REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Responsabilidad civil extracontractual Rad. 1ª Inst. 15469-31-03-001-2022-00109-00 Rad. 2ª Inst. 15469-31-03-001-2022-00109-01 Rad. Int. 2024-0056 DEMANDANTE: VITALIA INÉS CAMACHO MARTÍNEZ - MARCOS FREYER GUERREROYEFERSON GUERRERO SANABRIA - MARÍA YINETH GUERRERO CAMACHO- YOMAR GUERRERO CAMACHO - YEFER GUERRERO CAMACHO- YAZMÍN GUERRERO CAMACHODEICY GUERRERO CAMACHO - YENNY ANDREA LEÓN GUERRERO- PAULA MILADY GUERRERO RODRÍGUEZ - DANIEL FELIPE SILVA GUERRERO- DAYRON STIVEN SILVA GUERRERO -YEIDY ALEJANDRA GUERRERO SANABRIA - FRANK YOJAN GUERRERO SÁNCHEZ- JUHLY ALEXANDRA GUERRERO.
DEMANDADO: CESAR LEONARDO ESCAMILLA PÉREZ REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. Tunja, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proyecto de decisión discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 15 de enero de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.
I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia del 24 de enero de 2024, proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, con fundamento en los siguientes: II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DEMANDA: Los señores VITALIA INÉS CAMACHO MARTÍNEZ (esposa de la víctima), MARCOS FREYER GUERRERO, YEFERSON GUERRERO SANABRIA, MARÍA YINETH GUERRERO CAMACHO, YOMAR GUERRERO CAMACHO, YEFER GUERRERO CAMACHO, YAZMIN GUERRERO CAMACHO DEICY GUERRERO CAMACHO (en calidad de hijos) y YENNY ANDREA LEÓN GUERRERO, PAULA MILADY GUERRERO RODRÍGUEZ, DANIEL FELIPE SILVA GUERRERO, DAYRON STIVEN SILVA GUERRERO, YEIDY ALEJANDRA GUERRERO SANABRIA, FRANK YOJAN GUERRERO SÁNCHEZ, JUHLY ALEXANDRA GUERRERO (en calidad de nietos), mediante apoderado judicial presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P., representada legalmente por CESAR LEONARDO ESCAMILLA PÉREZ, con el fin de que se declarara a la convocada civilmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales, derivados de la muerte del señor MARCO AURELIO GUERRERO (Q.E.P.D.), como consecuencia directa de las lesiones mortales sufridas en el accidente ocurrido el 27 de febrero de 2021, en el camino veredal real denominado “Camino de las Margaritas”, ubicado en la Vereda de Tume Grande del Municipio de Chitaraque.
Como pretensiones condenatorias, solicitaron que se condene al extremo pasivo a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, así como una indemnización por el daño moral y su debida indexación, a favor de la esposa, hijos y nietos del señor MARCO AURELIO GUERRERO (Q.E.P.D.). CAUSA PETENDI. Como fundamentos fácticos en que hacen consistir sus pretensiones, se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera: Informa que el 27 de febrero de 2024, el señor MARCO AURELIO GUERRERO (Q.E.P.D.), siendo aproximadamente las 5:00 pm, se desplazaba a caballo por el camino veredal real denominado “Camino de las Margaritas”, ubicado en la Vereda de Tume Grande del Municipio de Chitaraque, en compañía de su esposa VITALIA INÉS CAMACHO MARTÍNEZ, momento en el cual el señor MARCO AURELIO GUERRERO (Q.E.P.D), colisionó con uno de los templetes que soportan el poste de energía, el cual estaba ubicado por la vía que transitaba, motivo por el cual se cayó del semoviente y su estado de salud resultó afectado gravemente, por tal razón falleció poco después en el traslado de la ambulancia hacia el puesto de salud del Municipio de Chitaraque.
TRÁMITE: El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, mediante auto del de 12 julio de 2022, admitió la demanda y dispuso la notificación del demandado. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Surtido el trámite de rigor, por medio de su apoderado respectivo, los demandados concurrieron a contestar la demanda así: La EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de mérito, las que denominó: «Culpa de la víctima y Genéricas.» Como soporte de su réplica, el extremo pasivo afirmó lo siguiente: i. ii. iii. iv. v. vi.
Los hechos ocurrieron a plena luz del día. Las redes de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como las estructuras de soporte, existían desde hace muchos años. El templete se encontraba a la vista. El señor Marco Aurelio no tenía limitaciones físicas ni sensoriales, que le impidieran apreciar el riesgo de pasar por el lugar montado en un semoviente.
El suceso fue por descuido e imprudencia de la víctima. No existió nexo de causalidad y, por ende, no hay responsabilidad civil extracontractual. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA En escrito anexo a la contestación, la parte demandada presentó llamamiento en garantía, en el que cita a “SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., el cual fue admitido el 20 de septiembre de 2022, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ. En consecuencia, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, por conducto de apoderado judicial, comparece al proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos de la misma; por tanto, alude que no les consta los hechos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°,9° y 10°; no son hechos el 2° y 7°.
Propuso como excepciones las que tituló: “Coadyuvancia de las excepciones que frente a la demanda interpuso la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P.”, «Determinación del régimen de responsabilidad aplicable: Falta de prueba de la culpa, Inexistencia de nexo causal: hecho exclusivo de la víctima, Eventual multiplicidad de causas en la producción del daño e Inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios reclamados.» En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía, indica que son ciertos el 1°, 2°, 3°, 4°; no son hechos 5° y 6°.
Por consiguiente, propuso como excepciones las que denominó: «La cobertura de la Póliza se encuentra limitada a lo estrictamente convenido en su clausulado, La Póliza no otorga cobertura respecto de perjuicios cuya causa sea la inobservancia o la violación de una obligación determinada impuesta por reglamentos o por la ley, Debe respetarse la suma máxima asegurada y Existencia de deducible.» III.
INTERROGATORIOS DE PARTE CÉSAR ESCAMILLA (REPRESENTANTE LEGAL EBSA)1 Señaló que lleva vinculado con la EBSA hace diez años y como representante legal desde mediados del 2022, refirió que tiene conocimiento acerca del accidente del señor MARCO AURELIO GUERRERO, por el informe técnico presentado por el director de zona, correspondiente a la zona Ricaurte.
Conoce que se presentó un incidente con el hoy occiso, cuando el mismo transitaba por una zona donde desde años atrás se tienen instaladas unas estructuras eléctricas acompañadas de templetes, como lo establece el reglamento técnico de instalaciones eléctricas para las estructuras de tensión. En el momento del tránsito, pasaban más de una persona, con el inconveniente de que una de ellas tuvo un tipo de no percepción del templete que estaba ubicado contiguo a la estructura y, al tener un contacto con el templete, cayó del semoviente en el que se movilizaba, ocasionando esto la pérdida de la vida del señor Marco AURELIO.
Precisó que no tiene conocimiento al respecto de si con antelación había ocurrido otro accidente en esa zona. Indicó que los templetes son una estructura de tensión y que estos requieren mantenimiento en la medida que se vaya generando una pérdida de tensión. Señaló que cuando hay una pérdida de tensión, los templetes quedan fluctuantes; cuando no están funcionando adecuadamente, genera una especie de corriente, por consiguiente, lo que se hace es una inspección. Indicó que para el momento de los hechos estos templetes estaban en su correcto funcionamiento de acuerdo con las normas del RETIE.
Indicó que esas inspecciones se hacen en función de los indicios, pues cuando hay una estructura que está presentando falencias, genera una variación en la conducción de la energía y esto se refleja en la calidad del servicio. Aludió que 1 14 min y 380 seg. Cuaderno de primera instancia. Carpeta 01. Archivo 111. los mismos usuarios hacen los reportes de fallas en el servicio y, a partir de esto, hacen todas las inspecciones correspondientes para determinar cuál es la causa.
Refirió que la mayoría de las estructuras de tensión y suspensión del departamento y del país están instaladas contiguo a esas vías, es decir, justo en el límite de las vías, dado que son los caminos por los cuales se hace el proceso correspondiente para poder llevar la energía a las casas, de manera que por estas vías es por donde caminan los usuarios.
Señaló que es como sucede en las vías nacionales y departamentales, donde se ve que las redes eléctricas están contiguas a esas vías. Indicó que no, el hecho de que las estructuras de transporte de energía estén contiguas a ese camino no obliga a las empresas de energía a hacerles mantenimiento a las vías, toda vez que ese mantenimiento corresponde bien sea a la concesión o, sino, a la misma administración municipal o juntas de acción comunal.
Refirió que el RETIE establece un proceso de despeje forestal siempre y cuando la vegetación circundante interfiera directamente con el conducto de la red, es decir, que el RETIE no contempla el mantenimiento de los caminos contiguos a la red eléctrica. Señaló que un caso sería cuando los árboles han excedido sus tamaños y que, por algún motivo, están tocando la red cuando se están instalando; y si luego estos crecen, se hace por potestad de la misma empresa previa autorización de las autoridades ambientales.
Afirmó que ninguna norma les permite intervenir ninguna especie, salvo cuando haya sido autorizado por la corporación o por los propietarios de los terrenos donde se encuentra la vegetación. Indicó que mantener la vegetación corresponde principalmente a los dueños del terreno y/o, en los casos de caminos vecinales, a la comunidad correspondiente.
Aclaró que la instalación de las redes eléctricas no está en el camino, sino que está contigua al camino. Indicó que no son un obstáculo real, porque no se encuentra en el camino. Refirió que en caso de que sea necesario mover una estructura porque está invadiendo un camino vecinal, la empresa siempre ha estado dispuesta a hacer el movimiento de dicha estructura cuando está dicho obstáculo.
Señaló que es cuando hay un tránsito constante que exija un espacio mayor al que inicialmente estaba contemplado cuando se instalaron las redes. A manera de ejemplo indicó que lo mismo sucedió cuando en el proceso de construcción de la doble calzada Briceño-Tunja-Sogamoso se hicieron unos cambios adicionales. Lo que se hizo fue que, en vez de mover la red eléctrica, se extendió el camino hacia el otro costado.
Afirmó que el obstáculo es aparente, mas no real en el camino correspondiente. Además, señaló que el RETIE no exige que se coloquen avisos de seguridad a cada uno de los elementos de la estructura, toda vez que un templete siempre está generando una tensión entre el piso y una estructura que en el peor de los casos tiene ocho metros de altura.
La estructura es completamente visible y adicionalmente no es una estructura que sorprenda en un momento cualquiera, sino que para la persona que está transitando es completamente visible. A lo largo del camino y contiguo al camino, va a poder ver que hay una línea que va acompañándolo en la parte superior, más o menos a tres metros de altura, y que siempre transitando o conduciendo va a ser visible.
Indicó que eso hace que el tamaño de las estructuras y la continuidad de estas sea suficiente aviso para que no sea necesario poner advertencias adicionales y por eso el RETIE no lo contempla. Indicó que cuando una persona tiene un contacto con la red, más que por la inexistencia de señales, es por el potencial descuido del lugar por donde va transitando.
Afirmó que ha sucedido incluso dentro de la ciudad cuando hay vehículos que han llegado a chocar con la postería. Indicó que no conoce el lugar de los hechos, únicamente tiene conocimiento por el informe técnico y fotografías. Afirmó que una cosa es la vía pública y otra la estructura eléctrica, pues el hecho de que una esté contigua a la otra no genera un obstáculo entre las dos, toda vez que infraestructura que convive a lo largo del país. VITALIA INÉS CAMACHO (Esposa del causante)2 Indicó que el día de los hechos ella y su esposo bajaron a visitar a su hijo, Marcos Freyer Guerrero.
Se fueron a las dos de la tarde y estuvieron toda la tarde con él. Indicó que, sobre las 5:00 p.m., se fueron para la casa que queda en el sector de arriba. Indicó que iban a caballo, cada uno en un caballo. Indicó que, en el trayecto, él se bajó e iba a pie con el caballo al lado y luego se volvió a montar. Indicó que iban despacio. Señaló que cuando él pasó el templete, ella escuchó una voz que dijo: "¡El templete!".
Afirmó que, cuando ella volteó a mirar, lo vio en el piso. Indicó que ella se bajó del caballo y trató de auxiliarlo. Indicó que ella le metió un dedo en la boca para ver si él estaba atragantado con la lengua. Indicó que ella se puso muy nerviosa, pues él estaba morado. Indicó que, al ver que su esposo no reaccionaba, se volvió a montar en el caballo y empezó a gritar, callejuela arriba. 2 34 min y 03 seg.
Cuaderno de primera instancia. Carpeta 01. Archivo 111. Señaló que, al llegar donde unos vecinos, Griselda Ramos, Uriel Ramos y Yolima Pérez, ellos la escucharon y le preguntaron: "¿Qué pasó?". Y ella les dijo: "Mi esposo sufrió un accidente", y ellos bajaron al lugar de los hechos y trataron de reanimarlo, pero no fue posible. Indicó que un señor que la había escuchado gritar llamó a su hijo Jeffer y él inmediatamente llegó al lugar de los hechos y mi hijo le decía: "Papá, papá".
Indicó que la señora Griselda fue la que llamó la ambulancia; sin embargo, indicó que llamaron a otros señores para ver si había disponible un carro para llevarlo urgente. Indicó que llegó Lisandro Ramírez y lo subieron al carro y luego se encontraron con la ambulancia. Indicó que, al llegar al puesto de salud, no había médico ya que la doctora se encontraba llevando a una paciente.
Aludió que ellos utilizaban a diario el camino, pues cada vez que requerían bajar para la vía principal, lo utilizaban. Indicó que no solo ellos lo utilizaban sino también los que necesitaban bajar por ahí. Ellos suben y bajan. Indicó que era un camino vecinal y que dentro del camino están ubicados los templetes. Refirió que su esposo y ella siempre utilizaban ese camino; siempre bajaban por ese camino, iban a pie y a caballo.
Indicó que el medio de transporte de ellos eran sus caballos. Manifestó que su esposo se dedicaba al trabajo de la finca. Indicó que ellos eran agricultores y que Marco Aurelio contaba con buena salud. Indicó que el sostenimiento de la casa provenía de ellos mismos y, además, ayudaban en el sostenimiento de su hijo, Marco Freyer, por el accidente que él había tenido.
Indicó que los ingresos provenían de lo que trabajaban en el campo, del café, yuca y plátano. Indicó que tenían una finca donde tenían una huerta, cuidaban marranos y realizaban demás oficios del campo. Refirió que también le administraba una finca a un señor. Refirió que tuvo conocimiento de que el señor Iván Zabala les contó que, el mismo día del accidente, en la mañana él iba descuidado y también lo enredó el templete.
Indicó que, de acuerdo con eso, también le pidió que diera su testimonio del peligro de esos templetes dentro de la vía pública. Indicó que también supo de otro caso de un señor Levis que iba bajando con un "macho" y el "macho" se enredó en los templetes y por eso se mató el "macho" y que también casi lo perjudica a él. Indicó que esos fueron los comentarios luego de lo que le sucedió a su esposo.
Aludió que, para la época del accidente, vivían su esposo y ella. Indicó que el día que ocurrieron los hechos, ellos se dirigían a su casa de habitación. Refirió que llevaban viviendo allá más de treinta años. Indicó que ellos siempre miraban los templetes. Relató que, en una época, el camino estaba despejado de maleza, pero que después ya se llenó y solo había un camino pequeño. Afirmó que por ahí era que subía y bajaba la gente.
Indicó que ellos podían pasar por ese pequeño caminito. Acotó que el camino es ancho, pero estaba en rastrojado. Precisó que su testimonio es la última palabra que le escuchó a su esposo: "El templete". Acotó que, cuando estuvieron donde su hijo, comieron asado y que su esposo se tomó dos vasos de refajo y nada más. Manifestó que, según la necropsia, tiene entendido que él se golpeó la cabeza y esa sería la causa del deceso.
Señaló que, para el momento del accidente, había luz del día. Indicó que, para el momento del accidente, no había obra alguna. Indicó que sus hijos todos eran mayores de edad y que ellos no les pedían, pues indicó que podían sobrevivir con lo que tenían. Expuso que, para el momento, su medio de subsistencia eran sus cultivos de café, plátanos y sus animales, así como la venta de cerdos.
MARCOS FREYER GUERRERO (Hijo del causante)3 Indicó que el 28 de julio de 2020 tuvo un accidente mientras montaba un caballo. Explicó que, después del accidente, su sostenimiento provenía de sus padres y mencionó que tiene cuatro hijos. Acotó que, antes del accidente, su sostenimiento provenía del cultivo de caña. PAULA MILADY GUERRERO RODRÍGUEZ (nieta del causante)4 Indicó que tenía 24 años, era administradora de empresas y trabajaba como auxiliar en la Registraduría de Santa Ana.
Señaló que llevaba dos años trabajando allí. Refirió que, para la época del accidente, su papá (Marcos Freyer Guerrero) se encontraba desempleado y su mamá era quien le ayudaba. Indicó que, antes del accidente, su papá trabajaba en el cultivo de caña. Aludió que nunca ha vivido con su padre. Mencionó que sus otros hermanos sí vivían con su padre y que el sostenimiento de ellos provenía tanto de su papá como de la mamá de sus hermanos. IV.
TESTIMONIOS LISANDRO RAMÍREZ FAJARDO (Testigo extremo activo)5 3 1 hora 8 min y 10 seg. Cuaderno de primera instancia. Carpeta 01. Archivo 111. 4 1 hora 16 min y 05 seg. Cuaderno de primera instancia. Carpeta 01. Archivo 112. 5 02 seg. Cuaderno de primera instancia. Carpeta 01. Archivo 112. Indicó que conoce al señor Marco Aurelio Guerrero desde hace 33 años, toda vez que ambos son oriundos de la región. Asimismo, afirmó conocer a la señora Vitalia como la esposa del señor Marco Aurelio y a sus hijos.
Señaló que frecuentaba con regularidad el camino donde ocurrió el suceso. Indicó que en ese trayecto había unos templetes y afirmó que 15 días antes del accidente del señor Marco Aurelio, mientras llevaba a su hija en los hombros, uno de los templetes tumbó el sombrero de la niña. En ese momento, afirmó haber llamado a su esposa para advertirle que esos templetes representaban un peligro.
Manifestó que esos templetes habían sido colocados en el lugar aproximadamente hace seis años. Refirió que por ese camino transitaban vehículos, personas a pie y a caballo. Además, indicó que conocía al señor Marco Aurelio como agricultor. Explicó que llegó al lugar del accidente tiempo después de que ocurrieron los hechos, aproximadamente veinte minutos más tarde.
Manifestó que, al llegar, encontró a mucha gente en el sitio. Señaló que el camino donde ocurrió el suceso estaba bastante deteriorado y con algo de maleza. Al llegar al lugar, aseguró haber tocado al señor Marco Aurelio y le pareció que ya no tenía signos vitales. Observó que estaba morado, algo rígido y que lo habían apoyado en un barranco.
Por estas razones, sospechó que don Marco Aurelio ya había fallecido. Mencionó que, según lo que se comentaba entre los presentes, la causa de la muerte habría sido que el señor Marco Aurelio iba a caballo y uno de los templetes lo golpeó, lanzándolo hacia atrás, provocando su caída del caballo. Aclaró que no fue testigo directo de los hechos, pero eso fue lo que escuchó en el lugar.
Indicó que, en una ocasión anterior, mientras pasaba por el camino con su hija, el templete tenía una altura de aproximadamente 1.75 a 1.80 metros, lo que ocasiono el templete fue la caída del sombrero de la niña. Afirmó que el señor Marco Aurelio se transportaba generalmente a caballo, pero no le consta que el día del accidente estuviera montado en uno, ya que llegó veinte minutos después del suceso.
Sin embargo, mencionó que, al llegar al lugar, había dos caballos presentes. Señaló que ha vivido toda su vida en la vereda, en una finca con su padre, aunque en ciertos periodos frecuentaba la ciudad. Indicó que no transitaba ese camino con mucha frecuencia porque no es el paso directo a su casa, pero lo utilizaba para visitar a una comadre que vive en la zona cada mes y medio aproximadamente.
Finalmente, comentó que conoce el camino desde que tiene uso de razón y recordó que hace unos 27 o 28 años utilizaron maquinaria para abrirlo. Aclaró que, en ese momento, los templetes aún no existían. IVÁN ZABALA (Testigo extremo activo)6 Afirmó haber conocido al señor Marco Aurelio durante toda su vida, ya que eran vecinos. De igual manera, manifestó conocer a su esposa, la señora Vitalia.
Indicó que se enteró del accidente en horas de la tarde. Relató que, alrededor de la 1:00 p. m. del mismo día en que ocurrió el suceso, iba transitando por el camino. Mientras subía, uno de los templetes le quitó el sombrero. Señaló que utilizaba ese camino a diario, ya que lo recorría constantemente desde hacía aproximadamente 10 años. Indicó, que los templetes están ubicados en la orilla del camino. Afirmó, haber visto esos templetes en el lugar desde hace 10 a 15 años.
Manifestó que supo que el accidente se originó porque don Marco Aurelio se enredó en uno de los templetes, según le comentaron familiares y amigos. Aclaró que no estuvo presente en el lugar después del accidente. Indicó que él pasó por el camino alrededor de la 1:00 p. m. y posteriormente ocurrió el incidente. Mencionó que el señor Marco Aurelio se dedicaba a trabajar como jornalero, especialmente en labores relacionadas con la caña, el café y en su finca.
Refirió que los mismos habitantes de la zona desmalezaban el camino una vez al año. Además, señaló que no había señales de precaución o advertencia en el lugar, solo estaban los templetes. GRISELDA RAMOS PÉREZ (Testigo extremo activo)7 Relató que conoció a don Marco Aurelio hace aproximadamente veinte años porque eran vecinos. De igual manera, mencionó que conocía a su esposa y a sus hijos, con quienes mantenía una relación amistosa, ya que solían saludarse.
Indicó que, en el momento del suceso, ella estaba en su casa cuando escuchó a la señora Vitalia gritando frente a su vivienda. Reconoció la voz de Vitalia y al salir, le preguntó qué había sucedido. La señora Vitalia le respondió: "Griselda, Marcos se mató". Ella, alarmada, preguntó dónde había ocurrido, a lo que Vitalia contestó: "Allí abajo, donde están los postes, junto al templete".
Refirió que fue la última persona en llegar al lugar de los hechos y que, al llegar, vio a doña Vitalia tratando de reanimar a don Marco Aurelio. Señaló que intentó comunicarse con el centro de salud de Chitaraque, pero no obtuvo respuesta. Por ello, llamó a una prima para que gestionara el envío de una ambulancia. 6 35 seg. Cuaderno de primera instancia. Carpeta 01.
Archivo 113. 7 17 min y 05 seg. Cuaderno de primera instancia. Carpeta 01. Archivo 113. Afirmó que transitaba el camino hacía su finca. Afirmó, que el día en que estaban colocando los templetes, ella les advirtió a los trabajadores de la electrificadora que no podían instalarlos en ese lugar, ya que el camino debía seguir siendo ampliado.
Indicó que su padre había gestionado la apertura de ese camino, pero que luego quedó en abandono. Sin embargo, Precisó que más adelante, ella misma promovió su reapertura hasta el área de los postes, pero no pudieron continuar debido a los templetes. Comentó que el camino llevaba unos treinta años de existencia, mientras que los templetes habían sido instalados hace aproximadamente dieciséis años.
Señaló que, hace ocho años, cuando regresó al pueblo, interpuso una queja en la Alcaldía de Chitaraque sobre la presencia de los templetes. ALEJANDRO ARTURO VEGA (Perito extremo activo)8 Indicó que es Técnico Laboral en Avalúos, Técnico en Construcción de Casas Sismorresistentes, con varios cursos de evaluador. Indicó que no conoció a don Marco Aurelio, e indicó que sí conoce a la señora Vitalia Inés. Refirió que a él lo contactó el profesional en derecho Gustavo Zuleta y una hija del señor Marco Aurelio, Jazmín, ya que al apoderado judicial del extremo activo ya le había hecho avalúos, indicó que fueron ocho avalúos de inmuebles, de renta y de esperanza de vida.
Manifestó que el dictamen pericial que realizó respecto a ese tema era el primero, toda vez que es un avalúo raro y dispendioso. Respecto del dictamen pericial aportado, indicó que le puso salario interpersonal ya que él era un fabricante de panela. Resaltó que este tipo de mano de obra es reconocido como trabajo interpersonal, ya que no mucha gente sabe hacer panela.
Aludió que ese salario interpersonal se consulta en la página del Ministerio de Trabajo. Indicó que ese salario no requería declaración de renta, toda vez que para esa época el salario estaba estipulado para salarios superiores a dos millones ochocientos mil pesos. Señaló que el salario se le asigna a una persona por la labor que desempeña. Expuso que el señor posiblemente no llevaba contabilidad.
Manifestó que el salario que se le asigna es determinado por el Ministerio de Trabajo como salario interprofesional. 8 10 min y 40 seg. Cuaderno de primera instancia. Carpeta 01. Archivo 114. Expuso que no le consta si él llevaba o no contabilidad. Indicó que fue una percepción profesional de él, pues para los avalúos de esperanza de vida se tiene que averiguar a qué se dedicaba la persona y cómo lograba obtener sus ingresos mes a mes.
Precisó que precisamente como no llevaba contabilidad, por eso le tocó recurrir a la página del Ministerio de Trabajo y clasificarlo como salario interprofesional, ya que hacer panela no es profesional ni es para un salario mínimo, porque es un trabajo especializado. Refirió que no aplicó fórmulas financieras, porque en Colombia se prohibió la indexación de capitales.
Indicó que por eso no iba incrementando un año a otro, sino que se hace con base en la información que se tiene. Indicó que sí conoce que la jurisdicción contenciosa y la jurisdicción civil aplican fórmulas financieras para el cálculo del lucro cesante. Indicó que hay varias formas de hacer el lucro cesante y el daño emergente, pero indicó que el Gobierno prohibió hacer indexación de capital.
Entonces él no podía manejar fórmulas para indexar a futuro o hacia atrás. Señaló que cuando hizo el avalúo no podía suponer que al año siguiente se iba a incrementar en el mismo porcentaje que el IPC o que dentro de los cuatro años subsiguientes se podía suponer cuánto podía incrementar el costo de la vida, porque eso sería faltar a la verdad.
ULISES RINCÓN (Perito del extremo pasivo)9 Señaló que es Ingeniero Electricista. Manifestó que era empleado de la empresa de energía de Boyacá e indicó que llevaba 18 años trabajando allí. Indicó que se ratifica en el informe técnico allegado. Añadió que no tiene una fecha exacta de cuánto tiempo llevaban ubicados esos templetes, pero que calcula de 15 a 20 años desde el último mantenimiento que se les haya hecho.
La línea como tal lleva más de 45 años existiendo. Indicó que ese mantenimiento consistió en una reconstrucción de la línea, reemplazando las estructuras antiguas por unas nuevas debido al desgaste por la vida útil. Precisó que se construyó una estructura en condiciones técnicas conforme a las normas básicas del RETIE y de acuerdo con un modelamiento coherente con las fuerzas y el peso que la línea debe soportar.
Indicó que el mantenimiento se llevó a cabo hace aproximadamente 15 a 20 años. Indicó que en la zona llevaba diez años trabajando y que en ese tiempo no tuvo conocimiento de otro accidente diferente al de don Marco Aurelio. Afirmó que 9 22 min y 02 seg. Cuaderno de primera instancia. Carpeta 01. Archivo 114. nunca se conoció de alguna afectación ni de alguna solicitud respecto a la estructura en los últimos diez años.
Refirió que, respecto a la tercera conclusión, el lugar es una colina donde hay dos líneas, una de 400 metros y otra de 600 metros, las cuales ejercen una fuerza mecánica en la estructura hacia los dos lados. Por tanto, es necesario utilizar ese tipo de estructura que lleva varios soportes como templetes o líneas, como se les quiera llamar.
Indicó que esos soportes permiten que la estructura pueda sostener el peso de la línea de un lado y del otro, pues si no tuviera esos apoyos, el poste no podría sostenerse y se caería. Aludió que en el momento en el que hizo la visita para el informe técnico era una temporada de invierno y en la región la vegetación avanza bastante. Por eso colocó en la conclusión que no se veía tránsito de gente a caballo y a pie, indicó que seguramente era porque no le habían hecho mantenimiento a ese sector.
Afirmó que no sabe quiénes eran los encargados del mantenimiento, pero indicó que piensa que pueden ser las juntas de acción comunal. Respecto a la segunda conclusión, hace referencia a la forma en cómo están colocados los templetes para soportar el peso de la línea y ejercer la fuerza necesaria para que la estructura no se parta, abra o se afloje.
Indicó que esa distancia puede ser de 5 a 6 metros dependiendo de la estructura, la fuerza que se esté ejerciendo, el peso y la caída del cable. Señaló que los templetes allí ubicados no presentan ningún riesgo eminente. Indicó que la vía se presta para un paso peatonal, teniendo en cuenta que el camino cumple con las distancias mínimas de seguridad basadas en el RETIE.
Indicó que los templetes debían ser instalados ahí, pues físicamente no se podían ubicar en otro lugar, ya que la estructura quedaría en el aire. Acotó que durante los diez años que lleva en esa zona antes del accidente no se había realizado ninguna inspección, toda vez que esta no había presentado ninguna falla. Precisó que hacen mantenimiento forestal, pero indicó que en el sitio no hay presencia de árboles que obliguen a realizar mantenimientos forestales.
Indicó que el mantenimiento de la vía no les corresponde a ellos. Indicó que el mantenimiento forestal es a los árboles que están por debajo de la línea y que pueden presentar un riesgo a la red y a la sociedad. Aludió que las señales solo se colocan cuando hay obras en ejecución para evitar accidentes debajo de la obra y evitar transeúntes.
Cuando la obra ya está terminada, no se hace señalización. Indicó que para el modelo constructivo en las redes de 34,500 voltios en áreas rurales no se utilizan torres, pues el estándar es utilizar este tipo de soportes, de acuerdo con la resolución CREG 015, que es la que estandariza y determina los modelos o las estructuras a reconocerse como unidades constructivas.
Afirmó que la norma establece la señalización en el desarrollo de las obras y en la operación de maquinaria. V. SENTENCIA APELADA Evacuadas todas las actuaciones procesales, la Jueza de primera instancia finiquitó con sentencia dictada en audiencia el 24 de enero de 2024, en la que se negaron las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima” propuesta por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. Para arribar a tal determinación, entre otras conclusiones, para lo que aquí interesa, expuso que: En el caso de la referencia no se podía basar en el artículo 2356 del C.G.P, toda vez que no se trataba de una actividad peligrosa por la conducción de energía eléctrica, pues afirmó que la causa de la muerte del señor MARCO AURELIO GUERRERO (Q.E.P.D), no se derivó de algún tipo de electrocutamiento, por ende se basó en el artículo 2341 de la misma obra.
Precisó que la existencia de un daño era evidente en virtud del fallecimiento del señor MARCO AURELIO GUERRERO (Q.E.P.D), ocurrido el 27 de marzo de 2016. Sin embargo, en lo referente a los presupuestos de nexo causal y culpa, sostuvo que los mismos no se encontraban configurados. Como eje central de estas afirmaciones, indicó que: Según las declaraciones de la señora VITALIA INÉS CAMACHO MARTÍNEZ, los demás testigos y la propia demanda, el camino existía desde hace mucho tiempo y era frecuentemente utilizado.
Además, señaló que durante la inspección judicial se constató que el templete era claramente visible y que el camino era lo suficientemente amplio, según las mediciones realizadas en la diligencia. La Jueza de primera instancia también indicó que el examen toxicológico reveló que MARCO AURELIO GUERRERO se encontraba en estado de embriaguez grado 2, lo cual, en su opinión, afectaba su agilidad y lo llevó a concluir que de haberse golpeado con el templete, su muerte habría sido resultado de su propio descuido.
Así mismo, acotó que, si bien estaba probado que MARCO AURELIO GUERRERO falleció, no existió evidencia de que se hubiera golpeado con el templete, ni tampoco que ese impacto hubiese sido la causa de su deceso, ya que su esposa, quien iba adelante, solo escuchó que él mencionó la palabra «templete». EL RECURSO Desfavorable como fue la sentencia a los demandantes, el apoderado judicial representante de estos la apeló, demandando la revocatoria de la misma y erigiendo su censura en cuatro argumentos basilares: i) ii) iii) iv) Expuso que el a quo le dio una interpretación extensiva a las pruebas documentales, fotográficas y testimoniales solicitadas por la parte demandante, pues indica que estas demostraban que el extremo pasivo fue responsable extracontractualmente del deceso del señor MARCO AURELIO GUERRERO.
Así mismo mencionó que el juez no tuvo en cuenta el artículo 2356 del Código civil, para valorar las pruebas allegadas, por lo cual aludió que la a quo no valoró debidamente la declaración de la señora VITALIA INÉS CAMACHO MARTÍNEZ, ni el dictamen pericial allegado por la parte demandante. Refirió que el a quo «(…)dedujo de forma errónea que la responsabilidad del siniestro recaía exclusivamente a la víctima, en este caso del señor GUERRERO, por no haber tomado las precauciones necesarias y haber transitado por el centro del camino, sin tener en cuenta que para la época de los hechos el camino por donde transitaba él y su esposa estaba completamente invadido por la maleza y solo podía ser transitado por un estrecho margen del camino muy cerca de los templetes que obstruían en el camino y que generaban un alto riesgo para los usuarios del camino, como se puede evidenciar con las fotografías que se tomaron en día del accidente y que no fueron controvertidas por la parte demandada(…)».
Precisó que el juez de primera instancia únicamente tuvo en cuenta, al fallar, las pruebas recopiladas en la inspección judicial. Mencionó que «(…)no tuvo en cuenta la a quo que la empresa demandada no está cumpliendo con los protocolos de seguridad, impuestos por las normas técnicas para la instalación de Templetes en el sector rural, como son señales de seguridad de prevención y advertencia para prevenir accidentes, en las áreas donde se encuentran instalados los templetes y que sean de fácil entendimiento para los transeúntes, requisitos que según las normas IEC 60617, NTC 1461, ISO 3461, ANSI Z535 e ISO 3864-2, son de obligatoria aplicación y el propietario de la instalación será responsable de su utilización, hechos y circunstancias que se evidenciaron en la diligencia de Inspección Judicial, realizada por la señora juez y mucho menos existe en el plenario, prueba alguna por parte de la demandada que desvirtué lo dicho».
PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de Decisión, los reparos que hace la apelante a la sentencia conllevan a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Existe un hecho exclusivo del señor MARCO AURELIO GUERRERO, en la producción del accidente del 27 de febrero de 2021, en el camino veredal real denominado “Camino de las Margaritas”, ubicado en la Vereda de Tume Grande del Municipio de Chitaraque? III.
CONSIDERACIONES Corresponde a esta sala especializada resolver sí hay lugar o no a revocar la sentencia de fecha 24 de enero de 2024, por medio de la cual se negaron la totalidad de las pretensiones invocadas. La responsabilidad civil extracontractual, también conocida como aquiliana, es la obligación que tiene aquella persona de reparar un daño o perjuicio causado otra, sin que exista un contrato preliminar que lo estipule.
En el artículo 2341 del Código civil preceptúa que «El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.»10 Para determinar la existencia de la responsabilidad civil extracontractual, tanto la jurisprudencia, como la doctrina, reconoce tres elementos propios de esta clase de responsabilidad los cuales son: i) daño ii) culpa y iii) nexo causal, los cuales deben cumplirse a cabalidad para poder hablar de responsabilidad extracontractual.
El daño es el menoscabo o detrimento que sufre una persona el cual se clasifica en daños patrimoniales y extrapatrimoniales; la culpa es la imputación que se le hace al agente dañador por una conducta de acción u omisión dolosa (hacer con intención) o culposa (negligencia o impericia) y el nexo causal es el vínculo entre la acción u omisión y el daño causado.
Por consiguiente, el artículo 2341 del Código Civil, es la regla general en Responsabilidad civil extracontractual y de la cual es necesario que se acrediten los tres elementos constitutivos i) daño, ii) culpa y iii) nexo causal. Por otro lado, el artículo 2356 de la misma obra contempla la responsabilidad en actividades peligrosas así: 10 Código Civil [C.C].
Ley 84 DE 1873. Artículo 2341. 31 de mayo de 1873. «Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3.
El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.» (Subrayado y en negrilla fuera del texto original)»11 En casos de actividades peligrosas, la víctima no necesita probar la culpa del agente, ya que la ley la presume. Es importante recordar que las actividades peligrosas son aquellas que, al ser realizadas, generan un riesgo inminente de lesión para el afectado, incluso si se llevan a cabo con el máximo cuidado y diligencia. Además, mírese que la jurisprudencia a ejemplificado las actividades peligrosas como: uso y manejo de un automóvil, el disparo de un arma de fuego el empleo de una locomotora de vapor o de un motor, transformación y conducción de energía eléctrica de corriente alterna.
En ese contexto, es pertinente mencionar que efectivamente la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, tal y como se ha mencionado en diferentes ponencias [SSC CSJ del 27 de octubre de 1947 (M.P. Ricardo Hinestrosa Daza); 28 de marzo de 1956 (M.P. Luis Felipe Latorre); 5 de julio de 1957 (M.P. Guillermo Garavito); 8 de octubre de 1992 (M.P. Carlos E. Jaramillo); 30 de septiembre de 2002 (M.P. Carlos I. Jaramillo); criterio reiterado recientemente en SC002-2018 el 12 de enero de 2018 (M.P Ariel Salazar Ramírez)]. 12 En consecuencia, esta Corporación debe aclarar que un elemento estático no genera una actividad peligrosa, ya que es algo que no está sujeto a movimiento o cambio, que genere riesgo alguno. Sobre el mismo tema, la alta Corporación manifestó: 11 Código Civil [C.C].
Ley 84 DE 1873. Artículo 2356. 31 de mayo de 1873. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia civil SC002-2018. M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. «Así, si contra un automóvil, colocado en inactividad, en el sitio indicado por la respectiva autoridad, choca otro, no se puede deducir responsabilidad contra el dueño del automóvil que está inactivo, por lo mismo que está ejecutando ninguna actividad peligrosa.
El demandante en este ejemplo, que es quien ejercita la actividad peligrosa, debe demostrar que el choque se verificó por haber infringido el automóvil en quietud las disposiciones de tránsito, por un error de conducta, desconocimiento o violación de esas disposiciones del dueño o conductor del auto. Y lo anterior es claro, porque sobre quien pesa la presunción, en el caso propuesto como ejemplo, es sobre quien ejercita la actividad peligrosa, sobre el dueño o conductor del automóvil en movimiento, pero no sobre el dueño o conductor del automóvil en quietud, que está en situación pasiva y debidamente colocado y frenado».13 Así las cosas, es pertinente aclarar que en el caso sub examine no se trata de una responsabilidad por una actividad peligrosa, ya que no está relacionada con la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica.
Por el contrario, se deriva del presunto choque del señor MARCO AURELIO GUERRERO (Q.E.P.D) contra el templete, lo que provocó su caída del semoviente. Por consiguiente, esta Sala Especializada aclara que no se puede atribuir responsabilidad por actividad peligrosa, dado que el templete estaba completamente inmóvil. IV. DEL CASO EN CONCRETO El apelante presenta diversas premisas sobre las falencias que, según él, se derivan del fallo de primera instancia que rechazó las pretensiones.
Sin embargo, para evitar repeticiones que puedan prolongar innecesariamente esta providencia y tras un análisis detallado de los argumentos presentados en el recurso, esta Sala especializada encuentra que la discrepancia del actor se centra en cuatro argumentos principales: i) Primer reparo. Interpretación extensiva de las pruebas testimoniales, documentales y fotográficas.
Indebida valoración probatoria de la declaración de VITALIA INÉS CAMACHO esposa de la víctima y del dictamen pericial allegado por la parte demandante. De acuerdo con el reparo del apelante el cual refiere que: «Las inconformidades básicamente se encuentran sustentadas en la interpretación extensiva que le otorgó la A quo a las pruebas documentales, fotográficas y testimoniales, pruebas solicitadas por la parte demandante y que servían de sustento y con las cuales se deseaba demostrar que efectivamente la sociedad demandada empresa DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 29 de abril de 1943. M.P. LIBORIO ESCALLÓN. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, es responsable extracontractualmente responsable con ocasión a accidente que le produjo la muerte al señor MARCO AURELIO RAMÍREZ, teniendo en cuenta que su actividad de generación, transformación, transmisión y distribución de energía como actividad peligrosa, incumplió con su deber hacer mantenimiento preventivo al área donde se encuentran instalados los templetes, púes como se observa en las fotografías y el video que se anexa, la entidad demandada no hace el respectivo mantenimiento ni mucho menos tiene señalización alguna que advierta peligro para los usuarios de la vía o camino veredal o en el área donde se encuentran instalados los templetes, teniendo en cuenta que es una vía pública de tránsito de personas y animales».
Es pertinente mencionar que el término utilizado por el recurrente de «interpretación extensiva que le otorgó la a quo a las pruebas», no fue justificado de manera clara por el recurrente y tampoco estableció una conexión entre las pruebas presentadas y la interpretación alegada. Este término de interpretación extensiva hace referencia a una ampliación del alcance de la prueba, donde el Juez infiere más allá de lo que debía hacerlo.
En otras palabras, dicha interpretación de la prueba lleva a considerar hechos o circunstancias adicionales, que amplían el significado o fin de la prueba. Así las cosas, el apelante refiere que la A quo le dio una interpretación extensiva a las pruebas documentales, testimoniales y fotográficas; sin embargo, no fundamentó de manera específica cómo se llevó a cabo dicha interpretación, sino que se basó en generalidades, sin argumentar de manera clara, directa y concisa su reparo frente a determinadas pruebas.
En consecuencia, esta Sala especializada observa que la jueza de primera instancia le dio la interpretación y valoración a cada una de las pruebas sin que en ella estuviera una interpretación extensiva de las mismas. Ahora bien, el apelante alude que la A quo no valoró debidamente la declaración de la señora VITALIA INÉS CAMACHO, esposa de la víctima, y el dictamen pericial allegado por la parte demandante.
Respecto a la declaración de la señora VITALIA INÉS CAMACHO, el recurrente refiere que: «la a quo, al momento de realizar el interrogatorio de la señora VITALIA INÉS CAMACHO esposa de la víctima, también pasó por alto el hecho de que ella siendo la única persona que acompañaba al señor GURRERO al momento y que lo auxilió, al ser interrogada por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pudo haber ocasionado el accidente, manifestó que ella escucho la voz de su esposo al decir “… hay los templetes”, haber analizado con mayor cuidado y claridad el sitio donde quedó el cuerpo del señor GUERRERO al impactarse en la cabeza con los templetes, esto es al lado de la cerca donde están anclados los templetes; la altura por donde pasan los templetes por encima del camino con la altura de una persona de más o menos igual contextura física del señor GUERRERO, que cabalgaba sobre el caballo en el que se transportaba, para determinar que a esa altura podría ser viable que él se pudiera enredar con los templetes».
En relación con la declaración mencionada, la Sala considera que el argumento del apelante carece de mérito, ya que no se observa una valoración indebida de la declaración de la señora VITALIA INÉS CAMACHO, toda vez que la Jueza de primera instancia realizó un debido análisis de dicha declaración, en la cual se indicó que ella fue la única testigo presencial.
Sin embargo, refirió que la testigo no pudo observar contra qué impactó el señor MARCO AURELIO GUERRERO, pues ésta simplemente escuchó que él mencionó «el templete», ya que ella se encontraba en la parte de adelante. Por lo tanto, la Jueza determinó que esto no prueba que, efectivamente, colisionó contra el templete. Además, la Jueza señaló que según la declaración de la señora VITALIA INÉS CAMACHO, el camino era frecuentemente transitado por ellos y anteriormente no habían tropezado con dichos templetes.
Por lo anterior, la Jueza concluyó que el templete no era una circunstancia que hubiera aparecido de repente y que, durante la inspección judicial, se pudo observar que el templete era fácilmente visible y que por lo anterior tampoco era posible aplicar el numeral segundo y tercero del artículo 2356 del Código Civil. Así las cosas, es pertinente mencionar que la valoración de la prueba es aquella extracción que hace el Juez, de lo que observó y escuchó del acervo probatorio presentado, los cuales lo conducen a tomar determinada decisión, mediante su raciocinio.
Por tanto, no es posible aludir que existió una indebida valoración probatoria de la declaración ya mencionada, pues esta no fue valorada de manera arbitraria, caprichosa o irracional: por el contrario, esta Colegiatura observa que la A quo le otorgó la valoración probatoria que, de acuerdo con su criterio y apreciación de la declaración de la señora VITALIA INÉS CAMACHO, así como de lo recopilado en la diligencia de inspección judicial, consideró adecuada.
En consecuencia, la Sala observa que la declaración de la señora VITALIA INÉS CAMACHO no acredita que, efectiva y ciertamente, la humanidad del occiso haya colisionado realmente con la cuerda o templete, ni que la causa de la muerte del señor MARCO AURELIO GUERRERO hubiera sido a causa del supuesto choque contra el templete, siendo pertinente dejar claridad que de acuerdo con el examen de toxicología el señor MARCO AURELIO GUERRERO, para el momento de los hechos iba con estado de embriaguez grado dos.
Dicha circunstancia es relevante para comprender su comportamiento y su capacidad de percepción en ese instante, toda vez que la señora VITALIA INÉS CAMACHO, por su parte, logró cruzar el camino y pasar los templetes sin sufrir ningún percance. En consecuencia, se puede ver que su estado de embriaguez comprometió su percepción y juicio, lo que influyó en la presunta colisión contra los templetes.
Ahora bien, en relación con el dictamen pericial presentado por la parte demandante, el apelante señala que la Jueza de primera instancia no le otorgó la valoración adecuada que el caso ameritaba. Dígase al respecto que la Sala considera que el dictamen pericial presentado carece de relevancia e influencia en el presente caso, toda vez que como se mencionó anteriormente, la causa de la muerte del señor MARCO AURELIO GUERRERO no se derivó del choque contra el templete.
En el informe pericial de necropsia se determinó que la causa básica de la muerte del señor MARCO AURELIO GUERRERO, fue una «hemorragia subaracnoidea por Trauma craneoencefálico severo con objeto contundente por caída de altura (caballo)» (destacado por la sala). En coherencia con lo dicho por la forense, adiciona este Colegiado que la causa subyacente que dio origen al fatal suceso (caída de altura), fue el estado de embriaguez en el que se encontraba el occiso, ya que de no haber estado bajo los efectos del alcohol, el accidente posiblemente se habría evitado.
Resulta significativo que pese a transitar por el mismo e idéntico camino, la señora VITALIA INÉS CAMACHO no sufrió caída alguna de su caballo, lo que permite inferir que el señor GUERRERO no estaba en condiciones anímicas y conductuales para montar el semoviente debido a su estado de embriaguez. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron explicitadas en la diligencia de inspección judicial, refuerzan esta conclusión. El informe de necropsia señala que hubo un impacto con un objeto contundente debido a la caída de altura (caballo), coligiéndose que fue con el piso cuyo golpe en específico resultó letal, quedando claro para esta judicatura es que la embriaguez del occiso, confirmada mediante el análisis toxicológico, fue el factor determinante que comprometió su estabilidad, su equilibrio, por lo que su falta de juicio y orientación en el momento de la caída y la falta de percepción y atención de lo que estaba haciendo en ese instante, ocasionó su caída del caballo.
Lo anterior, adquiere aún más relevancia con algunos de los testimonios recopilados, quienes al rompe señalan supuestos sucesos con los templetes, pero que sortearon en debida forma, dado que en esos momentos estaban plena y cabalmente cabales de los que estaban haciendo. El señor IVÁN ZABALA manifestó haber experimentado un incidente similar el mismo día, aproximadamente a la una de la tarde, cuando un templete le derribó el sombrero mientras transitaba por el área.
De manera similar, el testimonio del señor LISANDRO subraya la presencia constante de los templetes en la zona, ya que indicó que quince días antes del accidente, mientras caminaba por el mismo lugar con su hija sobre los hombros, un templete le quitó el sombrero a la niña. De lo anterior, se infiere que el estado de la persona es un factor determinante, dado que estos individuos lograron atravesar la zona sin un resultado fatal, gracias a sus óptimas condiciones de percepción y juicio.
Para esta Corporación resulta imperativo y relevante destacar lo expresado por la señora VITALIA INÉS CAMACHO, durante su interrogatorio, al hacer alusión al incidente experimentado por el señor IVÁN ZABALA. La señora VITALIA afirmó que el señor IVÁN se encontraba «descuidado», lo que refuerza la premisa anterior: la negligencia o una percepción no óptima podría llevar a una persona a chocar con los templetes, de otro modo no. Es claro que los templetes son visibles a simple vista, empero en modo alguno ello puede generar una consecuencia como la que pretende la parte actora dar a entender ocurrió en el sub judice, esto es que por el supuesto rozamiento o choque del finado MARCO AURELIO con un templete, hecho que por demás jamás estuvo demostrado de manera nítida, ni al menos insinuado en forma indiciaria, fue que se le generó la muerte o que ello produjo la caída de altura produciéndose el fatal desenlace.
Por lo demás, para la Sala la conclusión que trae la parte activa en la demanda es totalmente forzada, por carecer de todo respaldo probatorio, sin que siquiera del dictamen de medicina legal se desprende al menos una leve evidencia, que el alegado choque o roce con el templete haya existido realmente, sin que en el dictamen se dé muestra de algún tipo de rastro, marca o huella de herida alguna en el rostro de la víctima, que haya dejado la guaya que la que está hecho un templete y con el que se dice, supuestamente, se tropezó el finado, ni tampoco con la prueba testimonial arrimada con la que se quiso hacer creer que pudo haber un tropezón con la guaya del templete, se da certidumbre del hecho.
Más bien todo lo contrario: con los testimonios que se citaron lo que se da evidencia es que al pasar algunas personas por el lugar, los templetes supuestamente pueden tumban sombreros, pero nunca se dijo que tienen la potencialidad de derribar por completo a una persona montada sobre un caballo, cabalgando en su completo y absoluto sano juicio.
Ahora bien, si en gracia de discusión se dijera que si los templetes no estuvieran allí no se hubiera ocasionado dicho suceso, sería reprochable teniendo en cuenta que en la diligencia de inspección judicial, se determinó con total nitidez y certidumbre que los templetes estaban instalados conforme a las medidas establecidas por la normativa vigente.
Aunado a lo anterior, estos llevaban muchos años puestos, siendo una vía de tránsito frecuente. Por tanto, su ubicación no era un hecho desconocido, ni era la primera vez que el señor MARCO AURELIO GUERRERO transitaba por dicho camino. Con base en las fotografías presentadas por la parte activa, esta Sala observa que el templete está estratégicamente ubicado, para que una persona a caballo pueda verlo claramente y transitar por el camino destinado para ello.
Asimismo, se evidencia que una persona a pie también puede visualizar el templete, aunque esté situado a mayor altura. Esto se puede corroborar con el registro fotográfico aportado. De igual forma, en la diligencia de inspección judicial se recreó de manera puntual por la señora juez, cómo es que un corpulento jinete sobre su cabalgadura pasa sin riesgo alguno por el lugar.
Sobre este aspecto más adelante la Sala hará puntual referencia. Además, es importante mencionar que la posición elevada del templete garantiza su visibilidad desde diferentes ángulos y facilita el acceso tanto para quienes se desplazan a caballo como para los peatones. De esta manera, se asegura que el templete cumpla con su función de ser un punto de referencia visible y accesible para todos los visitantes, independientemente de su modo de transporte.
En suma, y para despachar el primer reparo, este Colegiado considera que la Jueza de primera instancia le dio la interpretación y valoración adecuada a cada una de las pruebas, sin que en ella estuviera una interpretación extensiva de las mismas. De acuerdo con lo motivado, el cargo no prospera. ii) Segundo reparo. Inexistencia del hecho exclusivo de la víctima En el caso que nos ocupa, se puede observar que, efectivamente, se configuró un daño el cual fue el deceso del señor MARCO AURELIO GUERRERO (Q.E.P.D) el día 27 de febrero del 2021, tal y como consta en el registro civil de defunción, el cual obra en el expediente del proceso en la carpeta de primera instancia en el archivo No. 007.
Ahora bien; esta Corporación advierte que los demás elementos de la responsabilidad civil extracontractual como lo son la culpa y el nexo causal, no se encontraron debidamente acreditados en el presente caso, toda vez que pese a que es evidente el daño, no se evidenció que la causa de la muerte del señor MARCO AURELIO GUERRERO, fuese a causa de haberse golpeado contra el templete y posteriormente caerse del semoviente.
En efecto, tal y como se desprende de los testimonios tomados a los señores: LISANDRO RAMÍREZ FAJARDO, IVÁN ZABALA y GRISELDA RAMOS PÉREZ, se puede inferir que estos no presenciaron directamente los hechos ocurridos el día 27 de febrero del 2021, pero todos refirieron que dichos templetes existían hace mucho tiempo sobre el camino. El señor LISANDRO RAMÍREZ FAJARDO refiere que: «(…) lo que pasa es que, en ese camino, que yo frecuento caminar bastante, había unos templetes de la luz dentro del camino, dentro de la carretera.
Inclusive 15 días antes del accidente del señor Marco Aurelio, yo en ese momento vivía con mi ex señora. Entonces, nosotros pasamos que nos invitaron a almorzar, pasamos por este lugar y en ese momento ese templete me hizo caer el sombrero de la niña, yo la llevaba en hombros, me hizo caer el templete y yo en ese momento llamé a la esposa y le dije: vea que peligro tan horrible, el que se está presentando en este momento acá en este sector puede ocasionar un accidente, ella me dijo: ¿Por qué? Le dije porque estos templetes no tienen que estar acá en el camino, esto es una carretera que en este momento la hayan dejado deteriorar es muy diferente.(…)»14 Así mismo, expuso que llegó aproximadamente 20 minutos después del suceso ocurrido el 27 de febrero de 2021.
Al llegar al lugar de los hechos, lo tocó y le pareció que ya no tenía signos vitales, estaba morado y el cuerpo estaba un poco rígido. Además, mencionó que al señor MARCO AURELIO lo tenían «retrancadito sobre un barranquito». En el momento, en el que el abogado de la parte demandante le preguntó al señor LISANDRO RAMÍREZ FAJARDO si supo cuál fue la causa que originó el accidente este mencionó que: «El comentario entre todos fue de que el templete que estaba dentro de la vía que habían creo dos templetes, no me acuerdo si son dos templetes los que hay ahí, pero uno más que todo era el que obstaculizaba el paso él iba de a caballo y el templete lo cogió, lo lanzó hacia atrás que él cayó del caballo.
Eso fue lo que lo que se comentó en el momento porque no estuve en el momento del accidente porque si hubiera estado ahí pues diría las cosas concretas como son, fue lo que se comentó en el momento.»15 El señor IVÁN ZABALA expuso que, él se enteró en horas de la tarde sobre el suceso, pero alude que ese mismo día sobre la 1:00 de la tarde, el transitaba dicho camino y el templete le tumbó el sombrero, así mismo alude que dicho camino lo transitan a diario y con frecuencia y que los templetes estaban ubicados aproximadamente desde hace unos 10 a 15 años.
La señora GRISELDA RAMOS PÉREZ aludió: «(…) yo estaba en mi casa, escuché cuando la señora INÉS estaba gritando frente a mi casa. Yo inmediatamente salí y la conocí que era ella llegué le pregunté: ¿que qué había pasado? ella me dijo: GRISELDA, 14 3 min y 20 seg. Cuaderno de primera instancia. Carpeta 01. Archivo 112. 15 10 min y 38 seg. Cuaderno de primera instancia. Carpeta 01.
Archivo 112. MARCOS se mató; yo llegué, salí ahí sí al broche frente a mi casa y le pregunté qué ¿dónde? y ella me dijo allá abajo donde están los postas, ahí con el templete, inmediatamente escucharon ahí arriba donde mi hermano, ellos bajaron, yo mientras tanto entré a la casa nuevamente a vestirme, porque estaba en pantaloneta y descalza, la verdad, prácticamente fue la última que llegué al caso.
Yo cuando llegué ella lo estaba reanimando, o sea el movimiento de brazos y todo, yo lo que hice fue llamar directamente a Chitaraque al centro de salud, ahí no me no me contestaron, llamé a una prima y yo le informé que por favor enviara la ambulancia no llega, yo únicamente hice fue eso»16. Igualmente, expone que, dicho camino es el que conduce la salida de la finca de su propiedad y que no se acordaba exactamente cuánto tiempo llevaban puestos los templetes, pero que el día en que los estaban colocando, habló con los de la electrificadora y les dijo que no podían ponerlos ahí, porque iban a seguir abriendo ese paso como carretera.
Relató que su padre en algún momento abrió ese camino, pero luego se abandonó y, tiempo después, ella misma hizo abrir la carretera hasta los postes. En consecuencia, esta Colegiatura observa que no existió ningún testimonio que acreditara que hubiese chocado el occiso contra un templete y que la causa de la muerte del señor MARCO AURELIO GUERRERO, fuera precisamente ese choque contra el templete.
Por el contrario, se puede observar que dicho camino era frecuentemente transitado y se tenía conocimiento de la ubicación de los templetes. Para la Sala, entonces, debido al descuido del señor MARCO AURELIO GUERRERO, quien se encontraba en estado de embriaguez al momento de cruzar por los templetes y además transitaba a caballo en ese estado, se concluye que hay una culpa exclusiva de la víctima.
Al estar en estado de embriaguez, es claro que no tenía los mismos reflejos para observar ni la estabilidad necesaria para montar a caballo. Al respecto, según jurisprudencia: «La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente 16 22 min y 40 seg.
Cuaderno de primera instancia. Carpeta 01. Archivo 113. irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia.»17 En este caso, la imprudencia del señor GUERRERO al montar caballo bajo los efectos del alcohol, fue un factor determinante en su deceso, al caer del semoviente por no tener el control y equilibrio de la cabalgadura.
Por lo demás, por ninguna parte obra prueba de que el finado GUERRERO se haya tropezado con el templete, ni que este elemento tenga la virtualidad de derribar a un ser humano cabalgando en condiciones normales de desplazamiento, tal y como se ha demostrado con la prueba en su conjunto, porque nadie ha relatado un suceso similar a lo largo de los años, lo que demuestra que, en efecto, se configura el fenómeno de hecho exclusivo de la víctima.
Así las cosas, esta Corporación reafirma que el hecho recae exclusivamente en la víctima debido a su estado de embriaguez y la consecuente conducta imprudente de montar a caballo en ese estado, por tanto el cargo no prospera. iii) Tercer reparo. Falló únicamente con base en pruebas recopiladas en inspección judicial. El recurrente manifiesta que la A quo basó su fallo exclusivamente en las pruebas obtenidas durante la inspección judicial.
Sin embargo, esta Colegiatura advierte desde el principio que dicha afirmación no corresponde a la realidad, ya que la Jueza de primera instancia valoró de manera exhaustiva todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso. Al emitir su fallo, fundamentó detalladamente las razones por las cuales dichas pruebas no fueron consideradas como factores determinantes para la resolución del caso.
En este sentido, es importante destacar que la inspección judicial, tiene el propósito de permitir al Juez verificar y esclarecer de manera directa los hechos objeto de debate. Por tanto, la decisión judicial en el presente caso se construyó sobre una apreciación conjunta de las pruebas, garantizando el debido proceso y la adecuada fundamentación del fallo, tal y como lo consagra el artículo 176 del C.G.P, el cual estipula: «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.»18 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia civil SC7534-2015. M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 18 Código General del proceso [C.G.P]. Ley 1564 de 2012. Artículo176. 12 de julio de 2012. Es relevante señalar que, durante el desarrollo de la diligencia de inspección judicial, la Juez de primera instancia manifestó la necesidad de emitir un oficio al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Vélez y Bucaramanga, solicitando la práctica de análisis toxicológicos, ya que la obtención de dicha prueba revestía carácter determinante para el esclarecimiento de los hechos y la adopción de una decisión en el presente proceso judicial.
Una vez practicada la prueba toxicológica, se pudo constatar de manera fehaciente que el de cujus presentaba una concentración de etanol equivalente a 127 mg/100 ml, situación que evidencia un estado de embriaguez grado dos al momento del suceso. Esta circunstancia ya expuesta previamente y con base en el análisis de los hechos, se concluye que la conducta del señor MARCO AURELIO resultó objetivamente imprudente.
Su decisión de montar el semoviente en tales condiciones implicó una disminución evidente de sus capacidades psicomotoras, equilibrio, estabilidad, juicio y percepción, elementos esenciales para la conducción segura de un caballo. A propósito de la prueba de alcoholemia, destaca la Sala que la toma de muestras se realizó pasadas varias horas después del suceso, además que el procesamiento de la prueba se realizó pasados dos meses del accidente, lo que evidentemente no arroja un resultado de mayor concentración de alcohol etílico en la sangre, pero aun así arrojó un resultado inequívoco de embriaguez.
Con lo dicho se quiere significar que, si se hubiese tomado la prueba con mayor rapidez, de suyo el resultado habría arrojado una concentración mayor de alcohol en la sangre. Para esta judicatura, queda acreditado que la conducta del finado configura una actuación negligente, que influyó de manera determinante en el desenlace fatal. Es importante destacar que el occiso tenía pleno conocimiento del camino transitado, dado que este conducía a su lugar de residencia y lo recorría con regularidad.
Además, los hechos ocurrieron en horas diurnas, cuando las condiciones de visibilidad eran óptimas. A lo anterior se suma el hecho de que, según el testimonio de la señora VITALIA INÉS, el extinto poseía una amplia experiencia en la monta de caballos, dado que había practicado dicha actividad durante varios años. Este elemento permite deducir que contaba con el conocimiento y pericia necesarios para la conducción del semoviente.
Además, resulta pertinente señalar que la diligencia de inspección judicial se llevó a cabo mediante una reconstrucción detallada de los hechos, en la cual se realizó una simulación con la participación de un equino y una persona de una estatura alta y corpulenta, con el propósito de recrear el suceso objeto de investigación. El ejercicio se efectuó en dos segmentos diferenciados: el primero, recorriendo el borde del camino, y el segundo, desplazándose por el centro del camino. Dicho ejercicio se llevó a cabo con el fin de analizar las posibles trayectorias que pudo haber seguido la víctima al momento del suceso.
Como resultado de la diligencia, se obtuvo evidencia que permite constatar la amplitud del camino y su uso consuetudinario tanto para el tránsito peatonal como para el desplazamiento a caballo, lo que deja claro que dicha vía se podía transitar mediante ambos tipos de desplazamiento. Llama la atención de este juez plural, que el simulacro que hizo la señora juez, de manera gráfica y detallada revela que aún una persona de alta estatura y corpulenta, montada sobre un caballo por la zona o sendero por donde ocurrió el desenlace fatal, en condiciones normales cruza por debajo del templete sin contratiempo alguno, incluso sin que se le caiga o tumbe el sombrero, con lo que no solo se derruye la credibilidad y seriedad de la postura de la parte pasiva, sino la de los testigos que declararon, por cuanto la realidad objetiva de los hechos da muestra de todo lo contrario a lo que quisieron hacer ver y hacer creer.
Incluso, las reglas de la experiencia muestran que los animales como los caballos, mulas, asnos, ganados vacunos, transitan por donde se va haciendo el camino al andar, por el sitio que marca la huella que deja el sendero, que se va demarcando por el uso frecuente y en la diligencia de inspección judicial, se denota claramente que el camino y sendero, se marca por un lugar por el cual el semoviente transita sin que haya peligro alguno, lo que de suyo se va dando con el tiempo porque las personas van dando la orientación al animal sobre el que cabalgan, esquivando los obstáculos, eludiendo, evadiendo los peligros y los riesgos que se va observando en el trasegar frecuente por el sitio.
Parodiando la Sala el poema de Machado, es claro que “se hace camino al andar” y se va dejando la huella que los animales siguen en su trasegar, razón por la que en modo alguno es de recibo lo alegado por la parte actora y por lo que de manera poco creíble quisieron dar a entender los testigos. En consecuencia, esta Sala considera pertinente destacar que, en el presente proceso, la diligencia de inspección judicial se constituyó como prueba fundamental y determinante para que el juez de primera instancia emitiera su decisión de fondo, sin que ello pueda demeritar su análisis, ni menoscabar su valor trascendente en la decisión, tal y como lo pretende el recurrente, postura que la sala desecha.
Por lo anteriormente mencionado, el cargo no está llamado a prosperar. iv) Cuarto reparo. Falta de señales de seguridad de prevención y advertencia por parte de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P De acuerdo con el artículo 1.3.3 de la Resolución 40117 del 02 de abril de 2024 Reglamento técnico de instalaciones eléctricas (RETIE) señala que: ᰇ«El objetivo de las señales de seguridad es transmitir mensajes de prevención, prohibición o información en forma clara, precisa y de fácil entendimiento para todos, en una zona en la que se ejecutan trabajos eléctricos o en zonas de operación de máquinas, equipos o instalaciones que representen un peligro potencial.
Las señales de seguridad no eliminan por sí mismas el peligro, pero dan advertencias o directrices que permitan aplicar las medidas adecuadas para prevención de accidentes. Para efectos del presente Reglamento, los siguientes requisitos de señalización, tomados de las normas IEC 60617, NTC 1461, ISO 80416-1, ANSI Z535 e ISO 3864 son de obligatoria aplicación y el propietario del sistema e instalación será responsable de su utilización. Su escritura debe ser en idioma castellano y deben localizarse en sitios visibles que permitan cumplir su objetivo.
El uso de las señales de riesgo adoptadas en el presente reglamento será de obligatorio cumplimiento, a menos que alguna norma de mayor jerarquía legal disponga algo diferente, en tal caso las empresas justificarán la razón de su no utilización y aplicación.» (Subrayado y en negrilla fuera del texto original). Es importante destacar que la normativa vigente establece, de manera específica, los casos en los que resulta obligatorio señalizar determinadas estructuras o elementos en el entorno. Para esta Sala es imperativo manifestar que no es necesario señalar lo que resulta evidente a simple vista y que, a plena luz del día, se percibe con claridad.
En este sentido, esta Corporación ha corroborado, a través de los testimonios recabados, que los templetes en cuestión han permanecido instalados durante un período considerable de tiempo. Tal circunstancia permite inferir, razonablemente, que la víctima tenía conocimiento de su ubicación, puesto que se trataba de un camino que transitaba con frecuencia. Adicionalmente, es pertinente resaltar que, en el momento del incidente, no se estaban llevando a cabo trabajos eléctricos en la zona, lo cual excluía la necesidad de implementar señalización específica para advertir sobre posibles riesgos.
Esta ausencia de actividades de mantenimiento o reparación en la infraestructura eléctrica refuerza la conclusión de que no existía una obligación de señalizar el área en cuestión. En consecuencia, la empresa responsable no estaba obligada a implementar señalización adicional, ya que cumplía con lo dispuesto en la normativa aplicable. Por lo tanto, resulta procedente declarar infundado el reparo formulado en este aspecto.
Estando las cosas de este tenor, refulge claro que para la Sala no hay responsabilidad alguna de la EBSA en la producción del daño alegado, porque definitivamente la ubicación del templete no es impertinente. En la diligencia de inspección judicial la demandante muestra el segundo templete donde cae el occiso y en ese lugar se ve claramente que el templete pasa la cerca por encima, no invade el camino, observándose con claridad que un caballo por instinto no lo tropieza y pasa por un lado y el jinete con prudente conducción también elude el obstáculo (ver archivo 83 del expediente digital).
En el archivo 85 se observa cómo la juez toma las medidas de cerca a cerca que dan 5.14 metros y de la cerca al primer templete 4.40 metros y de la cerca al segundo templete que es donde dice la demandante que cayó su marido, hay 5.13 metros que es una distancia lo suficientemente ancha para transitar a caballo y tomar medidas de cuidado para no tropezar.
En el video visto al archivo 096 se ve claramente que un caballo transitando por la huella o sendero marcado del camino, con su jinete, pasa perfectamente por debajo del templete. La juez a quo hizo de manera adecuada la prueba de reconstrucción con caballo y jinete. antes de la prueba había tomado la medida de 2.20 metros y luego pasó el caballo con su jinete.
Por lo dicho la confutada será conformada en sui integridad. CONCLUSIONES Acorde con el análisis anteriormente realizado, se puede concluir que el señor MARCO AURELIO GUERRERO, mediante una conducta imprudente o culposa, provocó su deceso al montar a caballo bajo los efectos del alcohol. Esta conclusión se sustenta en la evidencia probatoria reunida y valorada.
En consecuencia, se configura el hecho exclusivo de la víctima, lo cual exime de responsabilidad civil extracontractual. No encontrándose de recibo los fundamentos en que se soporta la alzada, la sentencia cuestionada será confirmada por encontrarla ajustada a derecho, de conformidad con los fundamentos los razonamientos expuestos en este proveído, imponiéndose la condena en costas a cargo de la parte recurrente ante la falta de prosperidad de su recurso, de acuerdo con lo estipulado numeral 1 del artículo 365 del C.G.P, que establece: «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.» (Subrayado y en negrilla fuera del texto original). Ahora bien, en cuanto a las agencias en derecho, las mismas serán fijadas en auto de magistrado sustanciador, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA., administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2024, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, de acuerdo con lo motivado supra.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijarán en auto posterior emitido por el magistrado sustanciador en auto separado.
TERCERO. Surtido el trámite correspondiente, REMITIR el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 461c5c794f9382e608dda0cd9a345d5be12aa9994f2d26b6d5a5a2cda0b632c6 Documento generado en 26/02/2025 04:48:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica