Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1276-2023 FALLO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Issa Rafael Ulloque Toscano

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO ORDINARIO DE MARIA CONSUELO PEREZ RODRIGUEZ CONTRA PORVENIR S.A, PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES. En Bucaramanga, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, además del grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor de ésta última, en lo no apelado, respecto de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así AUTO Téngase al Dr. Juan Diego Figueroa Vélez, identificado con la c.c. 1.047.429.019 de Cartagena y T.P. No. 290.874 del C.S.J. como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial poder allegado a esta instancia. SENTENCIA I.

ANTECEDENTES Proceso: Ordinario. Demandante: María Consuelo Pérez Rodríguez Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2021-00192-00 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a las citadas demandadas con miras a que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional, desde el RPMPD al RAIS, y, en consecuencia, se ordenase su retorno al primero de los mencionados, previa devolución, a cargo de Porvenir S.A. de la totalidad de sumas dinerarias acumuladas en su cuenta de ahorro individual.

También solicitó condenar a la parte demandada a lo extra y ultra petita que se acreditase y a las costas del proceso. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) nació el 1° de julio de 1966; ii) se afilió al RPMPD el 10 de junio de 1990; iii) el 29 de enero de 1998, se trasladó al RAIS, a través de Porvenir S.A. sin que hubiese recibido la asesoría necesaria para tal movimiento; y iv) le solicitó a Colpensiones, el retorno al RPMPD, sin éxito alguno. 2.

Las contestaciones. 2.1. Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones, indicando que, el traslado de régimen pensional desde el RPM al RAIS, fue realizado a través de una AFP distinta a ella. Con todo, afirmo que, tanto el traslado como el movimiento horizontal que le permitió a la demandante afiliarse a Porvenir S.A. se dieron de manera libre, espontanea, sin presiones o engaños, después de haber sido amplia y oportunamente informada, sobre el funcionamiento del RAIS y de sus condiciones pensionales.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al traslado al RPMPD y el movimiento horizontal después realizado. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones formulo las que denominó “PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN Y EXCEPCIÓN GÉNERICA”. Int. 1276-2023 m. p. I.R.U.T 2 Proceso: Ordinario.

Demandante: María Consuelo Pérez Rodríguez Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2021-00192-00 2.2. Colpensiones, también se opuso a las pretensiones. para tal oposición, expuso que la demandante efectuó su afiliación al RAIS en pleno uso de sus facultades, precisando que, Pérez Rodríguez pudo acceder a la información correcta con anterioridad y no lo realizó por falta de diligencia y cuidado.

De los hechos, dijo ser ciertos los relativos al natalicio de la demandante y la reclamación administrativa presentada, junto a su respuesta. Formuló las excepciones de “BUENA FE; PRESCRIPCIÓN SIN RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; LA INOPONIBILDIAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN;

RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL; LA NECESIDAD DE UN JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y PONDERACIÓN y EXCEPCIÓN GENÉRICA”. 2.3. Protección S.A.1 ni se opuso ni se allanó a las pretensiones en tanto que no estaban dirigidas contra ella. Con todo, advirtió que no es posible el traslado de la demandante, desde el RAIS al RPMPD, por no reunirse los requisitos de que trata la Ley 797 de 2003.

De los hechos dijo no constarle ninguno. Como exceptivos de mérito formuló los denominados “ FALTA DE LEGITIMACIÒN POR PASIVA RESPECTO DE PROTECCIÒN S.A, CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROPIAS DEL OBJETO Y DE LA NATURALEZA JURIDICA DE PROTECCIÒN S.A, VALIDEZ DE LA AFILIACIÒN AL RÈGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, NO ES VIABLE EL TRASLADO DE LA DEMANDANTE AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÒN RECLAMADA, NO SE REUNEN LOS PRESUPUESTOS DE LEY PARA LA CONFIGURACIÒN DE LA NULIDAD O INEFICACIA PRETENDIDA, FALTA DE TITULO Y CAUSA EN LA DEMANDANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE DEVOLVER LA COMISIÒN DE LA ADMINISTRACIÒN CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÒN POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÒN DE DEVOLVER EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÒN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS 1 DE TERCEROS DE BUENA FE, PRESCRIPCIÒN SIN Vinculada al tramite mediante auto del 4 de julio de 2023.

Int. 1276-2023 m. p. I.R.U.T 3 Proceso: Ordinario. Demandante: María Consuelo Pérez Rodríguez Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2021-00192-00 ACEPTACIÒN DE LA OBLIGACIÒN, BUENA FE DE PROTECCIÒN S.A., COMPENSACIÒN E INNOMINADA O GÈNERICA”. 3. Sentencia consultada y apelada. Declaró la ineficacia del traslado de la demandante del RPMPD al RAIS, ordenando, por un lado, su retorno al primero de ellos, y por otro, a Porvenir S.A. la devolución de “(…) la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados por ser la AFP actual de la demandante.

Además de las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos (…)”. Acto seguido declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas y condenó en costas a Protección S.A. y a Porvenir S.A. Para proceder así, tras recordar el criterio que sobre la materia tiene sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el propio de esta colegiatura, para ilustrar en cuanto a las obligaciones que tienen las AFP frente a sus posibles afiliados y el deber de brindar información de manera prudente, es decir, con una ilustración completa, detallada, en torno a las ventajas, desventajas, beneficios y posibles perjuicios para que el futuro afiliado escoja con plena libertad su régimen pensional, dedujo de la prueba en juicio que ni Porvenir S.A. ni Protección S.A. suministraron a la demandante la información clara y necesaria para el traslado de régimen pensional desde el RPMPD al RAIS, lo que a su juicio conllevaba la ineficacia pretendida en la demanda, siendo los efectos de esta la devolución de los aportes efectuados junto a sus rendimientos y demás dineros depositados en la cuenta de ahorro individual y la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, rubros estos últimos cuyo pago ordenó a cargo de su propio peculio y debidamente indexados.

Condena que solo impartió en contra de Porvenir S.A. en la medida en que, no encontró acreditado que a Protección S.A. se le haya hecho aporte alguno. Int. 1276-2023 m. p. I.R.U.T 4 Proceso: Ordinario. Demandante: María Consuelo Pérez Rodríguez Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2021-00192-00 Resuelto lo anterior, advirtió que en el caso de autos no hizo presencia la prescripción, dada la imprescriptibilidad del derecho a solicitar la mentada ineficacia, a la luz de lo dicho por la jurisprudencia patria. 4.

Las apelaciones. 4.1. Porvenir S.A., pugnó por la revocatoria de la decisión. Para tal fin, inicialmente señaló que no podía dejarse sin efecto el traslado efectuado, en tanto que, al son de lo consagrado en el art. 271 de la Ley 100 de 1993, la afiliación solo puede quedar sin efectos, cuando medien actos atentatorios contra el derecho de afiliación al SGSS en pensiones o que impidan el ejercicio de tal derecho, lo que, a su juicio, no ocurrió en el presente caso, pues contrario a ello, lo acreditado fue que la afiliación al RAIS se dio de forma voluntaria, libre de toda coacción o presiones, atendiendo el deber de la información. Con todo, anotó que, conforme el criterio que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el efecto de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional es “ (…) retrotraer las cosas a su estado original (…)”, lo que significa, a su juicio, que se declara la ineficacia pero con efectos jurídicos de la nulidad absoluta, postura que, en su criterio, ha dificultado el ejercicio de su derecho a la defensa y contradicción, en la medida en que “(…) no es factible que declarar la ineficacia o inexistencia de traslado, como quiera que no se probó que, faltaba uno de los elementos esenciales de este acto jurídico, ni tampoco procede la nulidad absoluta del cambio de régimen, pues igualmente no se acreditó que para este momento, el afiliado fuese un incapaz absoluto (…)”.

Por último, dejó dicho que no era procedente ordenar la devolución de los gastos de administración, dado que estos se cobran por previsión de la Ley, destinándose según la función dada por esta última, advirtiendo, de paso, que, con tal devolución, Colpensiones incurría en un enriquecimiento sin justa causa, pues tales sumas no están llamadas a financiar la prestación del afiliado.

Int. 1276-2023 m. p. I.R.U.T 5 Proceso: Ordinario. Demandante: María Consuelo Pérez Rodríguez Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2021-00192-00 4.2. Colpensiones, también solicita la revocatoria de la sentencia, alegando que la actuación que conlleva a la declaratoria de ineficacia del traslado no es oponible a la entidad, pues en ningún momento indujo o participó en la decisión libre y voluntaria de la actora en su afiliación al RAIS.

Por ello, a su juicio, es la AFP del RAIS la que debe soportar la ineficacia declarada, asumiendo el pago de las prestaciones a que haya lugar, en la forma en la que correspondería si estuviese afiliada al RPMPD. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 1. Colpensiones, insistió en lo solicitado al momento de efectuar la alzada, para lo cual, expresó que la afiliación al sistema general de pensiones es un acto jurídico en donde una persona natural escoge la administradora de pensiones y régimen pensional de manera libre, sin que la administradora pueda negarse o aceptar si se dan las formalidades al traslado a otra administradora.

Asimismo, aclaró que el sistema de doble asesoría fue establecido recientemente por la Superintendencia Financiera. Complemento de lo anterior, resalta que la afiliación que nos compete el día de hoy se genera por un acuerdo de voluntades que involucra única y exclusivamente al afiliado y la administradora receptora, por lo cual, no resulta lógico que Colpensiones siendo un tercero ajeno que no intervino en la decisión libre, voluntaria y unilateral del afiliado tenga que asumir las consecuencias de este acto jurídico y le afecten loa alcances de nulidad, ineficacia o inexistencia. Por último, la declaración injustificada de ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de pensiones y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados. 2.

Porvenir S.A. también insiste en lo solicitado al momento de efectuar la alzada, para lo cual, además de los argumentos allí expuestos, realizó una Int. 1276-2023 m. p. I.R.U.T 6 Proceso: Ordinario. Demandante: María Consuelo Pérez Rodríguez Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2021-00192-00 extensa disertación sobre i) la ineficacia del traslado; ii) el derecho al retracto; iii) el derecho a la libre escogencia de régimen pensional; iv) de la acreditación del deber de información a su cargo; v) de la imposición de cargas probatorias inexistentes; v) del deber de realizar análisis correctamente las pruebas; vi) de la diferencia entre ineficacia y la nulidad de los actos jurídicos; vii) del criterio que sobre la inexistencia del acto jurídico de traslado pensional que ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y viii) de la buena o mala fe de las partes en las restituciones mutuas. 3.

Protección S.A. solicita no efectuar condenas adicionales en su contra. Expuso que, al momento del traslado, le brindó a la demandante la información completa, correcta y veraz sobre los beneficios y desventajas de permanecer en el RAIS, precisando que durante el proceso no se acreditó cual fue la indebida asesoría denunciada en la demanda.

Destacó que para la fecha del traslado no tenía la posibilidad de establecer cuál sería el monto de la pensión que devengaría la demandante y que la conveniencia de un régimen pensional está sujeta a las condiciones objetivas y subjetivas del posible afiliado como la edad, su grupo familiar, el ingreso base de cotización, la semana registradas en el sistema y el régimen pensional al que pertenece, acotando que cada uno de los regímenes pensionales existentes maneja unas condiciones propias sobre la administración, permanencia, solicitud de pensión, devolución de aportes, aspectos que los hacen diferentes en su estructura de funcionamiento. 4.

La demandante, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Corporación del presente asunto, en razón a las apelaciones formuladas por Porvenir S.A. y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la última, en lo no apelado, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el art 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de Int. 1276-2023 m. p. I.R.U.T 7 Proceso: Ordinario.

Demandante: María Consuelo Pérez Rodríguez Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2021-00192-00 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliadas al régimen de prima media con prestación definida.

En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2. Por consiguiente, corresponde a la Corporación, establecer si acertó la Juez de primer grado al establecer que era ineficaz el traslado de la demandante del RPMPD al RAIS y los movimientos horizontales después realizados o contrario sensu, el mismo era válido de pleno derecho. 3.

Para los indicados fines importa destacar, que son aspectos ajenos al debate procesal en la instancia que: i) la demandante nació el 1 de julio de 1966; ii) la demandante estuvo afiliada al RPMPD; ii) el 28 de junio de 1995 se trasladó del RPMPD al RAIS, a través de la AFP ING Pensiones y Cesantías S.A. hoy Protección S.A., el cual se hizo efectivo el 1° de julio de 1995; iii) el 14 de diciembre de 1995 realizó movilidad a la AFP HORIZONTE hoy Porvenir S.A., movimiento que se hizo efectivo, el 1 de enero de 1996; iv) el 25 de enero de 1998 realizó movilidad a Porvenir S.A., movimiento que se hizo efectivo, el 1 de marzo de 1998; v) agotó reclamación administrativa ante Colpensiones, sin éxito alguno. Claro ello, la Sala, sostendrá una tesis, y es que, la Juez Singular, acertó al decretar la ineficacia de la afiliación que la demandante realizó del RPM al RAIS pues, al analizar la prueba recaudada en juicio, se observa, que, en el curso del proceso, no aparece demostrado a la prenombrada Pérez Int. 1276-2023 m. p. I.R.U.T 8 Proceso: Ordinario.

Demandante: María Consuelo Pérez Rodríguez Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2021-00192-00 Rodríguez se le brindó, al momento de su traslado de régimen pensional, la información prevista en las disposiciones legales vigentes a la sazón. De otra parte, también atinó el fallo de primer grado al ordenar a la demandada devolver a Colpensiones lo cobrado por gastos de administración, por concepto de primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por avenirse a la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL43432019, CSJ SL28772020, CSJ SL782-2021 y CSJ SL1008-2021), a la cual se acoge esta Colegiatura por las razones que se expondrán a despacio en el acápite correspondiente.

4. DE LA DECLARACION DE INEFICACIA Y LA PRUEBA. 4.1 En el sub-lite, la demandante, en la demanda, informó que se trasladó del RPM al RAIS en la fecha a que se hizo alusión -hechos probados-, empero no fue debidamente informada y asesorada por la AFP demandada al momento en que adoptó dicha determinación; señaló que esa ausencia de información repercutió en la decisión de optar por un régimen que, a la postre, le resultó lesivo, razón por la cual deprecó se declarara la ineficacia de ese traslado. 4.2 Ciertamente, para dicha época el marco jurídico que regía el deber de información a cargo de las AFP era el previsto en literal b) del artículo 13 y los artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; numeral 1° del art. 97 del Decreto 663 de 1993, artículo 12 del Decreto 720 de 1994 y artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, pues el legislador les exigió frente al afiliado, como deber sumo, el de suministrarle información necesaria y transparente, lo cual presupone que de parte de la administradora se le informó al afiliado a) características del régimen, b) condiciones de acceso, c) ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales (parangón) d) riesgo y consecuencias del traslado, amparo de un régimen de transición y Int. 1276-2023 m. p. I.R.U.T 9 Proceso: Ordinario.

Demandante: María Consuelo Pérez Rodríguez Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2021-00192-00 la eventual pérdida de beneficios pensionales transitorios, en información clara, objetiva y transparente. Como puede verse el deber que tienen las administradoras de pensiones de informar a los afiliados sobre las implicaciones de su traslado de régimen no es reciente.2 Al contrario, nació en el mismo instante en el que se implementó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

De modo que, según ha recordado: “(…) [desde ese momento] se estableció también en cabeza de estas entidades [las AFP] el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (…) ”3 Lo dicho significa que, incluso antes de la Ley 1328 de 2009, del Decreto 2555 de 2010 o de la Ley 1748 de 2014, las AFP tenían la carga de informar al afiliado sobre las características esenciales del régimen al que iba a pertenecer.4 4.3 Sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 C.P.T.S.S., en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “(…) inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (…)”.

De otra parte, el art. 60 ibidem impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas; sin embargo, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esta eventualidad “(…) no se podrá admitir su prueba por otro medio (…)”.

Al expediente se allegaron en forma legal y oportuna, los siguientes medios de prueba: 2 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447- 2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019. 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1217-2021. 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1004-2022.

Int. 1276-2023 m. p. I.R.U.T 10 Proceso: Ordinario. Demandante: María Consuelo Pérez Rodríguez Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2021-00192-00 Por la demandante: 1. Cedula de ciudadanía. 2. Derecho de petición presentado ante Porvenir S.A. 3. Respuesta emitida por Porvenir S.A. a la demandante. 4. Respuesta emitida por Protección S.A. a la demandante. 5.

Derecho de petición presentado ante Colpensiones. 6. Respuesta emitida por Colpensiones a la demandante.5 Por Colpensiones. 1. Expediente administrativo. 2. Historia laboral expedida por Colpensiones.6 Por Porvenir S.A. 1. Historial de vinculaciones SIAFP. 2. Consulta de viabilidad SIAFP. 3. Formulario de afiliación a Colpatria S.A. Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. 4.

Formulario de afiliación a Porvenir S.A. 5. Comunicado de prensa publicado en el Diario El Tiempo. 6. Respuesta Superintendencia Financiera de Colombia a Asofondos 7. Relación histórica de movimientos expedida por Porvenir S.A. 8. historia laboral consolidada expedida por Porvenir S.A. 9. Respuesta emitida por Porvenir S.A. 10. Bono pensional. 11.

Certificación de afiliación al SGSS expedido por Porvenir S.A.7 Por Protección S.A. 1. Respuesta emitida por Protección S.A. a la demandante 2. Historial de vinculaciones SIAFP. Expediente digital, archivo “03Demanda”. Expediente digital, archivo “018ContestacionColpensiones”. 7 Expediente digital, archivo “06ContestacionPorvenir”. 5 6 Int. 1276-2023 m. p. I.R.U.T 11 Proceso: Ordinario.

Demandante: María Consuelo Pérez Rodríguez Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2021-00192-00 3. Detalle histórico de pagos SIAFP.8 Igualmente, se practicó interrogatorio de parte a la demandante. 4.4. Pues bien, auscultado, en su conjunto, los medios de prueba a que se hizo alusión, allegados en la instancia, no reposa en el expediente elemento probatorio que demuestre que las AFP(s) aquí demandadas suministraron a la demandante la información legal calificada a que se hizo referencia -núm. 4.2.- que le permitiera adoptar, con la ilustración adecuada, la decisión de elección de régimen pensional, por lo que no se garantizó su derecho a la libre y voluntaria afiliación, el cual se consolida a través de una correcta información y buen consejo, generándose la ineficacia del acto de traslado de régimen lo que conlleva la devolución de los gastos de administración y demás conceptos, debidamente indexados, ya que, al declararse la ineficacia del traslado al RAIS, deben retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban como si acto nunca hubiere existido, como ya se adelantó. En efecto, de la prueba documental reseñada y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, se reitera, no se evidencia que las AFP(s) demandadas hubiesen entregado a la demandante la información desglosada, suministrando la información suficiente de todas las implicaciones de ese acto, dándole a conocer a Pérez Rodríguez las condiciones para obtener el derecho pensional a través de una asesoría completa por parte de quien dispone de los insumos para ello, y al tiempo comprensible para quien no cuenta con los conocimientos necesarios para entender las particularidades del régimen pensional al que persigue acceder, máxime que se trata de un tema que reviste complejidad.

Obsérvese, atendiendo los criterios que guían la actividad probatoria en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en el Código General del Proceso, los que valga decir desde siempre vienen siendo aplicados por esta Sala, y el ejercicio valorativo que al juez corresponde, se advierte que, en el presente asunto, el juzgador de 8 Expediente digital, archivo “25Contestacion” Int. 1276-2023 m. p. I.R.U.T 12 Proceso: Ordinario.

Demandante: María Consuelo Pérez Rodríguez Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2021-00192-00 instancia decretó y practicó en pie de igualdad todas las pruebas solicitadas por las partes. Ahora bien, respecto a su valoración no se desconoce que la primera instancia consideró que conforme al precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le correspondía a las AFP acreditar el cumplimiento de su deber de información, empero entró a analizar todas las pruebas arrimadas al plenario a fin de determinar si se cumplió o no con las obligaciones que la legislación impuso a las AFP en materia del deber de información a sus afiliados en caso de traslado de régimen pensional.

Ahora, precísese que el traslado de régimen se dio a través de ING Pensiones y Cesantías S.A. sin que se hubiese allegado el formulario de afiliación respectivo, de ahí que ni siquiera sea posible su valoración. Con todo, de los formularios aportados, los que dan cuenta de los traslados horizontales, no se desprende cuál pudo haber sido la información previa brindada al actor sobre las reales implicaciones que le conllevaría dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras.

En el punto, no puede pasar de soslayo que el estudio de la acción de ineficacia se centra en el cumplimiento del deber de información para la fecha del traslado que realizó la persona afiliada y este desacato es lo que genera por sí mismo la ineficacia en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Es de advertir que el hecho de haber suscrito la demandante sendos formularios de afiliación, no tiene relevancia alguna, dado que esos formularios no son más que documentos proforma y no son indicativos que hubiese sido enterado sobre las ventajas y desventajas de cada régimen pensional, pues a falta de la información idónea, el afiliado permaneció en la ignorancia a causa de la negligencia de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

Acerca de la valoración del formulario de afiliación, estimamos pertinente Int. 1276-2023 m. p. I.R.U.T 13 Proceso: Ordinario. Demandante: María Consuelo Pérez Rodríguez Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2021-00192-00 traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2017, No. SL19447 con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, donde resaltó: que “(…) la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente” pues además es necesario encontrar acreditado que “la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (…) ”.

Igualmente, en relación con el aludido tópico, la jurisprudencia de la Sala Especializado ha enfatizado que una cosa es que la persona haya decidido trasladarse, y otra muy distinta es que haya tomado tal determinación con conocimiento de causa.9 Así mismo, la AFP demandada allegó, por un lado, pronunciamientos de terceros ajenos a esta litis, y, por otro, comunicados de prensa publicados en diarios de circulación nacional, sin que estos constituyan la prueba que aquí se echa de menos pues lo mencionado no es prueba de que el demandante recibió información clara y detallada en los términos que se vienen analizando, pues lo necesario y obligatorio para el fondo privado de pensiones era acreditar en juicio que proporcionó al demandante, al momento del traslado, una suficiente, completa y clara información en los términos y sobre los aspectos que se dejaron condensados, aspectos que indudablemente le posibilitaran analizar su real situación pensional y las consecuencias de continuar en el RAIS, lo que no resulta evidenciado en el plenario.

Ahora, de lo expuesto por Pérez Rodríguez en interrogatorio de parte no se advierte confesión alguna de la que se desprenda que las AFPs demandadas hubiesen cumplido con el deber de información, lo que implicaba, se itera, el suministro de datos relevantes que permitieran al 9 En la sentencia SL2685-2023, la Corte Suprema de Justicia reafirmó la idea de que: “la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado”.

Int. 1276-2023 m. p. I.R.U.T 14 Proceso: Ordinario. Demandante: María Consuelo Pérez Rodríguez Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2021-00192-00 afiliado no solo evaluar las mejores opciones del mercado, sino ilustrarse acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y efectos de su traslado, conforme lo ha insistido la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en recientes sentencias SL5686-2021 del 06 de octubre de 2021 M.P Iván Mauricio Lenis Gómez y la SL52922021 de la misma fecha M.P Omar Ángel Mejía Amador.

En este punto pertinente resulta destacar, que si bien la Sala no desconoce el deber de auto información que le asiste al ciudadano, el incumplimiento de esta obligación por parte del usuario no conlleva la exoneración que de la obligación de suministrar información precisa, clara, detallada y adecuada tiene la Administradora de Fondos de Pensiones, pues no se trata de un requisito condicional contenido en la norma, es decir, que el legislador no supedita el deber de las AFP a la verificación del cumplimiento del deber del afiliado de auto informarse, como quiera que es la gestora pensional la que cuenta con el conocimiento técnico y especializado en relación con las características propias de cada régimen pensional, así como las ventajas y desventajas del traslado de un régimen a otro.

Igualmente, advierte la Colegiatura que, si bien el traslado inicial de régimen pensional de la demandante se efectuó en el año 1995, ello no es argumento válido para que la pasiva pretenda eludir la obligación que le asistía de brindar una oportuna, correcta y adecuada información, no siendo de recibo que la demandante ha permanecido en el RAIS por largo tiempo y que su silencio convalida su deseo de pertenecer al régimen privado, pues el paso del tiempo no subsana la flagrante falta de información a la que se vio expuesto la demandante, por lo que en nada cambia la permanencia de aquella en el RAIS.

De otro lado, debe señalarse que el movimiento entre administradoras del R.A.I.S, en modo alguno implica una variación de lo hasta aquí considerado, habida cuenta que la actuación viciada no se sanea por la movilidad entre diferentes administradoras de fondos de pensiones del mismo régimen, Int. 1276-2023 m. p. I.R.U.T 15 Proceso: Ordinario.

Demandante: María Consuelo Pérez Rodríguez Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2021-00192-00 conforme lo enseñó la sentencia del 9 de septiembre de 2008, Rad. 31989 con ponencia del Dr. Eduardo López Villegas, que en lo pertinente se reproduce: “(…) Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales (…)”.

Sobre el particular, se reitera a riesgo de fatigar, el estudio de la acción de ineficacia se centra en el cumplimiento del deber de información en el traslado inicial que realizó la persona afiliada y este desacato es lo que genera por sí mismo la ineficacia en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Así, como consecuencia directa, es evidente que afecta la validez de los actos jurídicos subsiguientes, entre ellos los traslados que se efectúen entre los diversos fondos privados.

Y ello es así, pues, como lo ha explicado con profusión la jurisprudencia de la Corte, la declaratoria de ineficacia trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJSL3732021, entre muchas otras).

Entonces, la mera decisión de escoger entre una y otra administradora en el régimen de ahorro individual, así como trasladarse entre entes pensionales de este esquema, no reemplaza o suple la omisión de la entidad administradora en el cumplimiento de su deber de información a los afiliados que pretende captar; tampoco es indicativo de que cumplió ese deber ni presume que la persona afiliada está informada debidamente en los términos legales, y menos aún morigera los efectos que ello genera en la eficacia del acto jurídico de traslado.

Así, el hecho de que la demandante se hubiere trasladado del RPM al RAIS en el año 1995 y, posteriormente se haya traslado dentro del mismo Int. 1276-2023 m. p. I.R.U.T 16 Proceso: Ordinario. Demandante: María Consuelo Pérez Rodríguez Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2021-00192-00 régimen, no enerva la acción de ineficacia aquí ejercida, si no se demuestra, como aquí ocurre, el cumplimiento de su deber legal de información en los términos ya expuestos.

Frente a la inconformidad de Colpensiones al señalar que la declaratoria de ineficacia de traslado afecta el principio de sostenibilidad financiera, debe indicarse que este principio fue incorporado a la Constitución a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, en virtud del cual, cualquier regulación futura que se haga del régimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, ordenando que las leyes en materia pensional que se expidieran con posterioridad a su vigencia, debían asegurar la sostenibilidad, imponiendo por ende al legislador la obligación de no expedir leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, o que atenten con el citado principio.

En ese orden, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C1054 de 2004, esta medida busca evitar que se acentúen inequidades en el sistema y busca impedir un aumento desmesurado en el gasto para atender el pasivo pensional, por consiguiente, para la Sala las anteriores conclusiones en relación con la ineficacia del traslado del demandante y sus consecuencias, no representan alguna contravención al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues no puede ser invocado para desconocer, vulnerar o eliminar derechos, como el que le asiste al demandante, de retornar al RPMPD al haber sido ineficaz su traslado al RAIS; advirtiendo además que la ineficacia obliga a retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban y por ende la devolución al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por Colpensiones de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación del demandante, tales como aportes obligatorios, aportes voluntarios, rendimientos financieros y lo correspondiente a bonos pensionales si hay lugar a ellos, precisamente es para no incurrir en detrimento de la sostenibilidad que el recurrente afirma vulnerarse.

En lo atinente a la prescripción, hace dicho y se reitera que la acción Int. 1276-2023 m. p. I.R.U.T 17 Proceso: Ordinario. Demandante: María Consuelo Pérez Rodríguez Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2021-00192-00 tendiente a obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional por ausencia de consentimiento informado, no prescribe.

La razón obedece a que “(…) las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles (…) ”,10 y la ineficacia es una de esas acciones judiciales, pues con ella se pretende demostrar la ocurrencia de un hecho determinado: la ausencia de información aportada por la AFP al momento del traslado (SL2929-2022, SL1688-2019, SL1421-2019, SL4426-2019, SL4360-2019, SL373-2021 y SL 3179-2023).

En esta última sentencia, la Corte, expresó: “(…) «la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción». De acuerdo con dicha [teoría] no es «aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales».

(…) “Lo dicho cobra más sentido en relación con la pretensión de «ineficacia», en la medida que dicha consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos. La sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis.

(…) “Conforme lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esa vía, que se reconozca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados. Lo expuesto no es algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la sentencia CSJ SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que «el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión» (…)”11 5. 10 11 SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LA DECLARACION DE Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1004-2022.

Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL2929-2022. Int. 1276-2023 m. p. I.R.U.T 18 Proceso: Ordinario. Demandante: María Consuelo Pérez Rodríguez Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2021-00192-00 INEFICACIA. En el punto, la Sala, como ya se adelantó preliminarmente, acoge el criterio esbozado por la rectora de la jurisprudencia especializada en tanto la declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM.

Bajo ese entendimiento, se considera que le corresponde a las AFPs que ocultaron información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del RPM “(…) los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con el bono pensional, si lo hubiere. Asimismo, (…) devolver (…) el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos (…)”.12 Así pues, en relación con las secuelas de la ineficacia declarada, hizo bien la juez a-quo cuando le ordenó a Porvenir S.A., la devolución de los gastos de administración, el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, y al absolver de tales cosas a Protección S.A., pues de la prueba producida en juicio se advierte que, en efecto, no recibió aportes por cuenta de la afiliación de la demandante (página 38 del archivo pdf No. 25 del C1), de ahí que no se le pueda ordenar devolución alguna a quien nunca recibió. Sobre este particular, la Sala, no desconoce que en la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, m. p. Jorge Enrique Ibáñez Najar, la Corte Constitucional dispuso, con efectos inter pares,13 que tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, “(…) ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones 12 Corte Suprema de Justicia. Sentencias SL2929-2022 y SL2105-2023, reiteradas en la Sentencia SL0482024. 13 En estos eventos, se dispone que la resolución que la Corte ha dado al asunto debe ser asumida en los casos que, sin integrar necesariamente una misma comunidad, son o llegarán a ser semejantes (Sentencia SU-349 de 2019).

Int. 1276-2023 m. p. I.R.U.T 19 Proceso: Ordinario. Demandante: María Consuelo Pérez Rodríguez Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2021-00192-00 que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional (…)”. No obstante, la Sala, no comparte el anterior criterio y, para cumplir con la carga de suficiencia14 fundada en la divergencia hermenéutica que tiene sobre los efectos de la figura de la ineficacia y su incidencia en el principio constitucional (art. 48 C.P.) de la sostenibilidad financiera del sistema pensional en el régimen de prima media, expone como razones de su disenso, las siguientes: a) La declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM.

Bajo ese entendimiento, le corresponde a la AFP que ocultó información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del RPM la totalidad de la cotización por ella recibida y no sólo una parte de ella; recuérdese que de la cotización obligatoria del 16% que la compone, la Administradora de Fondos Pensionales destina un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes; luego, si solo se ordena la devolución de lo ahorrado de la cuenta individual y los rendimientos, es evidente, que ahí si se comprometería el principio de sostenibilidad fiscal, pues Colpensiones recibiría unos dineros por un porcentaje inferior al que correspondería si la persona hubiese permanecido afiliada en el RPMPD. b) La ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, lo cual significa que, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.

Y ello es así, en tanto el propio legislador lo previó en el art. 271de la Ley 100 de 14 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1214-2022. Int. 1276-2023 m. p. I.R.U.T 20 Proceso: Ordinario. Demandante: María Consuelo Pérez Rodríguez Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2021-00192-00 1993, al expresar que todo acto atentatorio del derecho de libre elección de régimen pensional (art. 13, literal b,), además de las sanciones administrativas previstas, producirá que, “(…) La afiliación respectiva quedará sin efecto (…)”. c) En razón de lo anterior, la aniquilación del acto jurídico no puede tener efectos parciales, debe ser plena y con efectos retroactivos, porque todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones. d) Lo dispuesto por la sentencia de unificación de la cual respetuosamente, la Sala, se aparta, conlleva no sólo inaplicar los efectos propios de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado, esto es, retrotraer las cosas al estado anterior al acto declarado ineficaz, por lo que ningún efecto podría quedar incólume, sino también generaría la afectación del principio de sostenibilidad financiera que gravita sobre el sistema de seguridad social, pues al obviar la devolución de tales conceptos el fondo común del RPMPD se vería disminuido de manera injustificada.

Por lo expuesto, fracasa la apelación de Porvenir S.A. que pretende aniquilar la condena de la devolución de los gastos de administración debidamente indexados. Se reitera, a riesgo de fatigar, si bien le asiste razón a la recurrente al señalar que los descuentos efectuados por concepto de las cuotas de administración, operaron por ministerio de la ley y cuya finalidad era la de compensar la administración de la cuenta de ahorro individual del demandante, también lo es que la declaratoria de ineficacia trae como consecuencia ineludible el retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban, derivado del incumplimiento de un deber legal que le atañe a la Administradora y en cuya ausencia se desata la consecuencia Int. 1276-2023 m. p. I.R.U.T 21 Proceso: Ordinario.

Demandante: María Consuelo Pérez Rodríguez Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2021-00192-00 jurídicamente ya prevista por el legislador en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, es decir, la ineficacia en sentido estricto, lo que obliga a imponer la devolución al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por COLPENSIONES de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación del demandante, entre ellos, los gastos de administración, los cuales no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, por cuanto corresponde a un derecho que nace con la declaratoria de ineficacia, que es imprescriptible.

Ahora, en cuanto a la imposición de la actualización, esta pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real e impedir la pérdida del poder adquisitivo, y tiene como finalidad reintegrar a COLPENSIONES todos los recursos, que sirven para el reconocimiento de un eventual derecho pensional, ello con fundamento en que al Juez le corresponde ordenar la indexación, incluso de manera oficiosa, de la condena, restableciendo el derecho a la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo patrimonial, lo cual ha sido dispuesto de manera general como puede verse en la sentencia SL 359-2021 del 03 de febrero de 2021 M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo) y, de forma particular en la sentencia SL1565-2022 del 04 de mayo de 2022 radicado 90260 M.P Gerardo Botero Zuluaga. 6.

Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta, en el cual, se subsume el estudio de los cargos formulados por las apelaciones de Colpensiones y Porvenir S.A., por lo que se releva la Sala de su estudio. Sin condena en costas a Colpensiones ante el grado jurisdiccional de consulta (art. 69 CPTSS). Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. en favor de la demandante al resultar fallido su recurso (art. 365-1 CGP, conc. 145 del CPTSS).

Se fijan las agencias en derecho a su cargo en suma de $1.300.000. Int. 1276-2023 m. p. I.R.U.T 22 Proceso: Ordinario. Demandante: María Consuelo Pérez Rodríguez Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2021-00192-00 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. y en favor de la demandante, al resultar fallido su recurso (art. 365-1 C.G.P., conc, 145 del CPTSS). Se fijan las agencias en derecho a su cargo en suma de $1.300.000. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Int. 1276-2023 m. p. I.R.U.T 23