Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120250059201 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL - DESPACHO 08 Medellín, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Verbal- Reivindicatorio 050013103001202500592-01 Parque Empresarial San Miguel Etapa 1 P.H Interconexión eléctrica S.A E.S.P ISA Providencia: Tema: Decide apelación de auto Conciliación extraprocesal como requisito de procedibilidad no tiene que ser idéntica a las pretensiones de la demanda mientras haya identidad de objeto.

Revoca Decisión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín rechazó la demanda de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1.- El Parque Empresarial San Miguel Etapa 1 P.H promovió demanda verbal reivindicatoria ficta o presunta o por Equivalencia de Mayor Cuantía en contra de Interconexión eléctrica S.A E.S.P. ISA. 2.- Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín donde fue inadmitida por auto del 13 de febrero de 2026, para que subsanara los siguientes requisitos: Apelación auto Radicado: 05001310300120250059201 1.

Lo que se pretende será expresado con precisión y claridad, concadenado con los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados (…); 2. Dependiendo del cumplimiento del requisito anterior, allegará la realización de la conciliación prejudicial a la que haya convocado a la demandada de conformidad con lo previsto en la Ley 2220 de 2022 (numeral 7 del artículo 90 del CGP). 3.

Acreditará el envío de la demanda con sus anexos a la demandada según lo establecido en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 3.- El 23 de febrero del 2026 la promotora presentó escrito de subsanación. 4.- Mediante auto del 16 de marzo de 2026, se rechazó demanda al estimar que no se acreditó en debida forma el cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial.

Indicó el a quo que, si bien se aportó constancia de no conciliación, de su contenido se advierte que aquella se refería a la constitución de una servidumbre originada hace más de cuarenta años, asunto que no guarda correspondencia con las pretensiones expuestas en la demanda, encaminadas a obtener la declaración de dominio pleno y absoluto sobre el bien objeto del litigio. 5.- Frente a dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Cuestionó la valoración efectuada por el juez de primera instancia respecto del acta de no conciliación allegada con el escrito de subsanación. Sostuvo que dicha apreciación fue desacertada, en tanto sí se agotó el trámite conciliatorio, ya que Apelación auto Radicado: 05001310300120250059201 entre la solicitud de conciliación y la demanda existía unidad de materia, sin que fuera exigible identidad literal entre ambas, sino que basta con que haya congruencia en el objeto del asunto.

Agregó que no estaba legitimada para promover imposición de servidumbre legal de energía eléctrica, pues esa prerrogativa solo corresponde a las empresas prestadoras de servicios públicos. Finalmente, afirmó que el rechazo de la demanda desconoció la prevalencia del derecho sustancial y del debido proceso. 6.- En auto del 22 de abril de 2026 se concedió el recurso de apelación. II.- CONSIDERACIONES 1.- La conciliación extrajudicial en derecho se encuentra regulada en la Ley 2220 de 2022, cuyo artículo 52 dispone que la solicitud para esta diligencia deberá contener los siguientes requisitos: 1.

Indicación del conciliador o el centro de conciliación a quien se dirige. 2. Individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso. 3. Descripción de los hechos 4. Pretensiones del convocante. 5. Estimación razonada de la cuantía. 6. Relación de las pruebas que se acompañan cuando se trate de conciliación en derecho. 7.

Indicación del correo electrónico de las partes en donde se surtirán las comunicaciones o la identificación del medio que considere más expedito y eficaz para ello; 8. Firma del solicitante o solicitantes o de su apoderado, según el caso. Y, en su artículo 65 dispone en torno a las constancias que expide el conciliador, lo siguiente: Apelación auto Radicado: 05001310300120250059201 El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y en que se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en los siguientes eventos.

(…) 2. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo, la cual deberá ser entregada al finalizar la audiencia. (Negrilla por fuera del texto) 2.- Análisis del caso concreto. En el caso examinado, la demanda fue rechazada por el juzgado de origen al estimarse que la constancia de “no conciliación” allegada para cumplir con el requisito de procedibilidad versa sobre un asunto distinto al que es objeto de la demanda formulada en el presente asunto. 2.1.- Para resolver la controversia que se plantea, se hace necesario acudir al contenido del acta de no acuerdo allegada, para cotejarla con los fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda.

Así, frente al objeto de la conciliación, sea lo primero indicar que, en efecto, el acta aportada con la demanda y la subsanación no contiene expresamente las pretensiones de la solicitud, sin embargo, en ella sí se relatan los hechos que la motivaron, entre los que observan: 1. El Parque Empresarial San Miguel 1 Etapa P.H., está conformado por una serie de locales y bodegas, ubicadas en el Km 1.5 de la Vía Cota – Siberia, Hacienda Potrero Chico del municipio de Cota, en el departamento de Cundinamarca; a él le corresponde la Matrícula Inmobiliaria Matriz Nº 50N-20466702 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zona Norte de Bogotá y la ficha catastral matriz Nº 252140000000000041239000000000.

Apelación auto Radicado: 05001310300120250059201 2. La empresa de servicios públicos INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. ISA es propietaria de una infraestructura eléctrica denominada BACATÁ – TORCA 230 KV, la cual ocupa sin ningún título o permiso los terrenos de mi representado. 3. La afectación de esta línea de transmisión de energía eléctrica de alto voltaje es de DOSCIENTOS CUARENTA (240) aprox. metros lineales, que representan una afectación total de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PUNTO VEINTICINCO (7.672.25) metros cuadrados dentro de los predios del Parque Empresarial, teniendo en cuenta que para este tipo de línea de conducción de energía eléctrica, de acuerdo con la Norma RETIE, el ancho de la franja es de 32 metros, dieciséis metros a cada lado del eje.

(…) 6. Mediante correo electrónico enviado el día 25 de abril de 2024, se le solicitó al gerente de la empresa de servicios públicos INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. ISA los documentos que den cuenta de la acreditación del DERECHO REAL ACCESORIO DE SERVIDUMBRE LEGAL DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA y, en caso que no los tengan, el inicio de las negociaciones para legalizar la servidumbre de hecho o de facto que existe en el predio de mi representado.

En las pretensiones de la demanda para dar inicio al proceso, se invoca:

PRIMERO: Que se DECLARE el DOMINIO pleno y absoluto del PARQUE EMPRESARIAL SAN MIGUEL ETAPA 1 P.H. sobre el bien inmueble denominado “LOTE 5 B-C”, que cuenta con una cabida superficiaria de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN METROS CON SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (7.821,06 mt2) y se identifica con la Matrícula Inmobiliaria matriz No. 50N 20466702 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Norte de Bogotá y, asimismo, ficha catastral matriz No. 252140000000000041239000000000, ya que la demandada, INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. ISA S.A. E.S.P. no posee justo título.

Como pretensión consecuencial de la anterior, solicito:

SEGUNDO: Ante la imposibilidad de que la demandada INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. ISA S.A. E.S.P. pueda adquirir por Prescripción la franja de terreno ocupada con la red eléctrica BACATÁ – TORCA 230 kV, como tampoco que restituya materialmente la misma, en aplicación de la ACCIÓN REIVINDICATORIA FICTA o PRESUNTA o POR EQUIVALENCIA, se le CONDENE a PAGAR el valor REAL que corresponde a dicha franja de terreno, el que asciende a la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE Apelación auto Radicado: 05001310300120250059201 ($5.867.413.959,42), valor que se explica en el acápite de juramento estimatorio, y de acuerdo con el avalúo que se anexa en este escrito. 2.2.- De cara a lo anterior, es posible determinar que, la controversia que motiva la presentación de la demanda, radica en que al parecer la infraestructura eléctrica denominada “Batacá” que se indica pertenece a la Empresa de Servicios Públicos Interconexión Eléctrica S.A E.S.P. ISA se encuentra ubicada dentro del predio “Lote 5 B-C” de propiedad de Parque Empresarial San Miguel Etapa 1 P.H sin que exista inscripción de una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica en el certificado de Tradición matriz 50N-20466702 que autorice la utilización de dicho predio para los fines que le ha dado la demandada; en consecuencia, se busca que la accionada asuma el equivalente económico derivado de la afectación, la ocupación permanente y la privación del uso y goce de la franja de terreno sobre la cual se encuentra asentada la infraestructura eléctrica.

Así las cosas, con base en lo plasmado en la “Constancia de no Conciliación” se logra deducir el fin perseguido con la conciliación extrajudicial, que no era otro que requerir de la demandada la indemnización o el pago pendiente por el uso no autorizado de una franja de terreno de propiedad de la demandante, cuya equivalencia con las pretensiones esgrimidas judicialmente en la demanda “reivindicatoria ficta”, permite establecer la identidad del objeto sobre el cual versará el litigio, con el que dio lugar a la citación para conciliación extrajudicial.

En las descritas circunstancias, la tesis del juzgado de origen en el entendido de que las pretensiones de la demanda deben ser exactamente iguales a las plasmadas en la solicitud de Apelación auto Radicado: 05001310300120250059201 conciliación extrajudicial, comporta una carga injustificada, pues ante la evidencia de que la persona jurídica contra quien ahora se dirige la demanda ya fue convocada a la etapa prejudicial y es conocedora de los hechos que sustentan la presente demanda, no cabe duda que, ante el fallido intento de conciliación, también está prevenida de la inminencia de enfrentarse en juicio a la solicitante, de allí que el requisito de procedibilidad se encuentra cumplido. 2.3.- En ese orden, estima este despacho que la solicitud de conciliación prejudicial no está llamada a reproducir, con el mismo grado de tecnicismo y precisión, la estructura formal de la demanda judicial, sino a poner en conocimiento de la convocada el conflicto que se pretende ventilar, sus fundamentos fácticos esenciales y la aspiración de arreglo que se propone, de suerte que pueda entablarse un verdadero escenario de autocomposición que evite la comparecencia de las partes al plano judicial, luego, en caso que no se llegue a un acuerdo, lo que el juez debe procurar en el estudio de admisibilidad de la demanda es que en ambos escenarios – extrajudicial y judicial,la parte demandante sea congruente respecto a la causa del conflicto y el objeto del mecanismo empleado para resolverlo. 3.- En conclusión, en el caso analizado, el requisito de procedibilidad fue debidamente agotado, lo que impone al juzgado de origen el estudio de los demás requisitos exigidos para la subsanación de la demanda. 4.- Lo analizado abre paso a la prosperidad de recurso de apelación, sin lugar a imponer condena en costas porque no se causaron.

Apelación auto Radicado: 05001310300120250059201 III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE Primero: Revocar el auto de fecha, procedencia y contenido descritos en la parte inicial de este proveído. En su lugar, se ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que, prescindiendo de los motivos que tuvo en cuenta para rechazar la demanda, proceda nuevamente con el examen de admisibilidad.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. Notifíquese (Firmado electrónicamente) ADRIANA LARGO TABORDA Magistrada Firmado Por: Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 516d738acffa8b92e0eed3f0017b1867648db7413240381484e60ae75a392e11 Documento generado en 05/06/2026 12:30:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica