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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2011-00047-02 (MAG. ADRIANA AYALA PULGARIN) MAG. RICARDO ACOSTA BUITRAGO - AUTO RESUELVE RECURSO DE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE CONSORCIO METALURGICO NACIONAL Ltda. DEMANDADO ACEGAL LTDA CLASE DE PROCESO EJECUTIVO ASUNTO Discutido y aprobado en Sala Ordinaria N° 31 Resuelve la Sala Dual el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 17 de junio del presente año, mediante el cual la magistrada Adriana Ayala Pulgarín rechazó el «incidente de nulidad» promovido con base en las causales 2, 3, 5 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, bajo el amparo del inciso 5° del canon 328 de la citada obra (21AutoRechazaIncidenteDeNulidad, Cuaderno Tribunal).

La irregularidad que planteó fue soportada en varias actuaciones de la primera instancia que se relacionan de la siguiente manera: El 21 de febrero del 2014, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá expidió la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución1. El 29 de mayo del 2018 se practicó la diligencia de secuestro de los bienes y enseres de la ejecutada, ubicados en la Carrera 25 n° 13-68 (establecimiento de comercio)2.

El 31 postrero, la sociedad Multiobras Sistema Driwall S.A.S. solicitó el levantamiento de las medidas cautelares3. El Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias en la sesión del 24 de septiembre del 2019 «declaró infundado» 1 Archivo Digital 01CopiaCuadernoUnoPrincipal.pdf Fls 93 a 94. 2 Archivo Digital 01CopiaC2.pdf Fls. 330 a 331. 3 Fls. 330 a 331.

Código único de radicación: 11001310300220110004702 Interno: 6457 el pedimento, impuso una sanción de 5 S.L.M.M.V. y condenó en costas (núm. 8 art. 597 ibidem) (numos. 1, 2 y 3)4. La decisión fue apelada por la empresa. El tribunal, a través del auto de 12 de febrero del 2020, modificó el numeral 1, en el sentido de precisar que nunca se presentó oposición a la preventiva y revocó los demás5.

Posteriormente, el prenotado ente social volvió a plantear lo mismo, pero le fue rechazado de «plano» en determinación del 12 de mayo pasado por cuanto «ya se emitió pronunciamiento sobre ese tópico»6. La decisión fue recurrida y revocada por la magistrada sustanciadora el 22 de marzo del presente año ordenando que el juez resolviera la petición7.

Para la parte actora del proceso, en su modo de entender el asunto, la providencia cambió el sentido del «fallo» (entiéndase lo decidido el 20 de febrero del 2020), desconociendo el principio de «preclusión y reviviendo un proceso legalmente concluido» porque el tema ya se había zanjado. También protestó que la funcionaria no expidió el pronunciamiento para admitir el recurso de apelación, impidiendo hacer manifestación alguna.

De igual forma, la decisión careció de notificación y omitió citar a la audiencia. Por esas razones presentó escrito para la «DECLARATORIA DE NULIDAD DE AUTO QUE REVOCÓ AUTO Y ORDENÓ TRAMITAR DE FONDO [EL] INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES» (19SolicitudDeclararNulidad/CuadernoTribunal), que fue lo «rechazado» por el auto recurrido.

LA SÚPLICA La propuso exponiendo que en su escrito denunció unas irregularidades «procesales absolutas ( ) generadas en segunda instancia», pero esta se interpretó como «incidente de nulidad». Además, criticó que con esa decisión «se pierde la certeza de la sentencia en firme y sus efectos legales» y que los bienes objeto de cautela -afirmó- «pasarían a manos de la no legitimada», es decir, Multiobras Sistema Driwall S.A.S. (22RecursoDeSúplica/ibidem). 4 Fls. 600 a 601 Ibidem. 5 01CopiaC03Tribunal.pdf Fls. 23 s 26 6 Cuaderno04IncidenteDesembargo.pdf.

Fl. 16. 7 Archivo Digital 05AutoRevoca/CuadernoTribunal 2 Código único de radicación: 11001310300220110004702 Interno: 6457 CONSIDERACIONES 1. Para resolver la inconformidad hay que diferenciar dos trámites: de un lado, el previsto para la apelación de autos interlocutorios -art. 326 ejusdem) y, del otro, el de sentencias -arts. 327 ibidem-.

Y, la regla de competencia, común a ambos, consagrada en el canon 328 de la anunciada obra. El primero, indica que, en el despacho de primera instancia, «de [la] sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso 2° del artículo 110» y que, «vencido el traslado se enviará el expediente o las copias al superior.

Si juez de segunda instancia, «lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito». Entonces, para aclararle al suplicante, en la fase de alzada cuando se trata de autos no hay admisión del recurso ni traslado, mucho menos citación a audiencia, porque la norma ordena resolverlo «de plano y por escrito».

Esas actuaciones se diseñaron para el recurso vertical de las sentencias. Los reclamos en ese punto resultan impertinentes frente al curso que le dio la magistrada sustanciadora porque finiquitó la alzada en la forma predispuesta por la ley (22 mar. 2024), en lo que ninguna anomalía se advierte. 2. La indebida intimación de la resolución suplicada es infundada toda vez fue incluida en el estado 052 que se publicó «virtualmente con inserción de la providencia», tal cual lo indican los artículos 295 del CGP y 9 de la ley 2213 del 2022.

Así lo soportan las representaciones graficas: 3 Código único de radicación: 11001310300220110004702 Interno: 6457 3. El artículo 328 ejusdem, al fijar la competencia del superior determinó, para los efectos que ahora se estudian, que: «En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias» y, después, «en el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes salvo el de recusaciones.

Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» (inciso final). La lectura de la norma deja sin piso los alegatos de la censora, pues si el memorial acudió a las hipótesis 2, 3, 5 y 8 del canon 133 ibidem, carece de razón afirmar que fue «tergiversado» como incidente porque claramente reclamó anular actuaciones, que bajo el régimen de Código General de los procedimientos deben resolverse «previo traslado, decreto y práctica de pruebas que fueren necesarias» (art. 134, inc. 4).

Ese trámite corresponde al de un incidente tal como está previsto en el artículo 129 -promovido en audiencia pública (inc.2°) o por fuera de ella- (inc.3°). Entonces, pese a que la solicitud fue por nulidad (11 de junio), era imposible darle curso en una apelación de auto pues no solo está prohibido acudir a trámites incidentales en segunda instancia, según el inciso citado, sino porque el asunto para el cual había sido habilitado el tribunal ya se encontraba resuelto (22 de marzo).

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en un caso que guarda algo de simetría con el ahora debatido sostuvo que: «(…) el Artículo 328 ibídem señala que… ‘En el trámite de la apelación no se podrán promoverse incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Nótese que el legislador, de forma precisa, delimitó la competencia del fallador de segunda instancia, restringiéndola (…) para resolver el incidente de recusación, y las nulidades que se formulen en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 327 ejusdem;

(…) en otras palabras, la petición de la parte actora resulta improcedente»8.(subrayado y negrilla intencional). 8 STC15528-2019. 4 Código único de radicación: 11001310300220110004702 Interno: 6457 No sobra decir que todos los intentos de la parte actora para que la decisión del 22 de marzo cambie, como lo revelan los distintos escritos que ha continuado presentando sin éxito, solo terminan dilatando el curso normal del litigio.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-en Sala Dual de Decisión, confirma el auto del 17 de junio del 2024, proferido por la magistrada Adriana Ayala Pulgarín. Se condena en costas a la recurrente. Las agencias en derecho las fijará el magistrado sustanciador en proveído separado. NOTÍFIQUESE, Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e329745fc556a35a1135df5fc5a31342bdc6ea5790254f8928115bdcec8a7ad6 Documento generado en 28/08/2024 03:54:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Código único de radicación: 11001310300220110004702 Interno: 6457