TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL APELACION DE SENTENCIA 20001-31-05-001-2018-00032-01 JORGE LUIS MARTINEZ JIMENEZ COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Una vez vencido el traslado para alegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la apelación de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, en el proceso ordinario laboral promovido por Jorge Luis Martínez Jiménez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que, mediante sentencia, se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez. 1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a Colpensiones, a reliquidar y pagar la pensión de vejez aplicando el principio de favorabilidad, desde la fecha en que se le reconoció el derecho, o desde el momento de su exigibilidad, o partir del 4 agosto de 2017; que las sumas ordenadas a cancelar sean debidamente indexadas; que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios y al pago de costas y agencias en derecho, así como lo que extra y ultra petita se determine. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató: 1 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00032-01 DEMANDANTE: JORGE LUIS MARTINEZ JIMENEZ DEMANDADA: COLPENSIONES 2.1.- Que Jorge Luis Martínez Jiménez nació el 24 de junio de 1955, en el municipio de Villanueva, La Guajira; que no logró cumplir con el requisito del régimen transicional, puesto que al 1º de abril de 1994 no contaba con los 40 años de edad, ni con los 15 años de servicio que exige la ley.
Precisó que, su prohijado cotizó al ISS hoy Colpensiones más de 20 años de servicio desde el 2 de abril de 1983 hasta el 30 de septiembre de 2016, cumpliendo con un total de 11.900 días laborados, equivalentes a 1.701 semanas cotizadas. Aseveró que, al momento de regir la ley, había cotizado un récord de 1.030 semanas, es decir, que superaba las 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
Indicó que, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante resolución SUB119998 del 6 de julio de 2017, oportunidad en la que aplicó el IBL de $5.890.157 x 73.51%, arrojando como primera mesada para el año 2017 la suma $4.329.854. Acotó que, en contra de la anterior decisión interpuso recurso de reposición y solicitó el reconocimiento de la reliquidación de la pensión con base al principio de favorabilidad, en la siguiente forma: IBL $5.890.157 x 85%, arrojando como primera mesada pensional para el año 2017 la suma de $5.00.633.
Refirió que, a través de resolución DIR15358 del 13 de septiembre de 2017, la gestora resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución SUB119998 del 6 de julio de 2017. 2 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00032-01 DEMANDANTE: JORGE LUIS MARTINEZ JIMENEZ DEMANDADA: COLPENSIONES TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, admitió la demanda por auto del 22 de marzo de 2018, folio 48, disponiendo notificar y correr traslado a la demandada, la que dio contestación oponiéndose a todas las pretensiones y proponiendo como medio exceptivo: i) prescripción, ii) inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, iii) cobro de lo no debido, iv) buena fe y la v) innominada o genérica. 3.1.- El 7 de diciembre de 2018 tuvo lugar la audiencia de que trata el artículo 77 y SS del Código Procesal de Trabajo, en la que, se declaró fracasada la audiencia de conciliación, al no contar con excepciones previas, ni encontrarse causal para invalidar lo actuado, se fijó el litigio, y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 3.2.- Seguidamente se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, se escucharon los alegatos de conclusión, y se profirió la sentencia que hoy se revisa.
LA SENTENCIA APELADA 4.- El juez de primera instancia resolvió: Primero. Negar la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por Jorge Luis Martínez Jiménez, por las razones expuestas. Segundo. Sin costas en esta instancia. Como consideraciones de lo decidido, adujo el sentenciador de primer nivel que, a folio 11 al 16 se encuentra la resolución SUB119998 del 6 de julio de 2017, en la que se le reconoció al demandante la pensión de vejez en cuantía de $4.329.854 a partir del 24 de junio de 2017, el IBL fueron $5.890.157 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 73.51%, 3 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00032-01 DEMANDANTE: JORGE LUIS MARTINEZ JIMENEZ DEMANDADA: COLPENSIONES presentando en contra de esa resolución recurso el cual fue resuelto mediante resolución DIR 15358 del 13 de septiembre de 2017, confirmando la decisión inicial.
Sostuvo que, la discusión radica en determinar si al demandante se le debe aplicar el principio de favorabilidad, para que se le modifique la tasa de reemplazo, porque no hay ninguna discusión acerca del número de semanas que cotizó el demandante, porque está en la resolución reconocido que él cotizó 1.701 semanas durante su vida laboral, y tampoco hay discusión del Ingreso Base de Liquidación que asciende a la suma de $5.890.157.
Lo que para el actor es motivo de inconformidad es la tasa de reemplazo, que dice que debe ser de 85% y no 73.51% que fue lo que reconoció la gestora. Expuso que, tomando como base las cotizaciones realizadas en el mes de abril de 1983 a septiembre del año 2016, es decir, las cotizaciones realizadas en todo el tiempo, resulta que el IBL alcanza la suma de $4.534.167, por ende, no le resulta más favorable que el promedio de los últimos 10 años que aplicó Colpensiones, razón por la cual respecto de este punto debe absolverse a la demandada, en cuanto no resultó serle más favorable liquidar el IBL con todo el tiempo cotizado, porque le resultó un valor inferior, mientras que el IBL de los últimos 10 años asciende a la suma de $5.890.157.
Argumentó que, respecto de la tasa de reemplazo, el demandante pretende que en virtud del principio de favorabilidad se le aplique el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 original, por lo que respecto de ese punto indicó que, en materia laboral dicho principio se establece de dos formas, una favorabilidad legal consagrada en el artículo 21 del C.S.T., mientras que la favorabilidad interpretativa tiene asidero en el artículo 53 de la Constitución Política.
Señaló que, la favorabilidad excluye la posibilidad de comparar la ley actual con disposiciones ya derogadas, porque no es viable hacer una 4 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00032-01 DEMANDANTE: JORGE LUIS MARTINEZ JIMENEZ DEMANDADA: COLPENSIONES búsqueda de leyes anteriores a fin de determinar cual se ajusta a las condiciones particulares.
Expuso que, para aplicar el artículo 21 del C.S.T., deben existir en el tiempo dos normas que regulan el mismo tema, pero que ambas se encuentren vigentes, si hay una que ya está derogada, no se puede hablar de favorabilidad, se trataría de condición más beneficiosa, pero no de favorabilidad. Indicó que, para que se pudiese aplicar la norma que está solicitando el demandante que es el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, el pensionado debía cumplir exactamente con las condiciones de la norma que pretende se le aplique, porque allí es cuando se puede hablar de un derecho adquirido.
Entonces, el demandante a fecha 31 de diciembre 2004, debía tener cumplidos 2 requisitos: i) el de la edad y ii) el de la densidad mínima de cotización. Anotó que, en el caso que se analiza el demandante al entrar en vigencia la Ley 797 de 2003, tenía cotizadas 1.024 semanas, es decir, cumplía con uno de los requisitos que es la densidad mínima de semanas, pero en cuanto el requisito de la edad, no lo tenía cumplido, porque a esa fecha el actor tenía 48 años de edad, es decir, no tenía cumplida la edad exigida para pensionarse con la Ley 100 de 1993.
Por consiguiente, en ese momento no tenía un derecho adquirido, luego no le es aplicable el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 original. Resaltó que, el requisito de la edad lo vino a cumplir el demandante ya en vigencia de la Ley 797 de 2003, y es la que se tiene que aplicar, por lo que de acuerdo con esa norma se hizo el análisis para revisar si había sido mal liquidado el porcentaje, encontrando que la tasa de reemplazo era inferior a la determinada por Colpensiones, por tanto, concluyó que no hay lugar a la reliquidación pretendida. 5 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00032-01 DEMANDANTE: JORGE LUIS MARTINEZ JIMENEZ DEMANDADA: COLPENSIONES Agregó que, debido al resultado adverso de las pretensiones, resulta innecesario el estudio de las excepciones propuestas por la demandada.
EL RECURSO DE APELACIÓN 5.- En contra de la sentencia el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando que, la decisión debe ser revisada en esta sede judicial para que se haga un estudio más detallado del principio de favorabilidad, con base en lo expuesto en las alegaciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.- De conformidad con el numeral 1 del literal b), del artículo 15 del Código de procedimiento laboral y de la seguridad social, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, así que agotado el trámite de la instancia y reunidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, procede decidir de fondo.
Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente, el tema de competencia del ad quem en lo referente al recurso de apelación, que sea propuesto en contra de las sentencias de primer grado, toda vez que de acuerdo con su artículo 35, por medio del cual fue adicionado el artículo 66A del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad social, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente ese recurso. 7.- Teniendo en cuenta el asunto objeto de recurso, la Sala debe establecer si fue acertada o no la decisión del juez de primera instancia al negar la reliquidación de la mesada pensional del demandante. 8.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente lo siguiente: 6 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00032-01 DEMANDANTE: JORGE LUIS MARTINEZ JIMENEZ DEMANDADA: COLPENSIONES - Jorge Luis Martínez Jiménez nació el 24 de junio de 1955. - Mediante resolución SUB 119998 del 6 de julio de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones reconoció el pago de la pensión de vejez a Jorge Luis Martínez Jiménez, de conformidad con lo indicado en la Ley 797 de 2003, con un IBL de $5.890.157, aplicando una tasa de reemplazo del 73.51%, determinando como mesada pensional la suma de $4.329.854. - Que la liquidación del IBL se realizó con 1.701 semanas. - Que la parte actora solicitó a la gestora la reliquidación de su mesada pensional argumentando que, en el periodo del 2 de abril de 1983 hasta el 30 de septiembre de 2016, cotizó 33 años y 5 meses, para un total de 12.235 días, correspondiente a más de 1.800 semanas cotizadas, esto quiere decir que superó todas las exigencias normativas establecidas en la Ley 100 de 1993, que establece un máximo de tasa de reemplazo del 85% equivalentes a 1.400 semanas.
Por su parte, la Ley 797 de 2003, establece como tope máximo de tasa de reemplazo el 80% equivalentes a 1.300, lo que quiere decir que, por principio de favorabilidad, debe tenerse en cuenta el tope máximo establecido en la Ley 100 de 1993. 9.- Atendiendo el reparo formulado por el extremo recurrente respecto del principio de favorabilidad, procedemos a examinar si hay lugar a la reliquidación pensional pretendida, conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.
Así pues, tenemos que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto en reiteradas sentencias que la sustitución de un régimen pensional por otro descarta la posibilidad de continuar aplicando las disposiciones anteriores, teniendo en cuenta el efecto general inmediato de las normas sociales, conforme lo prevé el artículo 16 del C.S.T. Por consiguiente, “a la pérdida de vigencia de las 7 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00032-01 DEMANDANTE: JORGE LUIS MARTINEZ JIMENEZ DEMANDADA: COLPENSIONES normas sustituidas escapan únicamente las previsiones referidas a transiciones pensionales y derechos adquiridos.”1 Es bien sabido que el derecho a la pensión de vejez se causa cuando se reúnen los dos requisitos exigidos por la normatividad, es decir, la edad y el tiempo de servicios o semanas cotizadas, de manera que hasta que el afiliado no cumpla con esos dos presupuestos, no puede hablarse de la existencia de un derecho adquirido sino de una mera expectativa.
Al respecto, el Alto Tribunal explicó lo siguiente: “Es este el sentido natural y obvio que emana de una lectura desprevenida de la norma jurídica, según la cual la adquisición del derecho a la pensión de vejez, está supeditada a la satisfacción de los 2 requisitos allí consagrados, por manera que hasta tanto no los cumpla, no puede decirse que el derecho ha nacido, ni que el cumplimiento de uno de ellos, permite que el afiliado conserve invariable, per sécula seculorum, la condición faltante, en los términos en que estaba concebida cuando satisfizo la otra exigencia. A no ser que la norma legal lo prevea, mientras no se satisfagan los requisitos previstos en la norma legal, el derecho subjetivo no nace a la vida jurídica a favor de una persona en concreto, ni se genera una especie de latencia del mismo que permita atribuir a quien no es aún titular del derecho, algún tipo de prerrogativa especial que le genere la petrificación del requisito que está pendiente de cumplir.
En términos generales puede decirse que el principio de retrospectividad de las normas laborales y de seguridad social impone entender que estando en curso una determinada situación jurídica, la expedición de una norma que modifique los requisitos para la adquisición de un derecho, comporta su aplicación inmediata, de suerte que si no se han satisfecho todos los requisitos, la consolidación del mismo queda subordinada al cumplimiento de las 1 CSJ SL1297-2023. 8 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00032-01 DEMANDANTE: JORGE LUIS MARTINEZ JIMENEZ DEMANDADA: COLPENSIONES nuevas exigencias derivadas de la vigencia del nuevo precepto legal, toda vez que, en principio, la protección que brinda la Constitución y la Ley, no se extiende a las expectativas creadas a partir de la vigencia de una norma cuyo vigor expiró, sin que la persona terminara de completar los requerimientos previstos.
(…)”2 Lo anterior indica que, si en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original el demandante no causó su derecho pensional, la consolidación del mismo queda subordinada al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003. En lo que concierne al principio de favorabilidad es preciso indicar que, el mismo opera ante la existencia de dos o más normas vigentes que regulen simultáneamente el asunto, o ante la duda sobre las diversas interpretaciones de la misma disposición jurídica.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, explicó: “(…) Resulta oportuno también memorar, que el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la CP, tiene cabida cuando el juzgador se enfrenta a la disyuntiva respecto de la aplicación de dos o más normas que, siendo válidas y estando vigentes, regulan la misma situación fáctica, lo que implica que debe optarse por aquella que más favorezca al trabajador; mientras que el in dubio pro operario [la duda resuelta en favor del trabajador], tiene aplicación solo bajo el supuesto de existir para el sentenciador de instancia, dos o más interpretaciones contrarias, sólidas y bien fundamentadas, según se explicó en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, reiterada en la CSJ SL3009-2019.”3 De cara al caso en concreto se tiene que, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, dispone que, para ser beneficiario de 2 3 CSJ SL7039-2017 SL097-2022. 9 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00032-01 DEMANDANTE: JORGE LUIS MARTINEZ JIMENEZ DEMANDADA: COLPENSIONES la pensión de vejez, resulta necesario cumplir con los presupuestos de la edad y el número mínimo de semanas allí contenidos, así: “(…)
ARTICULO 33. Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta 60 años de edad si es hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo.” En el caso sub examine, se advierte que la pensión de vejez del señor Jorge Luis Martínez Jiménez no se encuentra regulada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues si bien contaba con las 1.000 semanas requeridas, lo cierto es que cumplió los 60 años de edad en el año 2015, es decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003, normativa con la que consolidó su derecho pensional, por lo que de conformidad con lo señalado por la honorable Corte Suprema de Justicia, el demandante queda sometido a los requisitos exigidos por esta última norma, no solo respecto de la densidad de semanas y edad sino también a la forma de obtener el monto pensional, por ende, tampoco resulta procedente aplicar la tasa de reemplazo establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, comoquiera que también sufrió modificaciones con la citada Ley 7974.
Debe advertirse que el principio de favorabilidad no resulta aplicable en este caso, toda vez que, se evidencia que la norma que regula la situación pensional del actor es la Ley 797 de 2003, por lo tanto, no se vislumbra un conflicto normativo, y el entendimiento de la disposición aplicable, tal como lo señala la Corte, no da pie a diversas interpretaciones. 4 SL102-2023. 10 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00032-01 DEMANDANTE: JORGE LUIS MARTINEZ JIMENEZ DEMANDADA: COLPENSIONES 10.- Ahora bien, como quiera que el actor alega que tiene más de 1.800 semanas cotizadas, esta Colegiatura procederá a realizar el cálculo de las mismas, para establecer si tiene derecho una tasa de remplazo del 80%, tope máximo establecido por la Ley 797 de 2003: TOTAL SEMANAS COTIZADAS AÑO MES semanas # DIAS 1983 abril 4.00 28 mayo 4.43 31 junio 4.29 30 julio 4.43 31 agosto 4.43 31 septiembre 4.29 30 1984 1985 1986 octubre 4.43 31 noviembre 4.29 30 diciembre 4.43 31 enero 4.43 31 febrero 4.14 29 marzo 4.43 31 abril 4.29 30 mayo 4.43 31 junio 4.29 30 julio 4.43 31 agosto 4.43 31 septiembre 4.29 30 octubre 4.43 31 noviembre 4.29 30 diciembre 4.43 31 enero 4.43 31 febrero 4.00 28 marzo 4.43 31 abril 4.29 30 mayo 4.43 31 junio 4.29 30 julio 4.43 31 agosto 4.43 31 septiembre 4.29 30 octubre 4.43 31 noviembre 4.29 30 diciembre 4.43 31 enero 4.43 31 febrero 4.00 28 marzo 4.43 31 abril 4.29 30 11 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00032-01 DEMANDANTE: JORGE LUIS MARTINEZ JIMENEZ DEMANDADA: COLPENSIONES 1987 1988 1989 1990 mayo 4.43 31 junio 4.29 30 julio 4.43 31 agosto 4.43 31 septiembre 4.29 30 octubre 4.43 31 noviembre 4.29 30 diciembre 4.43 31 enero 4.43 31 febrero 4.00 28 marzo 4.43 31 abril 4.29 30 mayo 4.43 31 junio 4.29 30 julio 4.43 31 agosto 4.43 31 septiembre 4.29 30 octubre 4.43 31 noviembre 4.29 30 diciembre 4.43 31 enero 4.43 31 febrero 4.14 29 marzo 4.43 31 abril 4.29 30 mayo 4.43 31 junio 4.29 30 julio 4.43 31 agosto 4.43 31 septiembre 4.29 30 octubre 4.43 31 noviembre 4.29 30 diciembre 4.43 31 enero 4.43 31 febrero 4.00 28 marzo 4.43 31 abril 4.29 30 mayo 4.43 31 junio 4.29 30 julio 4.43 31 agosto 4.43 31 septiembre 4.29 30 octubre 4.43 31 noviembre 4.29 30 diciembre 4.43 31 enero 4.43 31 febrero 4.00 28 12 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00032-01 DEMANDANTE: JORGE LUIS MARTINEZ JIMENEZ DEMANDADA: COLPENSIONES 1991 1992 1993 marzo 4.43 31 abril 4.29 30 mayo 4.43 31 junio 4.29 30 julio 4.43 31 agosto 4.43 31 septiembre 4.29 30 octubre 4.43 31 noviembre 4.29 30 diciembre 4.43 31 enero 4.43 31 febrero 4.00 28 marzo 4.43 31 abril 4.29 30 mayo 4.43 31 junio 4.29 30 julio 4.43 31 agosto 4.43 31 septiembre 4.29 30 octubre 4.43 31 noviembre 4.29 30 diciembre 4.43 31 enero 4.43 31 febrero 4.14 29 marzo 4.43 31 abril 4.29 30 mayo 4.43 31 junio 4.29 30 julio 4.43 31 agosto 4.43 31 septiembre 4.29 30 octubre 4.43 31 noviembre 4.29 30 diciembre 4.43 31 enero 4.43 31 febrero 4.00 28 marzo 4.43 31 abril 4.29 30 mayo 4.43 31 junio 4.29 30 julio 4.43 31 agosto 4.43 31 septiembre 4.29 30 octubre 4.43 31 noviembre 4.29 30 diciembre 4.43 31 13 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00032-01 DEMANDANTE: JORGE LUIS MARTINEZ JIMENEZ DEMANDADA: COLPENSIONES 1994 1995 1996 1997 enero 4.43 31 febrero 4.00 28 marzo 4.43 31 abril 4.29 30 mayo 4.43 31 junio 4.29 30 julio 4.43 31 agosto 4.43 31 septiembre 4.29 30 octubre 4.43 31 noviembre 4.29 30 diciembre 4.43 31 enero 4.43 31 febrero 4.00 28 marzo 4.43 31 abril 4.29 30 mayo 4.43 31 junio 4.29 30 julio 4.43 31 agosto 4.43 31 septiembre 4.29 30 octubre 4.43 31 noviembre 4.29 30 diciembre 4.43 31 enero 4.43 31 febrero 4.14 29 marzo 4.43 31 abril 4.29 30 mayo 4.43 31 junio 4.29 30 julio 4.43 31 agosto 4.43 31 septiembre 4.29 30 octubre 4.43 31 noviembre 4.29 30 diciembre 4.43 31 enero 4.43 31 febrero 4.00 28 marzo 4.43 31 abril 4.29 30 mayo 4.43 31 junio 4.29 30 julio 4.43 31 agosto 4.43 31 septiembre 4.29 30 octubre 4.43 31 14 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00032-01 DEMANDANTE: JORGE LUIS MARTINEZ JIMENEZ DEMANDADA: COLPENSIONES 1998 1999 2000 2001 noviembre 4.29 30 diciembre 4.43 31 enero 4.43 31 febrero 4.00 28 marzo 4.43 31 abril 4.29 30 mayo 4.43 31 junio 4.29 30 julio 4.43 31 agosto 4.43 31 septiembre 4.29 30 octubre 4.43 31 noviembre 4.29 30 diciembre 4.43 31 enero 4.43 31 febrero 4.00 28 marzo 4.43 31 abril 4.29 30 mayo 4.43 31 junio 4.29 30 julio 4.43 31 agosto 4.43 31 septiembre 4.29 30 octubre 4.43 31 noviembre 4.29 30 diciembre 4.43 31 enero 4.43 31 febrero 4.14 29 marzo 4.43 31 abril 4.29 30 mayo 4.43 31 junio 4.29 30 julio 4.43 31 agosto 4.43 31 septiembre 4.29 30 octubre 4.43 31 noviembre 4.29 30 diciembre 4.43 31 enero 4.43 31 febrero 4.00 28 marzo 4.43 31 abril 4.29 30 mayo 4.43 31 junio 4.29 30 julio 4.43 31 agosto 4.43 31 15 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00032-01 DEMANDANTE: JORGE LUIS MARTINEZ JIMENEZ DEMANDADA: COLPENSIONES 2002 2003 2004 2005 septiembre 4.29 30 octubre 4.43 31 noviembre 4.29 30 diciembre 4.43 31 enero 4.43 31 febrero 4.00 28 marzo 4.43 31 abril 4.29 30 mayo 4.43 31 junio 4.29 30 julio 4.43 31 agosto 4.43 31 septiembre 4.29 30 octubre 4.43 31 noviembre 4.29 30 diciembre 4.43 31 enero 4.43 31 febrero 4.00 28 marzo 4.43 31 abril 4.29 30 mayo 4.43 31 junio 4.29 30 julio 4.43 31 agosto 4.43 31 septiembre 4.29 30 octubre 4.43 31 noviembre 4.29 30 diciembre 4.43 31 enero 4.43 31 febrero 4.14 29 marzo 4.43 31 abril 4.29 30 mayo 4.43 31 junio 4.29 30 julio 4.43 31 agosto 4.43 31 septiembre 4.29 30 octubre 4.43 31 noviembre 4.29 30 diciembre 4.43 31 enero 4.43 31 febrero 4.00 28 marzo 4.43 31 abril 4.29 30 mayo 4.43 31 junio 4.29 30 16 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00032-01 DEMANDANTE: JORGE LUIS MARTINEZ JIMENEZ DEMANDADA: COLPENSIONES 2006 2007 2008 2009 julio 4.43 31 agosto 4.43 31 septiembre 4.29 30 octubre 4.43 31 noviembre 4.29 30 diciembre 4.43 31 enero 4.43 31 febrero 4.00 28 marzo 4.43 31 abril 4.29 30 mayo 4.43 31 junio 4.29 30 julio 4.43 31 agosto 4.43 31 septiembre 4.29 30 octubre 4.43 31 noviembre 4.29 30 diciembre 4.43 31 enero 4.43 31 febrero 4.00 28 marzo 4.43 31 abril 4.29 30 mayo 4.43 31 junio 4.29 30 julio 4.43 31 agosto 4.43 31 septiembre 4.29 30 octubre 4.43 31 noviembre 4.29 30 enero 4.43 31 febrero 4.14 29 marzo 4.43 31 abril 4.29 30 mayo 4.43 31 junio 4.29 30 julio 4.43 31 agosto 4.43 31 septiembre 4.29 30 octubre 4.43 31 noviembre 4.29 30 diciembre 4.43 31 enero 4.43 31 febrero 4.00 28 marzo 4.43 31 abril 4.29 30 mayo 4.43 31 17 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00032-01 DEMANDANTE: JORGE LUIS MARTINEZ JIMENEZ DEMANDADA: COLPENSIONES 2010 2011 2012 2013 junio 4.29 30 julio 4.43 31 agosto 4.43 31 septiembre 4.29 30 octubre 4.43 31 noviembre 4.29 30 diciembre 4.43 31 enero 4.43 31 febrero 4.00 28 marzo 4.43 31 abril 4.29 30 mayo 4.43 31 junio 4.29 30 julio 4.43 31 agosto 4.43 31 septiembre 4.29 30 octubre 4.43 31 noviembre 4.29 30 diciembre 4.43 31 enero 4.43 31 febrero 4.00 28 marzo 4.43 31 abril 4.29 30 mayo 4.43 31 junio 4.29 30 julio 4.43 31 agosto 4.43 31 septiembre 4.29 30 octubre 4.43 31 noviembre 4.29 30 diciembre 4.43 31 enero 4.43 31 febrero 4.14 29 marzo 4.43 31 abril 4.29 30 mayo 4.43 31 junio 4.29 30 julio 4.43 31 agosto 4.43 31 septiembre 4.29 30 octubre 4.43 31 noviembre 4.29 30 diciembre 4.43 31 enero 4.43 31 febrero 4.00 28 marzo 4.43 31 18 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00032-01 DEMANDANTE: JORGE LUIS MARTINEZ JIMENEZ DEMANDADA: COLPENSIONES 2014 2015 2016 abril 4.29 30 mayo 4.43 31 junio 4.29 30 julio 4.43 31 agosto 4.43 31 septiembre 4.29 30 octubre 4.43 31 noviembre 4.29 30 diciembre 4.43 31 enero 4.43 31 febrero 4.00 28 marzo 4.43 31 abril 4.29 30 mayo 4.43 31 junio 4.29 30 julio 4.43 31 agosto 4.43 31 septiembre 4.29 30 octubre 4.43 31 noviembre 4.29 30 diciembre 4.43 31 enero 4.43 31 febrero 4.00 28 marzo 4.43 31 abril 4.29 30 mayo 4.43 31 junio 4.29 30 julio 4.43 31 agosto 4.43 31 septiembre 4.29 30 octubre 4.43 31 noviembre 4.29 30 diciembre 4.43 31 enero 4.43 31 febrero 4.14 29 marzo 4.43 31 abril 4.29 30 mayo 4.43 31 junio 4.29 30 julio 4.43 31 agosto 4.43 31 septiembre 4.29 30 TOTAL 1.743 12.204 11.- Conforme a lo anterior, se observa que el demandante acredita un total de 1.743 semanas de cotización, monto superior al determinado 19 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00032-01 DEMANDANTE: JORGE LUIS MARTINEZ JIMENEZ DEMANDADA: COLPENSIONES por Colpensiones.
Luego entonces, esta Colegiatura procede a realizar al cálculo de la tasa de remplazo, advirtiendo que se tendrá en cuenta el IBL determinado por la gestora, como quiera que el extremo demandante no reprocha dicho monto: CONCEPTO Formula Total IBL (MÁS FAVORABLE) SMLMV al año de pensión (2017) Base tasa de reemplazo según formula decreciente Total semanas cotizadas VALOR R=65,5 - 0,50 S $ 5,890,157 $ 737,717 Numero de semanas cotizadas adicionales a las primeras 1300 Aumento del 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 1300 PORCENTAJE TASA DE REMPLAZO 61.51% 1,743 443 12.0% 73.51% 12.- En virtud de tales cálculos la tasa de remplazo aún con 1.743 semanas de cotización corresponde al 73.51% del IBL, tal como lo determinó la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, por lo que aplicando los presupuestos establecidos en la Ley 797 de 2003, tampoco habría lugar a la reliquidación pretendida. 13.- Así las cosas, esta Colegiatura considera que fue acertada la decisión emitida por el juzgador de primer nivel, por consiguiente, se impartirá confirmación. Al no prosperar el recurso de alzada incoado, se condenará en costas a la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por la primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 20 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00032-01 DEMANDANTE: JORGE LUIS MARTINEZ JIMENEZ DEMANDADA: COLPENSIONES DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar. COSTAS como se dejó visto en la parte motiva. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 21