TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Ref: VERBAL de LUZ MARINA BETANCUR y otros contra MEDICOS ASOCIADOS S.A., SERVIMEDICOS LTDA y otros Exp. 010-201900504-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión proferida el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negó el decreto y práctica de una prueba.
I.
ANTECEDENTES 1.- Trabada la relación jurídico procesal y en aplicación de lo consagrado en el canon 372 del Código General del Proceso, el juzgador de instancia procedió a decretar las pruebas deprecadas por las partes. 2.- Materializado el referido escenario, el juzgador negó la prueba solicitada por el extremo demandante relativa a que se ordenara al extremo demandado aportar “… copia de su respectiva guía de manejo, protocolo o procedimiento, para la atención de pacientes con cáncer de mama…”, con sustento en que, de acuerdo con los interrogatorios recaudados se pudo establecer que la demandada Colombiana de Salud S.A. no había prestado atención alguna a la paciente y que las demás convocadas no contaban con los protocolos solicitados1. 3.- Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la demandante censuró la decisión en reposición y subsidiariamente en apelación sustentando los mismos en los siguientes términos2: i) Desde la contestación de la demanda pidió que fueran aportados los documentos, y caso de no arrimarse debían ser aportados como prueba. ii) Que, independientemente de la manifestación realizadas consistentes en que no prestaron atención alguna a la demandante o que no contaban con los protocolos, es claro que la Fiduprevisora y el Fomag son una unión temporal y bajo es supuesto en caso de algún incumplimiento, por algún contratante si bien podría tratarse de una responsabilidad individual en la ejecución del contrato, responderían de manera solidaria. 1 Cuaderno principal, carpeta digital 043 audio 11001310301020190050400_R110013103010CSJVirtual_01_20240520_093000_V 05_20_2024 05_39 PM UTC - récord 2:14 a 2: 17 2 Cuaderno principal, carpeta digital 043 audio 11001310301020190050400_R110013103010CSJVirtual_01_20240520_093000_V 05_20_2024 05_39 PM UTC - récord 2:19:03 a 2:24:42 Exp. 010-2019-00504-01. 2 iii) En el asunto existen cuatro actores que hacían parte de la unión, encargados de dar la cobertura en las regiones a sus afiliados, insistiendo que, al ser los garantes de la asistencia de todas las patologías debían tener los protocolos, para el caso en concreto, los correspondientes al cáncer que comprende desde el diagnóstico precoz hasta el tratamiento final, insistiendo así que lo pretendido con dicho medio probatorio, es comprobar que las demandadas no cumplieron con los lineamientos nacionales establecidos. 4.- El juzgador de primer grado mantuvo su decisión3, con apegó a los mismos argumentos esbozados, reiterando que, los demandados Servimed IPS y Colombiana de Salud S.A. manifestaron de manera clara que ellos no prestaron atención alguna a la paciente; motivo por el cual, no resulta necesario instarlos a que alleguen la documental respectiva.
En lo que respecta a Servimed EPS quien sí prestó los servicios de salud a la usuaria, es claro que, la entidad no está habilitada para la prestación de dichos servicios por el diagnóstico de cáncer, razón por la cual los pacientes debían acudir a otras instituciones, concluyendo así, que los documentos reclamados no existen. Adicionó que, las dudas planteadas por el recurrente pueden ser absueltas con el dictamen pericial que fue decretado.
Y se concedió la alzada objeto de estudio en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 1.- En lo que atañe con los medios de prueba, el Juzgador tiene facultad de rechazarlos de plano en los siguientes eventos: a) Las pruebas ilícitas, b) las notoriamente impertinentes y, c) las manifiestamente superfluas o inútiles conforme lo regulado en el artículo 168 del Código General del Proceso.
Lo antes dicho significa que esos medios para que puedan ser ordenadas deben ser pertinentes, conducentes y útiles. 2.- La pertinencia, se refiere a la relación que debe existir entre el hecho por probar y el litigio, o sea, que será impertinente la que se aduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que ninguna conexidad tienen con la litis; mientras que la conducencia es la aptitud legal para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere y exige el cumplimiento de dos requisitos: uno, que el medio respectivo esté autorizado por la ley y, segundo, que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho que se quiere probar, por exigir otro especial, es decir, es cuestión de derecho y no de hecho; por su lado la utilidad refiere a la posibilidad con que cuentan las partes para llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez, de tal manera, que si las pruebas que se pretendan aducir no cumplen con éstos propósitos, deben ser rechazadas de plano. 3 Cuaderno principal, carpeta digital 043 audio 11001310301020190050400_R110013103010CSJVirtual_01_20240520_093000_V 05_20_2024 05_39 PM UTC - récord 2:29 a 2:34 Exp. 010-2019-00504-01. 3 3.- Descendiendo al sub- judice, se advierte que la providencia censurada se confirmará, no por las razones dadas por el a quo sino por las que enseguida se exponen: -Del examen de lo actuado se tiene que la parte demandante al momento de presentación de la demanda pidió lo siguiente: 3.1.- En lo que respecta a tal pedimento, concluye esta magistratura que la información pretendida, podía ser obtenida mediante el ejercicio del derecho de petición por la parte interesada bajo las previsiones del artículo 173 del Código General del Proceso, debía acreditarse sumariamente el haber adelantado las gestiones pertinentes para la obtención de esta indagación, lo cual no acaeció en el presente asunto, escenario que le es desfavorable a sus aspiraciones procesales. 3.2.- Tal condicionamiento no resulta ajeno a la normatividad adicional, por cuanto incluso el numeral 10º del canon 78 del Código General del Proceso establece que es deber de los apoderados y de las partes “…abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir…”, hecho que se acompasa en su integridad a la naturaleza propia del medio probatorio, que no es otro que dinamizar la prueba y dotar a la parte interesada en hacer uso de mecanismos alternos para la consecución de documentos adicionales, y es por ello que no resultan de recibo las argumentos esbozadas por el recurrente, pues conviene resaltar que conforme lo dispuesto en el presupuesto 173 adjetivo “…para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello …”, expresión que la Corte Suprema de Justicia explicó al afirmar que “las pruebas producidas, con el objeto de que cumplan con su función de llevar al juez el grado de convicción suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de la controversia, además de ser conducentes y eficaces, deben allegarse o practicarse en los términos y condiciones establecidos de antemano en el ordenamiento positivo”4, (se resalta) de suerte que de no cumplirse los requisitos mencionados, no es posible que cumplan la función señalada, como lo estipula el canon 164 del Código General del Proceso, al tenor del cual “toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso". 4.- Por lo razonado en precedencia, resulta claro que habrá de confirmarse el proveído apelado y, por lo tanto, se condenará en costas de la segunda instancia al apelante.
III. DECISIÓN 4 Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de marzo de 1998. Exp. 010-2019-00504-01. 4 Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,
RESUELVE
1.-CONFIRMAR la decisión tomada en audiencia el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Condenar en costas al apelante en la suma de $ 600.000.oo. moneda corriente. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO