Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 025-2011-00063-03 DR. RAMIREZ CARDONA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D. C., catorce de junio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: TEMA: Ordinario. Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. Constructora C.R.P. S.A.S. y Seguros Colpatria S.A. 110013103025201100063003 Tránsito de legislación en procesos ordinarios.

Las pruebas cuyo decreto demandan las partes no cumplen con los requisitos intrínsecos para ser decretadas. Se confirma la providencia censurada. 1. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. y por la Constructora C.R.P. S.A.S., en contra del auto que el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá profirió el 15 de enero de 2019, que, entre otras cosas, negó la declaración del perito y los testimonios solicitados dentro del trámite de la objeción de dictamen por error grave.

ANTECEDENTES 2. En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11335 del 12 de julio de 2019 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso de la referencia fue remitido por la juez a quo al Juzgado 1° Civil del Circuito Transitorio, y culminada la medida adoptada en el aludido acuerdo, regresó al despacho de origen el 3 de marzo de 20201. 3.

Al interior del proceso ordinario de la referencia se decretó dictamen pericial el 24 de mayo de 20122 con el fin de determinar el monto del perjuicio sufrido por la demandada, constructora S.R.P. S.A.S. 4. El peritazgo se sometió a contradicción entre las partes, el demandante primero solicitó aclaración dentro del término de traslado, la cual se atendió el 28 de septiembre de 20173 y luego lo objetó por error grave que hizo consistir en que se: a) relacionaron costos y gastos no asociados a la ejecución del contrato; b) tuvieron en cuenta todos los costos, incluyendo los de “traviesa del ferrocarril,” y Cuaderno I Tomo VI, Pág.181 Ibídem, Pág.37 3 Ibídem, Pág.101-121 1 2 TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 110013103025201100063003 se acumularon en el centro de costos nº25, c) incluyó como costos y gastos de la ejecución del contrato la adquisición de un lote de terreno; d) relacionó materiales sin verificar que estuvieran destinados a la fabricación de pilotes, e) incluyó unos “pagos a socios” cuya relación con el contrato no fue demostrada; f) tuvo en cuenta gastos relacionados con “contratos en ejecución” sin verificar el tipo de contrato, g) tomó las notas internas como pruebas de costos y gastos, y, h) utilizó como soportes facturas emitidas por la propia demandada. 5.

Con el objeto de acreditar los yerros endilgados, la demandante solicitó prueba pericial, así como la citación del perito Juan Hernando Méndez Palacio para que declarara sobre los “procedimientos, los hallazgos y las conclusiones del dictamen pericial”. 6. Por su parte, la Constructora C.R.P. S.A.S4, cuando se corrió traslado, solicitó la declaración de parte del representante legal, Cesar Ruiz Perea; y la de los señores Rafael Hurtado, German Lozano y del perito Juan Hernando Méndez con el fin de probar que la experticia se elaboró en debida forma.

LA DECISIÓN APELADA 7. El J46CC en auto de 15 de enero de 20195 decretó la prueba pericial y negó la declaración del perito. Así mismo, rechazó los medios de convicción que solicitó la demandada con fundamento en que la prueba pertinente para contradecir el dictamen es la realización de una nueva experticia. 8. Las partes en el proceso, inconformes con la determinación del a quo, interpusieron el recurso de reposición y subsidiario de apelación bajo el argumento de que las pruebas desestimadas son necesarias para resolver sobre la existencia del error. 9.

El Juzgado 1º Civil Circuito Transitorio de Bogotá en providencia del 11 de diciembre de 2019 concluyó que el auto que abrió a pruebas la objeción por error grave se ajustaba a derecho y que las pruebas decretadas resultan suficientes. Además, señaló que la declaración del perito es “ineficaz” dado a que las pruebas se deben dirigir a establecer el error en el que incurrió el experto, y no los procedimientos y hallazgos, pues los mismos están reseñados en el dictamen. 10.

Como quiera que el Juzgado 1º Civil de Circuito Transitorio no resolvió en su oportunidad frente al recurso horizontal, en providencia del 9 de julio de 2021, se concedió la apelación que ahora ocupa la atención de este Despacho. 4 5 Ibídem, pág.123. Cuaderno I Tomo VI, Pág. 156. 2 TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 110013103025201100063003 EL RECURSO DE APELACIÓN 11.

La Constructora S.R.P. S.A.S. precisó que el proceso de la referencia se continúa tramitando bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil (CPC) y en virtud de ello es aplicable su art. 238. 12. Agregó que la objeción por error grave que propone la demandante no está relacionada con la incorrecta elaboración del dictamen, sino con información que, en criterio del objetante, no debió ser incluida, dado lo cual, resulta necesario el decreto de las pruebas solicitadas con el fin de acreditar que los aspectos incluidos en el dictamen sí corresponden a las cuentas del contrato y, por ende, la experticia carece de yerro alguno. 13.

Por su parte, la Sociedad puerto Industrial de Agua Dulce S.A. señaló que según la interpretación del art. 238 CPC la objeción por error grave puede ser demostrada con cualquier medio de prueba, sin que la norma restrinja dicho ejercicio únicamente a otro dictamen, motivo por el cual solicitó la citación del propio perito para interrogarlo y demostrar con ello los errores graves de dicha pericia. 14.

En dicho sentido, señaló que es de tal relevancia la citación al perito para interrogarlo que la nueva normativa procesal permite convocarlo como forma de contradicción a la experticia. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO 15. El Tribunal determinará si las declaraciones de terceros y la citación del perito para ser interrogado, son pruebas útiles y conducentes para acreditar el error grave.

DEL TRÁNSITO LEGISLATIVO 16. El art. 625 CGP sobre tránsito de legislación consagra en su num. 1º literal b que: “si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación.” 17.

En este entendido, a pesar de que el CGP entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2016, como quiera que el auto que decretó pruebas al interior del proceso 3 TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 110013103025201100063003 se emitió el 24 de mayo de 20126, resulta válido que las actuaciones hasta el momento se rijan por la legislación anterior, a excepción de aquellas que enuncia el numeral 5º del art. 625.

CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA TÉCNICA. 18. El derecho de contradicción, siendo de raigambre constitucional irradia cada una de las etapas procesales, lo que por supuesto incluye la actividad probatoria. Sin duda una manifestación del debido proceso lo constituye el derecho a presentar pruebas y refutar las probanzas de la contraparte, o aquellas que de oficio se incorporen al proceso. 19.

La contradicción de la prueba pericial en vigencia del CPC. se materializa a través de dos escenarios: a) la solicitud de aclaración y complementación y, b) la objeción por error grave. 20. Conforme el art. 238 CPC, cuando se cuestiona un dictamen pericial por error grave, es menester que el objetante precise en qué consistió el error y solicite “las pruebas para demostrarlo” esto significa que en el trámite de la objeción lo que se persigue es acreditar el yerro que, a juicio del objetante, presenta la experticia. 21.

Al respecto, se resalta que el “error grave” según lo dicho por la CSJ “[…] se diferencia de otros defectos imputables a la pericia, se caracteriza por el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven ”7 22.

Ahora, en lo que atañe a la prueba apta para acreditar el error grave, precisa el doctrinante Jairo Parra Quijano: “Al parecer, la prueba idónea por excelencia para demostrar el error grave en un dictamen pericial, es otro dictamen, el cual no es objetable; sin embargo las partes dentro del traslado podrán pedir que se complete o aclare.”8 PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DE LAS PRUEBAS 23.

Para que las pretensiones o excepciones propuestas sean reconocidas por el juez, es esencial que los hechos en los cuales se estructura el supuesto normativo Cuaderno I Tomo VI, Pág. 37. CSJ, Sala Casación Civil, 11/10/2010, R. C-1100131030271999-01621-01, J. Arrubla. 8 Parra Quijano Jairo, Manual de Derecho Probatorio; Decima octava edición, 2011. 6 7 4 TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 110013103025201100063003 estén debidamente acreditados; no obstante, dicho postulado no implica que toda prueba que las partes soliciten deba ser decretada por el juez de conocimiento, porque como sostiene Michele Tarufo “ningún elemento de prueba tiene un valor per se”9, y en virtud de los principios de celeridad y economía procesal que rigen la administración de justicia se impone que previo al decreto de dichas probanzas se determine su conducencia, pertinencia y utilidad. 24.

La conducencia “es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho al que se refiere”10, de manera que, la prueba será conducente cuando el medio de convicción esté autorizado en la Ley; la pertinencia, por su parte, implica que la prueba guarde relación con el tema a probar y finalmente, la utilidad hace énfasis en que la prueba preste algún servicio al fin perseguido en la actuación. 25.

De otra parte, en cuanto al tema puntual de estudio, resulta importante recordar que el num. 5º del art. 238 CPC dispone que, en el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo, situación que, a simple vista, destaca que el legislador de manera alguna limitó los medios de convicción a una prueba en particular, pues por otros medios probatorios, o incluso exclusivamente con argumentaciones, es posible lograr la finalidad perseguida.11 CASO CONCRETO 26.

Una vez analizados los antecedentes del caso, y al confrontarlos con los fundamentos jurídicos de esta decisión y los medios de prueba que obran en el expediente, el Tribunal concluye lo siguiente: 27. Tanto las declaraciones de terceros que la Constructora C.R.P. S.A.S. solicitó como la “declaración del perito” que ambas partes pidieron no superan en rigor el estudio de pertinencia, y utilidad que demanda el decreto de dichas pruebas, conforme pasa a exponerse: 28.

En lo que respecta a las declaraciones de terceros, el Despacho estima que la decisión apelada debe ser confirmada, por cuanto dichos medios de convicción no están encaminados a desvirtuar la existencia de errores en las conclusiones de la pericia presentada, sino en reforzar la credibilidad de los presuntos soportes utilizados por el perito y que en esencia hacen parte del litigio.

Además, como no Tarufo Michele, La Prueba de los hechos, Editorial Trota, 2011, pg. 258. López Blanco Hernán Fabio. Procedimiento Civil pruebas, 2008 Tomo 3, 2ª edición, Dupré Editores, pág.71-76 11 López Blanco Hernán Fabio, Procedimiento Civil Tomo III Parte Pruebas, Editorial Dupré año 2001 pág. 235. 9 10 5 TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 110013103025201100063003 se trata de testigos técnicos, sus intervenciones no aportan al objeto de estudio, pues, no están en capacidad de determinar si hubo o no un error craso, de modo que la prueba no satisface el presupuesto de pertinencia y utilidad. 29. Así mismo, los testimonios pretendidos, ceden ante el decreto de otro peritaje, tal como se dispuso a efectos de demostrar el error endilgado en la pericia elaborada, en el entendido que el dictamen pericial es una prueba de un alto contenido técnico y científico, razón por la cual, si se alega que el perito incurrió en error de esa magnitud, será otra experticia el medio adecuado para confirmarlo o desvirtuarlo, conforme lo indicado en el párrafo 22 supra. 30.

Bajo el mismo contexto, si el propósito de la Constructora C.R.P. con la citación al perito a la audiencia es demostrar que la experticia no presenta errores, mientras que la Sociedad Puerto Industrial pretende descalificar la pericia debido a la supuesta existencia de errores protuberantes, al versar sobre aspectos técnicos, lo adecuado es que se verifiquen a través de otro experto.

Esta prueba es dirimente para acreditar la pertinencia de la objeción. Adicionalmente, el extenso cuestionario allegado por la demandante12 promete abarcar todo los tópicos que dan lugar a la censura. En dicho sentido, a la luz del principio de economía procesal, resulta inútil la declaración del perito. 31. Por lo anterior, el suscrito Magistrado,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia que el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá profirió el 15 de enero de 2019, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no encontrarse causadas conforme lo regula el numeral 8º del art. 365 de C.G.P.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA MAGISTRADO 12 Cuaderno I Tomo VI, Pág. 109-121. 6 Firmado Por: Oscar Humberto Ramirez Cardona Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f52274551046ef7433a9625fd05cab5f473f2eee3a31ca31335d1c9b26d81364 Documento generado en 14/06/2024 04:48:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica