R.I. 16848 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Liquidación judicial Sujeto Empresa de Teléfonos de Jamundí S.A. E.S.P. Liquidador Saul Kattan Cohen Radicado 110012203000 2025 02023 00 Asunto Resuelve recusación ASUNTO Con soporte en el inciso 3° del artículo 143 del Código General del Proceso, se procede a resolver la recusación formulada por Jairo Sánchez Prado, Luis Eduardo Muñoz Mosquera, Santa Elena Murillo, Olegario Ortiz Paz, Emma Vásquez Betancourt, Reynel Muñoz Riascos, Lisbet Rubiano Zape, Gina Patricia Potes Silva, Aizar Antonio Castillo Núñez, Yamileth Giraldo Calambas, Carmen Zambrano, Francisco Javier Lasso Domínguez, Héctor José Hurtado Hurtado, Oscar Cardona y Pedro Enrique Chaparro, contra Santiago Londoño Correa, en su calidad de Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, y el liquidador de la empresa concursada Saúl Kattan Cohen.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Como fundamentos de tal solicitud, los invocantes expresaron que sobre dichas personas se configuró la causal 9° del artículo 141 del Código General del Proceso, en la medida en que, “a lo largo del expediente se (…) aprecia (…) [su] aversión, rechazo, displicencia y la oposición sin fundamento legal, en gran cantidad, de manera generalizada, a los intereses de los trabajadores y los prepensionados (…)” de la Empresa de Teléfonos de Jamundí S.A. ESP, de Teléfonos de Palmira S.A. ESP, Bugatel S.A. ESP y Unitel S.A. ESP, todas en liquidación judicial. 1.1.1.
Como prueba de la enemistad, indicaron que se encuentra el hecho de que el delegado “nunca se ha pronunciado de las quejas” promovidas por los acreedores, a la par que no se justifica que para establecer el quantum Rad. 110012203000 2025 02023 00 de las obligaciones se les exija probar el monto correspondiente; máxime que lo anterior no solo pone en entredicho la gestión del superintendente, sino también del liquidador, quien debe velar por cumplir las cargas que le son atribuibles en virtud de la Ley 1116 de 2006. 1.1.2.
Del mismo modo, aludieron que el asunto ha tenido impulso solo en virtud de las múltiples tutelas que han sido planteadas, lo que muestra la negligencia en la que han incurrido el delegado y el liquidador en el ejercicio de sus funciones, y no, como se indicó por los recusados, que son los peticionarios quienes dilatan el curso de ese caso. 1.1.3.
Asimismo, aludieron que con su actuar se refleja “el abuso generalizado de la posición dominante”, y el “rechazo y la molestia” que parecen causar las solicitudes que han sido planteadas, inclusive, por “[l]a forma como se [resolvieron] las objeciones presentadas.” Amén que el liquidador “no ha cumplido sus deberes” como auxiliar de la justicia, puesto que varios de los bienes inventariados desaparecieron sin justificación alguna, así como a otros se les dio un manejo irregular y se generaron gastos injustificados; cuestiones que sospechosamente que son desatendidas por el delegado al momento de pronunciarse sobre el particular, quien busca es “doblegar a los acreedores y desestimar” sus pretensiones, al punto que “el equilibrio procesal está alterado (…).” 1.1.4.
Además, especificaron que al liquidador le asiste interés personal en varios de los contratos que ha celebrado en desarrollo de su administración, generándose así un posible conflicto de intereses, dado que a la fecha parece ostentar un cargo público. Circunstancia que tampoco ha sido evaluada por el delegado, pasándose por inadvertido lo previsto, entre otros, en el canon 50-3 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, en suma, deprecaron que “el proceso continúe con personas que no tengan animadversión y enemistad con los acreedores laborales.” II. CONSIDERACIONES 2.1. Para resolver es preciso señalar inicialmente que, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 143 del Código General del Proceso, la presente magistratura es competente para dirimir la recusación antes relatada, al preverse allí que “[s]i [el juez] no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano (…)” (Negrilla fuera del texto original) Rad. 110012203000 2025 02023 00 2.2.
Bajo tal tesitura, es del caso advertir que, en tanto los motivos por los que se recusó a las personas inicialmente indicadas en este proveído corresponden a los de la causal 9° del canon 141 ejusdem, tales escenarios no se encuentran configurados en el sub examine como a continuación pasará exponerse. Véase que, según dicho precepto, el operador judicial debe apartarse del conocimiento en los siguientes eventos: “9.
Exist[a] enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. (Énfasis del despacho) 2.2.1. En primera medida, es menester precisar, como bien lo hizo la autoridad de primer grado, que los únicos legitimados para formular en este caso dicha causal son los señores Lisbet Rubiano Zape, Aizar Antonio Castillo Núñez, Gina Patricia Potes Silva, Yamileth Giraldo Calambas, quienes, en efecto, se encuentran acreditados como acreedores en el proceso de insolvencia de la Empresa de Teléfonos de Jamundí S.A. ESP en liquidación judicial, conforme consta en los proyectos de graduación de créditos que reposan en el plenario.
Circunstancia que no ocurre respecto de los demás recusantes, dado que se observa que su condición deviene de una concursada distinta, a saber, i) Carmen Zambrano, Francisco Javier Lasso Domínguez, Héctor Jose Hurtado Hurtado sobre la sociedad Teléfonos de Palmira S.A. ESP en liquidación judicial; ii) Oscar Cardona y Pedro Enrique Chaparro frente a Bugatel S.A. ESP en liquidación judicial; y iii) Jairo Sanchez Prado, Luis Eduardo Muñoz Mosquera, Santa Elena Murillo, Olegario Ortiz Paz, Emma Vasquez Betancourt, Reynel Muñoz Riascos como acreedores del proceso de Unitel S.A. ESP en liquidación judicial.
Personas estas últimas cuyas invocaciones, de facto, deben rechazarse por la ausencia de demostración de interés sobre este caso. 2.2.2. En segundo término, ya en lo que atañe a la petición elevada por Lisbet Rubiano Zape, Aizar Antonio Castillo Núñez, Gina Patricia Potes Silva, Yamileth Giraldo Calambas, nótese que de la revisión de los medios de convicción que obran en el plenario, ninguno permite determinar con certeza que entre ellos y Santiago Londoño Correa en su calidad de Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, realmente exista enemistad grave como lo exige la norma.
Y es que no puede pasar por desapercibido que, según lo expresó la Rad. 110012203000 2025 02023 00 Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la decisión AP1935 – 20201, dicha hipótesis solo tiene lugar cuando la enemistad “es de tal grado que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración.” Aspectos estos que, sin perjuicio de las expresiones que erigieron los peticionarios, no se observan acreditados en las piezas procesales que componen este caso, inclusive, en la audiencia de 9 de julio de 20242 en la que se resolvieron las objeciones a los proyectos de calificación y graduación de créditos presentados.
Cuestión que, además, no puede desprenderse de las distintas conjeturas que elevaron los recusantes, ni en los desacuerdos que aludieron en sus escritos respecto de las decisiones adoptadas a lo largo del trámite liquidatorio. Temática sobre la que se recuerda que, en virtud de lo indicado por el Alto Tribunal Civil en la decisión AC2400-20173, las causales de impedimento y recusación: “son taxativas y de aplicación restrictiva (…) se encuentran limitadas en materia civil a las precisas causales del artículo 141 del Código General del Proceso, característica que impide una interpretación extensiva, ampliada o analógica a criterio del juez o de las partes (…).” De ahí que las aseveraciones que se formularon sobre circunstancias ajenas a la causal no pueden ser tenidas en cuenta, particularmente aquellas referidas a los tiempos de respuesta del delegado a las distintas solicitudes formuladas en el trámite concursal; al sentido de sus decisiones; al manejo de la audiencia de graduación de créditos; a la resolución de objeciones; la distribución de la carga de la prueba para acreditar el valor de las obligaciones; y demás aspectos integrados en la recusación ajenos a los límites al marco de “enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.” Inclusive, porque de cara a lo indicado por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte en el proveído AC2400-20174, “un simple temor de imparcialidad no basta para recusar a un funcionario judicial, la norma es estricta en establecer que tanto la recusación como el impedimento deberán estar acompañadas de una debida justificación” y, que en tal medida, “siempre será necesario que el recusante (…) ajuste los hechos en que sustentan esas manifestaciones a la estricta causal que invoquen, a más de que en algunas de ellas será necesario la 1 AP1935 – 2020, impedimento No. 57863, Auto del 19 de agosto de 2020. 2 Archivo “1492 ACTA DE AUDIENCIA DE RESOLUCIÓN DE OBJECIONES AL PROYECTO DE CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS”, carpeta “EXP 38956 EMPRESA DE TELÉFONOS DE JAMUNDÍ 2025”. 3 Decisión de diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ariel Salazar Ramírez. 4 Decisión de diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Magistrado Ariel Salazar Ramírez. Rad. 110012203000 2025 02023 00 presentación de pruebas, pues, como también lo afirma la jurisprudencia, no se pueden deducir ni ser objeto de interpretaciones subjetivas.” (Énfasis del despacho) Contingencia que impone declarar infundada la recusación sobre el delegado de insolvencia Santiago Londoño Correa, toda vez que –memórese“las causales de impedimento y de recusación se rigen por los principios de especificidad y de taxatividad, de ahí que, al magistrado o juez, no le es permitido fundar un impedimento atendiendo circunstancias ajenas a los motivos previstos por el legislador.”5 (Negrilla fuera del texto original) 2.3.
Por lo demás, en lo que respecta al liquidador Saúl Kattan Cohen basta examinar las actuaciones surtidas en el expediente para avizorar que frente a dicho sujeto no resulta viable la causal que se planteó, por las siguientes razones: 2.3.1. Nótese que la calidad en la que dicha persona actúa en el asunto es la de auxiliar de la justicia, quien, por lo mismo, de conformidad con el artículo 2.2.2.11.1.1. del Decreto 1074 de 2015, modificado 1° Decreto 2130 de 2015, no ostenta las condiciones de una autoridad judicial, al entenderse que según dicho canon “[l]os promotores, liquidadores y agentes interventores son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional e indelegable.” En tanto, la recusación que se erigió en su contra se fundó en la causal 9° del canon 141 ut supra, debe advertirse que aquella solo es predicable respecto de quien tiene la condición de autoridad judicial como surge de la lectura de ese precepto -que se citó líneas atrás-. 2.3.2.
Inclusive, aun si se pensara que en el mencionado auxiliar asisten razones por las que debe ser removido del cargo como aquella que se fundó en el precepto 50-3 del Estatuto Adjetivo, esta no es la vía adecuada para formular ese tipo de pedimento, en la medida en que es la solicitud de remoción -que aludieron los recusantes en su escrito- la fuente procesal idónea para tal efecto. 2.4.
Por lo anterior, se concluye, entonces, que no aparecen configurados los elementos necesarios para deducir la causal de recusación que se promovió. De ahí que, al no encontrarse verificadas situaciones que alteren la independencia e imparcialidad de la autoridad que conoce actualmente del asunto, no hay lugar a ordenarle que se separe de su conocimiento, ni tampoco que el liquidador se aparte del mismo bajo la hipótesis del numeral 9° del canon 141 del Código General del Proceso. 5 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Auto de 18 de diciembre de 2013, exp. 2010 01284 00. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 110012203000 2025 02023 00 III. DECISIÓN En mérito de lo antes indicado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada por Jairo Sánchez Prado, Luis Eduardo Muñoz Mosquera, Santa Elena Murillo, Olegario Ortiz Paz, Emma Vásquez Betancourt, Reynel Muñoz Riascos, Lisbet Rubiano Zape, Gina Patricia Potes Silva, Aizar Antonio Castillo Núñez, Yamileth Giraldo Calambas, Carmen E. Zambrano, Francisco Javier Lasso Domínguez, Héctor José Hurtado Hurtado, Oscar Cardona y Pedro Enrique Chaparro, contra Santiago Londoño Correa, en su calidad de Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, y el liquidador Saúl Kattan Cohen, conforme lo considerado anteriormente.
SEGUNDO: En consecuencia, por secretaría hágase devolución del paginario a la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, con miras a que se continúe allí con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ea6ac613ad6542a2d11296784fbf54e4b6776071118f6150a0d3c1483601bba Documento generado en 06/08/2025 01:31:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica