Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 32. 41001-31-10-002-2024-00535-01 AutoRevocaAuto Dr Gilma

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RAD.: 41001-31-10-002-2024-00535-01 REF. PROCESO VERBAL DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE LEIDY ESPERANZA CARDOZO ORTIZ CONTRA JOSE JAIRO VIDAL HERRERA.

AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de febrero de 2025, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 2024, Leidy Esperanza Cardozo Ortiz, a través de apoderado judicial, presentó demanda con la que pretende que se declare la existencia de la unión marital de hecho que conformó con Jose Jairo Vidal Herrera, desde el 24 de octubre de 2003 y hasta el 8 de diciembre de 2024. En adición, que se fije en su favor cuota alimentaria, a cargo del compañero permanente, en cuantía de un (1) SMLMV.

A través de auto de 21 de enero de 2025, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva inadmitió el libelo introductorio al encontrar tres yerros que, en su criterio, impedían la tramitación1. Se enunciaron las siguientes deficiencias: “a) Precísese si conjuntamente con la presunta existencia de la unión marital, se pretende se declare la subyacente sociedad patrimonial según las voces del numeral 2ª de la ley 54 de 1990, pues de la lectura del acápite correspondiente no se expresa dicho pedimento.

(numeral 4º del Art. 82 del C. G. P.). b) Acredítese el envío simultáneo de la demanda sus anexos, el auto inadmisorio y el escrito subsanatorio a la dirección física que se reportó como lugar de notificación del demandado, ello en aras de concretar el requisito exigido por el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. c) Indíquese si conoce cuenta electrónica que sea de dominio del demandado, en caso positivo, infórmese como se obtuvo y alléguense las evidencias correspondientes en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022”. 1 Rad. 2024-00535-01 Leidy Esperanza Cardozo Ortiz Vs. Jose Jairo Vidal Herrera Dentro del término concedido para la subsanación de la demanda, la parte activa allegó el escrito respectivo.

AUTO APELADO Por auto del 10 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva rechazó la demanda incoada por el extremo activo, por cuanto no fue saneada conforme a lo establecido en la providencia de inadmisión, en particular, al resaltar que el envío de la demanda, sus anexos, “el auto admisorio” y el escrito de subsanación, a la dirección física que se reportó como lugar de notificación del demandado, acorde con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, se realizó de manera extemporánea, conforme a la constancia secretarial correspondiente.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante providencia de 13 de marzo de 2025.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del extremo convocante solicita se revoque la providencia criticada y que, en su lugar, se ordene la admisión de la demanda y la continuidad del trámite a que haya lugar. Como sustento de la apelación, indica que sí efectuó el traslado exigible de manera completa y oportuna, para lo cual adosó la guía de envío No. YP006116713CO de 472 Servicios Postales Nacionales S.A., con fecha de 29 de enero de 2025 a las 4:53 p.m., debidamente cotejada, en 54 folios, esto es, dentro del plazo de cinco (5) días que prevé la ley para la subsanación; así como, el certificado de entrega efectiva al demandado, de 6 de febrero de 2025.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA 2 Rad. 2024-00535-01 Leidy Esperanza Cardozo Ortiz Vs. Jose Jairo Vidal Herrera La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso.

En consecuencia, corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso resulta procedente rechazar la demanda presentada por Leidy Esperanza Cardozo Ortiz, al no haberse saneado uno de los reparos formales advertidos en sede de primer grado. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que en los términos del artículo 90 del Código General del Proceso, el juez inadmitirá la demanda cuando i) no reúna los requisitos formales; ii) no se acompañen los anexos ordenados por la ley; iii) las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales; iv) el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante; el demandante carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso; vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo el mismo necesario; y vii) no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

Adicionalmente, el inciso 4º del artículo en mención, prevé que el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o rechaza. Por su parte, el rechazo y la inadmisión sólo serán procedentes frente a las causales expresa y taxativamente enmarcadas en la ley, y no se admiten causales adicionales, razón por la cual ante la ausencia de una de tales situaciones no se podrá hacer otra cosa distinta que admitir la demanda.

En esa línea, el artículo 82 del Estatuto Procesal Civil dispone los requisitos formales que debe reunir el libelo impulsor: (i) la designación del juez a quien se dirija; (ii) el nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales; (iii) el nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso;

(iv) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; (v) los hechos que le sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; (vi) la petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que 3 Rad. 2024-00535-01 Leidy Esperanza Cardozo Ortiz Vs. Jose Jairo Vidal Herrera este los aporte;

(vii) el juramento estimatorio, cuando sea necesario; (viii) los fundamentos de derecho; (ix) la cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite; (x) el lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales, y (xi) los demás que exija la ley.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, que estatuyó la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y, con ello, de las medidas para el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, añadió nuevos presupuestos para la tramitación de la demanda por vía virtual y cuya omisión redunda en que se inadmita dicho escrito: (i) que no se indique el canal digital donde deben ser notificadas las partes y demás sujetos procesales; y (ii) que no se envíe copia de la demanda y sus anexos, o del escrito de subsanación, a los demandados por medio electrónico, salvo cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el extremo pasivo.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En el sub examine, se evidencia que la juez de conocimiento inadmitió la demanda bajo el argumento de que la gestión consistente en enviar la demanda junto con sus anexos, el auto admisorio -pese a que nunca se expidió- y el escrito de subsanación “a la dirección física reportada como lugar de notificación del demandado de acuerdo a lo exigido por el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022” se llevó a cabo en forma extemporánea; motivación que, en criterio del despacho, no se compadece con la normativa aplicable y el decurso procesal.

En efecto, en el libelo impulsor, la demandante afirmó que Jose Jairo Vidal Herrera recibiría notificaciones en una dirección física, así: “Rivera, en la carrera 6 No. 7A-12, barrio José Eustasio Rivera…”. No obstante, dejó de anexar la constancia de remisión que reclama el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, como “manifestación del deber de colaboración con la administración de justicia y del principio de economía procesal, que busca imprimirles celeridad a las actuaciones y agilizar el trámite de los procedimientos… ” (C-420 de 2020).

Por tanto, el a quo la requirió de conformidad, y al subsanar la demanda en tiempo manifestó que desconocía el correo electrónico del convocado, por lo que 4 Rad. 2024-00535-01 Leidy Esperanza Cardozo Ortiz Vs. Jose Jairo Vidal Herrera aportaba en su lugar la certificación de envío físico “de la demanda subsanada, sus anexos y del auto inadmisorio” (PDF “006 MEMORIAL SUBSANACION DEMANDA”).

Es preciso resaltar que, con el memorial de subsanación, radicado el 29 de enero de 2025 a las 3:54 p.m. -último día para cumplir con la carga de saneamiento-, no se adosó la constancia de envío anunciada. Por tanto, dentro del expediente digital de primera instancia se observa que el archivo que sigue, es la constancia secretarial de paso a despacho (PDF “007 2024-535 EJECUTORIA AUTO-SUBSANAN”); luego de lo cual, el 30 de enero de 2025 a las 11:30 a.m., el apoderado de Leidy Esperanza Cardozo Ortiz intentó enmendar el descuido, con la indicación de que el envío a la carrera 6ª No. 7A-12 de Rivera se había efectuado a las 4:53:50 del día anterior, a través del servicio postal autorizado 4-72, así (fl. 3 del PDF “008 MEMORIAL CONSTANCIA NOTIFICACION DEMANDA”): Lo anterior significa que la demandante cumplió con la carga que establece el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, esto es, el envío físico de la demanda con sus anexos, y del escrito de subsanación, dentro del ámbito cronológico dispuesto para el efecto; aun cuando, la acreditación de dicha remisión fue extemporánea, al día siguiente del fenecimiento del plazo de cinco (5) días a que se ha hecho referencia. En ese contexto, para el despacho, la decisión de rechazar la demanda resulta tributaria de un rigorismo excesivo, pues nótese que el objeto de la norma se colmó dentro del término previsto, por lo que, bajo el prisma de la materialidad, el mandato judicial se acató en debida forma. 5 Rad. 2024-00535-01 Leidy Esperanza Cardozo Ortiz Vs. Jose Jairo Vidal Herrera Dicho de otro modo, la finalidad normativa se consumó; y el escrito de subsanación también se arrimó oportunamente, el 29 de enero de 2025; solo que se complementó al día siguiente, con la evidencia del envío que hacía falta.

En esa línea, el rechazo de la demanda deviene excesiva, pues comporta la falta de acceso al aparato judicial de quien satisfizo los lineamientos exigibles, dentro de los contornos temporales que se fijaron en precedencia, sin tener en cuenta que el operador no puede concebir los procedimientos “como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial”, so pena de que ello se traduzca en “un acto de denegación de justicia” (STC913-2022, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez).

En síntesis, no es cierto que la demandante hubiese realizado la gestión “extemporáneamente”, como se consignó en el proveído objeto de apelación. Todo lo opuesto, el envío físico se hizo en tiempo; al paso que la prueba de ello se arrimó al expediente el 30 de enero de 2025, esto es, vencidos los cinco (5) días que contempla la ley. Pero lo último no puede redundar, ni luce justo que lo haga, con arreglo al artículo 11 del Código General del Proceso, en el rechazo de la demanda, más aún, cuando el propósito de la causal de admisibilidad no se conculcó de ninguna manera, en tanto lo que procura el legislador es contribuir a la celeridad procesal, “por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación ” (C-420 de 2020): “…de lo que se trata –máxime en esta etapa inicial– es de darle celeridad a las actuaciones y facilitar la realización de los procedimientos, no de exigir de forma irreflexiva requisitos que, para estos propósitos, resultan desproporcionados y ajenos a la práctica judicial; y que, por el contrario, repercuten de forma definitiva en la garantía de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad …” (STC17282- 2021, M.P. Luis Alonso Rico Puerta).

Por lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se dispondrá que el a quo proceda a admitir la demanda propuesta por Leidy Esperanza Cardozo contra Jose Jairo Vidal Herrera. COSTAS Sin lugar a costas dada la prosperidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. 6 Rad. 2024-00535-01 Leidy Esperanza Cardozo Ortiz Vs. Jose Jairo Vidal Herrera DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, dentro del presente asunto, para en su lugar, ORDENAR que se proceda a admitir la demanda propuesta por LEIDY ESPERANZA CARDOZO ORTIZ contra JOSE JAIRO VIDAL HERRERA.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, en esta instancia dada la prosperidad del recurso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5e47275c1d45a902678b8ce10bbfb87dac864ed1c35886226b000b878d1ee19 Documento generado en 06/10/2025 04:43:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7