Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: REPOSICION AUTO NIEGA CASACIÓN

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

SEÑORES MAGISTRADOS SALA CIVIL–FAMILIA–LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR E. S. D. REFERENCIA: Recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación PROCESO: Verbal de mayor cuantía – Simulación DEMANDANTE: HERNÁN JOSÉ MONTERO MONSALVO DEMANDADOS: INVERSIONES RODRÍGUEZ MENDOZA & CÍA LTDA. y MARÍA VICTORIA CELEDÓN SIMÓN RADICADO: 20-001-31-03-001-2022-00006-01 FERNANDO VILLEGAS MONSALVO, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, abogado en ejercicio y apoderado judicial del señor HERNÁN JOSÉ MONTERO MONSALVO, respetuosamente interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio de QUEJA contra el auto interlocutorio de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), por medio del cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación promovido contra la sentencia de segunda instancia proferida el veintisiete (27) de noviembre de 2025.

Este recurso se formula con fundamento en los artículos 318, 338, 339 y 353 del Código General del Proceso, por cuanto el interés para recurrir en casación no puede confundirse con la cuantía procesal de la demanda ni con el valor facial de las escrituras objeto de simulación, sino que debe establecerse a partir del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, con apoyo en los elementos de juicio que obran en el expediente.

I. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA El presente recurso se interpone dentro del término legal contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación. La vía procedente es la reposición ante el mismo despacho y, en subsidio, la queja ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. II. PROVIDENCIA RECURRIDA La providencia recurrida concluyó que, aunque el recurso extraordinario fue interpuesto oportunamente y por parte legitimada, no se cumplía el requisito de la cuantía porque el valor de las pretensiones —y, según el auto, el interés para recurrir— ascendía únicamente a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($257.000.000), correspondiente al valor nominal de las escrituras públicas acusadas y a la cuantía fijada por el actor en la subsanación de la demanda.

Con base en esa premisa, negó la concesión del recurso extraordinario de casación. II.

FUNDAMENTOS DE INCONFORMIDAD PRIMERO. El auto confunde la cuantía procesal de la demanda con el interés actual para recurrir en casación La decisión recurrida incurre en un yerro de base al identificar el interés para recurrir en casación con la cuantía procesal de la demanda y con el valor facial de las escrituras 1333 de 2012, 1282 de 2014 y 1636 de 2019.

Esa equivalencia no es jurídicamente válida. El artículo 338 del Código General del Proceso no remite al valor histórico del acto jurídico acusado ni a la cuantía fijada para efectos de competencia dentro del proceso; remite al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, esto es la inconformidad que se ha planteado en la simulación en torno, a la recuperación del PATRIMONIO GENERAL de la deudora MARIA VICTORIA CELEDÓN SIMON, al desprenderse de sus bienes con el fin de insolventarse y no cumplir las obligaciones frente al señor MONTERO MONSALVO, en donde uno de los argumentos más sólidos de la reclamación en simulación es precisamente el PRECIO FUTIL.

A su turno, el artículo 339 ibídem ordena que dicho valor se determine con base en los elementos de juicio que obren en el expediente. Por tanto, el análisis del interés para recurrir no podía agotarse en la suma nominal de $257.000.000, ni en lo consignado en la subsanación respecto de la cuantía del proceso, pues esta última servía a fines de competencia y trámite, pero no reemplaza la obligación legal de medir el agravio económico actual derivado de la sentencia de segundo grado, y observando las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso de simulación, en especial los avalúos que se presentaron con la demanda, los que no fueron objetados por los demandados, rompiendo con el principio general de la unidad de la prueba.

SEGUNDO. El expediente contiene elementos de juicio suficientes para demostrar que el agravio patrimonial actual supera ampliamente el umbral legal Contrario a lo concluido por la providencia recurrida, el expediente sí contiene soportes objetivos e idóneos para establecer que el agravio económico actual del demandante no se reduce al valor formal de las escrituras, sino que recae sobre un activo y unas mejoras de entidad patrimonial ostensiblemente superior.

Obra en el expediente un avalúo comercial de construcción en proceso, fechado el 7 de junio de 2012, elaborado por el arquitecto y avaluador Rubén Darío Carrillo García, en el que se estimó la inversión realizada en el Edificio Victoria, sin incluir el terreno, en la suma de $1.123.557.260, inversión realizada por parte del demandante y que fue conciliada por los demandados tal y como se demostró con las pruebas aportadas al proceso, por una suma mayor a SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DE PESOS, de donde se desprende el interés jurídico del demandante de regresar el patrimonio a cabeza de la demandada principal.

Del mismo modo, tanto la demanda como la subsanación señalan que dentro del proceso divisorio radicado 2012-00407-00 se practicó un dictamen pericial por el perito Edwin Alberto Gámez Martínez, en el que se determinó que el valor de lo construido y de las mejoras del Edificio Multifamiliar Victoria ascendía a $1.889.261.213,11 para el año 2013, cifra aún mayor que la estipulada en el primer avalúo realizado.

También está acreditado que, en audiencia de conciliación del 17 de junio de 2014, la señora María Victoria Celedón Simón reconoció adeudar al actor la suma de $673.127.117,13, derivada de las obras, materiales, equipos, mano de obra y honorarios del proyecto, comprometiéndose a satisfacerla mediante la entrega de dos apartamentos terminados del Edificio Victoria; obligación que luego fue reiterada en la transacción del 5 de noviembre de 2014.

Con este cuadro probatorio, es claro que el agravio patrimonial actual no podía reducirse a los $257.000.000 tomados por el auto, porque la realidad económica acreditada en el expediente se mueve en rangos superiores a los 3 mil millones de pesos, incluso antes de considerar la actualización monetaria.

TERCERO. La sentencia recurrida afectó la garantía patrimonial del actor sobre un activo de valor sustancialmente superior al precio escriturado La sentencia de segunda instancia cuya casación se pretende no se limitó a negar una pretensión abstracta. Esa providencia revocó la única declaración de simulación obtenida en primera instancia respecto de la escritura 1282 de 2014, mantuvo la falta de legitimación en la causa por activa y dejó sin efecto la inscripción de la demanda, frustrando integralmente las pretensiones simulatorias respecto de las escrituras 1333 de 2012, 1282 de 2014 y 1636 de 2019, lo que conlleva a que el interés patrimonial del actor en simulación, que es devolver los bienes al patrimonio de la DEUDORA MARIA VICTORIA CELEDÓN SIMON, no vaya a ser posible, lo que conlleva a perder la garantía general de los acreedores para interponer la acción de simulación, de acuerdo a lo que estableció el Honorable Tribunal en la sentencia de segunda instancia, al exigir prueba directa de la simulación en contra de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y limitando el acceso a la justicia utilizando los valores fútiles establecidos por los demandados en sus actos demandados.

Ese resultado produjo una afectación patrimonial actual que no se mide por el simple precio escriturado de los actos acusados, sino por el valor económico real del bien y de las mejoras sustraídas de la órbita patrimonial de la deudora y puestas fuera del alcance del acreedor. El perjuicio sufrido por el recurrente es, por ello, el de haber quedado privado de remover judicialmente la apariencia que recae sobre un proyecto inmobiliario cuyo valor técnico y pericial, según el mismo expediente, supera con holgura el umbral de los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO. La acreencia reconocida en conciliación debía apreciarse a valor presente, no nominal Aun si en gracia de discusión se quisiera examinar el interés para recurrir desde la sola perspectiva de la acreencia reconocida a favor del actor, el Tribunal tampoco podía valorar esa suma en términos nominales. Está acreditado que el crédito reconocido por la deudora en audiencia de conciliación fue de $673.127.117,13 al 17 de junio de 2014.

El interés para recurrir en casación, por mandato legal, debe establecerse en función del valor actual de la afectación patrimonial. Ello impone apreciar la acreencia en su equivalente presente, esto es, mediante su actualización o indexación desde la fecha del reconocimiento de la obligación hasta la fecha de la sentencia cuya casación se pretende.

No se trata de transformar el recurso de casación en un incidente liquidatorio, sino de reconocer que una acreencia reconocida en 2014 no puede ser comparada nominalmente con el umbral legal de 2025 sin distorsionar el verdadero alcance económico del agravio. Aun así, esta parte no reduce el interés para recurrir exclusivamente a dicha acreencia indexada; por el contrario, la invoca como elemento concurrente dentro de una afectación patrimonial más amplia, determinada por la pérdida del derecho a controvertir judicialmente actos simulatorios relativos a un activo cuya valoración real en el expediente es muy superior al valor formal declarado en las escrituras.

QUINTO. La subsanación de la demanda no ata al Tribunal para efectos del interés casacional El auto recurrido otorga a la subsanación de la demanda un alcance que no tiene. Que en ese memorial se haya precisado la cuantía del proceso en $257.000.000 no significa que esa suma sea el límite del interés casacional. La subsanación cumplió con la carga de precisar la cuantía de la demanda para efectos de competencia; pero el mismo expediente y la misma subsanación incorporaron hechos y referencias probatorias que muestran una afectación económica muy superior: el avalúo de 2012 por $1.123.557.260, el dictamen pericial por $1.889.261.213,11 y la acreencia reconocida por $673.127.117,13.

Por consiguiente, el auto impugnado utilizó de manera fragmentaria la subsanación: tomó de ella la cuantía procesal, pero omitió los hechos y datos que demostraban que la lesión patrimonial real del actor tenía una dimensión económica muy distinta.

SEXTO. Si el despacho estimaba insuficiente el material obrante, debió acudir al artículo 339 CGP y no negar de plano el recurso con base en una cifra nominal El artículo 339 del Código General del Proceso permite que el recurrente aporte un dictamen pericial si lo estima necesario para fijar el interés para recurrir; pero también dispone que, cuando existan en el expediente elementos suficientes, el análisis debe hacerse con base en ellos.

Aquí existían esos elementos: avalúo comercial, dictamen pericial referido en demanda y subsanación, conciliación, transacción y desarrollo argumentativo del recurso extraordinario. Si, pese a ello, el despacho consideraba necesaria una mayor precisión, lo jurídicamente adecuado era acudir a los mecanismos de valoración correspondientes, y no cerrar la concesión del recurso sobre la base exclusiva del valor histórico de las escrituras.

SÉPTIMO. El recurso extraordinario fue anunciado y sustentado precisamente sobre una afectación patrimonial de magnitud superior a la utilizada por el auto denegatorio El escrito de anuncio e interposición del recurso de casación se dirigió contra la totalidad de la sentencia del 27 de noviembre de 2025. El escrito de casación, a su turno, no presentó una queja meramente formal, sino que explicó que la decisión de segunda instancia despojó al actor de la única declaración de simulación lograda, mantuvo la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y le cerró la posibilidad de atacar actos que vaciaron u ocultaron el patrimonio con el que podía satisfacerse una acreencia significativa y anterior.

Por ello, la providencia que negó la casación termina desfigurando el verdadero alcance patrimonial del recurso anunciado y sustentado por esta parte. OCTVO: A MANERA DE CONCLUSIÓN: El tribunal aplicando los aspectos generales de la indexación; también hubiese notado que el interés en cuantía se cumplía plenamente, así: 1. Inversión general en mejoras $1.889.261.213,11 según peritaje aportado.

En el presente asunto, el interés patrimonial del recurrente no podía ser reducido, como lo hizo el auto impugnado, al valor nominal de las escrituras acusadas o a la cuantía procesal fijada para efectos de competencia, pues conforme a los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso, el parámetro relevante para la procedencia del recurso extraordinario de casación es el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, determinado con los elementos de juicio que obran en el expediente.

Bajo ese entendimiento, el agravio económico actual debe apreciarse a la luz de la realidad patrimonial debatida, en la que obra un avalúo comercial de 7 de junio de 2012 que estimó la inversión realizada en el Edificio Victoria en $1.123.557.260, así como un dictamen pericial referido en la demanda y su subsanación que fijó el valor de lo construido en $1.889.261.213,11 para el año 2013; suma esta última que, llevada a valor presente mediante actualización con el IPC certificado por el DANE y tomando como referencia marzo de 2013 a marzo de 2026, la cuantía asciende aproximadamente a $3.763.176.225,23, sin perjuicio de la liquidación exacta que corresponda según el mes base aplicable. 2.

Valor del Lote donde se construyeron las mejoras 249.811.847.00, el valor histórico del lote, estimado en $249.811.847,00 para el año 2014, no puede apreciarse en términos nominales. Actualizado con base en el IPC certificado por el DANE y tomando como referencia junio de 2014 a marzo de 2026, dicho valor asciende aproximadamente a $749.196.852,06, sin perjuicio de la liquidación exacta que corresponda según el mes base aplicable.

Ello confirma que la afectación patrimonial debatida en el proceso debe apreciarse en valor presente y no con base en cifras históricas desactualizadas. 3. Valor adeudado al demandante $673.127.117,13, A ello se agrega que la acreencia reconocida a favor del actor en audiencia de conciliación por $673.127.117,13 también debía ser apreciada a valor actual y no nominal, por tratarse de una obligación reconocida desde 2014, el valor actual de esta acreencia es de $2.018.738.195, también indexada según IPC certificado DANE.

En consecuencia, el Tribunal incurrió en error al confundir la cuantía procesal con el interés casacional y al omitir que el agravio patrimonial actual supera holgadamente el umbral legal exigido para la concesión del recurso extraordinario, que es actualmente la suma de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($6.531.111.272.oo) III.

SOLICITUDES PRIMERO. Que se reponga el auto de veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) y, en su lugar, se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto por esta parte contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de 2025.

SEGUNDO. Que al resolver la reposición se declare que el interés para recurrir no se agotaba en la cuantía procesal de la demanda ni en el valor nominal de las escrituras cuestionadas, sino en el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, el cual debía establecerse con los elementos de juicio que obran en el expediente, particularmente: el avalúo comercial de 7 de junio de 2012 por $1.123.557.260; el dictamen pericial referido en la demanda y en la subsanación por $1.889.261.213,11; y la acreencia reconocida en conciliación por $673.127.117,13, apreciable a valor presente mediante indexación.

TERCERO. Que, en consecuencia, se establezca que el agravio patrimonial actual del recurrente supera el umbral exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso para la procedencia del recurso extraordinario.

CUARTO. Que, subsidiariamente, en caso de no accederse a la reposición, se tenga por interpuesto en subsidio el recurso de queja, y se ordene la expedición de las copias y constancias necesarias para su trámite ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 353 del Código General del Proceso. IV. PRUEBAS • El auto de 20 de abril de 2026 que negó la concesión del recurso extraordinario. • El escrito de anuncio e interposición del recurso extraordinario de casación de 4 de diciembre de 2025. • El escrito de casación en el que se desarrollan los fundamentos sustanciales y la afectación económica de la sentencia. • El avalúo comercial de construcción en proceso de 7 de junio de 2012. • La demanda y su subsanación, en cuanto refieren el dictamen pericial por $1.889.261.213,11, la acreencia reconocida por $673.127.117,13 y la estructura económica de la controversia.

V. NOTIFICACIONES Las recibiré en la dirección y correo electrónicos ya registrados en el expediente y en los memoriales previamente allegados. Respetuosamente, FERNANDO VILLEGAS MONSALVO C.C. No. 77.189.732 de Valledupar T.P. No. 128.494 del C. S. de la J. Apoderado judicial de HERNÁN JOSÉ MONTERO MONSALVO