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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2020-00402-01 DRA RODRIGUEZ AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA EJECUTIVO EXCLUSIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL (ACUMULADA) PATRICIA VICTORIA EMMA TERESA RAMÍREZ RUBIO HERMILDES YUSNAIA ARANGUREN GONZÁLEZ Y OTRO 110013103006202000402 01 Interlocutorio No. 84 CONFIRMA Veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante y acreedora hipotecaria en la demanda acumulada, contra el auto de fecha 26 de abril de 2024, mediante el cual, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, revocó el auto que negó decretar medidas cautelares adicionales a las libradas en la orden de pago de fecha 23 de octubre de 2023. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Mediante el auto objeto de inconformidad, el A quo retractó la renuencia a acceder al embargo de los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20672027, 50N-20672066, 50N-20672067, 50N-20672069, 50N-20672070 y 50N-20672071, que no fueron objeto de pronunciamiento en la orden de pago, por cuanto hacen parte de la garantía real de hipoteca y sobre ellos también pesa dicho gravamen1. 1 Pp. 27 a 29 Archivo 110013103006202000040200C.04.pdf, C04CuadernoMedidasCautelaresDemandaAcumulada. 2.2.

Inconforme con la anterior determinación, la mandataria judicial de la demandada en el proceso principal solicitó se revocara el pronunciamiento adoptado por cuanto estima, vulnera la seguridad jurídica del asunto, dado que, el acreedor hipotecario no formuló los medios de impugnación previstos contra el auto que libró la orden de pago de 19 de abril de 2023.

Adicionó que los términos son perentorios para las partes y, por tanto, no debió accederse a las medidas cautelares adicionales, ya que estos no se relacionaron en el mandamiento de pago y previamente fueron negadas por el Juzgado2. 2.3. Por auto fechado 29 de abril del 2025, el juez de instancia mantuvo incólume su decisión, al considerar que los argumentos elevados por el censor carecen de asidero jurídico, comoquiera que sólo basta remitirse al artículo 468 del Código General del Proceso que regula esta clase de asuntos para entender que librada la orden de pago que se encuentra en firme, persigue la garantía real sobre los predios identificados con folio de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20672027, 50N-20672066, 50N-20672067, 50N-20672069, 50N-20672070 y 50N20672071, frente a los que también está registrado gravamen hipotecario.

Adujo que la inscripción del embargo es requisito para continuar con el trámite del proceso y seguir adelante la ejecución, más si se tiene en cuenta que el plenario está vigente y no obra petición de levantamiento precautorio3. Acto seguido concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo, razón por la cual el asunto se encuentra en conocimiento de esta Superioridad. 2 Pp. 34 y 35 Archivo 110013103006202000040200C.04.pdf, ídem. 3 Pp. 48 y 49 Archivo 110013103006202000040200C.04.pdf, ídem. 006 2020 00402 01 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Bien sabido es que el artículo 320 del Código General del Proceso, dispone que el recurso de apelación, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el apelante, siempre que la providencia le hubiese sido desfavorable y sea susceptible de alzada.

Por lo anterior, se advierte que esta magistratura es competente para pronunciarse en el presente asunto, en primer lugar, porque el auto recurrido corresponde a aquel que resolvió sobre una medida cautelar dentro de un asunto que se tramita en primera instancia ante un juzgado del circuito de la misma especialidad; en segundo lugar, puesto que en términos del artículo 35 de la procedimental en cita, la decisión objeto de estudio corresponde a aquellas que no deben ser resueltas en sala de decisión. 3.2.

Es asunto averiguado, que las medidas cautelares están encaminadas a “salvaguardar los derechos subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia”4. Recuérdese que el patrimonio del deudor constituye la garantía del acreedor y, en ese orden, toda obligación personal le da “el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677”5.

De ahí que la anticipación de los efectos de la sentencia mediante la aplicación de un mecanismo 4 Corte Constitucional, Sentencia C 925 del 1999. 5 El canon 1677 ibidem establece que no son embargables el salario mínimo legal o convencional, el lecho del deudor, de su cónyuge e hijos que viven con él a sus expensas, la ropa necesaria para el abrigo, los uniformes y equipos militares, los utensilios de quien es artesano o trabajador, o aquellos necesarios para el ejercicio de su labor, los artículos de alimento o combustible necesarios para su consumo por un mes, la propiedad que posee fiduciariamente y los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como el uso y la habitación. 006 2020 00402 01 cautelar atienda como objeto salvaguardar esa garantía y la efectividad de las prerrogativas crediticias.

Memórese que la Corte Constitucional ha dilucidado que esos mecanismos son acordes a la Carta Política porque “constituyen un anticipo de lo que verosímilmente puede ser la decisión definitiva que se adopte en una sentencia judicial”6. Desde esta perspectiva, el numeral 2° del artículo 468 del C.G.P. otorga la posibilidad de que el ejecutante solicite medidas cautelares desde la presentación de la demanda, de forma simultánea con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, “el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda.

El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago. En este proceso no habrá lugar a reducción de embargos ni al beneficio de competencia”.

(resaltado fuera del texto). 3.3. Descendiendo al asunto sub judice, el argumento medular de la apelación propuesta se centra en que no debieron embargarse los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N20672027, 50N-20672066, 50N-20672067, 50N-20672069, 50N- 20672070 y 50N-20672071, por cuanto no obran en el auto de mandamiento de pago de la demanda acumulada.

Verificada la orden de apremio, se evidencia que la cautela confluyente, fue impartida de manera general, sin especificar los bienes a los que se refería. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1025 de 2004. 006 2020 00402 01 Ahora, evidenciado el contrato de mutuo con hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía, obrante en la escritura Pública No. 4609 de 22 de noviembre de 2018, indica que la obligación será garantizada con los siguientes bienes inmuebles: (i) apartamentos 601, torre III;

(ii) parqueaderos 38, 39, 41, 42 y 43; y (iii) y el uso y goce exclusivo del depósito 10, todos ubicados en la carrera 79 C No.129 -51 de Bogotá7. Tratándose de los derechos reales, el artículo 665 del Código Civil establece que es el que se tiene “sobre una cosa sin especto a determinada persona… Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda* y el de hipoteca.

De estos derechos nacen las acciones reales”. La hipoteca según el canon 2433 del mismo estatuto, es un derecho de prenda, indivisible, con el cual “cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella”. En tal senda, basta con vislumbrar las condiciones del contrato de mutuo o préstamo de consumo y del accesorio reseñado para refrendar la providencia censurada, habida consideración que las heredades frente a las cuales en un primer momento el iudex decretó la cautela, sí hacen parte de la garantía real constituida como respaldo de la obligación ejecutada, adicional a que en la demanda acumulada se relacionan todos y cada uno de ellas. 3.4.

Corolario de lo expuesto, verificada la precautoria confutada, no se avista que se haya decretado sin el miramiento normativo previsto para ello, pues, en efecto, de los certificados de tradición y libertad de 7 Pp. 50 Archivo 110013103006202000040200C.04.pdf, ídem. 006 2020 00402 01 estos, obrantes a folios 114 a 139 del escrito incoativo acumulado, logró acreditarse inscrito el gravamen hipotecario que permite ordenar y practicar el embargo y secuestro de los bienes que cuenten con este registro y que se persigan en la demanda, como lo prevé el numeral 2 del art. 468 del Código General del Proceso.

Es del caso señalar que estas no son cautelas adicionales a las que garantizan la acreencia real y por tanto la negativa de la providencia de 23 de octubre de 2023, consagrada en el numeral 5° del precepto referenciado no era aplicable a este asunto, dado que no se trata de bienes complementarios para cubrir el crédito. 4. Sin que haya lugar a mayores disquisiciones, es forzoso concluir que el tópico en reproche será ratificado ante su observancia de los preceptos normativos que regulan la materia. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho que actualmente conoce el asunto, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE 006 2020 00402 01 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fece0682f5703a499451ea73c38d30c5073e0840aa94e10d0aca3d4dfa8f316e Documento generado en 27/06/2025 04:52:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 006 2020 00402 01