DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN SALA LABORAL I. IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES ORDINARIO LABORAL 13001-3105-003-2017-00416-01 CINDI MARLENE ESCORCIA GIRALDO GLORMED COLOMBIA S.A EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL Y SERVITEMPORALES S.A. CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se constituye en audiencia pública la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para llevar a cabo la audiencia programada, dentro del proceso (ordinario), instaurado por CINDI MARLENE ESCORCIA GIRALDO contra GLORMED COLOMBIA S.A EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL Y SERVITEMPORALES S.A. con radicación única 13001-3105-003-2017-00416-01, a efectos de resolver la apelación. En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).
ALEGATOS: Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2024, siendo notificado mediante Estado No.120 del dieciocho (18) de julio del presente año, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado. II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante en contra el auto del 23 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada.
III.
ANTECEDENTES RELEVANTES Pretensiones: La demandante solicitó en su escrito de demanda se declare que entre la actora y la empresa GLORMED COLOMBIA S.A. se suscribió contrato de trabajo a partir del 11 de diciembre de 2007 hasta el 18 de septiembre de 2014; que se declare el incumplimiento de acuerdo transaccional celebrado el día 19 de septiembre de 2014; que se declare la ineficacia de la terminación el 18 de septiembre de 2014; que se declare que la actora tiene estabilidad laboral reforzada; que se condene a la demandada al reintegro de manera definitiva a la actora en un puesto de trabajo acorde a su condición de salud; y en consecuencia de lo anterior se condene a la demandada al pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, aportes DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN SALA LABORAL parafiscales; indemnización articulo 26 de la ley 361 de 1997; extra y ultra petita; indexación; costas y agencias en derecho.
Pretensiones subsidiarias: solicita indemnización por despido sin justa causa; acreencias laborales debidas desde el 11 de diciembre de 2007 hasta el 18 de septiembre de 2014; indemnización por falta de pago de que trata el articulo 65 modificado por la ley 789 de 2002. Hechos: Fundó sus pretensiones en veintisiete (27) hechos, siendo los más relevantes que la actora suscribió contrato de trabajo con la empresa SERVITEMPORALES S.A., a partir del 11 de diciembre de 2007; que la actora fue contratada en el cargo de operaria de stripping en la empresa usuaria GLORMED COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL devengando el salario mínimo legal mensual $616.000; que la actora tenía un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado; que mediante acuerdo transaccional firmado el 19 de septiembre de 2014 la parte actora y las demandadas SERVITEMPORALES S.A. y GLORMED COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL otorgando la suma de $6.507.213 de los cuales $5.000.000 se pagaban por concepto de indemnización por despido sin justa causa, prestaciones legales futuras, indemnización moratoria y la suma de $1.507.213 a título de salarios y prestaciones del último periodo; que la suma acordada se pagaría en 2 cuotas pactadas, la primera por valor de $3.253.606 pagadera el 30 de octubre de 2014 y la suma de $3.253.606 pagaderos el 15 de noviembre de 2014; que a la actora solo le han cancelado la suma de $1.725.000 el 16 de diciembre de 2014 negándose a cancelar la totalidad de los dineros debidos por concepto de prestaciones e indemnizaciones; que la actora esta diagnosticada con las patologías de SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL, TENDINITIS DE QUERVAIN IZQUIERDO Y UNA DISCOPATIA DEGENERATIVA CON HERNIA DISCAL EN LA L4, L5; que las demandadas a pesar de tener conocimiento de los porcentajes de pérdida de capacidad de la actora en un 11.05% con fecha de estructuración el 13 de marzo de 2013 terminaron el contrato de trabajo con la firma de la transacción del 19 de septiembre de 2014.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, profirió auto de fecha 1º de diciembre de 2017, mediante el admitió la demanda ordinaria laboral por la señora CINDI MARLENE ESCORCIA GIRALDO contra GLORMED COLOMBIA S.A EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL Y SERVITEMPORALES S.A. GLORMED COLOMBIA S.A EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL Manifestó en la contestación de la demanda, que los hechos 1, 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27 no le constan; los hechos 3, 4, 5, 6, 8, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, no son ciertos; los hechos 7, 21, son ciertos.
Se opuso a las pretensiones de la demanda; y propuso las excepciones de mérito de BUENA FE, LEALTAD, PRESCRIPCIÓN, COSA JUZGADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, y las excepciones previas de PRESCRIPCIÓN, COSA JUZGADA, TRAMITE DIFERENTE AL CORRESPONDIENTE, INNOMINADAS. DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN SALA LABORAL SERVITEMPORALES S.A. Contestó la demanda a través de curador ad litem, señalando que se opone a todas las pretensiones de la demanda; que los hechos 1, 2, 6, 7, 12, 13, son ciertos; los hechos 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 no le constan y propuso las excepciones de mérito GENERICA O INNOMINADA.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de conciliación, saneamiento, fijación del litigio decretó de pruebas celebrada el día 23 de abril de 2024, se profirió providencia por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, donde se resolvió: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION PREVIA DE COSA JUZGADA y se dio por terminado el proceso.
ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: Aduce el a quo que el documento como tal transaccional, de acuerdo con las pretensiones lo dejaron incólume, no lo atacaron, porque decir que se incumplió el contrato transaccional, el contrato como tal queda incólume en el sentido de que las partes lo firmaron, sí hubo una transacción, sí se les entregó un dinero adicional a los conceptos prestacionales y sí, se cubrió cualquier contingencia presente y futura, ahí se dejó plasmado y no se atacó el documento.
Por esa razón, para el a quo sí hay cosa juzgada, porque el juez no pueda pronunciarse nuevamente, es vedado de acuerdo a la sentencia C-100 de 2019, ahí se señala que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto y como función positiva dotar de seguridad las relaciones jurídicas y el ordenamiento jurídico, esto es, que aunque el artículo 303 del CGP del que se hace uso el 145 del código de procedimiento laboral y de la seguridad social, prevé la cosa juzgada para las sentencias ejecutoriadas, esto no pide aplicar sus requisitos al tema de la conciliación o transacción o un acuerdo transaccional para concluir que esta alcanza idéntica fuerza frente a un proceso siempre que verse sobre el mismo objeto, se funde la misma causa entre el acuerdo y el proceso exista identidad jurídica de las partes, evidencia el a quo que el presente proceso versa sobre el mismo objeto, ese mismo contrato se funda en la misma causa, que son los conceptos prestacionales tanto presente como futuro, presenta identidad jurídica de las partes, son las mismas que intervinieron en la transacción celebrada por la parte demandante, SERVITEMPORALES y GLORMED en reorganización empresarial, pues a través de ese persigue el reconocimiento de un contrato de trabajo con esta última, aspecto que quedó dilucidado por las partes en el ejercicio de su autocomposición, mediante reconocimiento de una suma compensatoria que le permite declararse a paz y salvo, por tanto, cualquier acreencia de tipo laboral que pudiese derivarse de la pretensión de declaración de una relación laboral.
3. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE El apoderado de la parte demandante dio una extensa apelación, que se resume en que la parte demandada incumplió lo acordado en la transacción, que se está DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN SALA LABORAL discutiendo el fueron de salud que tiene la actora y el contrato realidad y es por ello que no solicitó prestaciones en la demanda.
Establece que el a quo da por cierto que efectivamente se entregó y se recibió la suma pactada por la señora Cindi Marlene Escorcia, y en ningún momento se ha confesado que recibió, todo lo contrario, frente a la suma que presuntamente se estaba conciliando, no se pagó, ni siquiera el 10% o el 15% de la suma, sino que por el contrario se pagó una mínima parte de una manera, muy informal y deliberada, y no se no se le permitió a la actora el goce de todos esos beneficios y derechos que le asistían como trabajadora en Estado de discapacidad.
Ahora bien, en cuanto a que el despacho informa que no se discutieron o que no se atacó el acuerdo transaccional, pues no se atacó en ningún momento por parte de la señora Cindi, y por ende, pues no se pidieron prestaciones, pues derivadas del mismo o algo por el estilo, recordemos que dentro del plenario, en la demanda se presenta en el acápite de pretensiones, se presentan pretensiones principales y pretensiones subsidiarias, se hace una clasificación, y en las pretensiones subsidiarias, en la 20ª pretensión se establece que en caso de no otorgarse obviamente las pretensiones principales como es reintegro y demás consecuencias, pues, se reconozca la terminación por despido injustificado y por ende, el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales debidas por vinculación laboral con la demandante, a partir del 11 de diciembre del 2007 hasta el 18 de septiembre del año 2014.
Entonces, dar por válida o por probada la excepción de cosa juzgada, es básicamente decir que la forma como se direccionó la demanda y que lo que persigue es la ineficacia de la terminación del contrato por despido en estado de discapacidad, está contenido como un derecho incierto y discutible dentro del acuerdo transaccional y este acuerdo transaccional justamente está totalmente desprovisto de legalidad, máxime inclusive se firma como un acuerdo privado, mas no se pone en conocimiento del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, recordemos que cuando hay derechos provenientes de la Seguridad Social o derechos inconciliables, inembargables, en este caso, todo lo que tiene que ver con aportes a Seguridad Social, salud, pensiones y todo lo que tiene que ver con las personas en Estado de discapacidad por mandato expreso, se debe acudir al Ministerio del Trabajo, que entre otras cosas, es una entidad que está instituida justamente para que se acuda digamos en sede administrativa, antes de tener que agotar la vía ordinaria laboral, para que en esa instancia se pueda verificar si se cumplió con el debido proceso administrativo.
PROBLEMA JURÍDICO: Conforme a los recursos de apelación la controversia en el sub-lite se circunscribe a determinar si en el presente asunto se configura o no la excepción de cosa juzgada 5.
FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: Artículos 282 y 303 del CGP Artículos 32 y 77 del CPTSS PARA DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN SALA LABORAL Artículo 2469 del CC Subreglas: Consonancia: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia Rand No. 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.
Cómo determinar la existencia de la cosa juzgada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sentencia del 15 de agosto de 2017 M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Transacción: Sentencia CSJ SL5032-2020 - Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
6. ARGUMENTOS PARA RESOLVER: La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. El artículo 32 del CPTSS se refiere a las excepciones previas para indicar que deben resolverse en la audiencia del artículo 77 del CPTSS y que podrán proponerse como tales, las de prescripción y cosa juzgada.
El fenómeno de la cosa juzgada representa una institución jurídico-procesal tendiente a obtener la inmutabilidad, estabilidad y respeto de las decisiones judiciales que de acuerdo con las disposiciones de la legislación adjetiva han quedado en firme. En tal sentido constituye pilar fundamental del principio superior del debido proceso, al impedir a los funcionarios encargados de administrar justicia, reabrir litigios que ya han sido resueltos con anterioridad, lo que garantiza la estabilidad jurídica y le otorga seriedad y seguridad al sistema.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que, ante la no existencia de normatividad expresa en materia laboral, que regule la institución de la cosa juzgada, en cuanto a su procedencia, presupuestos y efectos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, deberá acudirse por analogía expresa a lo preceptuado en el artículo 303 del CGP.
Debe recordarse que, para que exista cosa juzgada deben concurrir los elementos contenidos en el artículo 303 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS a los juicios del trabajo, esto es, (i) identidad de partes (ii) identidad de objeto (iii) identidad de causa. Además, con relación a la transacción, el artículo 2469 del CC la define como “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” y dispone que “no es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas.
Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673- SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN SALA LABORAL Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL5032-2020 dijo que la transacción es un mecanismo legítimo para precaver o finalizar un conflicto entre las partes, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, la cual resulta válida, cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (artículo 2469 CC), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (artículo 15 CST (Código Sustantivo del Trabajo)), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas.
Pues bien, en el presente asunto es un hecho pacifico que entre las partes se celebró un acuerdo transaccional entre la señora CINDI MARLENE ESCORCIA GIRALDO Y LAS SOCIEDADES SERVITEMPORALES S.A. Y GLORMED COLOMBIA S.A. donde acordaron lo siguiente: Por lo que analizado el acuerdo de transacción se observa que, en la cláusula séptima del mismo, las partes acordaron precaver cualquier litigio futuro así: DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN SALA LABORAL Ahora bien, en cuanto a las pretensiones de la demanda, no existe duda que giran en torno a obtener la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre la actora y la empresa GLORMED COLOMBIA S.A. a partir del 11 de diciembre de 2007 hasta el 18 de septiembre de 2014; que se declare el incumplimiento de acuerdo transaccional celebrado el día 19 de septiembre de 2014; que se declare la ineficacia de la terminación el 18 de septiembre de 2014; que se declare que la actora tiene estabilidad laboral reforzada; que se condene a la demandada al reintegro de manera definitiva a la actora en un puesto de trabajo acorde a su condición de salud.
Como pretensiones dinerarias pide que se condene las demandadas solidariamente al pago salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, aportes parafiscales; indemnización artículo 26 de la ley 361 de 1997; indexación; costas y agencias en derecho. Para esta Sala, existe una identidad de partes con relación al demandante y las demandadas GLORMED COLOMBIA S.A EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL Y SERVITEMPORALES S.A., entre este proceso y el acuerdo de transacción, y también identidad de objeto y en esa medida hay lugar a declarar la excepción de cosa juzgada total.
En primer lugar, porque las pretensiones dinerarias buscan el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, dentro del acuerdo transaccional fueron señalados que hace parte de ese acuerdo cualquier suma de dinero que pretenda reclamar la extrabajadora por concepto de reintegro o indemnización total y plena de perjuicios por culpa patronal por accidente de trabajo y/o enfermedad o cualquier reintegro por cualquier concepto o motivo.
En segundo lugar, no debe perderse de vista que la transacción tiene total validez frente a los conceptos antes detallados, pues estos tienen el rango de derechos inciertos y discutible a las voces del precedente jurisprudencial citado líneas arriba. Entonces dentro del presente asunto se le debe dar total validez la transacción, pues, la actora no solicito la nulidad de esta ni que su consentimiento fue viciado, sino que solicita el reintegro y las prestaciones derivadas de dicha pretensión; además de la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, lo cual quedó zanjado en el acuerdo de transacción. Conforme lo anterior, al existir identidad de objeto entre las pretensiones de la demanda y la transacción, por incluir pretensiones que ya fueron transadas en el acuerdo de fecha 19 de septiembre de 2014, resulta válida en todas sus partes la transacción por tratarse de derechos inciertos y discutibles.
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN SALA LABORAL Por lo anterior, se advierte que no erro el juez de primera instancia, pues utilizó la norma y precedente aquí explicado, en la aplicación, otorgó validez a un acuerdo transaccional frente a derechos inciertos y discutible y brindando efectos de cosa juzgada sobre extremos que fueron contemplados en el acuerdo, por consiguiente, se confirmará la decisión que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
IX. COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub-lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. X. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 23 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por CINDI MARLENE ESCORCIA GIRALDO contra GLORMED COLOMBIA S.A EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL Y SERVITEMPORALES S.A., conforme las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub-lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d19bbaa5469bc0527420ddcfeb79a2cb549b3637877a79e2364bd28c29d8dc80 Documento generado en 09/08/2024 10:11:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica