Magistrado Ponente: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001315301320250010701 Barranquilla D.E.I. y P., quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por el avalista -Alejandro Manuel Rómulo Bravo- contra la sentencia de 16 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, en el ejecutivo del epígrafe.
ANTECEDENTES 1. Banco Serfinanza S.A. promovió demanda ejecutiva contra la sociedad Importadora y Comercializadora de Alimentos R & B S.A.S. deudora- y el señor Alejandro Manuel Rómulo Bravo -avalista- con el fin de obtener mandamiento de pago por la suma de $425.666.519, más los intereses de mora a la tasa más alta permitida por la ley que se causaran desde el 21 de abril de 2025 hasta el pago total, y las costas del proceso (15 may. 2025).
En sustento de su pretensión, invocó como título ejecutivo el pagaré n° 111000221190-11900014108-5559057071143352, suscrito el 25 de mayo de 2021, en el que los ejecutados reconocieron la obligación crediticia contraída con la entidad ejecutante y autorizaron de manera expresa e irrevocable el diligenciamiento de los espacios en blanco conforme a la carta de instrucciones allí incorporada.
En tal sentido, adujo que los deudores incumplieron el pago de las cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2025, circunstancia que habilitó a la ejecutante para declarar el vencimiento anticipado de la obligación el 21 de abril de ese año mediante el ejercicio de la cláusula aceleratoria pactada, con lo cual la totalidad del capital insoluto se tornó exigible de manera inmediata.
Radicado: 08001315301320250010701 2. Después de varias actuaciones los ejecutados sociedad Importadora y Comercializadora de Alimentos R & B S.A.S. y el señor Alejandro Manuel Rómulo Bravo, propusieron las siguientes excepciones de mérito (i) omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente;
(ii) alteración del texto del título, al amparo del numeral 5.° del artículo 784 del Código de Comercio; (iii) nulidad del contrato por desconocimiento de las instrucciones para el llenado de los espacios en blanco; (iv) falta de legitimación en la causa por activa y cobro de lo no debido (29 jul. y 12 ago. 2025). En sustento de todas ellas, se argumentó que el pagaré invocado como título ejecutivo -identificado con los números 11100022119011900014108-5559057071143352- agrupaba en un solo instrumento tres obligaciones con características, fechas de creación, plazos y valores diferentes entre sí, siendo que su poderdante únicamente suscribió la obligación contenida en el pagaré n.° 119000014108, de fecha 25 de mayo de 2021, por valor de $300.000.000, a 20 cuotas pagaderas trimestralmente, sin que hubiera intervenido como deudor ni avalista en las obligaciones n.° 111000221190 y 5559057071143352, contraídas de manera posterior y exclusiva por la sociedad Importadora y Comercializadora de Alimentos R & B S.A.S. De ahí que, a su juicio, el llenado de los espacios en blanco se hubiera efectuado de manera arbitraria y en contravía de las instrucciones entregadas, con el único propósito de extender indebidamente su responsabilidad a obligaciones que nunca avaló ni suscribió. 3.
Adelantado el trámite procesal, el juzgado profirió sentencia en la que declaró no probadas todas y cada una de las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada, ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago proferido el 27 de mayo de 2025, ordenó a las partes liquidar el crédito conforme a lo regulado en el artículo 446 del Código General del Proceso y condenó en costas a la parte pasiva, con agencias en derecho tasadas en la suma de $7.000.000 (16 dic. 2025).
Para arribar a tal determinación, el despacho señaló que el proceso ejecutivo exige, para su inicio, la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en documento que provenga del deudor o de su causante, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso. Precisó que el primer análisis en este tipo de tramitación recae sobre la validez formal y material del título base de ejecución. 2 Radicado: 08001315301320250010701 Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, el juzgado la encontró llamada al fracaso.
Adujo que toda obligación cambiaria deriva su eficacia de la firma puesta en el título valor -artículo 625 del Código de Comercio-, y que el señor Alejandro Manuel Rómulo Bravo suscribió el pagaré unificado en la casilla expresamente denominada «avalista», lo que acreditaba su condición de obligado cambiario en dicha calidad. Añadió que el documento no fue desconocido ni tachado de falso en la oportunidad legal prevista en el artículo 269 del estatuto procesal civil.
En cuanto al cobro simultáneo de varias obligaciones crediticias con vencimientos distintos, el despacho estimó que resultaba procedente al amparo de la cláusula sexta del pagaré unificado, la cual autorizaba expresamente al ejecutante para declarar vencido el plazo de la obligación e imputable el pago total del saldo de los créditos ante el incumplimiento o mora de cualquiera de ellos.
Respecto de la condición de avalista del señor Rómulo Bravo frente a la totalidad de las obligaciones garantizadas, el juzgado destacó que, conforme a los artículos 633 y 636 del Código de Comercio, el aval constituye una declaración unilateral de voluntad de carácter objetivo y autónomo, de suerte que quien firma en esa calidad queda obligado en los mismos términos que el avalado, sin consideración a las vicisitudes que afecten la obligación principal.
Sobre la excepción de llenado irregular de espacios en blanco, el a quo precisó que el artículo 622 del Código de Comercio autoriza a cualquier tenedor legítimo a llenar los espacios en blanco conforme a las instrucciones del suscriptor, y que correspondía a los excepcionantes -en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso- probar que tales espacios fueron diligenciados de manera arbitraria o con desconocimiento de la carta de instrucciones.
Carga esta que, a juicio del despacho, no se satisfizo, toda vez que no se arrimó prueba alguna en ese sentido. Por lo que concierne a la excepción de cobro de lo no debido, el juzgado señaló que ningún documento acreditó el cumplimiento de la obligación reclamada en el tiempo y por el monto exigido, razón por la cual tampoco estaba llamada a prosperar. 3 Radicado: 08001315301320250010701 Finalmente, en lo atinente al interrogatorio de parte del señor Alejandro Manuel Rómulo Bravo, el despacho advirtió que no fue recepcionado por cuanto el convocado no asistió a la audiencia inicial.
En el mismo sentido, doce días después de verificada aquella diligencia (15 dic. 2025), la apoderada del avalista radicó una solicitud de aplazamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento (16 dic. 2025) sin que el propio ejecutado hubiera presentado excusa alguna por su inasistencia. De ahí que, conforme el artículo 372 del Código General del Proceso que exigía que la justificación se allegara dentro de los tres días siguientes a la audiencia inicial (3 dic. 2025), el interrogatorio de parte del avalista no fuera practicado, al no mediar excusa válida y oportuna que justificara su ausencia. 4.
La ejecutada Sociedad Importadora y Comercializadora de Alimentos R&B S.A.S. formuló el recurso de apelación con sustento en tres reparos: i) insuficiencia de motivación en el análisis de las excepciones de mérito, ii) control insuficiente de los presupuestos del proceso ejecutivo y iii) falta de proporcionalidad en la condena en costas y agencias en derecho (13 ene. 2026).
En apoyo del primer reparo, sostuvo que la sentencia desestimó la totalidad de las excepciones sin desarrollar un análisis individual, explícito y razonado de cada una, con lo cual desconoció el deber de motivación del artículo 280 del Código General del Proceso y el derecho fundamental al debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.
Señaló que la ausencia de un examen concreto de cada excepción impide el adecuado ejercicio del derecho de contradicción en segunda instancia y vacía de contenido el control judicial a cargo del superior funcional. En apoyo del segundo reparo, argumentó que el fallo partió de la presunción de que el título aportado cumple los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad propios del proceso ejecutivo, sin efectuar un control material estricto que exigen los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso.
A su juicio, la sentencia trasladó implícitamente la carga probatoria a la parte ejecutada, con menoscabo del principio de equilibrio procesal y reducción del proceso ejecutivo a un trámite meramente formal. En apoyo del tercer reparo, cuestionó la condena en costas, en particular la fijación de agencias en derecho por valor de $7.000.000, por carecer de motivación específica y de análisis objetivo que permita verificar 4 Radicado: 08001315301320250010701 su razonabilidad.
Indicó que el proceso no presentó complejidad jurídica ni probatoria relevante, que no se practicaron pruebas y que la actuación procesal fue limitada, aspectos que debieron ponderarse conforme a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y a los criterios del Consejo Superior de la Judicatura. 5. Alejandro Manuel Rómulo Bravo –avalista- también propuso apelación contra la sentencia y formuló dos reparos concretos (i) la deficiente e incompleta valoración del material probatorio aportado por la parte ejecutada y (ii) la restricción del derecho de defensa derivada de la decisión de no practicar el interrogatorio de parte del señor Alejandro Manuel Rómulo Bravo, quien no pudo asistir a la audiencia inicial (3 dic. 2025).
En sustento del primero, adujo que el juzgado analizó cada una de las excepciones de manera fragmentada y eminentemente formal, sin efectuar una valoración integral y conjunta de las inconsistencias evidenciadas entre el texto del título valor, los cronogramas de pago, las fechas de exigibilidad y las cartas de instrucciones, lo que condujo a mantener la eficacia del pagaré sin despejar las dudas sobre la real extensión de la obligación cambiaria.
Señaló, además, que la interpretación acogida por el a quo -apoyada en la cláusula sexta del pagaré y en el artículo 633 del Código de Comercio- desconoce el principio de literalidad del título valor, toda vez que esa normativa prohíbe que un solo instrumento sirva de respaldo indefinido para múltiples obligaciones sucesivas o que la responsabilidad del avalista se extienda a créditos distintos de aquel expresamente avalado.
Respecto del segundo, expuso que la decisión de no practicar el interrogatorio de parte, sin análisis sobre su conducencia, pertinencia y necesidad, privó a su poderdante de un medio de prueba determinante para esclarecer las circunstancias reales en que suscribió el pagaré n° 119000014108, obligaciones la inexistencia posteriores y las de autorización instrucciones para impartidas respaldar para el diligenciamiento de los espacios en blanco, con lo cual se configuró una restricción desproporcionada del derecho de defensa y contradicción que incidió directamente en el sentido del fallo. 6.
Solamente Alejandro Manuel Rómulo Bravo -avalista- sustentó la alzada dentro del término legal, en la que reiteró los mismos reproches (21 ene. 2026), razón por la cual este Tribunal declaró la deserción del recurso 5 Radicado: 08001315301320250010701 vertical elevado por la Sociedad Importadora y Comercializadora de Alimentos R&B S.A.S. (27 abr. 2026), providencia que fue notificada por estado (28 abr. 2026) y el término de la ejecutoria venció en silencio (4 may. 2026).
CONSIDERACIONES 1. Circunscrito este Tribunal a los reparos formulados por el apelante Alejandro Manuel Rómulo Bravo -conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso-, se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que el título ejecutivo reúne los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad, y las excepciones propuestas no fueron acreditadas con el material probatorio obrante en el plenario.
Conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». En esa línea de pensamiento, el canon 422 ibidem, estableció que únicamente pueden cobrarse mediante proceso ejecutivo las obligaciones que acrediten la satisfacción de los siguientes requisitos: i) que sean expresas, claras y exigibles; ii) que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante; y, iii) que constituyan plena prueba en su contra.
De igual modo, la jurisprudencia constitucional tiene decantado que «el juzgador debe revisar los requisitos formales del título base de ejecución ( ) mediante el «control oficioso del título ejecutivo» al dictar sentencia que resuelva excepciones de mérito» (STC5477-2025, entre muchas otras). Particularmente, sobre la insuficiencia del material probatorio para desvirtuar la literalidad de un título valor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia avaló en un caso similar -mutatis mutandis- la postura de un Tribunal en el que precisó: «(…) los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso resultan insuficientes para derruir la literalidad de los títulos valores allegados para el cobro, dado que el ejecutado no logró acreditar las características particulares del negocio subyacente bajo las condiciones por él señaladas, ni las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, afectarían el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en los títulos valores (…)» (CSJ STC17557- 2025) Dentro de los documentos a que alude el artículo 422 del Código General del Proceso, se encuentran cobijados, los títulos valores, definidos como aquellos «necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora» (artículo 619, Código de Comercio), los 6 Radicado: 08001315301320250010701 cuales únicamente producirán efectos cuando, además de cumplir con los presupuestos allí citados -legitimación, literalidad y autonomía-, contengan la mención del crédito que en ellos se inserta y la firma de quien lo crea (artículo 620, ibidem).
Concretamente, respecto al pagaré, el artículo 709 del Código de Comercio prevé que deberá contener: i) «[l]a promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero»; ii) «[e]l nombre de la persona a quien deba hacerse el pago»; iii) «[l]a indicación de ser pagadero a la orden o al portador»; y, iv) «la forma de vencimiento» de la obligación. Adicionalmente, no sobra recordar que el artículo 622 del estatuto comercial, determina que «[s]i en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora».
Finalmente, de conformidad con los artículos 619 y 625 del Código de Comercio, los títulos valores producen los efectos en ellos consignados a partir de la firma de quien los crea, y obligan a quienes los suscriben conforme a la literalidad del documento. La literalidad constituye uno de los principios cardinales del derecho cambiario toda vez que el contenido del título se determina exclusivamente por lo que en él aparece escrito, sin que las relaciones causales o extracartulares puedan alterar su alcance frente al tenedor legítimo.
A su vez, el artículo 635 establece que «a falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total del título» y el artículo 636 del Código de Comercio precisa que el avalista queda obligado en los mismos términos que el avalado, con independencia de las vicisitudes que afecten la obligación garantizada. Estos principios delimitan el marco dentro del cual deben analizarse los reparos formulados.
Fijado así el marco normativo y jurisprudencial aplicable, el examen del plenario permite colegir que el pagaré n.° 111000221190- 11900014108-5559057071143352 satisface a cabalidad los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad que exige el artículo 422 del Código General del Proceso, y ninguna de las excepciones propuestas por Alejandro Manuel Rómulo Bravo fue acreditada con el material probatorio disponible, razón por la cual los reproches formulados en la alzada están llamados al fracaso, según pasa a evidenciarse. 7 Radicado: 08001315301320250010701 2.
El primero de los reparos -el juzgado efectuó un análisis fragmentado y eminentemente formal de las excepciones, sin valorar de manera integral y conjunta las inconsistencias evidenciadas entre el texto del título, los cronogramas de pago, las fechas de exigibilidad y las cartas de instrucciones- no está llamado a prosperar. Ciertamente, la autonomía y literalidad del título valor imponen que quien pretende desvirtuar su eficacia ejecutiva asuma la carga de demostrar, de manera concreta y suficiente, la excepción invocada -artículo 167 del Código General del Proceso-.
Esa carga no fue satisfecha. En efecto, el señor Alejandro Manuel Rómulo Bravo suscribió el pagaré base de la ejecución en la casilla expresamente denominada «avalista», sin que el documento fuera desconocido o tachado de falso en la oportunidad legal prevista en el artículo 269 y siguientes del Código General del Proceso. Esa omisión resulta determinante, pues la excepción de alteración del texto del título presupone, en principio, que el suscriptor demuestre activamente que el documento fue modificado en contravía de sus instrucciones, carga que no puede tenerse por satisfecha con simples afirmaciones sobre la existencia de obligaciones distintas ni con la presentación de cronogramas de pago individuales que, en todo caso, provienen de la misma relación crediticia. Tampoco resulta de recibo el argumento según el cual la cláusula sexta del pagaré y el artículo 633 del Código de Comercio no autorizan un «aval abierto o indefinido» para múltiples obligaciones sucesivas.
La cláusula sexta del instrumento habilitó expresamente al ejecutante para declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del crédito ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas pactadas, sin restricción alguna en cuanto al número de obligaciones garantizadas. Y el artículo 633 del Código de Comercio no limita el aval a una única obligación determinada al momento de su otorgamiento dado que es el título valor el que define el alcance del vínculo cambiario, y lo que en él aparezca escrito obliga al suscriptor en los términos allí consignados.
De ahí que la interpretación propuesta por el apelante -que reduciría su responsabilidad al primer desembolso- carezca de sustento en la literalidad del instrumento que él mismo firmó. Adicionalmente, Alejandro Manuel Rómulo Bravo no acreditó la existencia de instrucción concreta alguna que hubiera sido desconocida por el ejecutante al momento de llenar los espacios en blanco del título, carga que le correspondía asumir conforme a la normativa y 8 Radicado: 08001315301320250010701 jurisprudencia citadas en el numeral precedente.
Sus simples afirmaciones, desprovistas de respaldo probatorio, no pueden ser acogidas como fundamento para desvirtuar la literalidad del instrumento. De otro lado, tampoco se advierte en el título una limitación expresa del aval en los términos del artículo 635 del Código de Comercio, disposición que autoriza el aval parcial únicamente cuando este conste de manera explícita en el mismo documento.
Al no obrar tal mención en el pagaré, el aval se entiende otorgado por la totalidad de la obligación cambiaria allí incorporada, sin que quepa restringir su alcance por vía de interpretación. Según se desprende del pagaré base de la ejecución (Documento 9, Carpeta Primera Instancia): Así las cosas, contrario a lo alegado por el recurrente, el análisis fragmentado de las excepciones por parte del a quo, lejos de apreciarse como un vicio de la sentencia, obedece al resultado natural de analizar excepción por excepción de manera individual como lo impone el estatuto adjetivo, pues cada una constituye una defensa autónoma con sus propios presupuestos fácticos y jurídicos.
El hecho de que ese análisis haya conducido a desestimar cada una de ellas no implica abandono del deber de valoración integral, sino simplemente advierte que ninguna resultó acreditada. En ese orden, el reparo confunde la ausencia de prosperidad de las excepciones con una supuesta deficiencia metodológica del fallo, cuando en realidad lo que el análisis reveló es que el material probatorio disponible no fue suficiente para desvirtuar la literalidad y autonomía del título. 9 Radicado: 08001315301320250010701 Con todo, el examen del título base de recaudo así lo confirma.
El pagaré unificado -identificado con los números 111000221190, 119000014108 y 5559057071143352- reúne la totalidad de los requisitos del artículo 709 del Código de Comercio toda vez que incorpora la promesa incondicional de pagar la suma de $425.666.519, identifica como acreedor a Banco Serfinanza S.A., precisa que es pagadero a la orden de dicha entidad y fija como fecha de vencimiento el 21 de abril de 2025.
De igual modo, individualiza como deudora a la Sociedad Importadora y Comercializadora de Alimentos R&B S.A.S., representada por Candelario del Cristo Rómulo Bravo, y como avalista a Alejandro Manuel Rómulo Bravo, quien estampó su firma y huella dactilar en la casilla expresamente habilitada para ese efecto. El instrumento fue suscrito en Barranquilla el 25 de mayo de 2021 y no fue desconocido ni tachado de falso en la oportunidad prevista en el artículo 269 del Código General del Proceso.
En el mismo sentido, el propio contenido del instrumento desvirtúa la tesis del apelante. La cláusula sexta del pagaré autoriza al ejecutante para exigir el pago total del saldo de «los crédito(s)» -nótese el plural-, lo que descarta que el aval se hubiera limitado al primero de los desembolsos identificado con el número 119000014108. De igual forma, el literal a) de la carta de instrucciones faculta al acreedor para diligenciar el título ante el incumplimiento de «una cualquiera de las obligaciones a nuestro cargo», expresión que, por su tenor literal, abarca la totalidad de las obligaciones contraídas con Banco Serfinanza S.A. y no únicamente una de ellas.
A su turno, el numeral 3 de las instrucciones precisa que el valor con el que se diligencie el pagaré corresponderá al de todas las sumas adeudadas al tenedor legítimo del título y el numeral 8 es aún más explícito dado que faculta al acreedor para dirigirse indistintamente contra cualquiera de los obligados en virtud del instrumento, sin necesidad de notificar a los demás suscriptores.
De ahí que la afirmación del ejecutado, según la cual su responsabilidad se circunscribía al primer crédito, carezca de sustento en el propio texto del documento que suscribió. De lo anterior se colige que el título satisface los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad exigidos por el artículo 422 del mismo estatuto, sin que obre en el expediente prueba alguna de instrucciones concretas que hubieran sido desconocidas al momento de su diligenciamiento. 10 Radicado: 08001315301320250010701 3.
En lo que respecta al segundo reproche relativo a que la decisión de no practicar el interrogatorio del ejecutado en la audiencia inicial configuró una restricción desproporcionada del derecho de defensa, se pudo constar del expediente el siguiente panorama demostrativo. El 4 de noviembre de 2025 el despacho fijó fecha para celebrar audiencia inicial el 3 de diciembre de 2025.
Un día antes de esa vista pública, la abogada del avalista presentó excusa médica -relativa a su estado de salud y no al de su representado- por «Epicondilitis Lateral»-, con incapacidad de dos días. Alejandro Manuel Rómulo Bravo -avalista- no compareció a la audiencia inicial (3 dic. 2025) y tampoco justificó su inasistencia previamente ni dentro del término de tres días posteriores previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso.
En esa audiencia, el despacho precisó que la excusa presentada por la apoderada era «de carácter personal» y que la obligación de asistir a la audiencia inicial recaía sobre «las partes» (Carpeta Segunda Instancia, Audiencia 3 dic. 2025, min. 3:00). Además, señaló el 16 de diciembre de 2025 para la audiencia de instrucción y juzgamiento. Como se dijo, dentro de los tres días siguientes a esa actuación no se presentó justificación por la inasistencia de ese ejecutado.
De igual forma, un día antes de esa fecha, la apoderada de ese deudor -avalistasolicitó el aplazamiento de la audiencia con el argumento de que las partes se encontraban próximas a celebrar un acuerdo que pondría fin al proceso. Esa solicitud no guardó relación alguna con la inasistencia del 3 de diciembre, dado que no pretendía subsanarla, no invocaba causa justificada de ausencia y estaba fundada en una razón diferente.
Se trató, en suma, de una gestión procesal autónoma que en nada incidía sobre la inasistencia y extemporaneidad ya configurada. (15 dic. 2025). La audiencia de instrucción y juzgamiento programada se llevó a cabo en la fecha prevista (16 dic. 2025). En ella, el despacho prescindió del interrogatorio del avalista por la ausencia injustificada de este a la audiencia inicial (3 dic. 2025).
Tal determinación no fue controvertida por su apoderada mediante los recursos procedentes (Carpeta Segunda Instancia, Audiencia 16 dic. 2025, min. 27:00), ni fue cuestionada al momento de presentar los alegatos de conclusión (Carpeta Segunda Instancia, Audiencia 16 dic. 2025, min. 38:00). 11 Radicado: 08001315301320250010701 Así las cosas, queda en evidencia que Alejandro Manuel Rómulo Bravo -avalista hoy recurrente- no asistió a la audiencia inicial pese a estar debidamente enterado de su convocatoria, y no justificó esa ausencia ni antes ni dentro de los tres días siguientes a su celebración. De ahí que, la falta de práctica del interrogatorio no es atribuible al juzgador.
Es, por el contrario, la consecuencia natural de la inobservancia del propio ejecutado a las cargas procesales que le imponían asistir a la diligencia o justificar oportunamente su ausencia. En tal sentido, el despacho no hizo cosa distinta de aplicar la consecuencia prevista en el ordenamiento para esa desatención. Mal podría, entonces, imputársele al a quo una restricción del derecho de defensa que tuvo su origen exclusivo en la conducta procesal del ejecutado.
Además, en gracia de discusión, aun cuando se aceptara que la excusa médica presentada por la apoderada resultara suficiente para justificar su propia inasistencia, ese razonamiento no se extiende a Alejandro Manuel Rómulo Bravo, cuya ausencia a la audiencia inicial careció de toda justificación toda vez que la incapacidad de la profesional del derecho la cobija a ella y no a su representado.
Con todo, no pasa desapercibido que Alejandro Manuel Rómulo Bravo –avalista hoy recurrente- omitió, como se anunció, controvertir esa decisión mediante los recursos procedentes y que, en los alegatos de conclusión -momento procesal idóneo para poner de presente al juez natural cualquier irregularidad estimada relevante-, guardó igual silencio sobre este punto.
Su invocación resulta, por tanto, novedosa al formular reparos y en la sustentación, lo que, aunado a todo lo anterior, impone el fracaso de ese anhelo. 4. En definitiva, los dos reparos formulados por Alejandro Manuel Rómulo Bravo fracasan toda vez que la carga de desvirtuar la eficacia del título o la desatención de alguna instrucción específica le correspondía a él y no la satisfizo.
Ciertamente, las excepciones propuestas no contaron con el respaldo probatorio necesario para quebrar la literalidad y autonomía de un instrumento que él mismo suscribió como avalista, sin desconocerlo ni tacharlo de falso. De otro lado, la ausencia del interrogatorio de parte no fue consecuencia de una decisión arbitraria del juzgador, sino de la propia inasistencia del ejecutado a la audiencia inicial sin justificación oportuna.
Así las cosas, la sentencia apelada debe mantenerse en su integridad. 12 Radicado: 08001315301320250010701 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia conocida.
Se condena en costas en esta actuación a su proponente. Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. Lo anterior, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado 13 Radicado: 08001315301320250010701 Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: adf90276193b31eeb653e86a98e174ee6f239c49e9cd666f7a866f914 704d32c Documento generado en 15/05/2026 01:33:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14