República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No. 41396-31-84-001-2021-00173-01 Se resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de los hijos de la causante contra el auto de 26 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de la Plata dentro del proceso de sucesión de ELVIRA RAMÍREZ DE QUIRA (Q.E.P.D) promovido por AMIRA, JOHN JAIRO y EDWIN AYEN QUIRA RAMÍREZ, siendo convocados LUIS NORBERTO, ARELIS Y FRANCI QUIRA RAMÍREZ, hijos de la de cujus e ISRAEL MARÍA QUIRA OBREGÓN, cónyuge supérstite.
ANTECEDENTES Amira, John Jairo y Edwin Ayen Quira Ramírez promovieron la sucesión de Elvira Ramírez de Quira (Q.E.P.D) y la liquidación de la sociedad conyugal originada en el matrimonio católico con Israel María Quira Obregón. Cumplido el procedimiento previsto en el artículo 501 del Código General del Proceso, el 14 de octubre de 2022 y 26 de enero de 2023, se desarrolló la diligencia de inventarios y avalúos, en la que los apoderados acordaron que las partidas del activo social de la sociedad conyugal eran las siguientes: 1) Predio rural denominado la Osera ubicado en la vereda Fátima del Municipio de la Plata identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°. 204-386 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la Plata, avaluado en $63.686.445, 2) Predio rural llamado El Diviso situado en la vereda Fátima del Municipio de la Plata, con folio de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público matrícula inmobiliaria N°. 204-4808 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la Plata, avaluado en $3.000.000.
Además, la parte convocante relacionó como partida tercera la posesión sobre el Lote rural “El Roble”, localizado en la Vereda Alto Caloto del municipio de Paicol, avaluado en $20.000.000. No se relacionaron pasivos para la sucesión o para la sociedad conyugal. Frente a la partida tercera, el apoderado del cónyuge supérstite presentó objeción sosteniendo que el documento mediante el que aquél adquirió el predio, se desapareció por lo que carece de medios de convicción que acrediten la posesión y los linderos del inmueble.
EL AUTO APELADO En la audiencia celebrada el 26 de enero de 2023, el a quo resolvió i) tener por probada la objeción frente a la partida tercera del inventario formulada por el apoderado de los convocantes, que recae sobre la posesión del predio denominado El Roble, excluyéndola del inventario, ii) aprobar los inventarios presentados por el mandatario del cónyuge supérstite respecto de las partidas primera y segunda, sin pasivos y iii) decretar la partición. Para dar por probada la objeción, siendo esta la decisión apelada, sostuvo que, del interrogatorio del cónyuge supérstite se pudo extraer que como parte de la herencia recibida por el deceso de su progenitora, recibió la posesión del predio La Isla, derecho que posteriormente fue enajenado para comprar el predio El Roble, destacando que las declaraciones rendidas por Amira, Israel, John Jairo, Franci, Arelis y Norberto Quira Ramírez no demostraron que estos hubiesen ejercido posesión sobre el predio.
Que, de manera general, John Jairo y Norberto manifestaron que el bien fue adquirido por “papá y mamá” y Franci Quira Ramírez reconoció que “eso es del papá”, pero no probaron la posesión referida en la partida, por lo que no debía ser incluido en el activo de la sucesión. EL RECURSO 2 41396-31-84-001-2021-00173-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Inconforme con la decisión, el vocero judicial de la parte demandante formuló los reparos contra la decisión, los que pese a la ausencia de claridad se resumen así:.- Al formular el interrogatorio, el juzgador ilustró a los deponentes sobre el ejercicio de la posesión en el predio, sin embargo, pasó por alto que, no se trata de un proceso de usucapión en favor de los herederos, sino que, correspondía demostrar el derecho ejercido por los cónyuges, afirmando que fue la pareja quien ejerció los actos posesorios..- Para proferir la decisión, el juez debió tener en cuenta los artículos 1789 y s.s. del Código Civil, que tratan sobre la subrogación, pues no valoró que los herederos advirtieron que el cónyuge, con dineros de la sociedad, cubrió unos gastos de entierro de su progenitora, siendo esa la razón por la que los hermanos le cedieron el terreno denominado “Lote La Isla”, luego, de conformidad con el canon 1796 ibídem, le correspondía restituir el pasivo en favor de la sociedad, lo que hizo al adquirir el predio El Roble, motivo para que haga parte del haber social.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 321-10 del C.G.P., corresponde a la suscrita Magistrada el estudio de fondo de los argumentos objeto de impugnación. Problema jurídico De acuerdo con la sustentación del recurso, se establecerá si debe incluirse al activo de la sociedad conyugal la posesión sobre el lote rural denominado El Roble, ubicado en la Vereda Alto Caloto del municipio de Paicol, avaluada en $20.000.000.
Solución al problema jurídico 3 41396-31-84-001-2021-00173-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público De acuerdo con el artículo 501 del Código General del Proceso, la diligencia de inventarios y avalúos es la oportunidad en la que los interesados consolidan los activos y pasivos tanto de la sucesión como de la sociedad conyugal o patrimonial, en caso de que esta se liquide en el mismo trámite y se determine el avalúo de los bienes.
El anterior precepto normativo establece que, en el inventario de bienes deben relacionarse los activos y pasivos y además, incluirse: i) las compensaciones debidas por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes a la masa social, ii) los bienes muebles e inmuebles aportados en las capitulaciones matrimoniales o maritales y, iii) las compensaciones de la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes bajo el concepto de pasivo.
No obstante, no deben incluirse en el inventario, los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. Pues bien, revisado el acontecer procesal se evidencia la necesidad de excluir como activo de la sociedad conyugal la presunta posesión sobre el lote rural denominado El Roble, ubicado en la Vereda Alto Caloto del municipio de Paicol, pero no por las razones expuestas por el juzgador de instancia, sino, porque al examinar los elementos de convicción que obran en el expediente, no se observa demostrado el derecho invocado.
Nótese que, al relacionar la partida, la parte convocante sostuvo que aquel había sido adquirido por el cónyuge supérstite “por contrato de compraventa fechado 4 de agosto del año 2007, realizada al señor LAUREANO RAMÍREZ MANUEL RAMIRE Y MARIA LUCIA CASTRO (sic)”, sin embargo, no se incorporó al plenario tal documento u otros medios de conocimiento que permitan tener certeza que, durante la vigencia de la sociedad conyugal, Israel María Quira Obregón adquirió el derecho o en su defecto, aquél y/o su consorte empezaron a poseer el inmueble.
Obsérvese que, no existe claridad frente a la fecha en que se inició la presunta posesión, pues Quira Obregón, cónyuge supérstite afirmó que “lo compró” hace 25 años a Ana Ramírez y más adelante en su exposición indicó que ha ejercido el derecho desde hace 15 años, escenario de 4 41396-31-84-001-2021-00173-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ambigüedad que no se supera al examinar las exposiciones de John Jairo, Arelis y Luis Norberto Quira Ramírez, hijos de la pareja, quienes expresaron que la posesión había iniciado en el 2007, 1993 y 2000, respectivamente, haciendo el primero referencia al año exacto y los restantes indicando que aquella inició hace 30 y 23 años1.
Por su parte, Amira y Franci Quira Ramírez no establecieron un marco temporal en que se ejerció el presunto derecho. Tampoco está demostrado que en vigencia de la sociedad conyugal la pareja hubiese ejercido el ánimus y corpus sobre el inmueble mencionado en la partida, pues si bien, Israel María Quira Obregón manifestó que tuvo sembrado café, lo cierto es que, reconoció que el lote se encuentra en “puro rastrojo” expresión que hace referencia a un predio que ha sido cultivado pero que luego es abandonado quedando cubierto de maleza, como se extrae del mismo dicho del cónyuge supérstite, quien indicó que no cultiva y que aquél está en estado de abandono. La misma apreciación sobre la condición del lote, la hizo Amira Quira Ramírez al señalar “Eso esta deshabitado es pura rastrojera”.
De manera que, no aparecen demostrados actos inteligibles de posesión por Israel María Quira Obregón o Elvira Ramírez de Quira durante la vigencia de la sociedad conyugal, mucho menos la fecha en que inició o finalizó el ejercicio del presunto derecho. En este punto, es menester precisar que, la posesión exige demostrar el ánimus y el corpus, entendido el primero, como elemento interno, psicológico, esto es, la intención de ser dueño; y el segundo, el componente externo, la detentación física o material de la cosa2, de suerte que, no basta con la simple afirmación para que se demuestre el derecho, pues son necesarios hechos que visualicen que aquel existió durante la sociedad conyugal.
Ahora, en cuanto a la figura de la subrogación, debe precisarse que no obra en el plenario escritura pública en el que se exprese el ánimo de subrogar conforme lo exige el artículo 1789 del Código Civil, luego la figura 1 Los interrogatorios se adelantado en audiencia celebrada en el año 2023. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3254-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 5 41396-31-84-001-2021-00173-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público no es aplicable al caso examinado.
Tampoco es admisible que se pretenda incluir como pasivo de la sociedad conyugal, el dinero del que presuntamente dispuso el cónyuge supérstite para uso personal, pues aquél no se relacionó como recompensa en favor de aquella, por lo que mal se haría en denunciar tal erogación por la senda de la apelación. Así las cosas, se confirmará el auto apelado.
COSTAS Ante la improsperidad de la alzada, se condenará en costas a AMIRA, JOHN JAIRO, EDWIN AYEN, LUIS NORBERTO, ARELIS Y FRANCI QUIRA RAMÍREZ en favor del cónyuge supérstite ISRAEL MARÍA QUIRA OBREGÓN (Art. 365-1 CGP). En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto opugnado.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a AMIRA, JOHN JAIRO, EDWIN AYEN, LUIS NORBERTO, ARELIS y FRANCI QUIRA RAMÍREZ en favor del cónyuge supérstite ISRAEL MARÍA QUIRA OBREGÓN fijándose como agencias en derecho en esta instancia, la suma de UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE AL MOMENTO DE SU PAGO.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada 6 41396-31-84-001-2021-00173-01 Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ade59bff96b8282037a15ea5f3b9a241e2e20820c0536eb02698e5ebc157d899 Documento generado en 23/07/2024 09:43:01 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica