Rad. 05001310502020230040601 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 05 de septiembre de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310502020230040601 DEMANDANTE Helda Ledy Espinosa Acevedo DEMANDADO PROVIDENCIA Colpensiones y Porvenir S.A. Auto no repone y concede queja Porvenir M. PONENTE Francisco Arango Torres Procede la Sala a estudiar el recurso de reposición presentado por la demandada Porvenir S.A. 1.
ANTECEDENTES. En auto del 12 de mayo del año que avanza, notificado por estados del 13 del mismo mes, esta Sala de Decisión no concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A., por considerar que carece de interés para recurrir. Con escrito presentado el 15 de mayo, el apoderado de la referida sociedad interpuso los recursos de reposición y en María P. Rad. 05001310502020230040601 Auto Casación subsidio queja.
En sus consideraciones de hecho argumentó lo siguiente: “…Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que: Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).
Resaltado fuera del texto (…) Dijo también este alto tribunal: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros…”
2. ANÁLISIS DE SALA En primer término, se pone de presente que es viable el estudio a fondo del recurso de reposición, por cuanto se promovió en tiempo oportuno, de conformidad a los artículos 62 y 63 del C. de P. Laboral. María P. Rad. 05001310502020230040601 Auto Casación Como está estipulado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el interés para recurrir en casación es de 120 smlmv, el cual debe establecerse diferenciando la calidad de demandante o demandado; que en este caso al ser recurrente la entidad demandada, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen.
Contra el auto que negó la casación, se argumenta en el recurso de reposición, que en la declaratoria la ineficacia del traslado de régimen pensional en primera instancia y confirmada en segunda, no debió ordenarse la restitución de emolumentos diferentes a los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus respectivos rendimientos financieros.
Revisado el expediente, se halla, que la apoderada de Porvenir S.A. presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando inconformidad sobre la declaratoria de ineficacia del traslado d régimen pensional y particularmente con la orden de devolver los gastos de administración, los valores pagados por primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados hasta el momento de su reintegro y con cargo a los recursos propios.
El recurso de PORVENIR S.A. contra la sentencia de primera instancia prosperó parcialmente, por lo que se revocó la condena a la devolución indexada de comisiones de administración, prima de seguro previsional y prima de reaseguros de Fogafín, por lo que no tienen ningún sentido, que María P. Rad. 05001310502020230040601 Auto Casación PORVENIR S.A. alegue en el recurso que sufre agravio económico por la orden de restituir gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi e indexacion.
Ahora, aunque en el auto recurrido se incurrió en un lapsus al afirmarse, que: “Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR, a la condena impuesta con cargo a sus propios recursos, esto es, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, más el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.” En realidad, como ya se dijo la condena por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, más el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo indexado, fue revocada.
Así, no encuentra la Sala razones para modificar lo decidido respecto de la negación del recurso de casación a PORVENIR S.A., pues como reiteradamente se explica por la Sala de Casación Laboral de cara a las restituciones en cabeza de los fondos de pensiones, – ver entre otros, auto AL3099-2025: … frente a los valores integrados por las cotizaciones y sus rendimientos, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio.
Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a tal régimen, en este caso, la promotora del litigio. Ahora, respecto a los rubros que no se abonan en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corte ha señalado que podrían María P. Rad. 05001310502020230040601 Auto Casación representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024 y AL8164-2024).
Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión cuestionada, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas, por lo que se mantendrá en firme la negativa de la casación, y de manera subsidiaria se concede el recurso de queja.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral. 3.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 12 de mayo de 2025, mediante el cual no se le concedió el Recurso Extraordinario de Casación a la parte demandada PORVENIR S.A.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 68 del CPTSS, en armonía con el art. 353 del CGP, para efectos de que se surta el Recurso de Queja, se ORDENA remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los magistrados, María P. Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28e191606b9fa3fd8baf50ad685613bd3cca5fc3910de75a4c023f8d864f24d5 Documento generado en 05/09/2025 02:02:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica