se diera aplicación a lo regulado en el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, argumentando que el traslado al Régimen Pensional pretendido, ya se había efectuado, y que la actora se encuentra actualmente afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
En respaldo de esta afirmación, se aportó como prueba el siguiente certificado: Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: MARTHA ESTHER GUTIERREZ VERGARA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Y OTROS EXPEDIENTE RAD.
ÚNICO: 08001310501020220000301 RADICADO INTERNO: 76752-A MAGISTRADA PONENTE: KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA FECHA: DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2025 4 La Sala considera que no se cumplen los presupuestos dispuestos en el numeral 2º del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, en la medida que la facultad conferida a los operadores judiciales se acompasa con la emisión de una sentencia anticipada.
Es decir, pronunciarse de fondo adelantando la decisión bajo el supuesto que el objeto del litigio se ha superado. Muy distinto a otras terminaciones anormales del proceso (Transacción, Desistimiento, etc.). En el sub-lite, esta Corporación tuvo la oportunidad de decidir el litigio a través de la Sentencia efectuada el día 24 de Junio del año en curso, en el marco de la alzada puesta a consideración, la cual fue cuestionada por las enjuiciadas mediante Recurso de Casación. Por ende, de conformidad a lo reglado por el artículo 285 del C.G.P., esa Sentencia no se puede revocar ni reformar, que sería Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: MARTHA ESTHER GUTIERREZ VERGARA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Y OTROS EXPEDIENTE RAD. ÚNICO: 08001310501020220000301 RADICADO INTERNO: 76752-A MAGISTRADA PONENTE: KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA FECHA: DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2025 5 el efecto práctico al aplicar el numeral 2º del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, además, de que ni la demandante presentó Desistimiento de las pretensiones del proceso, ni las convocadas a juicios desistieron de sus Recursos de Casación. Estas razones, imponen la negativa de la solicitud de terminación analizada.
En su Líbelo Demandatorio el accionante solicitó mediante apoderado judicial, que se declare: la ineficacia del traslado y/o afiliación al RAIS; que se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida desde el 1 de septiembre de 2000; Y como consecuencia de lo anterior: se ordene a Porvenir trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentran en su cuenta de ahorro junto a sus rendimientos; se falle ultra y extra petita; se condene en costa a las demandadas.
La Sentencia de Primera Instancia CONDENÓ a las demandadas al reconocimiento de las pretensiones solicitadas7. La Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver la Apelación, MODIFICÓ la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla el día 04 de Marzo de 7 Archivo Digital 24-25 Carpeta Primera Instancia SGDE.
Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: MARTHA ESTHER GUTIERREZ VERGARA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Y OTROS EXPEDIENTE RAD.
ÚNICO: 08001310501020220000301 RADICADO INTERNO: 76752-A MAGISTRADA PONENTE: KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA FECHA: DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2025 6 2024, en el sentido de revocar el aparte de la sentencia que condenó en costas a COLPENSIONES, y en su defecto, se le absuelve de dicha pretensión. Debe examinarse, previa la decisión sobre el Recurso impetrado, cual es el Interés Jurídico para recurrir, según las voces del Artículo 43 del Decreto 712 de junio de 2001.
El citado Artículo del mencionado Decreto, indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en Materia Laboral, los negocios en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda o de las condenas, sean equivalente al monto de Ciento Veinte (120) veces el Salario Mínimo Mensual Vigente. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha establecido que el interés económico para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso de la demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada, es el valor de las peticiones por las cuales resultó condenada.
Así mismo, ha dejado fijada dicha Corporación, que cuando se tratan de prestaciones de tracto sucesivo cuyos efectos trascienden más allá de la sentencia, se debe calcular todo lo causado hasta la fecha de la sentencia de segundo grado. En el caso bajo estudio, el interés jurídico para la AFP PORVENIR S.A. se reduce a la condena impuesta en primera y segunda instancia, es decir a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, tales como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
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Al respecto observa la Sala que en concordancia con la Ley 100 de 1993, dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cada afiliado aporta a una cuenta individual de ahorro pensional, y de acuerdo con el monto que logre acumular tendrá derecho al reconocimiento de prestaciones como una Pensión o una Indemnización. Dichos recursos, aunque son administradores por la AFP son totalmente independientes del patrimonio de esta.
Así las cosas, la condena impuesta a la recurrente no representa un perjuicio o agravio real para su patrimonio, toda vez que los recursos y los rendimientos financieros a trasladar, pertenecen a la señora MARTHA ESTHER GUTIERREZ y que financian el SGSS y no de PORVENIR S.A, como lo ha dejado claro la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 28 de julio de 2021, Rad. 89661, AL31342021 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. …” en asuntos similares, entre otras, en providencias CSJ AL 53798, 13 mar. 2012, CSJ AL3805-2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1226-2020 y AL1401-2020, esta Sala adoctrinó: …De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad-quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: MARTHA ESTHER GUTIERREZ VERGARA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Y OTROS EXPEDIENTE RAD. ÚNICO: 08001310501020220000301 RADICADO INTERNO: 76752-A MAGISTRADA PONENTE: KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA FECHA: DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2025 8 demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS….” En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala considera que no le interés jurídico de la parte Demandada - PORVENIR S.A. - y, en consecuencia, de ello, NEGARÁ la concesión del Recurso Extraordinario de CASACION.
Por otra parte, el interés jurídico para la AFP COLPENSIONES se reduce a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, no constituyendo ello afectación alguna, siendo evidente indicar que dicha interposición carece de interés jurídico para recurrir. Siendo importante acotar que, la condena impuesta a la recurrente no representa un perjuicio o agravio real para su patrimonio.
Sobre dicho tópico, nuestro organismo de cierre de jurisdicción ha señalado: “…Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág. 51 – 55: Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: MARTHA ESTHER GUTIERREZ VERGARA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Y OTROS EXPEDIENTE RAD. ÚNICO: 08001310501020220000301 RADICADO INTERNO: 76752-A MAGISTRADA PONENTE: KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA FECHA: DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2025 9 […] esta Superioridad ha tenido el criterio […] de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.
En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].” En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala considera que no le interés jurídico de la parte Demandada - COLPENSIONES - y, en consecuencia, de ello, NEGARÁ la concesión del Recurso Extraordinario de CASACION.
En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el Numeral 2º del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, presentada por la parte demandante y los apoderados judicial de AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: MARTHA ESTHER GUTIERREZ VERGARA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Y OTROS EXPEDIENTE RAD. ÚNICO: 08001310501020220000301 RADICADO INTERNO: 76752-A MAGISTRADA PONENTE: KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA FECHA: DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2025 10 SEGUNDO: NO CONCEDER el Recurso de Casación interpuesto por el apoderado de la parte Demandada- AFP PORVENIR S.A. contra la Sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 24 de Junio de 2025, dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por la señora MARTHA ESTHER GUTIERREZ VERGARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y OTROS.
SEGUNDO: NO CONCEDER el Recurso de Casación interpuesto por el apoderado de la parte Demandada- COLPENSIONES contra la Sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 24 de Junio de 2025, dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por la señora MARTHA ESTHER GUTIERREZ VERGARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y OTROS.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído remítase el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE KATIA VILLALBA ORDSOGOITIA Magistrada Ponente Rad. 76752 NORA MENDEZ ALVAREZ Magistrada Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: MARTHA ESTHER GUTIERREZ VERGARA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Y OTROS EXPEDIENTE RAD.
ÚNICO: 08001310501020220000301 RADICADO INTERNO: 76752-A MAGISTRADA PONENTE: KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA FECHA: DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2025 11 Firmado Por: Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8b12145be295b2b8d3ce27d2e5a9af4bb37d74ef0f73cf4acdcbb48dbff8fe8 Documento generado en 18/09/2025 04:45:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.