REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERI OR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Accionante: Accionado: Radicación: Asunto: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA L. S. L. C. menor de edad que actúa por Intermedio de su representante legal YERLEY CRISTANCHO GARCÍA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR 20001 22 14 000 2026 00117 00.
ADMISIÓN – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL La presente acción constitucional correspondió por reparto realizado por la Oficina Judicial de Valledupar, una vez revisada se verifica que cumple con los requisitos legales mínimos consagrados en el artículo 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, se concluye que es viable su admisión. Como medida provisional la gestora de la tutela pretende que se ordene al Juzgado 01 Civil del Circuito De Aguachica, Cesar que: i) proceda de manera urgente a realizar inspección judicial en el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 196-13510; ii) luego, que el bien sea entregado de manera provisional a la parte demandante – aquí accionante - dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado; iii) requiera de los señores Neiro Trujillo Duarte, Diana Luna Jaimes y Hermanos Luna Trujillo para que informen sobre la ubicación de los bienes muebles (maquinaria) que también fue objeto de contrato de arrendamiento y finalmente, iv) decrete el embargo y secuestro de los mencionados bienes, para salvaguardar el patrimonio de la menor, ello bajo el argumento de que la inactividad y eventual disposición de los bienes generaría un perjuicio irremediable y afectaría de manera grave los derechos fundamentales objeto de la salvaguarda constitucional.
Planteada de esta forma las cosas, el Despacho considera que no se advierte que exista por lo menos, en esta etapa inicial el trámite constitucional, supuestos suficientes para la adopción de la medida provisional, en la forma pedida o cualquier otra, como se pasa a explicar: Tutela de Primera Instancia Rad.: 20001 22 14 000 2026 00117 00.
El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 señala: “Desde la presentación de lasolicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. (…) El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidascautelares que hubiere dictado.” Ello, para “evitar que la amenaza que se cierne sobre un derecho fundamental se convierta en una vulneración o que la afectación se vuelva más gravosa1”.
Sin embargo, la efectividad de esta prorrogativa exige la verificación de condiciones objetivas que den cuenta de un riesgo real, actual e inminente. Bajo estos puntuales derroteros, analizados los elementos de juicio allegados en la tutela no se advierte circunstancia alguna que revele la urgencia de la protección pretendida ni la inminencia de un perjuicio irremediable que haga imposible esperar la decisión de fondo dentro del trámite de la acción de tutela.
Ello, en tanto la solicitud no se orienta a evitar un daño inminente mientras se adopta la decisión definitiva, sino que persigue satisfacer de manera anticipada el objeto mismo de la acción constitucional, conclusión a la que se arriba tras advertir la simetría existente entre la pretensión provisional y la consecuencial del amparo. Por ello, sin necesidad de más argumento, como se anunció no se accederá a la medida provisional solicitada.
En consecuencia, RESUELVE Primero: ADMITIR la acción de tutela presentada por la menor de edad L S. L. C. identificada con tarjeta identidad No. 1091367801, quien actúa representada legalmente por YURLEY CRISTANCHO GARCIA, identificada cédula de ciudadanía No. 1.093.783.704 contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, entre otros. 1 Corte Constitucional, Auto 110 de 2020 2 Tutela de Primera Instancia Rad.: 20001 22 14 000 2026 00117 00.
Segundo: VINCULAR de manera oficiosa, a JESÚS ALBERTO ARIAS BASTOS, KIMBERLY ALEXANDRA LUNA TRUJILLO, MARYURI ALEXANDRA LUNA TRUJILLO, al menor JONATHAN SNEIDER LUNA TRUJILLO, representado legalmente por DIANA TRUJILLO DUARTE, OMAR LUNA JAIMES, FRANCISCO LUNA JAIMES y DIANA MARCELA LUNA JAIMES; quienes fungen como partes dentro del proceso declarativo de restitución de inmueble arrendado a que hace referencia la acción de tutela.
Tercero: COMUNICAR al titular del juzgado querellado y a las personas vinculadas la iniciación del presente trámite constitucional, remitiéndole copia de la solicitud de amparo, para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de que reciba la comunicación, intervenga en su trámite, presentando un informe sobre los hechos expuestos por la accionante en el escrito de tutela, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: TENER como pruebas, las documentales aportadas por la accionante y las demás que se incorporen a la actuación. Quinto: SOLICITAR por secretaría a la autoridad accionada, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR, que dentro del término de un (1) día proceda a remitir la dirección de correo electrónico para efectos de notificación de las personas vinculadas y de los demás intervinientes, de ser el caso y, el expediente digital del proceso declarativo de restitución de inmueble arrendado 20011 31 03 001 2025 00033 00, con el fin de que sea revisado en esta instancia. Sexto: En caso de que no sea posible lograr la notificación personal a las personas vinculadas se ORDENA que el acto de comunicación sea realizado por la secretaría mediante AVISO, que se deberá publicar en el micrositio de la Corporación en la página web de la Rama Judicial, como medio más expedito conforme lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Séptimo: NEGAR la MEDIDA PROVISIONAL solicitada por la tutelante. 3 Tutela de Primera Instancia Rad.: 20001 22 14 000 2026 00117 00. Octavo: RECONOCER personería jurídica a la abogada LEIDY JOHANNA SAMPAYO SANCHEZ, identificado con número de cédula de ciudadanía 60.446.316, y tarjeta profesional No. 290.264 del C. S. de la J. como apoderada judicial de la parte accionante, en los términos y para los efectos del poder conferido, obrante a folio 11 del archivo 01 del expediente de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 4