TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA FAMILIA Pamplona, cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN Radicado: 54-518-31-84-001-2024-00072-01 Proceso: PETICIÓN DE HERENCIA Demandante: AMÉLIDA RODRÍGUEZ SILVA Demandado: JOSÉ ALBERTO CORDERO MANTILLA I. ASUNTO Se decide la concesión del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por el representante judicial de AMÉLIDA RODRÍGUEZ SILVA, contra la sentencia proferida el 02/05/2022.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 02/05/2025, la Corporación profirió sentencia1 de segundo grado dentro del proceso de la referencia, notificada a los sujetos procesales por fijación en estado virtual No. 017 del día lunes cinco (05) del mismo mes y año2. 2. Desde el martes seis (6) de mayo3 y hasta el día doce (12) siguiente4, corrió el término común de cinco (5) días hábiles para que las partes interpusieran casación, de conformidad con lo normado en el artículo 337 del C.G.P. 3.
Mediante misiva electrónica5 del 9/05/25, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario, en los siguientes términos: “(…) por medio del presente escrito INTERPONGO RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN contra el fallo de segunda instancia fechado dos de mayo de dos mil veinticinco (02-05-2025); para cuyos fines y efectos ruego, al concederse dicha extraordinaria alzada se mantenga vigente la medida cautelar que, en carácter de previa fuera decretada por la Primera Instancia; conforme a lo reglado por el Art. 341 de la mencionada norma adjetiva.
En el oportuno estadio procesal, el recurso será sustentado”. 1 Documento orden No. 64 expediente digitalizado y unificado segunda instancia, coincidente con su índice electrónico. Documento orden No. 65 ibidem. 3 Documento orden No. 67 y 68 ibidem. 4 Documento orden No. 68 y 70 ibidem. 5 Documento orden No. 69 ibidem. 2 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN Radicado: 54-518-31-84-001-2024-00072-01 Demandante: AMÉLIDA RODRÍGUEZ SILVA Demandado: JOSÉ ALBERTO CORDERO MANTILLA III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 340 del C.G.P. corresponde al magistrado sustanciador decidir sobre la concesión del remedio vertical, previa verificación de los requisitos de ley6. 2. Problema jurídico. Se contrae a determinar la concesión o no del remedio casacional interpuesto en contra de la sentencia que en segunda instancia confirmó la providencia desestimatoria de las pretensiones, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, dentro del proceso de petición de herencia adelantado por AMÉLIDA RODRÍGUEZ SILVA en contra de JOSÉ ALBERTO CORDERO MANTILLA. 3.
Solución del problema jurídico. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del CGP “el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario”7. De manera que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, “en toda clase de procesos declarativos”; “en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria” y “las dictadas para liquidar una condena en concreto”, con la salvedad de que “en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (…)”8.
El artículo 338 ibídem precisa que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, es menester verificar la concurrencia de un interés económico para recurrir concretado en “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, tazado por encima de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Generándose como exclusiones de la mencionada carga las “sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”.
Véase el AC4343-2021, en el cual la CSJ al desatar un recurso de queja, dejó sentando como problema jurídico “(…) determinar si acertó la magistrada sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al negar la concesión del recurso de casación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el juicio verbal referido”.
Frente a lo cual, el órgano de cierre no realizó salvedad alguna respecto a la actuación de la funcionaria, ni tampoco sobre la naturaleza de la providencia nugatoria, derivando con ello la aceptación de ese proceder. 7 AC2723-2025. 8 Ibidem. 6 2 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN Radicado: 54-518-31-84-001-2024-00072-01 Demandante: AMÉLIDA RODRÍGUEZ SILVA Demandado: JOSÉ ALBERTO CORDERO MANTILLA Es así que en los litigios de índole patrimonial, el artículo 339 de la normatividad en cita indica que cuando “sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. Lo anterior significa para el recurrente extraordinario “una carga (…) de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado y bajo las reglas adjetivas que imperen en ese instante”9. En esa línea, reiteró la Corporación de cierre que: “(…) cuando la controversia descansa en un contexto netamente patrimonial quien acude al recurso extraordinario tiene dos maneras de acreditar el interés económico, la primera con los elementos de juicio que obran en el plenario, quiere decir ello que el funcionario judicial únicamente apreciará todo aquello que, para ese momento, repose en el expediente y haga parte de la eventual afectación que genere el fallo judicial; la segunda, con el aporte de un dictamen, cuya facultad corresponde al interesado, «[n]o de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita.
Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines» (CSJ AC1923-2018, reiterado en AC409-2020). Ahora, «de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente» (ib.)10”.
Clarificado lo previo, intuye este despacho que la propuesta de la censura propende por la procedencia del remedio extraordinario, lo cual solo será posible bajo el supuesto de que el asunto objeto de pleito involucre la reclamación o impugnación del estado civil de la demandante y por tanto sea relegado de la cuantificación del interés económico para recurrir, o en su defecto, que sin ostentar la naturaleza reseñada y siendo un proceso declarativo de contenido patrimonial se acredite que 9 AC5116 de 2024.
AC740-22. 10 3 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN Radicado: 54-518-31-84-001-2024-00072-01 Demandante: AMÉLIDA RODRÍGUEZ SILVA Demandado: JOSÉ ALBERTO CORDERO MANTILLA el importe de la lesión generada con la decisión de segundo grado, supera el monto previsto en la ley (1000 smlmv) para legitimar la procedencia casacional. Con ese norte y tratándose el presente de un proceso de petición de herencia, es pacifico el precedente al dilucidar que comporta una “naturaleza esencialmente pecuniaria» (CSJ AC2476-2024) y que, por sí solos, «no incluye[n] pretensiones encaminadas a la determinación o modificación del estado civil de los intervinientes» (CSJ AC1776-2022), pues su objetivo es la adjudicación de una cuota parte dentro de una sucesión efectuada, lo que claramente representaría un incremento patrimonial para una parte, en desmedro de otra, y que por supuesto, no guarda ninguna relación con el estado civil de las personas”11.
En esa misma senda conceptual, distinguió el alto Tribunal que “situación distinta ocurre cuando en el proceso (de petición de herencia) también está asociada la discusión respecto del nexo parental del reclamante, bien por acumulación de pretensiones de filiación o porque en reconvención se procede a impugnar dicho nexo, ante lo cual es necesario analizar los alcances de la providencia refutada a fin de precisar la real trascendencia de la decisión sobre el estado civil de las partes.
Al respecto, tiene dicho esta Corporación que «cuando se ejerce la acción de filiación extramatrimonial y a ella se acumula la de petición de herencia, si el motivo a plantear en casación solamente es el segundo, la discusión en torno al estado civil se torna irrelevante y, por consiguiente, la disputa en sede extraordinaria es netamente patrimonial.
(fl. 4 a 7 del C. 1 de la Corte)» (CSJ, AC750-2018)”. Remitidos al libelo gestor se avizora que las pretensiones planteadas por la demandante consistieron en: “PRIMERA: Declarar que la señora AMÉLIDA RODRÍGUEZ SILVA (…) en su condición de heredera por transmisión, respecto de su hermana, la señora MARGARITA RODRÍGUEZ DE CORDERO (Q.E.P.D.) tiene derecho a participar en la liquidación sucesoral de la difunta DIOFANY RODRÍGUEZ CORDERO (Q.E.P.D.); con mejor derecho o cuota a la del demandado, señor JOSÉ ALBERTO CORDERO MANTILLA.
SEGUNDA: Declarar nulos y en consecuencia ineficaces los actos de partición y adjudicación, que en el tramite de sucesión de la Notaría Segunda del Circulo de Pamplona y mediante Escritura Pública #220 del 07 de marzo de 2024, por intermedio de apoderado constituido, adelantara el demandado JOSÉ ALBERTO CORDERO MANTILLA. 11 Tomado de AC4352 de 2024 y AC7286 de 2024. 4 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN Radicado: 54-518-31-84-001-2024-00072-01 Demandante: AMÉLIDA RODRÍGUEZ SILVA Demandado: JOSÉ ALBERTO CORDERO MANTILLA TERCERO: Oficiar a la Notaría Segunda del Circulo de Pamplona, para que se disponga a hacer las anotaciones y desanotaciones correspondientes a la anulación del mentado título escriturario.
CUARTA: Igualmente oficiar a la oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona, para que se cancele y deje sin efectos la anotación registral numero 008 obrante al folio de matricula inmobiliaria #272-4473. Por contera, y con los mimos fines se oficie al I.G.A.C. para que se deje sin efectos alguna actualización que frente a la sucesión hoy demandada, se hubiere proceso a formalizar en nombre del demandado”.
Pedimentos que en su integralidad fueron despachados desfavorablemente por la falladora de conocimiento de primera instancia en sentencia del 22/10/2024, confirmada en segundo grado por este Tribunal el pasado 2/05/25, con sustento esencialmente en que “(…) improbada la muerte de la madre de la transmitente, surge un obstáculo insalvable que impide reconocer respecto de la señora AMÉLIDA RODRÍGUEZ su vocación hereditaria por transmisión, en el tercer orden sucesoral (…).
Por consiguiente y siendo la condición de heredera de quien fallece sin haber repudiado o aceptado la herencia del causante, requisito ineludible para configurar la sucesión por transmisión, no podía la falladora sino denegar las pretensiones demandatorias que así lo previeron como presupuesto para la prosperidad de la acción de petición de herencia”.
De manera que el particular versa sobre un juicio en el que se discutió la vocación hereditaria de la demandante, empero “(…) no se debate o declara que una de las partes es hijo matrimonial o extramatrimonial, o que es varón o mujer, mayor o menor de edad, si está vivo o muerto, si es casado o soltero”12. Lo anterior impide la consideración de que la actual controversia gire en torno a la impugnación o reclamación del estado civil, para en su lugar concretar que en realidad se trata plenamente de un proceso con incidencia esencialmente patrimonial y que por lo tanto torna imperativa la cuantificación de un interés económico para recurrir como presupuesto de la concesión del recurso extraordinario.
No se diga tampoco que por la forma en que se surtió el actual litigio no se materializa el componente económico, ya que la discusión versó solamente sobre la condición de heredera de la señora RODRÍGUEZ, pues sobre ese tópico el máximo Tribunal en cita ha señalado que “(…) en casos como el que ahora ocupa la atención del despacho, en los que se persigue la declaración de «vocación 12 AC908 de 2021 5 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN Radicado: 54-518-31-84-001-2024-00072-01 Demandante: AMÉLIDA RODRÍGUEZ SILVA Demandado: JOSÉ ALBERTO CORDERO MANTILLA hereditaria», es viable este remedio excepcional contra el pronunciamiento dictado por el juez de segundo grado, siempre y cuando el importe de las aspiraciones o de la lesión que esa decisión ocasiona al recurrente, supere el monto del «interés para recurrir», como quiera que se trata de un proceso declarativo cuyas implicaciones son de naturaleza esencialmente económica”13.
Y es que mal se actuaría si se pasa por alto que la acción de petición de herencia, como se advirtió pretéritamente, lo que en últimas pretende es engrosar el patrimonio de la reclamante, quien se afirma heredera a costa de quien se le refuta esa calidad. Implicando la prosperidad de las pretensiones la modificación de la realidad económica de los sujetos procesales y descartando una condición meramente declarativa14.
Vislumbrado lo anterior y en dirección a medir el agravio económico de la quejosa, esta Colegiatura, ante la ausencia de una experticia técnica, ineludiblemente deberá acudir a los elementos de juicio obrantes en el expediente para la verificación de la cuantía casacional. Teniendo en cuenta que “cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ, AC1650-2021, reiterado en AC1101-2022 y AC5662-2024)”15.
Para tal fin y siendo que la pretensión individual de la accionante en su alegada calidad de heredera por transmisión, se proyecta hacia la totalidad de la sucesión de la causante DIOFANY RODRÍGUEZ compuesta por un único activo, esto es el inmueble con matrícula 272-4473, para su cuantificación monetaria, solamente se encontró en el plenario la escritura pública 220 del 7/03/202416, en la que se consignó como valor del bien la suma de $52.612.000.
De ahí que el monto de la afectación pecuniaria de la recurrente se calcule muy por debajo del previsto como parámetro cuantitativo mínimo del interés para recurrir en casación, que para el año 2025 está fijado en aproximadamente $1.423’000.000. 13 AC7286-2024. Considérese lo consignado en la providencia AC1155-2021 que aunque referido a un proceso de simulación, deviene extensible al particular, dado que al igual que la petición de herencia se trata de un proceso declarativo con componente económico.
Veamos: “Los impugnantes soportan la censura en que las pretensiones no son esencialmente patrimoniales, sino declarativas en tanto las consecuencias económicas solo surgen producto de la prosperidad de la simulación absoluta, por lo que no es dable cuantificar el interés patrimonial y es viable abrir paso al remedio extraordinario. 14 Empero, ese razonamiento no es de recibo habida cuenta que conforme lo ha sentado la Corte, en la acción de simulación absoluta el reclamante pretende una decisión que vaya más allá de la simple declaración formal y abstracta de derribar el velo aparente del negocio jurídico, pues busca en concreto que el bien retorne ya sea a su patrimonio ora al de otra persona, de modo que cuando se accede a ese pedimento resulta palmario alterar una realidad económica existente al sustraer el bien del patrimonio del demandado, constituyendo el precio de ese activo la cuantía de la afectación que soporta el recurrente”. 15 Tomado de AC6338-2024. 16 Anexos demanda visible como documento orden No. 004 del expediente de primera instancia. 6 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN Radicado: 54-518-31-84-001-2024-00072-01 Demandante: AMÉLIDA RODRÍGUEZ SILVA Demandado: JOSÉ ALBERTO CORDERO MANTILLA En consecuencia, como quiera que la interesada no aportó el dictamen que le permitía el artículo 339 ibidem, y de los elementos suasorios que acompañan la causa en modo alguno se desprende que el agravio de la interesada supere la cuantía mínima para acudir en sede extraordinaria, habrá de rechazarse el recurso así interpuesto.
Tampoco se constatarán los restantes presupuestos de legitimidad y oportunidad, por resultar inocuo. Finalmente, en cuanto a la cancelación de las medidas cautelares, basta advertir que como acertadamente lo insinúa la censura deberá darse aplicación a lo previsto en el artículo 341 del CGP, de conformidad con el cual “(…) solo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya”17.
En armonía con lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por esta Corporación el 20 de mayo hogaño, por las razones expuestas ut supra.
SEGUNDO: Contra la presente providencia procede el recurso de reposición y en subsidio el de queja.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAIME RAÚL ÁLVARADO PACHECO Magistrado Sustanciador Firmado Por: “En cuanto hace a esta última censura, para desestimarla basta recurrir al tradicional principio de interpretación jurídica, “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, para con éste indicar que si en el referido artículo 341 el legislador prescribió que la cancelación de las medidas cautelares sólo se hará cuando la sentencia del tribunal quede ejecutoriada, no es de recibo hacer allí distinciones o salvedades como la que trae el impugnante, para insinuar efectos diferentes para cuando prosperan las pretensiones de la demanda y para cuando no”.
AC302-2020. 17 7 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN Radicado: 54-518-31-84-001-2024-00072-01 Demandante: AMÉLIDA RODRÍGUEZ SILVA Demandado: JOSÉ ALBERTO CORDERO MANTILLA Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 003 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73de00a4bb7dbc402f52feb86da9f9283160aa5268172ccc61b075ae6d867ca4 Documento generado en 04/06/2025 11:06:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8