REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Delio Yesid Rocha Pérez DEMANDADO(S): Vera Construcciones S.A., Coning Construcciones y Obras de Ingeniería Civil S.A.S, Benjamín Tomás Herrera Amaya, Municipio de Ibagué, Ministerio del Deporte e Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - Imdri No. RADICACIÓN: 73001310500420190007701 FECHA DECISIÓN: Trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 9 de 13 de marzo de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor del demandante de la sentencia de primera instancia de 04 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de condena al demandante. Decisión de primera instancia. Estimó acreditada una relación laboral entre el demandante y la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué entre el 14 de octubre de 2015 y el 31 de enero de 2016, al haber demostrado el demandante que prestó personalmente sus servicios conforme las pruebas documentales obrantes en el expediente.
Sin embargo encontró que todos los derechos laborales que se derivaban de dicha relación laboral se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción. Señaló que no se interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda, sino con la notificación al curador ad litem que representa a las demandadas, pero que aun si se hubiera efectuado tal notificación dentro del año siguiente a la admisión de la demanda suspendiéndose el termino de prescripción, no obra prueba de haberse efectuado reclamación previa a la Unión Temporal, contando con plazo para presentar la demanda hasta el 31 de enero de 2019, mientras que la misma se presentó el 28 de febrero de 2019 de suerte que cuando se presentó, las obligaciones laborales ya se encontraban prescritas. Consecuentemente declaró probada la excepción de prescripción, se abstuvo de estudiar las demás excepciones y absolvió a las demandadas como responsables solidarias, en la medida de que estando prescritas las acreencias laborales, no había lugar a la solidaridad alegada.
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si las acreencias laborales derivadas de la relación laboral declarada por la A quo entre Delio Yesid Rocha Pérez y la Unión Temporal Parque de Ibagué 2015 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. De no ser así, se determinará a cuáles acreencias laborales tiene derecho el demandante y si el Municipio de Ibagué, el Ministerio del Deporte y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – Imdri, son solidariamente responsables del pago de las mismas.
La Sala se abstendrá de pronunciarse en relación con la relación laboral declarada en primera instancia, por ser una declaración favorable a la parte en favor de la cual se surte el grado jurisdiccional de consulta, y la misma no ser objeto de apelación por la parte demandada. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes lo descorrió de forma oportuna.
(archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que, efectivamente, los derechos laborales derivados del contrato de trabajo declarado en primera instancia han sido afectados por el fenómeno de prescripción. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.
Se advierte que conforme a las sentencias SL de 18 de septiembre de 2012, radicado 41130, STL10404 de 2016, STL1622 de 2017 es procedente conocer el presente proceso en consulta, pese a la prosperidad de la pretensión declarativa, en la medida en que ha indicado nuestro máximo órgano de cierre que el solo reconocimiento de la pretensión declarativa no satisface la existencia legal que permita eximir a la sentencia del control de constitucionalidad y legalidad que constituye la consulta.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 145, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 94 Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL13155 de 2016, SL1785 de 2018, SL2885 de 2019, SL5159 de 2020 VIII.
CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: reclamación administrativa ante Coldeportes con fecha 14 de marzo de 2017 (pág. 29 archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); reclamación administrativa ante la Alcaldía de Ibagué radicada el 14 de marzo de 2017 (pág. 30 archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); recibos de pago (pág. 36 a 40 archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); certificado de afiliación cotizante SaludCoop (pág. 41 archivo 01 PDF del expediente de primera instancia).
PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fue recibido interrogatorio al demandante, sin que fuera posible realizar interrogatorio de parte a los representantes legales de las demandadas en calidad de empleadoras, dado que estaban representados por curador ad litem. Delio Yesid Rocha Pérez, señaló que fue contratado por la Unión Temporal a través de un contrato escrito a término indefinido, para desempeñar el cargo de auxiliar de vía o paletero; las órdenes se las impartía el SISO de la obra y los ingenieros de esta pero no recuerda el nombre.
Le pagaban por cuenta y rara vez en efectivo. El último salario que recibió fue el correspondiente al 15 de diciembre y de ahí en adelante no le volvieron a pagar; indicó que prestó sus servicios el 2 de marzo y recuerda que fue esa fecha porque los reunieron a todos con los de la oficina y les indicaron que hasta ese día trabajaban, sostuvo que para esa fecha ya había manifestado su intención de renunciar al SISO de forma verbal y luego presentó una carta.
No presentó reclamación escrita ante la Unión Temporal. (minuto 11:58 archivo 58 MP4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de instancia, conforme a las siguientes consideraciones: Al estar en firme la declaratoria de existencia de la relación laboral alegada y sus extremos temporales, sólo está pendiente por definir si las acreencias laborales producto de dicha relación laboral se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. Al respecto es necesario señalar que el artículo 488 del CST señala que las acciones correspondientes a los derechos regulados en el código Sustantivo de Trabajo prescriben en tres años contados a partir de que la obligación se hizo exigible; ratificando este término trienal el artículo 151 del CPTSS que por demás dispone que El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual ( )”.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los derechos laborales prescriben en tres años, contados a partir del momento en que cada uno de ellos se hizo exigible (sentencias SL13155 de 2016, SL1785 de 2018, SL2885 de 2019, SL5159 de 2020), que para el caso del demandante, dada la duración de la relación laboral (tres meses y medio) todos ellos se hicieron exigibles al momento de la terminación del contrato de trabajo, que según lo declarado en primera instancia ocurrió el 31 de enero de 2016 empezando a corre el termino de prescripción a partir del 01 de febrero de 2016, contando el actor hasta el 01 de febrero de 2019 para efectuar reclamo escrito de los mismos o presentar la demanda.
Sin embargo, revisado el expediente no se encuentra prueba de reclamación previa realizada ante los empleadores demandados, confesando el demandante que no realizó la misma ante ninguno de los integrantes de la unión temporal, razón por la cual al haberse presentando la demanda el el 28 de febrero de 2019 (pág. 45 archivo 01 PDF del expediente de primera instancia), es decir con posterioridad al cumplimiento del término trienal con que contaba el demandante, todas las acreencias laborales reclamadas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. Con forme a lo anterior, no hay lugar a efectuar análisis del artículo 94 del CGP, en la medida en que si bien el mismo es aplicable a los juicios del trabajo por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, en este caso no tenía la virtud de producir efectos en tanto la prescripción ocurrió con anterioridad a la presentación de la demanda.
Así las cosas, habrá de confirmarse la sentencia consultada, resultando inocuo realizar el estudio de procedencia de la responsabilidad solidaria demandada respecto de Municipio de Ibagué, Ministerio del Deporte e Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - Imdri. CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia, por cuanto el proceso se está conociendo en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Delio Yesid Rocha Pérez contra Vera Construcciones S.A., Coning Construcciones y Obras de Ingeniería Civil S.A.S, Benjamín Tomás Herrera Amaya, Municipio de Ibagué, Ministerio del Deporte e Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - Imdri, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por cuanto el proceso se conoció en grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d21490c2602cb89680a63d303b9006fea5fbfeadb017b736e4e2244bdd405f65 Documento generado en 13/03/2025 10:21:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica