Rad. Único: 08001310501120200015301 Int. 75.166 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZGRANADOS RADICACIÓN ÚNICA: 08-001-31-05-011-2020-00153-01 TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO REBOLLEDO GONZALEZ DEMANDADO: COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACION y UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD ESTRATEGICOS RELACIONADOS S.A.S. – USSER S.A.S. Acta No. 060 A los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 5 de junio del 2023, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de la demandada COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACION.
ANTECEDENTES Mediante auto del 28 de junio de 2022, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: “PRIMERO: TÉNGASE notificada por conducta concluyente a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACION de la presente demanda, de conformidad a lo estatuido en el art. 301 del C. G. del P., conforme lo motivado.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la contestación de la demanda de la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACION, por el término de cinco (5) días, para que se subsane lo anotado, conforme lo motivado.”, posteriormente, mediante auto de fecha 5 de junio de 2023, resolvió: “SEGUNDO: TÉNGASE por NO contestada la demanda por la demandada, COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACION.”, esto al no haber recibido la subsanación de la contestación de la demanda de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 28 de junio de 2022.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada COOPERATIVA DE 1 Rad. Único: 08001310501120200015301 Int. 75.166 SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACION., interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 5 de junio de 2023, argumentando que el escrito de subsanación junto con las documentales solicitadas, fueron allegadas dentro del término legal, no obstante fueron enviadas al correo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y no al correo del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, añade que: “Se anexa escrito de subsanación junto con el correo electrónico que se remitió equivocadamente el día 05/07/2023 donde se encuentra enlace para acceder a la documentación solicitada en auto de fecha 28/06/2022, junto con el acuse de recibido por parte del JUZGADO 3 LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, donde consta la fecha en que se envió. En ese orden de ideas, solicito al despacho revocar la decisión adoptada en AUTO de fecha 05/06/2023 mediante la cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACION, y en su lugar tenerla por contestada.” CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandante.
La recurribilidad en apelación de la providencia de que se trata aparece autorizada en el numeral 1 del artículo 65 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, ya que tuvo por no contestada la demanda. Sentado lo anterior, se advierte que el argumento principal del a-quo para rechazar la demanda es que la parte demandada no allegó el escrito de contestación dentro del término establecido en la ley.
De la contestación de la demanda. Para resolver el asunto, es necesario tener en cuenta lo establecido en los parágrafos segundo y tercero del artículo 31 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, en cuanto a la forma y los requisitos de la contestación de la demanda y las consecuencias de la no contestación o la no subsanación de la misma: “PARÁGRAFO 2º.
La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.
PARÁGRAFO 3 º. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los 2 Rad. Único: 08001310501120200015301 Int. 75.166 términos del parágrafo anterior.".
Por su parte el artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable al rito laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S, establece que: “ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.” Lo que se desprende de la norma anteriormente descrita es que sólo los memoriales que sean recibidos antes del cierre del despacho el día en que venza el término otorgado, siempre y cuando fueren recibidos por éste, es decir que, si el usuario radicó el memorial o el mensaje de datos a un buzón electrónico distinto al dispuesto por el despacho, estos no serán tenidos en cuenta.
Dentro del presente asunto se tiene que el apoderado de la parte demandada COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN, manifiesta haber presentado la subsanación de la contestación de la demanda a una dirección de correo electrónico diferente a la del Juzgado de conocimiento, sin embargo, asegura haberlo hecho dentro del término otorgado para dicho fin, por lo que solicita que la contestación de la demanda sea tenida en cuenta, ya que, a pesar del error cometido, cumplió la carga que le fue impuesta.
Ahora bien, para esta Sala de decisión los argumentos del apelante no pueden ser tenidos como válidos, ya que a los apoderados judiciales les corresponde atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, es así como un error de esta magnitud no exonera a la parte de las consecuencias jurídicas que éste acarrea, en este caso las establecidas en los parágrafos 2 y 3 del artículo 31 del C.P.T.S.S. En este orden de ideas, la Sala encuentra 3 Rad.
Único: 08001310501120200015301 Int. 75.166 acertada la decisión proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en el auto de fecha 5 de junio de 2023, por lo que la misma habrá de confirmarse. Las costas en esta instancia deben ser soportadas por la parte demandada COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 365 del CGP.
Con relación a la fijación de agencias en derecho, se dispondrá que las mismas sean fijadas por auto separado siguiendo previsiones del artículo 366 CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 5 de junio del 2023, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN. Fijar agencias en derecho en auto separado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Ponente CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrada Magistrado Firmado Por: 4 Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96ffee21f915d52c87ef0382d68f5c95ff7fc747d841eaf458de973ecb470aa9 Documento generado en 31/10/2024 02:00:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica