CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Agosto Catorce (14) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Radicación: 45.398 (08-001-31-53-014-2019-00146-02) I. ASUNTO A TRATAR.
Procede esta Sala Unitaria a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla en autos fechados marzo 19 de 2024 y abril 3 de 2024, emitidas dentro del proceso verbal de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por el señor ABELARDO DE LA ESPRIELLA contra los señores IGNACIO GÓMEZ GÓMEZ y GUILLERMO GÓMEZ ROMERO II.
ANTECEDENTES. – 1. Del numeral 6º del auto fechado marzo 19 de 2024.En este auto al señora jueza a-quo reprogramó la audiencia inicial y en el numeral 6º abrió a pruebas el proceso (ítem 153); respecto de la cual la apoderada judicial de la parte demandada inicial y demandante en reconvención solicitó adición, a efectos de que se ordenaran las pruebas por informes que han de peticionarse ante el Periódico El Heraldo de Barranquilla, el Portal de Noticias Los Irreverentes y Fiscalía General de la Nación, solicitados en el escrito de contestación de la demanda, respecto de los cuales el juzgado omitió el pronunciamiento correspondiente (ítems 156 y 160).
Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.398 (08001315301420190014602) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez También presentó la parte demandada inicial recursos de reposición y subsidiaria apelación, con base en que, a) En relación con el rechazo de la prueba de ordenar la exhibición de documentos al demandante inicial, con lo que pretende acreditar los hechos en que sustenta la excepción de mérito, por considerar la juzgadora que es notoriamente impertinente porque lo pretendido no guarda relación con los hechos del proceso; b) Contra la decisión de no decretar la prueba por informe solicitada a los Consejos Seccionales de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Barranquilla y Bogotá y al Ministerio de Relaciones Exteriores, por no haberse dado cumplimiento a la exigencia prevista en el inc.2º del art.173 del C.G.P., de solicitarlos a tales autoridades mediante el ejercicio del derecho de petición; sobre lo que argumenta que tal exigencia no resulta aplicable a este caso, dado que no se pretende el aporte de documentos, sino que las mencionadas autoridades elaboren el informe que requiere; de manera que lo que resulta aplicable son los arts. 275 a 277 del C.G.P (ítem 158). La misma decisión contenida en el numeral 6º del auto de marzo 19 de 2024, fue objeto de reposición y subsidiario apelación, por el apoderado judicial del demandante inicial, quien reprocha la negación de la práctica de la prueba por informe que solicitó respecto de las sociedades PLURAL COMUNICACIONES S.A.S. y TWITTER COLOMBIA S.A.S, con el argumento de no haberse siquiera intentado conseguirlos a través del ejercicio del derecho de petición como previene el inc.2º del art. 173 del C.G.P., lo que a su parecer no se aplica, porque no se trata de obtener documentos, sino de que el funcionario que corresponda de esas sociedades elabore el informe, para que con base en él se lleve el convencimiento al juez de los hechos que a éstos les constan conforme a la información que reposa en sus archivos; prueba que afirma, fue solicitada con el cumplimiento de los requisitos legales, en tanto que, Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.398 (08001315301420190014602) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez las de igual naturaleza solicitadas por su contraparte son etéreas en relación con lo que se pretende acreditar, por lo que considera que en efecto deben ser negadas y mantenerse en ello la juzgadora. (ítem 164). 2. Del auto adoptado en audiencia del 3 de abril de 2024.
En desarrollo de la audiencia realizada el 3 de abril de 2024, la jueza aquo: a) No se accedió a la adición del numeral 6º del auto calendado marzo 19 de 2024 presentada por la parte demandada inicial y demandante en reconvención; b) Repuso la decisión de negar la exhibición de documentos, ordenando al demandante a exhibirlos conforme a lo dispuesto en el art. 266 del C.G.P.; c) Mantuvo la decisión de negar a la parte demandada inicial el decreto de prueba por informe a las distintas autoridades ya mencionadas; d) Mantuvo la decisión de negar a la parte demandada el decreto de prueba por informes respecto de las sociedades Plural Comunicaciones S.A.S. y Twitter Colombia S.A.S. Con relación a estas decisiones: a) Se concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el punto que le negó la ordenación de la prueba por informe solicitada de los Consejos Seccionales de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Barranquilla y Bogotá y al Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.398 (08001315301420190014602) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez b) Se concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada inicial contra la decisión de negarle la práctica de la prueba por informes que han de peticionarse ante el Periódico El Heraldo de Barranquilla, el Portal de Noticias Los Irreverentes y Fiscalía General de la Nación, solicitados en el escrito de contestación de la demanda. c) Se concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante inicial contra el punto que le negó la ordenación de la prueba por informe respecto de las sociedades PLURAL COMUNICACIONES S.A.S. y TWITTER COLOMBIA S.A.S. IV.
PROBLEMAS JURÍDICOS. Con base en el recuento procesal que antecede, la Sala ha de resolver cuales son los requisitos de procedencia de la prueba por informes en el proceso civil; y de acuerdo con ello, si asiste o no razón a los recurrentes en sus alegaciones; y por ende, si las decisiones cuestionadas merecen revocarse para en su lugar acceder al decreto de las pruebas referenciadas, como solicitan los impugnantes.
Asunto que habrá de resolverse previas las siguientes. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. – a) De la prueba por informes regulada en el art. 275 y ss del C.G.P. En materia civil, la prueba por informe constituye un medio expedito para que las partes soliciten que se ordene a terceros, es decir, persona ajena al Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.398 (08001315301420190014602) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez proceso, presentar informes sobre hechos que son objeto de controversia en el proceso respectivo, que se encuentren o existan registrados en sus archivos, y que generalmente su aprehensión para llevarlos al proceso está fuera del alcance de la parte que pretende derivar consecuencias de los mismos.
Este informe puede ser solicitado respecto de entidades públicas, privadas, servidores públicos o personas físicas, siempre que sean quienes tengan conocimiento y acceso a la información de que se trate. Ahora bien, la prueba por informe se encuentra sujeta a las reglas probatorias generales, entre éstas, la contenida en el art. 173 del C.G.P., esto es, que “el juez se abstendrá de ordenar la practica de las pruebas que directamente o or medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiere sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”; y, acorde con ello, dispone el inciso 2º del art. 275 del C.G.P., que “Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier autoridad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse”; indicativo ello, que, a excepción de los eventos en los que la información requerida por el litigante o futura parte goce de reserva legal, en los demás casos, las pruebas en general que puedan conseguirse a través del ejercicio del derecho de petición, entre éstos los informes, corre a cargo del interesado hacer uso del derecho de petición para conseguirlas, excepto las que estén protegidas por reserva legal; y, si la solicitud no fuere atendida, podrán así manifestarlo ante el juez para que apremie a la persona o autoridad correspondiente para que presente el informe.
Se erigen entónces en requisitos de procedencia del decreto de esta prueba, a) Que el interesado acredite haberla solicitado a través Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.398 (08001315301420190014602) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez del derecho de petición y que éste no le haya sido resuelto, o b) Que se refiera a datos protegidos con reserva legal.
La constitucionalidad al analizar y declarar la exequibilidad de esta norma, en Sentencia C-099 de 2022, consideró que se ajusta a la Constitución en la medida que la exigencia impuesta a las partes persigue "…la realización de importantes principios constitucionales, en tanto se inscriben dentro de las llamadas cargas procesales que aluden a la organización de un proceso judicial con carácter dispositivo, de tal manera que garantice los principios de igualdad de las partes y lealtad procesal, sin afectar los principios de imparcialidad e independencia del juez…", resaltando que "…la misma norma acusada hace la salvedad de que si se demuestra que la parte intentó conseguir la prueba y no pudo o la solicitó por medio de derecho de petición y éste no fue respondido entonces sí se puede solicitar su práctica para aportarla al proceso…”;
"1, incluso frente a particulares en determinados supuestos; resaltando además que el derecho de petición constituye un medio idóneo para la obtención de la prueba en el caso concreto y que "la carga probatoria está determinada por las posibilidades de las partes, su desempeño en el proceso, el desafío del juez de no perjudicar ni privilegiar per se a alguna de las partes y atender a las circunstancias particulares tanto de las partes como de los eventos en que se desarrolle la recolección de pruebas". b) Análisis de los casos concretos. – Las apelaciones ya enunciadas, aunque son presentadas por demandante y demandados, todas tienen como sustento fáctico y legal, considerar los recurrentes que por tratarse de pruebas de informes las que solicitaron, no se 1 Corte Constitucional, Sentencia C-099-2022.
MP. Karena Caselles Hernández Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.398 (08001315301420190014602) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez les aplica el art. 173 del C.G.P., que impone la obligación a los litigantes y a sus apoderados la obtención de pruebas a través del ejercicio del derecho de petición, so pena de que el juez se abstenga de ordenarlas, salvo que se acredite haberse presentado la petición y no se hubiere obtenido respuesta, o, que la información correspondiente esté protegida por reserva legal.
Tales argumentos los hacen descansar en la convicción errada, de que esta disposición normativa no se aplica a la prueba de informes, porque esta requiere no solo que se acompañen datos que reposen en los archivos del informante, sino que éste elabore el informe, desconociendo de una parte, que lo dispuesto en el art. 173 citado es una disposición normativa de carácter general que no registra exclusión de ninguna índole respecto de algún medio probatorio; la cual, interpretada de manera sistemática con el art.275 del C.G.P. inc. 2º, que regula de manera particular la prueba de informes, repite esa exigencia del art. 173 ibidem, con la misma consecuencia procesal.
Así las cosas, vemos que ninguno de los litigantes recurrentes cumplió con la exigencia de al menos intentar obtener los informes que solicitan, a través de la presentación de derecho de petición, dado que no se trata de datos sujetos a reserva legal; de manera que, en tales condiciones, la negativa de la señora jueza a-quo fundada en ambos casos en la falta de acreditación de las gestiones previas por parte de demandante y demandados, dirigidas a obtener los informes que ahora requieren, directamente de las entidades públicas y privadas a las que aluden, o la justificación de por qué consideran que tales gestiones resultaban inviables o no idóneas2, encuentran soporte legal y fáctico, que imponen la confirmación de las decisiones cuestionadas por vía de los recursos de apelación que son objeto de decisión en este auto; sin condena en 2 Audiencia inicial hora 1:42:36 Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.398 (08001315301420190014602) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez costas, dado que los dos extremos litigiosos resultan desfavorecidos con la resolución de los recursos de alzada. Por lo anterior esta Sala Unitaria.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 6 del auto fechado 19 de marzo de 2024, y las decisiones cuestionadas por las partes demandante y demandada, contenidas en la audiencia efectuada el 3 de abril de 2024, emitidas por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso verbal de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por el señor ABELARDO DE LA ESPRIELLA contra los señores IGNACIO GÓMEZ GÓMEZ y GUILLERMO GÓMEZ ROMERO, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 2º.- Sin condena en costas en esta instancia. 3º.- Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de esta Sala pase el proceso al Despacho para resolver acerca de la apelación de la sentencia de primer grado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.398 (08001315301420190014602) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc221906839c035d0eb8776d3424b77a67e956dc0106be8aa435ec1b7170917a Documento generado en 13/08/2025 05:02:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.