Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00074-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Juan David Castaño González Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2024-00074-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: JUAN DAVID CASTAÑO GONZÁLEZ Demandada: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 38 del treinta (30) octubre de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy treinta (30) octubre de dos mil veinticinco (2025) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió: (i) Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de no lo debido y no probadas las demás;
(ii) Negar las pretensiones formuladas por el señor Juan David Castaño González, contra la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A.; (iii) Costas a cargo del demandante y a favor de la demandada Porvenir. Por Secretaría inclúyase en la liquidación de costas, como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual; (iv) En caso de no ser apelada la sentencia, súrtase ante el Superior el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.
CONSTANCIA Se advierte que la sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia celebrada el 17 de julio de 2025 y pese a que en la misma se ordenó la remisión del expediente a segunda instancia para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por la parte activa, el proceso fue enviado a la Oficina de Reparto sólo hasta el 8 de septiembre de 2025, con el oficio número 00427, fue P á g i n a 1 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00074-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Juan David Castaño González Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” asignado por reparto e ingresado al despacho del Magistrado Ponente el 11 de septiembre de 2025 conforme al acta de reparto con secuencia número 898, (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 03 “ConsRadicación730013105003202400074-01.pdf).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez advirtió que Juan David Castaño González interpuso demanda contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declare que padece Trastorno Esquizoafectivo tipo maníaco, enfermedad de origen común que le genera una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, estructurada el 13 de abril de 2023, conforme al diagnóstico emitido por el médico psiquiatra Dr. Víctor Rafael Pérez Eraso; que, como consecuencia de lo anterior, y acreditar al menos 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, se le reconozca el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, y se condene al fondo demandado a reconocer y pagar dicha pensión a partir de la fecha de estructuración, de manera mensual.
De forma subsidiaria, pidió que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del último aporte realizado al sistema de pensiones, así como el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la solicitud de la prestación hasta su efectivo pago, y que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas, conforme a la pérdida del valor adquisitivo del dinero desde el momento en que surgió la obligación hasta su cancelación total.
Que sustentó sus pretensiones argumentando que padece desde 2012 una enfermedad mental diagnosticada como trastorno esquizoafectivo de tipo maníaco, la cual ha requerido hospitalizaciones frecuentes, tratamientos psiquiátricos intensivos y atención médica especializada debido a recaídas graves, síntomas psicóticos, conductas agresivas y baja adherencia terapéutica.
A lo largo de los años, ha sido atendido en diversas clínicas, donde le diagnosticaron distintos episodios psiquiátricos graves entre 2012 y 2023, confirmando la cronicidad y severidad de su condición; que en el ámbito laboral y pensional, estuvo afiliado al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A., realizando aportes como trabajador dependiente entre noviembre de 2019 y abril de 2021, luego como independiente entre mayo de 2021 y enero de 2022 y, nuevamente como dependiente entre mayo y septiembre de 2022.
Desde febrero de 2023, realiza aportes como independiente, con recursos económicos suministrados por su madre, Luz Marina González Grisales, pensionada, quien también cubre sus gastos básicos y seguridad social. Afirmó que con el fin de iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, el actor el 18 de septiembre de 2023 presentó solicitud ante Porvenir S.A., sin embargo, la entidad exigió el concepto de rehabilitación integral vigente expedido por la EPS, conforme al artículo 142 P á g i n a 2 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00074-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Juan David Castaño González Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” del Decreto 019 de 2012; que radicó la solicitud ante Salud Total EPS el 31 de enero de 2024, pero la entidad no respondió dentro del término legal, lo que impidió a Porvenir S.A.. continuar con la valoración médica y emitir el dictamen de invalidez. debido a ello, el trámite fue denegado, dejándolo sin pensión ni ingresos, dependiendo totalmente del apoyo económico de su madre.
Precisó que Porvenir S.A al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que no se ha practicado el dictamen de pérdida de capacidad laboral ni se contaba con el concepto de rehabilitación integral, documentos indispensables para avanzar con el trámite. Reconoció la afiliación y los períodos de cotización, pero aclaró que los diagnósticos médicos y tratamientos son hechos ajenos a su competencia, pues corresponden a otras entidades.
Sostuvo que el concepto de rehabilitación fue recibido el 4 de marzo de 2024, notificando al afiliado el 18 de marzo de 2024, para que aportara los documentos faltantes, lo cual no ocurrió. Por ello, negó haber incurrido en mora o negativa injustificada, y afirmó que no está obligada a reconocer la pensión de invalidez hasta que exista un dictamen legalmente válido.
Finalmente, Porvenir propuso varias excepciones de fondo, entre ellas: buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, afectación al sostenimiento financiero del sistema pensional, prescripción y las genéricas, aportando pruebas documentales en respaldo de su defensa. El Juez A quo consideró que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A. está obligada a reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor Juan David Castaño González, con fundamento en su diagnóstico de trastorno esquizoafectivo de tipo maníaco y en la pérdida de su capacidad laboral superior al 50%.
En caso de que la respuesta sea afirmativa, establecer desde qué fecha procede el reconocimiento de la prestación y bajo qué condiciones debe efectuarse su pago. Señaló que, para resolver dicho problema jurídico, era necesario analizar el acervo probatorio recaudado, a fin de determinar si concurren los requisitos legales y fácticos para acceder a la pensión de invalidez reclamada o si, por el contrario, deben prosperar las excepciones formuladas por la entidad demandada, total o parcialmente.
De la valoración conjunta de las pruebas allegadas al proceso, advirtió que el elemento central de convicción lo constituye el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, elaborado por la médica Luisa Fernanda Pardo Restrepo, en su calidad de ponente. Dicho dictamen, expedido el 14 de abril de 2025, con posterioridad a la presentación de la demanda, estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 8 de enero de 2012, sustentando dicha conclusión en el informe psiquiátrico elaborado en esa misma fecha por la doctora Beatriz Lozano, especialista en psiquiatría, quien diagnosticó un cuadro de trastorno esquizoafectivo de tipo maníaco y evidenció la presencia de secuelas permanentes derivadas de la enfermedad.
P á g i n a 3 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00074-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Juan David Castaño González Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” Refirió que, en audiencia pública la médica ponente explicó que la patología de Juan David Castaño González corresponde a una enfermedad mental crónica e incurable, que tiende al deterioro progresivo, aunque en este caso particular su estado ha permanecido relativamente estable en el tiempo.
Precisó, además, que la deficiencia se clasificó inicialmente como de clase alta, con un 80% de afectación, pero que, tras ponderar los distintos factores técnicos y aplicar los criterios del Manual Único de Calificación de Invalidez, se concluyó una pérdida de capacidad laboral del 40%. Asimismo, aclaró que no fue posible establecer una fecha de estructuración anterior, en la medida en que no existen dictámenes previos que certifiquen el estado mental del paciente con anterioridad al año 2012.
En cuanto a la prueba documental, señaló que obran en el expediente los soportes allegados con la demanda, contenidos entre los folios 35 y 248 del archivo digital, dentro de los cuales destacó la cédula de ciudadanía del actor, la historia clínica completa que abarca el periodo comprendido entre los años 2012 y 2023, así como los documentos aportados por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., visibles en el archivo PDF 08 (folios 49 a 87).
Estos últimos incluyen la historia laboral consolidada con los periodos de cotización del afiliado, la certificación de afiliación, y el concepto de rehabilitación emitido por la EPS Salud Total en favor del demandante. La parte demandada, en su contestación, reconoció los periodos de cotización del actor y su vinculación al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir, pero sostuvo que no se había podido continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral debido a la ausencia inicial del concepto de rehabilitación integral vigente, requisito indispensable conforme al artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
En suma, indicó que del análisis conjunto de las pruebas allegadas concluyó que Juan David Castaño González padece una enfermedad mental crónica y de curso prolongado, cuya estructuración se remonta al 8 de enero de 2012. No obstante, las irregularidades procedimentales en la entrega de documentos y la falta de consolidación del trámite administrativo, impide por el momento afirmar la procedencia del reconocimiento pensional reclamado, sin perjuicio de las medidas de protección o revisiones posteriores a que haya lugar, pues, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, se considera que la pensión de invalidez constituye una prestación a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad o un accidente.
Su finalidad es garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso que preserve una vida digna y de calidad. Adujo que, en efecto, en Colombia se considera inválida a la persona que, por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, debidamente calificada, y que además cuente con al menos 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la P á g i n a 4 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00074-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Juan David Castaño González Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” misma, conforme a los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003.
En el caso concreto, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el 14 de abril de 2025, profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante, calificando la deficiencia derivada del trastorno afectivo bipolar y asignando una pérdida del 54,50%, con fecha de estructuración del 8 de enero de 2012. En este entendido, resultó claro que Juan David Castaño González cumple con el primer supuesto contemplado en la norma, motivo por el cual procedió a verificar el cumplimiento del segundo requisito: la cotización mínima de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Al analizar la historia laboral del demandante, se evidenció que las cotizaciones se realizaron entre noviembre de 2019 y julio de 2024, contando al 16 de agosto de 2024 con un total de 210 semanas cotizadas.
No obstante, dichas cotizaciones no correspondían al período comprendido entre el 8 de enero de 2009 y el 8 de enero de 2012, es decir, los tres años previos a la fecha de estructuración. Por tanto, no habría lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que, según la Junta Regional de calificación de invalidez del Tolima, para el 8 de enero de 2012, el demandante no se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones, lo que significa que estaba por fuera de cobertura.
Recordó que la invalidez del actor se derivó de los diagnósticos F209 (esquizofrenia no especificada), R458 (otros síntomas y síndromes que involucran el estado emocional) y F316 (trastorno afectivo bipolar, episodio mixto presente). La deficiencia principal fue clasificada como trastorno afectivo bipolar, considerada una enfermedad progresiva.
En el informe rendido por la doctora Luisa Fernanda Pardo Restrepo, médica de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, se indicó que la enfermedad que padece el demandante es crónica e incurable. Aunque puede presentar periodos de estabilidad, su deterioro puede reaparecer fácilmente si no cumple con el tratamiento farmacológico prescrito.
Afirmó que, en esa dirección, la Corte Constitucional ha unificado las reglas aplicables al reconocimiento de pensiones de invalidez para personas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas. Dicha jurisprudencia ha precisado que, en estos casos, la fecha de estructuración no puede entenderse de manera rígida, puesto que la pérdida de capacidad laboral suele coincidir con el nacimiento, la aparición del primer síntoma o el diagnóstico, lo cual impediría a las personas acreditar las semanas exigidas por la norma.
Por ello, la Corte ha dispuesto que deben tenerse en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en tanto que lo contrario impondría una condición imposible de cumplir y vulneraría principios constitucionales como la universalidad, solidaridad, integralidad, prevalencia de la realidad laboral y la buena fe, de conformidad con la Sentencia de Unificación SU-588 de 2016.
P á g i n a 5 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00074-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Juan David Castaño González Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” Refirió que, respecto a la capacidad laboral residual, la Corte señaló que esta se refiere a la posibilidad de una persona de ejercer una actividad productiva que le permita satisfacer sus necesidades básicas, pese a las limitaciones derivadas de su enfermedad.
Asimismo, los aportes posteriores a la estructuración deben corresponder a un trabajo real y no a cotizaciones con fines puramente prestacionales, de modo que el fondo de pensiones pueda verificar que estas provienen de una actividad económica real derivada de su capacidad residual. Sin embargo, al analizar el expediente, encontró que no se acreditó dicha circunstancia. De acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, la fecha de estructuración de la invalidez del señor Juan David Castaño González corresponde al 8 de enero de 2012.
Al verificar su historia laboral, se evidenció que al 7 de julio de 2024 contaba con 210,5 semanas cotizadas, ninguna de ellas dentro de los tres años previos a dicha fecha. Los registros demostraron que las cotizaciones se realizaron entre noviembre de 2019 y julio de 2024, y que los aportes de marzo de 2021, mayo de 2021 a abril de 2022, así como entre febrero de 2023 y julio de 2024, fueron efectuados como trabajador independiente.
Esto fue corroborado por el propio demandante, quien reconoció que desde febrero de 2023 realizó aportes de forma independiente con recursos suministrados por su madre. Además, tanto la historia clínica como el dictamen Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, evidencian que el demandante presenta antecedentes de patología mental desde 2010, tratada de manera crónica desde entonces.
Es decir, su afectación antecede por casi nueve años al inicio de sus cotizaciones al sistema pensional. En consecuencia, concluyó que el actor disponía de una capacidad laboral residual que le permitió realizar alguna actividad económica pese a su enfermedad, pero que no todas las cotizaciones efectuadas entre 2019 y 2024 obedecieron al ejercicio efectivo de una actividad laboral derivada de su capacidad de trabajo.
Por lo tanto, dichos aportes no fueron producto de su capacidad laboral residual, sino que se realizaron con el propósito exclusivo de completar el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de invalidez. Por lo anterior, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y no probadas las demás excepciones propuestas.
En atención al resultado del proceso y conforme al artículo 365 del Código General del Proceso, condenó en costas al demandante. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, señalando que la demanda se dirigió a demostrar que Juan David Castaño González padecía una patología mental de origen común que le generaba una pérdida significativa de su capacidad laboral, razón por la cual resultaba beneficiario de la P á g i n a 6 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00074-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Juan David Castaño González Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” pensión de invalidez prevista en la ley.
Señaló que en el trámite procesal se aportaron documentos médicos que evidenciaban el estado de salud del actor y que, por disposición del Despacho, se solicitó de oficio una valoración ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual fue debidamente practicada. Durante el desarrollo del proceso, la entidad demandada también presentó un dictamen médico, coincidiendo ambos informes en que el demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 54,50%, aunque diferían en la fecha de estructuración. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima la fijó el 8 de enero de 2012, mientras que la aseguradora Seguros Alfa, entidad previsional de Porvenir S.A., determinó que la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 25 de abril de 2023.
El juzgado de primera instancia adoptó el dictamen de la Junta Regional de calificación de invalidez del Tolima, concluyendo que el actor, en efecto, presentaba una pérdida de capacidad laboral del 54,50%, con fecha de estructuración del 8 de enero de 2012, y que la enfermedad era de carácter crónico. En consecuencia, aplicó la Sentencia de Unificación SU-588 de 2016, que permite contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez en los casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.
Expresó su desacuerdo con dicha valoración, indicando que, si bien se acreditó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral requerido para la pensión, la fecha de estructuración fijada por la Junta impedía aplicar correctamente el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pues el actor no se encontraba vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones ni había efectuado cotizaciones dentro de los tres años anteriores a esa fecha.
Sostuvo que el actor se vinculó laboralmente en el año 2019, cuando aún no contaba con diagnóstico definitivo de invalidez, desempeñando oficios mediante contratos de trabajo con la Asociación de Operarios del Tolima y con Pijaos salud, acumulando 69 semanas de cotización. Explicó que tales aportes se realizaron en el marco de relaciones laborales reales y no con el propósito de completar el número de semanas exigidas para acceder a una pensión. Indicó además que, debido a su enfermedad mental, el demandante enfrentaba dificultades para conservar empleos estables, motivo por el cual su madre efectuó cotizaciones posteriores en su nombre, con el fin de mantener la continuidad en el sistema y garantizar su atención médica. señaló que, conforme a la Sentencia SU-588 de 2016, el caso debía analizarse teniendo en cuenta las semanas cotizadas después de la estructuración, en atención al carácter crónico y progresivo de la enfermedad del actor, lo que permitía reconocer que sí cumplía con las 50 semanas exigidas por la ley.
Agregó que, el dictamen emitido por Seguros Alfa, con fecha de estructuración 25 de abril de 2023, reflejaba de manera más precisa la situación médica y laboral del afiliado, pues correspondía P á g i n a 7 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00074-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Juan David Castaño González Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” a su estado actual y coincidía con el período en que existían cotizaciones efectivas.
Sostuvo que, con base en dicho dictamen, se acreditaba el cumplimiento del requisito de semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración, conforme al artículo 1° de la Ley 860 de 2003, concluyendo que Juan David Castaño González reunía los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la pensión de invalidez, por lo que solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y el reconocimiento de la prestación reclamada.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado judicial del demandante, sostiene que Juan David Castaño González reúne los requisitos legales y jurisprudenciales para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de Unificación SU-588 de 2016, pues, en primer término, se acreditó que el actor fue diagnosticado con trastorno afectivo bipolar y trastorno esquizoafectivo tipo maníaco, patologías de carácter crónico, progresivo y de larga duración, conforme se desprende de las diversas historias clínicas allegadas al proceso.
Dichos informes evidencian que el deterioro en su salud mental se remonta al año 2012, fecha en la cual fue inicialmente diagnosticado y tratado por especialistas en psiquiatría. Se demostró, además, que el demandante se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Porvenir S.A., y que efectuó cotizaciones tanto como trabajador dependiente entre los años 2019 y 2022 como de manera independiente, con el apoyo económico de su madre, desde febrero de 2023.
Tales aportes, según se observa en la historia laboral, le permiten acreditar el número de semanas requeridas para acceder a la prestación reclamada. Durante el trámite procesal, se practicaron dos dictámenes de pérdida de capacidad laboral. El primero, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, determinó una PCL del 54.50%, con fecha de estructuración del 8 de enero de 2012.
El segundo, aportado por la entidad demandada y expedido por Seguros Alfa el 16 de mayo de 2025, arrojó igual porcentaje de pérdida 54.50% pero con fecha de estructuración del 25 de abril de 2023. P á g i n a 8 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00074-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Juan David Castaño González Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” Durante la audiencia, la médico ponente Dra. Luisa Fernanda Pardo Restrepo ratificó que la enfermedad padecida por el actor es de tipo crónico, caracterizada por su curso prolongado y su naturaleza irreversible.
En virtud de ello, el demandante presenta una disminución sustancial y permanente en su capacidad para desempeñar actividades laborales, aunado a que, reúne las 50 semanas de cotización exigidas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración prevista en el segundo dictamen 25 de abril de 2023, cumpliendo así lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Precisó que, el caso se enmarca en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues entre los dos dictámenes de calificación existentes debe prevalecer aquel que resulta más favorable al afiliado. En este sentido, el dictamen de Seguros Alfa, es el que otorga una interpretación más benéfica, al ubicar la fecha de estructuración en un momento en que el actor ya cumplía con las semanas requeridas y conservaba una vinculación efectiva con el sistema de pensiones.
De igual modo, se acreditó que las cotizaciones efectuadas con posterioridad al inicio de su enfermedad no obedecieron a un intento de fraude o aprovechamiento del sistema, sino al ejercicio de su capacidad laboral residual y al propósito legítimo de continuar recibiendo atención médica especializada. Por tanto, de la valoración integral de la prueba documental, testimonial y médica, se concluye que el señor Juan David Castaño González cumple los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional para ser beneficiario de la pensión de invalidez por enfermedad común, al contar con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y con el número de semanas requeridas dentro del período legalmente previsto.
En consecuencia, solicita que se reconozca la existencia del derecho reclamado, dando aplicación a la Sentencia SU-588 de 2016 y al principio de la condición más beneficiosa, en aras de garantizar la efectividad del derecho fundamental a la seguridad social del demandante. Por su parte, el apoderado judicial de Porvenir S.A., solicitó confirmar la decisión de primera instancia, argumentando que en el expediente obra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, autoridad competente para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración. Dicho dictamen estableció una pérdida del 54.50 % de origen común, con fecha de estructuración del 8 de enero de 2012, y que el dictamen conserva plena validez jurídica y técnica, y no ha sido desvirtuado mediante prueba idónea.
Sostuvo que, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 860 de 2003), el reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad requiere haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Al revisar la historia laboral del afiliado, se evidenció que no cumplía con el número mínimo de semanas P á g i n a 9 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00074-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Juan David Castaño González Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” exigidas, ni antes ni después de dicha fecha, por lo que no es jurídicamente procedente reconocer la pensión reclamada.
Agregó que, aunque el actor padece esquizofrenia, ello no lo exonera del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a las prestaciones del sistema pensional. Además, el afiliado nunca presentó solicitud formal ante Porvenir S.A., ni allegó la documentación necesaria para adelantar el trámite administrativo, motivo por el cual la administradora no incurrió en mora ni en negativa injustificada y, en consecuencia, no procede el reconocimiento de intereses moratorios ni de indexaciones.
Destacó igualmente que la Junta Regional es el órgano idóneo, imparcial y especializado para determinar el estado de invalidez, por lo que su dictamen debe prevalecer sobre valoraciones médicas particulares o percepciones subjetivas. En relación con las cotizaciones efectuadas con posterioridad al año 2012, advirtió que las realizadas en 2023 fueron efectuadas por la madre del afiliado como cotizante independiente, cuando este ya había sido calificado como inválido.
Tal circunstancia demuestra la ausencia de capacidad laboral residual efectiva y permite presumir que los aportes fueron asistenciales, lo que impide su cómputo para efectos pensionales, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-588 de 2016), que exige que las cotizaciones posteriores a la estructuración sean producto de una actividad laboral real.
Finalmente, resaltó que el afiliado eligió voluntariamente el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), aceptando las condiciones propias del mismo, entre ellas la obligación de cumplir el número mínimo de semanas exigidas. En virtud de ello, sostuvo que Porvenir S.A. actuó conforme a la ley. PROBLEMAS JURÍDICOS En razón a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala determinará si le asiste derecho al accionante Juan David Castaño González al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por cuenta de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”, en aplicación a la figura de la capacidad laboral residual, desarrollada por la Corte Constitucional.
En caso de ser posible ello, determinar su monto, la fecha de causación, y si sobre alguna mesada operó el fenómeno de la prescripción. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”, al reconocimiento y P á g i n a 10 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00074-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Juan David Castaño González Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” pago de la pensión de invalidez del afiliado Juan David Castaño González teniendo en cuenta que contrario a lo considerado por el Juez de instancia, el demandante cumple los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la prestación pensional deprecada, por cuanto se demostró que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y las cotizaciones realizadas durante el período comprendido entre el 30 de noviembre de 2019 al 30 noviembre de 2022, por un total de 82,14 semanas, fueron producto de su capacidad laboral residual, acreditando entonces los requisitos para su concesión. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 48 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la seguridad social, estableciendo que: “…Es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley…” (Subrayado y resaltado al copiar).
En desarrollo de tal derecho y al mínimo vital establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, el demandante puede aspirar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma. En cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez Para efectuar la resolución del problema jurídico hay que precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al sistema general de pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte a las entidades promotoras de salud, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el gobierno nacional a través del Decreto 1507 de 2014.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 45262 de 25 de enero de 2017 reiterada en las sentencias SL-1018 de 2020 y SL-409 de 2020 ha precisado que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de invalidez es la que se encuentra vigente para el momento en que se le estructura al afiliado la pérdida de capacidad laboral según el caso.
El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 expresa que: “…Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral…”. (Destacado al copiar) P á g i n a 11 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00074-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Juan David Castaño González Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” Ahora, si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, debe acreditarse una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado que sean anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, también lo es que de manera excepcional frente a este tipo de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y en esa medida trabajar y cotizar.
No obstante, tratándose de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, nuestra máxima Corporación de cierre en la especialidad laboral a partir de la sentencia SL-3275 de 2019, reiterada en la sentencia SL-1002 de 2020, varió su línea jurisprudencial respecto al momento en que debe contabilizarse el número de semanas que se requieren para alcanzar el derecho a la pensión de invalidez, señalando que es dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructura la invalidez, que es la regla general, sino también “…(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando…” Ello significa que, tratándose de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, cuyo origen pueden darse desde el momento mismo del nacimiento del individuo o en un tiempo muy cercano a éste, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite laborar activamente, con la obligación de realizar los aportes al sistema general de pensiones, los que resultan válidos para alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues son realizados en ejercicio de una efectiva y probada explotación de su capacidad laboral residual.
Lo anterior se sustenta en la obligación de proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por todo lo anterior que, en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, estas deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
P á g i n a 12 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00074-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Juan David Castaño González Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” En palabras de la Corte Constitucional en sentencia SU-588 de 2016, “…Pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, debido a su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio…”.
(Subrayado y destacado al copiar). Por manera que, la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de demostrar que el afiliado sea una persona invalida, debe acreditarse una densidad de semanas acorde con la disposición llamada a gobernar dicha prestación, las que se deben contabilizar hasta la fecha en que se estructure la invalidez y, excepcionalmente, cuando se trata de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente para cumplir con este último requisito, permitiendo tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, pues son realizadas en ejercicio de una eficaz y demostrada explotación de una capacidad laboral residual.
En tales supuestos, se ha adoctrinado que es necesario contabilizar las semanas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, pues de lo contrario, se impone al afiliado una condición imposible de cumplir, aunado a que se desconoce que, pese a la condición de discapacidad de la persona, puede ejercer una profesión u oficio de donde derive recursos económicos que garanticen su subsistencia total o parcial, los que a su vez sirven de soporte para realizar las cotizaciones al sistema general de pensiones.
En ese orden, la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación SU-588 de 2016, creó unas sub reglas que las administradoras de fondos de pensiones deben verificar cuando se presenta este tipo de casos, a saber: i) Que la solicitud pensional sea presentada por una persona que padece de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, ii) Que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuente con un número importante de semanas de cotización; iii) Que los aportes sean realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir, que en efecto la persona haya desempeñado una labor u oficio que permita establecer que las cotizaciones realizadas por ese afiliado no tienen la finalidad de defraudar al sistema.
Conforme al precedente jurisprudencial ampliamente citado, advierte la Sala que, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones, y a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario que se realice una ponderación de las condiciones específicas de la solicitante, su dictamen médico, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, con el fin de corroborar, P á g i n a 13 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00074-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Juan David Castaño González Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma, o sí, por el contrario, existe un número importante de dichos aportes resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida y que se realizaron previos al conocimiento de la fecha de estructuración de la invalidez.
Con el escrito de demanda se allegó fotocopia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de Juan David Castaño González; historia laboral expedida por la administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir; certificado de afiliación a la EPS; escrito con fecha de recibido 18 de septiembre de 2023 mediante el cual el demandante solicitó la valoración de pérdida de capacidad laboral ante Porvenir; oficio del 4 de octubre de 2023 por medio del cual dicha administradora requirió al actor para allegar el concepto de rehabilitación necesario para continuar con el trámite de valoración; solicitud elevada por el demandante ante la EPS SALUD TOTAL mediante derecho de petición para obtener dicho concepto.
Asimismo, obran las declaraciones extrajuicio rendidas por la señora Luz Marina González Grisales, quien manifestó asumir el pago de los aportes a pensión de su hijo, y por el propio Juan David Castaño, quien confirmó que su madre realiza dichos pagos a salud y pensión. También reposan en el expediente la historia clínica No. 1109295221 de la clínica los remansos, de fechas 8 de enero, 2 de febrero, 30 de abril, 29 de mayo, 15 de junio y 30 de diciembre de 2012; 26 de junio de 2015; 20 de enero, 10 de febrero y 21 de mayo de 2020; y 13 de abril de 2023, mediante las cuales el demandante fue valorado en diferentes oportunidades por los psiquiatras doctores Beatriz Helena Lozano Lopera, Gregorio Aponte Neira, Jairo Novoa Castro y Víctor Rafael Pérez Eraso, quien en el último examen diagnosticó un trastorno esquizoafectivo de tipo maniaco.
Finalmente, se allegó la historia clínica del actor emitida por el hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y el certificado de existencia y representación legal de la demandada (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 03 Demanda y Anexos, pdf, Folios 35 a 494). Por su parte, la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”, allegó la historia laboral consolidada del accionante generada al 16 de agosto de 2024, dando cuenta que tiene cotizadas 210.5 semanas para pensión y 143 semanas en los últimos 3 años; relación histórica de movimientos del accionante a Porvenir S.A.; certificado de afiliación a Porvenir S.A.; formulario de solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral ante Porvenir S.A.,; copia de la cédula de ciudadanía del actor; certificado de afiliación a Salud Total EPS: formulario de afiliación del actor a Porvenir S.A.; copia de la cedula de ciudadanía del demandante; oficio con radicación número 0105401020667900 fechado 4 de octubre de 2023 solicitando al actor allegar el concepto de rehabilitación desfavorable; comunicación del 18 de marzo de 2024, dirigida al actor, solicitándole 6 documentos para iniciar el proceso de pérdida de capacidad laboral y concepto de rehabilitación desfavorable emitido por Salud Total EPS el 4 de marzo de 2024(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 08ContestacionDemandaPorvenir.pdf, P á g i n a 14 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00074-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Juan David Castaño González Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” Folios 49 a 87).
En audiencia celebrada el 1° de octubre de 2024, el Juzgador de Instancia remitió al demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en aras de que se le efectuara un dictamen de pérdida de capacidad laboral, advirtiendo que los honorarios debían ser sufragados por la AFP quien no ha hecho aún la calificación que podía hacer al interior de su entidad.
En razón a ello, una vez surtido el trámite, mediante correo electrónico de fecha 21 de abril de 2025, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, allegó el dictamen radicado No.1502202501905, expedido el 14 de abril de 2025, en el que determinó una PCL del 54.50%, con fecha de estructuración el 8 de enero de 2012, por los diagnósticos de F209 esquizofrenia, no especificada, R458 otros síntomas y signos que involucran el estado emocional Común y F316 trastorno afectivo bipolar, episodio mixto presente todas de origen común. En el término del traslado del dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, la AFP demandada Porvenir S.A., presentó contradicción del dictamen, aportando otro dictamen realizado por Seguros Alfa, expedido el 16 de mayo de 2025, en el que determinó una PCL del 54.50%, con fecha de estructuración el 25 de abril de 2023, por los diagnósticos de F209 esquizofrenia, no especificada, R458 otros síntomas y signos que involucran el estado emocional Común y F316 trastorno afectivo bipolar, episodio mixto presente todas de origen común. Ahora bien, en audiencia celebrada el 26 de junio de 2025, se llevó a cabo el interrogatorio a la Médico ponente del dictamen No 1502202501905 de fecha 14 de abril de 2025, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima la Dra. Luisa Fernanda Pardo Restrepo, quien manifestó que era médica cirujana egresada de la Universidad Nacional, identificada con cédula 66.845.274 expedida en Cali y con tarjeta profesional 182.060 del año 1999, expedida por el Ministerio de Salud.
Explicó que era especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, título que obtuvo en octubre de 2006; relató que entre la finalización de sus estudios y la especialización trabajó como médica general en urgencias de la Fundación Cardio Infantil y en el Hospital Militar Central, posteriormente, entre los años 2005 y 2008, laboró en la aseguradora Seguros de Vida Alfa, en el área de servicios e indemnizaciones como médica auditora, allí tenía a su cargo el proceso de calificación del origen de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, además de hacer acompañamiento en la rehabilitación de los casos que se aceptaban como de origen laboral; durante su intervención explicó que la fecha de estructuración de la invalidez del señor Juan David Castaño González, fijada en el 8 de enero de 2012, se había determinado con base en una historia clínica de la psiquiatra Beatriz Lozano. Señaló que en esa fecha el paciente ya presentaba un estado mental deteriorado, razón por la cual, en la audiencia privada de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, se decidió tomar esa P á g i n a 15 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00074-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Juan David Castaño González Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” fecha como estructuración, por cuanto desde entonces el paciente no había mostrado ni mejoría ni deterioro, sino que su condición se había mantenido estable en el tiempo, lo cual justificó la decisión adoptada para la fecha de estructuración; explicó que el paciente padecía una enfermedad mental crónica, específicamente un trastorno afectivo bipolar con síntomas psicóticos, que no tenía cura; añadió que algunos pacientes con patologías mentales podían sufrir deterioro progresivo, pero que en este caso el paciente había permanecido en el mismo estado clínico desde 2012; indicó que en la valoración se le asignó una deficiencia del 80%, que al ponderarse daba un 40%, y que se fundamentó en la nota clínica de la doctora Beatriz Elena Lozano del 8 de enero de 2012, donde se consignaba que el paciente había sido valorado por psiquiatría, con diagnóstico de trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, y con antecedentes de múltiples hospitalizaciones y poca adherencia al tratamiento farmacológico; la doctora leyó parte del informe médico, en el cual se mencionaba que el paciente había sido internado debido a un episodio de agresividad y sedación en urgencias, y que se le había indicado manejo hospitalario con cambio de medicación a clozapina; señaló que este cuadro evidenciaba el deterioro severo y persistente del estado mental del paciente desde esa época, motivo por el cual la Junta consideró adecuado fijar esa fecha como estructuración de la invalidez, ya que no existían antecedentes clínicos previos certificados que demostraran un deterioro mayor; aclaró que el trastorno que padecía el señor Juan David Castaño era una enfermedad crónica, que no iba a desaparecer y que podría empeorar si el paciente no tomaba sus medicamentos; finalmente, reiteró que la enfermedad no tenía cura y que se trataba de una patología de carácter crónico persistente.
En el caso bajo examen, se advierte la existencia de dos dictámenes de pérdida de capacidad laboral que difieren en la fecha de estructuración de la invalidez del señor Juan David Castaño González. El primero de ellos, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 14 de abril de 2025, fijó dicha fecha en el 8 de enero de 2012, con fundamento en la historia clínica elaborada por la psiquiatra Beatriz Elena Lozano Lopera, en la cual se diagnosticó al paciente con trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, y se evidenció un estado mental deteriorado que motivó su hospitalización y la modificación de su tratamiento farmacológico.
La médica ponente del dictamen, doctora Luisa Fernanda Pardo Restrepo, explicó durante la audiencia que esa fecha fue escogida por cuanto desde entonces no se ha evidenciado mejoría ni deterioro en la condición clínica del paciente, quien padece una enfermedad mental de carácter crónico e incurable, cuyo curso ha permanecido estable a lo largo del tiempo.
Por su parte, Seguros de Vida Alfa propuso como fecha de estructuración el 25 de abril de 2023, correspondiente a la última valoración psiquiátrica en la que el paciente se hallaba estable, sin síntomas psicóticos activos ni requerimiento de hospitalización. De manera que, la fecha de estructuración debe fijarse en el momento en que la pérdida de capacidad laboral se hace permanente y definitiva, y no necesariamente cuando se efectúa la P á g i n a 16 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00074-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Juan David Castaño González Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” última valoración por parte de la especialidad médica encargada de tratar la enfermedad que padece el actor, en este caso psiquiátrica, especialmente tratándose de enfermedades crónicas, progresivas o mentales, en las cuales el deterioro si bien puede consolidarse desde una etapa temprana y no presentar nuevos episodios agudos durante un tiempo, estos tienden a presentarse posteriormente, ante estímulos externos que se pueden generar por el propio entorno en que se desenvuelve la persona, ya sea laboral, familiar, social y afectivo, etc.
En este contexto, ni el dictamen de la Junta regional de calificación de invalidez ni el de la aseguradora Seguros de Vida Alfa, reflejan la determinación exacta del momento en el que el accionante deja de ejercer una capacidad laboral residual que se ajuste al marco normativo técnico, dado que el primero sustentó su decisión en el evento médico documentado que reflejaba un deterioro severo y persistente de la salud mental del paciente para ese momento, con base en el examen psiquiátrico a él practicado y el segundo, con base en la última valoración efectuada por psiquiatría al paciente, lo cual genera un gran margen de incertidumbre frente a la fecha cierta a partir de la cual el demandante deja de ser productivo laboralmente., Aunado a lo anterior, precisa la Sala que del análisis de la prueba documental obrante al proceso y a fin de verificar las subreglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016, se advierte que, no queda duda que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, en la medida que del dictamen de pérdida de capacidad laboral de Juan David Castaño González se observa como diagnósticos: Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-3275 de 2019 acogiendo el precedente constitucional ya citado, precisó respecto de las enfermedades crónicas que: “…las enfermedades crónicas incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar P á g i n a 17 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00074-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Juan David Castaño González Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir de manejo durante años o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud.
Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.
Desde la perspectiva de los determinantes sociales, la presencia de condiciones crónicas se concibe como un proceso social que asume características distintas en los grupos humanos según la forma en que se concretan los modos de vida, las condiciones de clase social, las condiciones de trabajo y la manera como se expresan a través de las construcciones culturales y las prácticas sociales.
Por ello, su evaluación no resulta sencilla, en la medida que amerita un tratamiento distinto por ser una patología de larga duración. (…) Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes…” (Subrayado y resaltado al copiar) Sin embargo, respecto de las semanas cotizadas por el afiliado que padezca una enfermedad crónica y/o degenerativa, se ha precisado por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-3275 de 2019, reiterada en la sentencia SL-1002 de 2020, que se debe verificar que los pagos realizados: “…(i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado, y (ii) que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social ”.
(Destacado al copiar). Incluso, la misma Corporación en sentencia SL-926 de 2022, ha referido que los padecimientos crónicos de larga duración que se agravan de manera paulatina, eventualmente, permiten al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes. Así, la persona puede mantener su capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, cotizaciones que resultan plenamente válidas y con las cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados “en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual”.
Bajo el anterior contexto, advierte la Sala que, analizadas las pruebas obrantes al proceso, a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para la Sala quedó suficientemente demostrado que, las cotizaciones que realizó el demandante al sistema general de pensiones, con el empleador Asociación de Operarios del Tolima MP, Nit 901.225.322, por los siguientes periodos: del 1° de noviembre al 31 de diciembre de 2019, el 1° de enero de 2020, del 1° de marzo al 31 de octubre de 2020, del 1° al 3 de noviembre de 2020, del 1° de enero de 2021 al 28 de febrero de 2021 y del 1° de abril al 30 de abril de 2021; y con el empleador Pijaos Salud EPSI, Nit. 809.008.362, por los siguientes periodos: del 1° de mayo al 31 de mayo de 2022 y del 1° P á g i n a 18 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00074-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Juan David Castaño González Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” de junio al 30 de noviembre de 2022, fueron como trabajador dependiente en ejercicio de una capacidad laboral residual, como ingeniero de sistemas, ya que continuó trabajando y cotizando al sistema pensional, de manera que pese a su situación de discapacidad ha logrado procurarse una vida digna a través de sus propios medios, pues, en casos como el del accionante, la pérdida de capacidad laboral no se reduce de manera inmediata sino paulatina, al padecer de una enfermedad degenerativa, la que debido a sus características, se ubica dentro de las denominadas crónicas, que comprende alteraciones del funcionamiento emocional, cognitivo, conductual y social, que se manifiestan de manera progresiva, son de larga duración, y no se conoce una solución definitiva y, el éxito terapéutico, consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos.
De lo anterior se colige que el demandante realizó aportes al sistema entre noviembre de 2019 y por lo menos hasta noviembre de 2022 como trabajador dependiente en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral y funcional, calenda a partir de la cual, la gravedad de su enfermedad le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse su propio sustento económico; pues, tal como lo admitió el demandante en el hecho No. 22 de la demanda y lo dicho por su madre en la declaración extra juicio allegada junto con el escrito de la demanda, esta le continuó realizando los aportes al sistema integral de la seguridad social, para no dejarle desamparado a partir de febrero de 2023, calenda a partir de la cual, la gravedad de su enfermedad le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse su propio sustento económico, por manera que las cotizaciones efectuadas en dichos periodos: febrero de 2023 a julio de 2024, por su madre Luz Marina González Grisales, no pueden ser tenidas en cuenta.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2855-2023, del 27 de septiembre de 2023, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga preciso: “Lo anterior, por cuanto atendiendo los criterios fijados en la reseñadas providencias de esta Corte, así como en las CSJ SL770-2020, CSJ SL198-2021, contrario a lo estimado por la censura, no resulta atendible que el establecimiento del hecho para fijar el momento a partir del cual deben ser contabilizadas las cotizaciones al sistema general de pensiones y reconocida la prestación, sea la última semana de cotización que se registra en el historial laboral, mayo de 2019, por cuanto, entre el lapso comprendido de enero de 2017 y la referida fecha, no se verificó que se hubiesen realizado por el señor Patiño Quiroz, tales aportes, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, ya que, conforme lo determinó el juez de la alzada, sin que fuera materia de reproche por la censura, del acervo probatorio, el nivel de afectación de la enfermedad padecida por el trabajador, se vio afectada gravemente para finales del 2016, a tal punto que le impidió continuar llevando a cabo desde entonces su labor.” (Negrilla y destacado fuera del texto) En consecuencia, al constar que la afección que padece el demandante tiene aquella naturaleza, esto es, la de ser crónica y progresiva, y verificarse que las cotizaciones que realizó al sistema general de pensiones a través de la AFP Porvenir S.A., entre el mes de noviembre de 2019 P á g i n a 19 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00074-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Juan David Castaño González Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” y por lo menos hasta noviembre de 2022, fueron fruto de una actividad efectiva y probada de una capacidad productiva y funcional, resulta procedente aplicar al caso el precedente jurisprudencial de la excepción a la regla general prevista por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y, por tanto, es válido fijar el mes de noviembre de 2022, como hito final de cómputo de la densidad de cotización, verificando que entre aquel momento y el noviembre de 2019, totaliza 82,14 semanas cotizadas con los empleadores Asociación de Operarios del Tolima MP y Pijaos Salud EPSI como se observa: Quiere decir lo anterior, que supera las 50 semanas exigidas legalmente, pues en efecto, Juan David Castaño González, sí ha ejercido una actividad laboral, en virtud de la cual, ha realizado los aportes al sistema general de pensiones que se registran en la historia laboral expedida por la AFP Porvenir S. A., esta circunstancia es la que precisamente permite modificar la fecha de contabilización de semanas y tener en cuenta para ello la última cotización realizada en virtud de su capacidad laboral residual, que se reitera lo fue en el ciclo de noviembre de 2022, pues, negar el conteo de los aportes requeridos a partir de este último hito, contradice la finalidad de las normas y de la línea jurisprudencial referente a las personas con discapacidad originada en enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, de modo que deben tenerse en cuenta las cotizaciones efectuadas para pensión efectuadas con ocasión de su capacidad laboral residual; se reitera, ello en atención al precedente jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional en sentencia SU-588 de 2016, como de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL -1002 de 2020 y SL - 1026 de 2023, como quiera que de dichos aportes hay prueba suficiente que se originan o derivan de una actividad laboral ejercida y producto de su capacidad laboral residual y no con la finalidad de acreditar las semanas exigidas.
Tal inferencia razonable, a su vez, permite dimensionar el auténtico ámbito de aplicación de la tesis de la capacidad laboral residual, pues reconoce el valor axiológico de la persona como ser humano digno en una sociedad civilizada en la que el trabajo es el principal atributo del hombre P á g i n a 20 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00074-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Juan David Castaño González Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” al ser capaz como individuo racional de crear y transformar el entorno, produciendo o prestando bienes o servicios indispensables para la sociedad en la que vive, concluyendo que contrario a lo afirmado por el Juez de instancia, el demandante sí acredita la densidad mínima de aportes exigidos legalmente para obtener la gracia pensional deprecada, ello aunado a la discapacidad que supera el 50%, siendo procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial relacionado con la capacidad laboral residual emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-588 de 2016, y los de la Corte Suprema de Justicia ya referidos, por cuanto cumple con los requisitos allí señalados.
Monto de la pensión En cuanto al monto de la pensión, corresponde al salario mínimo legal, teniendo en cuenta que tomando los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado y que se reflejan en el reporte o historia laboral consolidada expedida por Porvenir S. A., arroja un ingreso base de liquidación de $1.859.790,22, que multiplicado por una tasa de reemplazo del 45% de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, arroja un monto de la mesada pensional en cuantía de $ 836.906; que es inferior al salario mínimo legal que regía para el año 2022 y como dicha pensión no puede ser inferior al mismo, se reconocerá en cuantía al salario mínimo legal, que para el 1° de diciembre de 2022, cuando se causó el derecho ascendía a $1.000.000.
Teniendo en cuenta que la pensión de invalidez a que tiene derecho el demandante se hizo efectiva a partir de 1° de diciembre de 2022, observa la Sala que el 15 de marzo de 2024 el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a través de la presente demanda, sin que hubiese transcurrido más de 3 años entre el 1° de diciembre de 2022 y cuando fue presentada la demanda, siendo el auto admisorio del fecha 11 de abril de 2024, y notificada la misma a provenir S.A. el 12 de agosto de 202254, esto es, dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia; por tanto, se concluye que el fenómeno prescriptivo no operó en el presente asunto Realizadas las operaciones matemáticas, el valor del retroactivo pensional (mesadas causadas) desde el 1° de diciembre de 2022 (fecha de causación del derecho) hasta el 30 de septiembre de 2025 asciende a la suma de $46.791.500,00, Se pagarán trece (13) mesadas por año, por haberse causado la prestación con posterioridad al 31 de julio de 2011, Veamos: LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL Año Mes Día Liquidado HASTA: 2025 09 30 Liquidado DESDE: Salario Mínimo Año Final de Liquidación: 2022 12 1 DESDE $1.423.500 HASTA MESADAS P á g i n a 21 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00074-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Juan David Castaño González Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” Año Mes Año Mes 2022 12 2025 09 $ 1.000.000,00 2022 M.A 2025 09 $ 1.000.000,00 2023 01 2025 09 $ 1.160.000,00 1.160.000,00 2023 02 2025 09 $ 2023 03 2025 09 $ 1.160.000,00 2023 04 2025 09 $ 1.160.000,00 2023 05 2025 09 $ 1.160.000,00 1.160.000,00 2023 06 2025 09 $ 2023 07 2025 09 $ 1.160.000,00 2023 08 2025 09 $ 1.160.000,00 2023 09 2025 09 $ 1.160.000,00 1.160.000,00 2023 10 2025 09 $ 2023 11 2025 09 $ 1.160.000,00 2023 12 2025 09 $ 1.160.000,00 1.160.000,00 2023 M.A 2025 09 $ 2024 01 2025 09 $ 1.300.000,00 2024 02 2025 09 $ 1.300.000,00 2024 03 2025 09 $ 1.300.000,00 1.300.000,00 2024 04 2025 09 $ 2024 05 2025 09 $ 1.300.000,00 2024 06 2025 09 $ 1.300.000,00 1.300.000,00 2024 07 2025 09 $ 2024 08 2025 09 $ 1.300.000,00 2024 09 2025 09 $ 1.300.000,00 2024 10 2025 09 $ 1.300.000,00 1.300.000,00 2024 11 2025 09 $ 2024 12 2025 09 $ 1.300.000,00 2024 M.A 2025 09 $ 1.300.000,00 2025 01 2025 09 $ 1.423.500,00 1.423.500,00 2025 02 2025 09 $ 2025 03 2025 09 $ 1.423.500,00 2025 04 2025 09 $ 1.423.500,00 1.423.500,00 2025 05 2025 09 $ 2025 06 2025 09 $ 1.423.500,00 2025 07 2025 09 $ 1.423.500,00 2025 08 2025 09 $ 1.423.500,00 09 $ 1.423.500,00 2025 09 2025 Total Mesadas $46.791.500,00 La mesada pensional a partir del 1° de octubre del año 2025 se continuará pagando en $1’425.500.
De este retroactivo pensional liquidado y el que se cause posteriormente hasta el momento de pago de lo adeudado, se autorizará a la demandada que descuente el valor de los P á g i n a 22 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00074-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Juan David Castaño González Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia.
De los intereses moratorios y la indexación: En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 reclamados por el demandante considera la Sala que los mismos no resultan procedentes por la situación especial en que se reconoció la pensión de invalidez al actor. Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-9856 de 2014 reiterada en la SL-3947 de 2020, no es posible su imposición en aquellos eventos en que: i) existe disputa o incertidumbre respecto de los posibles beneficiarios o titulares del derecho pensional; ii) cuando se trata de una reliquidación pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial.
En el presente caso, se dan las condiciones anteriormente indicadas para absolver de la pretensión por intereses moratorios, en razón a que, la posición reinante era que para el número de semanas que requería el afiliado para acceder a la pensión de invalidez, debería contarse a la fecha de estructuración de la invalidez, sin que el demandante cumpliera con este requisito y de otra parte, advirtiendo que cuando se trata de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, permitiendo tener en cuenta aquellas semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, que fue precisamente las que le dieron el derecho a la pensión de invalidez al actor, pues se tuvo en cuenta hasta la última cotización realizada al sistema en atención a su capacidad laboral residual.
En consecuencia, resulta viable la imposición de la indexación, teniendo en cuenta que es un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de las sumas adeudadas por las mesadas pensionales causadas, como consecuencia de la inflación, por lo que considera la Sala oportuno ordenar el pago indexado de las mismas, conforme a la formula R = Rh X índice final/índice inicial de acuerdo al IPC certificado por el DANE, teniéndose como índice final el correspondiente al mes de pago e inicial el de cada mesadas adeudada, lo que conlleva a imponer condena por este concepto.
Bajo las anteriores consideraciones se revocará la decisión recurrida y en su lugar se condenará al reconocimiento y pago de la gracia pensional deprecada. Así mismo se revocará la condena en costas impuestas en primera instancia en contra del demandante y en su lugar, deberá condenarse a la administradora de pensiones demandada. P á g i n a 23 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00074-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Juan David Castaño González Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad del recurso interpuesto por el actor, habrá lugar a revocar la condena en primera instancia contra el demandante y, en su lugar, se condena en costas en primera instancia a la demandada Porvenir S.A. y a favor del demandante; las agencias en derecho de la primera instancia deberán ser fijadas por el Juez a quo.
De igual forma habrá de condenársele en costas en esta instancia a la demandada Porvenir S.A. y a favor del demandante. Se fijarán como agencias en derecho la suma de $1.423.500 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por JUAN DAVID CASTAÑO GONZÁLEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, para en su lugar declarar que a JUAN DAVID CASTAÑO GONZÁLEZ, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2006 y en aplicación de su capacidad laboral residual, la cual se causó el 1° de diciembre de 2022, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, a pagar al demandante JUAN DAVID CASTAÑO GONZÁLEZ, debidamente indexada la suma de $46.791.500, por concepto de retroactivo de mesadas de pensión de invalidez, causado entre el 1° de diciembre de 2022 y el 30 de septiembre de 2025, así como las mesadas que en lo sucesivo se causen hasta su pago.
A partir del 1° de octubre de 2024 la AFP continuará pagando al actor una mesada pensional equivalente a $1.423.500 sin perjuicio de los aumentos de ley.
TERCERO: Autorizar a Colfondos S.A. que del retroactivo pensional que reconozca, si lo hubiere, descontar el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, y a favor del P á g i n a 24 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00074-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Juan David Castaño González Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” demandante JUAN DAVID CASTAÑO GONZÁLEZ.
FIJAR como agencias en derecho la suma de$1.423.500.
QUINTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, P á g i n a 25 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00074-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Juan David Castaño González Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b17db05cd1d6003e5247bbe7d617858099c316362acc200c2133833ef137ea5f Documento generado en 30/10/2025 02:03:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 26 | 26