Rad. 73001-31-05-004-2023-00223-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, AGOSTO VEINTINUEVE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 033 DE AGOSTO 29 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Claudia Marcela Galvis Beltrán Colpensiones y otro 73001-31-05-004-2023-00223-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La demandante expuso que la decisión de primera instancia debe confirmarse, dado que el fondo demandado no probó haber suministrado a la actora información cierta, oportuna, necesaria y completa al momento de suscribir el formulario de afiliación con el que se produjo el traslado de régimen, lo cual a voces de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia genera la ineficacia de dicho traslado; inclusive dicha Corporación actuando en sede constitucional, dejó sin efecto sentencias en las que se había negado la referida ineficacia de traslado, por haberse desconocido el precedente jurisprudencial sobre el tema; trascribió el aparte de la sentencia STL3186 de 2020, proferida en el radicado 57200; también indico que el Juez de conocimiento con respaldo en dicho precedente jurisprudencial, consideró que el fondo Porvenir SA., no cumplió con el principio del deber de información, ni obró con diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus deberes profesionales al momento de convencer a la actora a trasladarse de régimen pensional; la suscripción del formulario de afiliación no es prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de los deberes contractuales y agregó que la prescripción no opera en este tipo de controversias; también aludió a los fallos de tutela STL 3191, 3226-3201-3199-3193-3202 de 2020, en los que la Corte insistió en lo que había señalado en sentencias 1452,1421 y 1688 de 2019, Rad. 73001-31-05-004-2023-00223-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que el que el trabajador no tenga una expectativa pensional próximo o consolidada al momento de suscribir el traslado, o no tener derecho al régimen de transición, no es excusa para negar pretensiones como las invocadas en esta demanda. Protección S.A. refirió que la Corte Constitucional en sentencia SU107 de 2024 se encargó de unificar la jurisprudencia actual en materia de nulidad o ineficacia de traslados entre regímenes pensionales, fijando reglas de decisión claras y expresas a aplicarse en los procesos ordinarios laborales en curso y los que se presenten a partir de la publicación de tal decisión y en lo que tiene que ver con el debate de ineficacia de traslados de régimen celebrados entre los años 1993 a 2009 como ocurre en este caso; que en tal sentencia se indicó que no es factible ordenar el traslado de valores pagados por primas de seguro previsional, gastos de administración y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y menos indexados; que la sentencia de primer grado desconoció dicho precedente, precedente que es de obligatorio cumplimiento por los Jueces de la República dada la jerarquía del sistema de fuentes formales del derecho y el principio de la supremacía constitucional; destaca que dicha regla de decisión constituye la ratio decidendi de la sentencia de unificación, luego representa un verdadero precedente y es de carácter vinculante, pues contiene la formulación de los principios que pueden expresarse a la manera de normas jurídicas y que son la base determinante de dicha decisión judicial; que de acuerdo con lo anterior, si la A quo tenía la intención de apartarse del referido precedente debió cumplir con las cargas de transparencia y suficiencia, a saber: explicar porqué los hechos probados en el caso a decidir no son asimilables a aquellos en que se basó el precedente, y exponer las razones por las cuales la nueva orientación no solo es mejor que la decisión anterior, desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad de la parte que esperaba una decisión ajustada a las decisiones previas; que sin embargo la sentencia de primer grado omitió dichos requisitos; solicita a esta Corporación atender los principios establecidos por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación, en cuanto a los efectos de la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen, excluyendo de la sentencia la condena al traslado de gastos de administración y primas de seguro previsional.
Skandia señaló que el fallo de primer grado debe ser revocado pues la demandante se trasladó del RPM al RAIS de forma libre, voluntaria y consciente, tal como quedó expresado en el formulario de afiliación, cuya forma preimpresa se encuentra ajustada a los requisitos establecidos en la Ley; que no se debe perder de vistas que para el momento que se realizó la afiliación al RAIS, los fondos de pensiones realizaban sus asesorías a sus potenciales afiliados de manera verbal y no existía obligación de dejar documentada la misma, siendo el único documento exigido el formulario de afiliación; que el deber de información también se encontraba en cabeza de la demandante, quien contaba con las condiciones y capacidades suficientes para conocer las implicaciones de su decisión; que esta Rad. 73001-31-05-004-2023-00223-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía AFP siempre cumplió con sus obligaciones de carácter legal durante el período de afiliación de la actora, sin que se pueda colegir que incurrió en alguna omisión o acción que pueda conllevar a la declaratoria de ineficacia de dicho traslado; que en el presente caso es preciso concluir que la necesidad de la demandante de retornar al RPM no obedece a la falta de información o engaño al momento de su traslado, sino a razones de carácter económico frente al monto de la prestación pensional; que los gastos de administración a los que tiene derecho una administradora encuentra su origen en la Ley, pues la ley 100 los creó con un objeto y causa lícita, con el cumplimiento de una serie de deberes en beneficio del afiliado, uno de los cuales es la correcta administración de su patrimonio e inversiones, a fin de que los mismos generen rendimientos siendo ello una actividad lícita que debe ser compensada a la AFP por su esfuerzo; que si se considera que la figura aplicable es la ineficacia, no se debe olvidar que el amparo de esta situación se entiende que el acto jurídico no produjo efectos para ninguna de las partes, luego resulta incompatible declarar esa ineficacia y a su vez ordenar la devolución de rendimientos financieros, pues si el acto no produjo efectos, es como si no se hubiese desarrollado la labor profesional de las AFP y de tal forma no se hubieran generado esos rendimientos financieros al actor; que en lo que corresponde al porcentaje de los aportes con destino a los seguros de invalidez y sobrevivencia se debe tener en cuenta que esos dineros fueron trasladados a las respectivas aseguradoras contratadas y con los cuales la actora tuvo cobertura durante toda su afiliación frente a los riesgos de invalidez y muerte, es decir, cumplieron la finalidad establecida en la Ley, luego no procede su eventual devolución; que aun cuando el accionante no se hubiese traslado de régimen pensional, se tiene que incluso en el RPM un porcentaje de la cotización se destina a gastos de administración y primas de seguros de invalidez y sobrevivencia tal y como lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993; que respecto de la absolución a la llamada en garantía, considera importante señalar que como lo manifestó al formularlo, no llama a Mapfre por la cobertura de la póliza contratada, sino por los efectos que generaría la declaratoria de una ineficacia de traslado de régimen pensional, esto es, retrotraer en el tiempo los traslados ocasionados como si la actora nunca hubiera estado vinculada al RAIS.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada y la consulta que se surte respecto de la misma entidad, frente a la sentencia del 30 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas Se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Rad. 73001-31-05-004-2023-00223-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Peticiones consecuenciales: Se ordene a Skandia S.A. trasladar los aportes y rendimientos existentes en su cuenta individual, a Colpensiones. Se ordene a Colpensiones a recibir a la accionante. Costas del proceso. Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Se afilió al régimen de prima media el 1º de abril de 1994.
(sic) En mayo de 1994 se trasladó al RAIS, luego de que los asesores a la AFP Protección S.A. la contactaron para ofrecerle sus servicios. Nunca fue informada que podía regresar al RPM antes de cumplir 47 años. Dichos asesores omitieron informarle de manera transparente, cierta, suficiente y oportunidad, las ventas y desventajas del traslado, incurriendo en lo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia denominada “CARENCIA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO” También se omitió informar que el valor de su mesada pensional en el RAIS podría ser ostensiblemente inferior al que le correspondería de permanecer en el RPM. También tales asesores quebrantaron el deber de buen consejo y debida diligencia al no presentarle un panorama completo sobre las consecuencias de su cambio de régimen pensional. El 8 de septiembre de 2023 presentó solicitud de afiliación a Colpensiones. El 5 del mismo mes y año, solicitó a Skandia la invalidación de su afiliación al RAIS, pero la respuesta fue negativa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Skandia SA se opuso a las peticiones; con relación a los hechos aceptó el 1º, 2º, 17º y 18º, negó el 13º, 14º y 19º, los demás no le constan. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción, inexistencia de la obligación de devolver los gastos de administración y prescripción de los mismos, buena fe, cobro de lo no debido.
(archivo 10, fls. 2 a 34) Además, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., quien contestó la demanda y dicho llamamiento a términos del escrito obrante en el archivo 21. Protección S.A. también se opuso a las peticiones; en cuanto a los hechos no lo es el 1º, no le consta el 4º, 5º, 7º, 15º, 16º, 17º, 18º y 19º, aceptó el 6º y 20º, los demás los negó; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena Rad. 73001-31-05-004-2023-00223-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones. (archivo 14, fls. 3 a 23) Colpensiones se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó el 1º, 2º, 15º, 16º, 17º, 18º, negó el 5º, 6º, 19º, los demás no le constan; propuso las excepciones de ausencia de requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Colpensiones, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema, prescripción y buena fe.
(archivo 15)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 30 de julio de 2024 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, se desistió de la excepción previa propuesta, luego se evacuaron las demás etapas procesales pertinentes, culminando con el decreto de pruebas y práctica de las mismas.
DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 04, fls. 14 a 142), su contestación (archivo 10 fls. 35 a 211, archivo 14 fls. 25 a 46 y archivo 16) INTERROGATORIO DE PARTE La demandante absolvió interrogatorio, al igual que los representantes legales de Protección y Skandia. Se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad ante Protección S.A.; ordenó a Skandia trasladar la totalidad de los valores que reposan en cuenta de ahorro individual de la accionante a título de cotizaciones, junto con sus frutos o rendimientos y el valor del bono pensional, si ya ha sido pagado; también a Skandia y a Protección los gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, estos tres debidamente Rad. 73001-31-05-004-2023-00223-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de Colpensiones, quien está obligada a percibir las cantidades de dinero enunciadas y actualizar debidamente la historia laboral de la accionante; además ordenó a Skandia normalizar la afiliación en el SIAFP y entregar el archivo y detalle de aportes realizados al RAIS; declaró no probadas las excepciones propuestas; absolvió de toda condena a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y condenó en costas a Colpensiones y Protección S.A. y Skandia S.A., a su vez a este último en favor de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.; además, dispuso la consulta de su decisión. Consideró la A quo que conforme lo prevé el artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993 los afiliados al régimen de pensiones pueden elegir entre el de ahorro individual y el de prima media, pudiéndose trasladar solo cada 3 años, término que fue incrementado a 5 años con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, norma que además estableció la prohibición de traslado de régimen a los afiliados que le falten diez años o más para la edad mínima de pensión; que así mismo los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 estableció sanciones para el empleador y cualquier persona natural o jurídica que atente contra la libre selección de instituciones del sistema de seguridad social integral y entre esas sanciones está que la afiliación respectiva quede sin efecto y que el artículo segundo citado, señala que el sistema de seguridad social no puede menoscabar la libertad, dignidad humana o derechos de los trabajadores; que en razón a estas normas la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- ha trazado una línea jurisprudencial a partir de la sentencia del 9 de septiembre de 2008, radicación 31989, la SL31314 de la misma fecha, 33083 de 2011, SL12136 de 2014, SL1452 de 2019, SL1421 de 2019, y últimamente la SL4205 de 2022 señalando que la Corte ha considerado que el traslado puede carecer de eficacia si las administradoras de pensiones omiten proporcionar a los interesados una información íntegra, veraz e inteligible que contemple los beneficios, pero también los perjuicios que produciría el traslado de régimen, ordenando en esos casos el regreso automático al régimen de prima media y el traslado a la administradora del mismo, de todos los valores de la cuenta de ahorro individual de los respectivos afiliados; que la citada Corporación destacó que las AFP tienen entre sus obligaciones especiales la de transparencia, vigilancia y deber de información, la cual debe brindarse de forma completa y comprensible, haciendo alusión a beneficios y a los inconvenientes que podrían suscitarse con el traslado; que igualmente en sentencia SL12136 de 2014 se señaló que para que el traslado sea válido debe existir manifestación libre y voluntaria del afiliado, lo cual solamente puede acontecer cuando él conoce plenamente la incidencia de su decisión a través de la documentación clara y suficiente de los efectos que trae consigo el cambio de régimen por la administradora de pensiones, acuñando el término de libertad informada como requisito para la validez del traslado, indicando que la información debe contener aspectos positivos y negativos del mismo; que de acuerdo con sentencia SL17595 de 2017, la expresión genérica en los formularios de traslado no son suficientes para demostrar el cumplimiento del deber de información, e igualmente se señaló que el deber de información surge desde el Rad. 73001-31-05-004-2023-00223-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía mismo momento en que las AFP fueron creadas, pero que se ha ido intensificando con el tiempo, pasando del deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo; que en la sentencia SL687 de 2021 se condensa la previsión normativa en el deber de información, concentrándose el Juzgado en la primera etapa de ese deber, que es la que atañe, dada la fecha de traslado del demandante siendo las normas vigentes para esa época los artículos 13, literal g), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 97, numeral 1º del decreto 660, las disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de los derechos laborales y autonomía personal; que en esta etapa, corresponde a las demandadas haber ilustrado sobre las características, condiciones, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales; que entonces, para definir si hay lugar o no a decretar la ineficacia del traslado, se debe establecer si la administradora a la cual se trasladó el accionante ofreció o no a éste la información necesaria al instante de ese traslado; que en cuanto a los efectos de la ineficacia, han sido determinados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL del 8 de septiembre de 2008, radicación 31989, reiterada en la SL5303 de 2021, entre otras muchas, indicando que debe devolverse al sistema, los valores que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos, gastos de administración, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos tres con cargo a los recursos de la propia administradora y debidamente indexados, tema que ha sido tratado en varias sentencias, entre ellas la SL5595 de 2021, SL4205 de 2022; que respecto de la devolución de estos conceptos, existe el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, donde se indica la imposibilidad de su devolución, y que incluso el Juzgado una vez emitida tal sentencia, ha venido aplicando tal criterio en sus últimos pronunciamientos; que no obstante, teniendo en consideración lo decidido por el Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué, dentro del proceso radicado 73001-31-05-003-2023-00198-01, demandante Álvaro Nieto Cabezas contra Colpensiones y Porvenir S.A. de fecha 25 de julio de 2024, en la que el Tribunal se apartó de la referida sentencia de la Corte Constitucional, para mantener la orden de devolución en los términos ordenados por la Corte Suprema de Justicia, en atención que la tesis de la sentencia SU107 de 2024 atenta grave e injustificadamente contra la sostenibilidad financiera del régimen pensional público haciendo inviable el mismo en un futuro cercano y señaló que además, corresponde a todo funcionario judicial, procurar la densa del erario, y que de aceptarse la tesis de la Corte Constitucional se lesionaría el patrimonio de la administradora del régimen público de pensiones y su viabilidad operacional y financiera; destaca el Despacho de primer grado, que cuando se ordena la devolución de dichos conceptos, con cargo a los propios recursos de la AFP, significa que justamente no se está afectando la sostenibilidad financiera del régimen pensional privado, pues no se está tocando los dineros de otras personas que están destinado a financiar la pensión dentro de dicho sistema; que en tal sentido, el Juzgado recoge el criterio vertido en sentencias anteriores y continuará ordenando la devolución de todos los haberes, Rad. 73001-31-05-004-2023-00223-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía tal como lo venía haciendo antes de la expedición de la sentencia SU107 de 2024; que en cuanto a la carga de la prueba, la Corte Suprema de Justicia desde el inicio de su línea jurisprudencial, trasladó la misma siempre a las AFP, precedente que fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024 concluyendo que en este tipo de casos debe tenerse en cuenta las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y el Código General del Proceso y que en ese sentido pues le corresponde al juez, actuar como director del proceso con autonomía e independencia y que entre las muchas acciones que puede tomar para formar ese convencimiento se señala como parámetros por la Corte, que debe, pues justamente analizar sí dentro de esa primera etapa que se vio en precedencia, efectivamente el asesor de la AFP comunicó los riesgos que existían en el RAIS y las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales, las consecuencias que tendría no reunir el capital exigido para pensionarse, garantía de pensión mínima, devolución de saldos, entre otros; igualmente señaló que para ello, los respectivos Juzgados deben decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes, las que resulten necesarios, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos e igualmente valorar las pruebas decretadas de manera individual y en su conjunto, valorar el formulario de afiliación como una prueba más en el expediente, realizar interrogatorio a las partes, practicar testimonios y que excepcionalmente se puede invertir la carga de la prueba pero previo ya a realizar el análisis probatorio en cada asunto, señalando que en el contexto general de la decisión que está adoptando, en manera alguna se le está quitando la carga de la prueba que tienen las AFP, sino que lo que se está haciendo por parte de la Corte es establecer justamente que debe analizarse la totalidad de las pruebas solicitadas, practicadas y con eso llegar al convencimiento sobre la situación de si se dio o no la información completa y necesaria, lo cual no releva a la AFP de ninguna manera de aportar y solicitar pruebas que estime pertinentes para demostrar que cumplieron con el deber de información y que en ese sentido, se hace un análisis por la Corte Constitucional sobre la manera en que la Corte Suprema de Justicia trasladó en todo caso, la carga de la prueba, sin que ello signifique que no pueda hacerse justamente esa inversión de la carga de la prueba, como tampoco, que la AFP se encuentra liberada de las cargas probatorias que le corresponden, y justamente, sí estas afirman en sus contestaciones de demanda que dieron una información suficiente, pues entonces, deben solicitar y aportar pruebas que den cuenta de esa afirmación; que entonces, teniendo en cuenta tales situaciones procede a analizar los medios de prueba recaudados; que de acuerdo con los medios de prueba recaudados y practicados, así como el interrogatorio de parte se encuentra probado que la actora antes de afiliarse al RAIS se encontraba afiliada al ISS, tal como se evidencia en historia laboral aportada por Colpensiones donde se encuentran aportes desde el 18 de abril de 1991 (archivo GPSKL, terminado en 091225); que la demandante se trasladó de régimen pensional el 2 de mayo de 1994 con efectividad a partir del 1º de junio del mismo año, tal como se desprende del reporte visible en el archivo 10, fl. 69; recalca una vez más que se hizo el esfuerzo de poder determinar nuevas pruebas que pudieran servir para Rad. 73001-31-05-004-2023-00223-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía extraer la verdad de lo acontecido frene a la asesoría brindada a la demandante y que para ello emitió el auto correspondiente e hizo los requerimientos respectivos, en aras de obtener la ubicación de Natalia Rodríguez, quien aparece como asesora en el formulario de traslado visible al folio 33 del archivo 14, sin que ello fuera posible e indicó que justamente en este aspecto, procedió a analizar los medios probatorios documentales aportados con los escritos de demanda y sus contestaciones; sobre el formulario de afiliación, indicó que de este solo documento y del contenido del mismo no es posible determinar la información que le fue suministrada a la actora; en cuanto a los comunicados de prensa aportados sobre la posibilidad de traslado de régimen no se tiene conocimiento que se hubieran puesto en conocimiento de la accionante, ni que se hubiese informado sobre las características de los dos regímenes pensionales y el régimen de transición para que pudiera considerarse que Claudia Marcela Galvis pudiera determinar la conveniencia o no de su traslado; que justamente analizado el interrogatorio de la actora, no se logró confesión alguna porque inclusive ella mencionó cuáles fueron los aspectos comunicados por el asesor en el año 1994, indicando que sí le dieron a conocer alguna situación como el tema relacionado con que los aportes sería heredables, que podía obtener rendimientos sobre dichos aportes, pero que no le informaron cuáles eran las modalidades pensionales, no tenía conocimiento de los requisitos para pensionarse en el régimen de prima media administrado por el entonces ISS y que no fue informada acerca de la posibilidad de retornar al régimen de prima media como tampoco del régimen de transición; que entonces, tal información no es suficiente para poder determinar que la actora efectivamente conoció los pormenores o las verdaderas consecuencias de su decisión de traslado, inclusive, entre las afirmaciones que hizo la accionante, solo tiempo después conoció que pudo haber sido beneficiaria en su momento del bono pensional, pero nada le fue informado sobre tal aspecto, situación que por supuesto debería tenerse en cuenta por la asesora, pues en atención al cúmulo de semanas que tenía en el ISS; que analizados los interrogatorios de parte de los representantes legales de las AFP demandadas, iniciando con el absuelto por Protección, se tiene como evidencia que no existe otro documento que consignara el tipo de información que fue suministrada a los afiliados al momento del traslado; que la información se suministraba de manera verbal y que no conoce que hubiese alguna o algún mecanismo de control para que pudiera determinar si efectivamente los asesores estaban cumpliendo con ese deber, a lo que el Juzgado resalta que era una exigencia contemplada en las normas vigentes para el año 1994; en cuanto al interrogatorio de Skandia señaló que a los asesores se les ilustraba acerca de los dos regímenes pensionales y que incluso en los traslados horizontales debían dar explicación de las características de los regímenes pensionales y los límites temporales de traslado, pero que no podía constatar que eso haya acontecido en el caso particular de la actora, pues realmente no se tiene ningún medio probatorio que permita concluir al Juzgado que efectivamente se dio la debida información a la accionante en el momento del traslado; aclaró que cuando la Corte realiza su análisis sobre los medios probatorios o la manera en que debe hacerse el análisis probatorio en estos Rad. 73001-31-05-004-2023-00223-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía casos, en manera alguna está señalando que le corresponda a la parte demandante de manera exclusiva a la prueba, sino que cada uno debe justamente probar los hechos, supuestos fácticos en que fundamenta las pretensiones y lo sostenido en las contestaciones de demanda; que si por ejemplo se afirma que se dio la doble asesoría, pues debe aportar medios probatorios que permitan concluir que en verdad existió, pues afirmar no es probar, debiéndose tener en cuenta en lo que probatoriamente está reglado en el Código General del Proceso respecto de las negaciones indefinidas frente a las que no se requiere de prueba; que analizados entonces el conjunto de medios probatorios, no se puede determinar que la actora haya recibido información sobre las características y condiciones de los dos regímenes pensionales, no se le habló del régimen de transición, y por lo tanto, conforme las normas vigentes para esa época no se cumplió con el deber de información necesaria y en ese sentido, deben prosperar las pretensiones de la demanda y advierte que aun cuando existe un traslado posterior, no hay prueba sobre que se hubiera ilustrado a la actora en debida forma, solo se limitaron en ese momento a indicar el tema relacionado con los rendimientos que pudieron ofrecerlo, pero no es una información que permita en los términos establecidos por la Corte Suprema de Justicia, considerar que hubo una debida información, pues el solo traslado de administradora del RAIS, no es indicativo del conocimiento o que haya sido una decisión libre e informada, tal como lo ha dejado sentado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5686 de 2021, donde se establece justamente que esos traslados horizontales no prueba por sí mismos ni generan ningún tipo de presunción relativa a que es por voluntad reflexiva de la persona, su permanencia o su traslado entre administradoras del RAIS; que entonces la decisión de declarar la ineficacia cobijará no solamente a la AFP Protección, sino también a Skandia, en atención a que lo que se cuestiona es la inscripción a ese régimen pensional y que en virtud a que están probados los supuestos fácticos que guardan ese similitud en sus aspectos fundamentales con los estudiados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su línea jurisprudencial, luego es viable declarar la ineficacia del traslado de la actora ante Protección y ordenarle a Skandia poner a disposición de Colpensiones, única administradora del RPM, los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual junto con los frutos o rendimientos y el valor del bono pensional si ya ha sido pagado, al igual que los gastos de administración, seguro previsional y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; que frente al llamamiento en garantía propuesto por Skandia, señaló que en lo que respecta a la condena en contra de dicha AFP por devolución de gastos de administración, comisiones, prima de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, pues se soporta en el incumplimiento al deber de información, condena que debe ser soportada por Skandia con sus propios recursos, debiendo ser negado dicho llamamiento en garantía dada las condiciones particulares de las pólizas de aseguramiento previsional visible al archivo 19, fls. 67 a 78 donde se evidencia que la aseguradora estaba llamada a brindar cobertura por conceptos de invalidez, sobrevivencia y auxilio funerario, así como incapacidad temporal durante el período amparado y no como garante de Rad. 73001-31-05-004-2023-00223-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía condenas impuestas por lo que no es concordante extender la condena a un tercero bajo la figura del llamamiento en garantía porque no existe obligación legal, no hay ninguna norma que obligue a Mapfre a cubrir esos dineros y tampoco contractual, ya que de acuerdo con las pólizas que se analizan, no existe obligación de devolver esos valores, por ende, absolvió a la llamada en garantía y condenó en costas a Skandia en favor de la aseguradora; frente a las excepciones las declaró no probadas; en cuanto a la excepción de prescripción acogió la tesis de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5303 de 2021, donde se destaca la inoperancia de este medio exceptivo dada la naturaleza declarativa de la pretensión y su relación con el derecho pensional; condenó en costas a Colpensiones, Skandia y Protección en favor de la actora.
(archivo 37, Min. 00:05 a 37:36) EL RECURSO Protección SA solicita se modifique parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la condena al pago de gastos de administración, primas de seguros previsionales y en consecuencia se le absuelva de las mismas; lo anterior en razón a que la Corte Constitucional como máximo órgano de cierre, a través de la sentencia SU107 de 2024 se encargó de unificar la jurisprudencia actual en materia de nulidad e ineficacia fijando las reglas de decisión claras y expresas que dan alcance a todos los procesos ordinarios que se encuentran en curso, celebrados entre los años 1993 a 2009 como es el presente caso, señalando expresamente dicha Corte que en los eventos que se declare la ineficacia del traslado, solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y bonos pensionales si se han pagado, sin que sea factible disponer los distintos valores pagados por primas de seguro previsional, gastos de administración y porcentaje al Fondo de Garantía Mínima de pensión, mucho menos que se deban trasladar debidamente indexados; que tal decisión es de obligatorio cumplimiento por los Jueces de la República, en razón a la jerarquía del sistema de fuentes formales del derecho y al principio de la supremacía constitucional; que resulta importante destacar el principio de seguridad jurídica porque a lo largo del territorio colombiano, hay distintas veces que ordenan dicho traslado e incluso tribunales, como el de Cali, el de Bogotá y el de Barranquilla, como también el de Medellín, en sentencias como las del 29 de mayo de 2024 y 25 de julio del mismo año con ponencia del magistrado Víctor Hugo a la que aludió la Corte Constitucional cuando estableció reglas que para estos casos son aplicables y que en ese sentido no se debe ordenar el traslado de tales conceptos teniendo en cuenta que dichas sumas no deben restituirse pues son situaciones consolidadas; dice tener entendido que la Jueza está aplicando la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, teniendo que mencionar que una de las razones por las que se aparte es por la sostenibilidad financiera frente a lo que indica que este no es un fin en sí mismo, sino un principio orientado a la materialización efectiva de la faceta prestacional del derecho fundamental a la seguridad social, pues sin Rad. 73001-31-05-004-2023-00223-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía sostenibilidad financiera el goce de la explotación económica que el legislador impuso, sería inocua; que no es posible retrotraer a la afiliada al día previo del traslado, porque se han generado situaciones consolidadas imposibles de revertir tal como ocurre con los gastos de administración y primas de seguro previsional, pues en el caso de los primeros se descontaron en virtud de una relación legal y contractual lo que permitió precisamente que la parte actora acreditara unos rendimientos financieros; con relación a las primas previsionales, fueron dineros que se extinguieron mes a mes en favor de un tercero asegurador, con el fin de amparar precisamente las contingencias de invalidez y muerte de la afiliada, por lo que destaca que si eventualmente en el pasado hubiera ocurrido alguna de tales contingencias, habría estado asegurada por dicho seguro previsional que se descontó mes a mes; por lo afirmado solicita se revoque parcialmente la decisión de primer grado en lo atinente a la condena de traslado de gastos de administración y primas previsionales.
(archivo 37, Min. 38:05 a 43:47) Skandia S.A. refirió que de conformidad como quedó probado en el debate probatorio, considera que no existen razones fácticas ni jurídicas que lleven a la declaratoria de la ineficacia del acto jurídico que realizó la señora Claudia ante la AFP Davivir en el año 1994, ni mucho menos a la afiliación horizontal que realizó en el año 2007 ante Skandia de conformidad con un traslado horizontal, pues quedó probado y según el dicho de la misma accionante, quien confesó haber recibido información verbal al momento de su traslado, haber tenido una reunión individual con ambos asesores al momento de los diferentes traslados y haber recibido información clara, suficiente y relevante con respecto a los traslados que estaba realizando, denotando durante todo ese interrogatorio como fue expuesto un conocimiento especial sobre el funcionamiento del régimen de ahorro individual y el del RPM; que en cuanto a la condena impuesta de retornar lo que se encuentra en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, pero también los gastos de administración y demás porcentajes, solicita se revoque dicha condena con respecto a la sentencia SU107 de 2024, pues no se acogió la misma y las órdenes que dicha Corte dictó respecto de los casos de ineficacia con lo que se estaría desconociendo no solo el artículo 4º constitucional, sino lo conceptuado en la ley 153 de 1887 debiendo tener claro que la Constitución Política es norma de normas y la Corte Constitucional al ser el órgano que se encarga de proteger la Constitución y su funcionamientos, sus sentencias son de obligatorio cumplimiento para todos los jueces que impartan justicia en los casos en los que se acompase una situación o una similitud fáctica entre los que se estudiaron en la sentencia y los que se estudiaron en la SU107 de 2004, sentencia donde se es claro que surte efectos inter comunis o inter pares, es decir, debe ser aplicado a todos los casos donde se cumpla la similitud fáctica como lo es en este caso, la ineficacia de la afiliación que se encuentre entre los años 1994 y 2007 teniendo en cuenta la fecha del traslado que la actora realiza a Davivir; que dicha sentencia es clara y no deja lugar a duda que debe aplicarse en este caso, incluso lo ha dictaminado la Corte Constitucional al indicar que estos efectos inter comunis buscan garantizar el derecho a la igualdad que tienen todas las personas de que Rad. 73001-31-05-004-2023-00223-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pues los casos similares sean fallados de manera similar, pues tal sentencia es de obligatorio cumplimiento para todos aquellos jueces que impartan nuevamente justicia en casos de ineficacia de afiliación; que la Corte Constitucional no solo indica que es imposible retrotraer al afiliado al día anterior de su traslado, sino que también hace un estudio de la sostenibilidad financiera del sistema, siendo este uno de los argumentos que usa la Jueza para no aplicar la sentencia SU107 de 2024 y llega a la conclusión que no es posible legar a concluir que valga la pena que la no devolución de gastos de administración y demás porcentajes resulta en una violación o vulneración de la sostenibilidad del sistema; que en la sentencia SU107 de 2024, se hace el análisis para llegar a la conclusión de que la no devolución de dichos gastos y dichos porcentajes se presentan en más de 25 escenarios que se crean por magistrados y jueces para el pago del cumplimiento de sentencias judiciales o vía de tutela que simplemente no pueden ser cumplidos; que en tales términos devolver dichos porcentajes genera situaciones como que el traslado de régimen pensional se haya realizado con una AFP distinta o que ya no existe o se haya fusionado, comprada por alguna otra AFP, situación que directamente impide que se trasladen la totalidad de los emolumentos, incluidos estos porcentajes de descuento, siendo esto un supuesto que la Corte Constitucional usa de ejemplo para llegar a la conclusión de que no es posible retornar estos emolumentos de los porcentajes de descuento, supuesto que se acompasa completamente con lo que se presenta en este caso, pues como quedó probado la demandante se trasladó con Davivir, entidad que fue absorbida por Protección y que pues a la fecha no existe, y pues fue fusionado con Protección, razón por la cual no solo no deben ser retornados dichos descuentos, sino que además, la Corte Constitucional usa un caso muy parecido al que le sucede a la accionante; que dicha Corte también hizo un análisis no solo de los gastos de administración, sino de todos estos descuentos, incluido también el Fondo de Garantía Mínima de Pensión, teniendo en cuenta que éste tiene un objetivo de solidaridad y un objetivo común y no particular, situación que hace más gravosa o más imposible jurídicamente su devolución en línea también con los seguros de invalidez o sobrevivencia, pues tiene fines distintos lo cual no puede ser desconocido y son dineros que ahora se encuentran en arcas de entidades distintas, pues tales gastos de administración no solo se descuentan en el RAIS, sino también en el RPM y le generan a la actora importantes rendimientos financieros, situación que fue reconocida por la Corte Constitucional; que respecto de la sostenibilidad financiera del sistema, la Corte al hacer su análisis, llegó a la conclusión que la devolución de gastos y demás emolumentos afecta dicha sostenibilidad financiera y se permitió dar lectura a la parte pertinente de dicha sentencia SU107 de 2024; que la conclusión de la Corte es que la devolución de los gastos de administración y demás descuentos ponen en riesgo la estabilidad financiera del sistema y además el riesgo mismo lo impone la obligación y la carga de tener que asumir un afiliado nuevo que nunca ha realizado sus aportes al régimen de prima media y que debe ser pensionado por dicha entidad en caso de que se cumpla con los requisitos; que trae a colación la Ley 2381 de 2004, artículo 76 donde contempla la posibilidad de un traslado administrativo si se contempla la Rad. 73001-31-05-004-2023-00223-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía posibilidad de ese traslado simple, sin la devolución de ningún gasto de administración ni ningún porcentaje adicional pudiéndose llegar a concluir que era el querer del legislador que dichos traslados se realizarán de dicha manera y que en ningún momento se estuvo, pues hoy se pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema.
(archivo 37, Min. 43:57 a 54:15) Colpensiones expuso que se ha desconocido el precedente constitucional al considerar al demandante la parte débil y en consecuencia de lego inexperto, desconociéndose que el error de derecho no justifica los negocios jurídicos y menos en estos casos donde se pretende alcanzar un aprovechamiento pensional; reitera que en lo que tiene que ver con la Ley 100 de 1993, la misma creó una unidad de sistemas pensionales que permite el traslado a los afiliados entre ellos, y que allí Colpensiones no tenía dentro de sus posibilidades de los afiliados que se van a cambiar al nuevo régimen creado; que igualmente existe normatividad que permite distribuir las obligaciones y los deberes de los afiliados a los fondos de pensiones, que permite también garantizar su protección, la cual se encontraba vigente para la época en que se efectúan las respectivas afiliaciones al RAIS por parte del demandante, situación que no fue tenida en cuenta en la sentencia proferida; que en ese orden de ideas, debe indicar que los deberes que se asignan deben ser cumplidos, por lo que se está ante un descuido o negligencia de parte de la accionante, más aún cuando se está ante una decisión de gran importancia para su vida futura; que bajo tales circunstancias resalta que tampoco es coherente en esta oportunidad declarar un traslado de régimen cuando se observa que el demandante tenía conocimiento de las herramientas de la información con que cuentan los fondos privados y no hicieron uso de ellas de manera oportuna; reitera que se debe tener en cuenta la aclaración de voto del magistrado Jorge Luis Quiroz en sentencia dictada en el radicado 68852 en la que se puso de presente que no se debe exonerar a los afiliados del deber de concurrir suficientemente ilustrados al momento del traslado de régimen pensional; resaltó la importancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, establecido en el artículo 48 constitucional, adicionado por el artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005, el cual fue analizado por la Corte Constitucional en sentencia T-489 de 2020 donde se concluyó que el principio de sostenibilidad financiera del sistema representa la garantía de la pensión de los colombianos de manera sostenida e indefinida y la posición asumida por el Despacho genera una situación caótica que desvertebra la debida planeación y solución de los recursos del sistema pensional, al desconocer de un lado que la necesidad de dichas condenas se cumplan por el ordenador de los recursos que en la mayoría de casos no se encuentra presupuestada y surgen de manera contingente, de manera entonces que solicita que se revise la sentencia y se sirva revocarla, absolviendo a Colpensiones de cualquier condena.
(archivo 37, Min. 54:36 a 57:38) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada y la consulta que se Rad. 73001-31-05-004-2023-00223-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía surte respecto de la misma entidad surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿La carga de la prueba respecto del vicio en el consentimiento está a cargo de la accionante? ¿Debe declararse la ineficacia del traslado? ¿Debe disponerse la devolución de gastos de administración y primas previsionales? ¿La decisión de primer grado afecta la sostenibilidad del sistema financiero pensional? ¿Debe ordenarse la actualización de la demandante en el aplicativo SIAFP? ¿Está prescrita la ineficacia del traslado invocada por la accionante? Argumentación: En principio ha de indicarse que se encuentra respaldado con la prueba documental allegada que la demandante perteneció al régimen al régimen de prima media con prestación definida del 18 de abril de 1991 hasta el 31 de mayo de 1994 (archivo 16, página 9) y se trasladó al régimen de ahorro individual a partir del 1º de junio de 1994, tal como se evidencia con el documento que reposa en el archivo 04, fls. 29 del expediente digital.
El tema central objeto de la controversia sometida a consideración de esta Sala, tiene que ver con el vicio en su consentimiento que señala se presentó en razón a que el fondo Davivir S.A., hoy Protección S.A. al momento de invitarla a afiliarse al mismo y por ende, trasladarse de régimen pensional, no suministró la debida información respecto de los pro y los contra que ello le generaría frente a su expectativa de pensión. Entonces, lo que se debe examinar es si hay lugar o no a acceder a la ineficacia del traslado invocada, bajo la causal de vicio de consentimiento.
En un principio debe señalarse que la carga de la prueba en este caso, recaía sobre el fondo demandado, pues la manifestación realizada por la actora en los hechos de la demanda, respecto de no haber recibido la debida información al momento de darse su traslado de régimen, corresponde a una negación indefinida, que no exige ser probada, tal como lo prevé el inciso final del artículo 167 del CGP, trasladándose en consecuencia la carga probatoria al Fondo demandado, quien debe acreditar que si dio la información debida en este caso.
Ahora bien, sobre el tema de la ineficacia del traslado por vicio en el consentimiento, ante la falta de información debida por parte del fondo que administra el régimen de ahorro individual con solidaridad, y la obligación de tal información a cargo de éste, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de Rad. 73001-31-05-004-2023-00223-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía noviembre de 2011, dentro del radicado 33083 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, refirió: “Precisamente, la Corte en asuntos de similares características al que es objeto de estudio, al referirse a la obligación que tienen los Fondos de Pensiones de proporcionar a los afiliados una información completa, en sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicaciones 31989 y 31314, dijo: “(…).
“Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.
“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.
“Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
“La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. Rad. 73001-31-05-004-2023-00223-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.
“Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
“...” “En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.
“No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña....” El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias posteriores como la SL17595 y SL19447 de 2017, SL 1782, 4964, 4989 de 2018 y SL 1421, SL 1452, SL 688, SL 3464 de 2019 y 2611 de 2020 entre otras.
Así las cosas, examinado el expediente no obra una sola prueba que permita tener por acreditado que el Fondo Davivir, hoy Protección S.A. hubiera cumplido con la obligación a su cargo, como lo era, la de suministrar una información veraz, completa y comprensible a la demandante, lo que permite afirmar que la decisión adoptada por la Juez de primer grado fue acertada.
Rad. 73001-31-05-004-2023-00223-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Lo anterior es compatible con lo indicado el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, donde al referirse al deber del Juez como director del proceso judicial, en aplicación a la autonomía y la independencia que le son propios, señaló que éste para poder decidir lo que en derecho corresponde en estos asuntos frente a la falta al deber de información, puede: “329…: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.” Y son estos últimos aspectos, esto es, los señalados en los literales a) al e), los que no se probaron en este juicio.
Lo anterior es compatible con lo indicado el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, donde al referirse al deber del Juez como director del proceso judicial, en aplicación a la autonomía y la independencia que le son propios, señaló que éste para poder decidir lo que en derecho corresponde en estos asuntos frente a la falta al deber de información, puede: “329…: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.” Y son estos últimos aspectos, esto es, los señalados en los literales a) al e), los que no se probaron en este juicio.
Ahora bien, ante la ineficacia del traslado, se debe disponer consecuencialmente el traslado de los aportes que en la cuenta de ahorro individual se encuentran a nombre de la actora, así como los rendimientos financieros que ellos hayan Rad. 73001-31-05-004-2023-00223-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía producido, pero también los gastos de administración y primas previsionales, pues se reitera, ante tal ineficacia, desaparece toda razón para que tales dineros permanezcan en el fondo accionado.
Además, se debe precisar la Sala que de conformidad con lo planteado entre otros pronunciamientos en la Sentencia SL1688 del 09 de mayo de 2019, con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, los gastos de administración ordenados devolver, deberán ser pagados debidamente indexados, tal como lo dispuso la A quo. A este respecto debe hacerse un análisis adicional, en virtud a la sentencia SU 107, proferida en el presente año, dado que en este pronunciamiento la Corte Constitucional sobre la devolución de dineros por conceptos de gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.
Al respecto esta Sala de Decisión, acogerá el precedente jurisprudencial del máximo órgano de cierre de esta Jurisdicción, que se ubica al menos desde el año 2019, esto es, hace más de cinco años de análisis de tal situación. Sobre los gastos de administración, debe señalarse que como lo señalan las AFP en su defensa, están autorizados por la Ley 100 de 1993, pero lo que dichos fondos no manifiestan ni tienen en cuenta, es que está autorizada su deducción no solo para el RAIS, sino también para el RPM, así lo consagra el artículo 20 de la citada Ley 100 de 1993, que reza: “En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto.
El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.” Su finalidad en ambos regímenes es similar, vale decir, ese 3% deducible del aporte total del afiliado, va para gastos de administración y para financiar pensiones de invalidez y sobrevivientes.
Vale decir de acuerdo con lo anterior, que los referidos gastos de administración, de donde se toma el dinero para el cubrimiento del pago de las primas Rad. 73001-31-05-004-2023-00223-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía previsionales para los riesgos de invalidez y sobrevivientes, son uno solo para el sistema pensional colombiano, sin importar si se pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad o al régimen de prima media con prestación definida, por lo que resulta ser lógico, que quien tiene derecho a percibirlos es la entidad administradora del régimen pensional en el que se encuentre el afiliado.
Entonces, si bien el aquí demandante, hasta antes de la decisión judicial que se está adoptando en esta instancia, viene perteneciendo al RAIS, lo cierto es que la ineficacia de ese acto que lo trasladó a este régimen proveniente del RPM trae como consecuencia entre otras, tenerse al actor como afiliado que nunca salió del RPM, pues la decisión connota la orden a Colpensiones a recibirlo sin solución de continuidad desde aquella afiliación inicial al RPM, en el momento del traslado de régimen y con posterioridad al mismo hasta el día hoy.
Esto último tiene sustento en lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en su reiterada jurisprudencia, entre ella la sentencia SL3464 de 2019, donde indicó: “Puesto que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle el efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo ficción de que el mismo nunca ocurrió. Esto quiere decir que “si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones” Por ende, si la ineficacia implica jurídicamente tener al actor como afiliado siempre del RPM, pues debe ser la administradora de este régimen, que no es otra que Colpensiones quien debe aprovechar el 3% de que trata el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 para financiar los gastos de administración que genera el régimen no respecto de un afiliado, sino de todos sus afiliados, dado que aquí no se distingue como si en el RAIS, una cuenta individual, sino que trata de fondos comunes.
Además, es Colpensiones quien al recibir al actor de regreso, debe financiar la pensión de invalidez y sobrevivientes que éste pueda generar, siendo más que necesario que por el tiempo que lo va a tener como afiliado, administre ese 3% que la Ley le otorga para tales fines. Sobre el tema, la Corte Suprema de justicia en la misma sentencia SL3464 de 2019, señaló: “La tesis de la ineficacia del acto de traslado ha sido el fundamento para ordenar en numerosas ocasiones a las AFP no solo la devolución a Colpensiones de los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, sino también de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de Rad. 73001-31-05-004-2023-00223-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Esto bajo el argumento lógico de que, si la ineficacia supone que el afiliado nunca abandonó el RPMPD, ha de entenderse que «esos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones” Ahora bien, resulta relevante la diferencia marcada que trae el citado artículo 20 de la Ley 100 de 1993, pues mientras para el RPM, se autoriza que del aporte que realiza el trabajador, el 10.5% se destine a financiar la pensión de vejez, en el RAIS el valor del aporte para tal financiación es apenas del 10%, suma que va a la cuenta de ahorro individual de su afiliado, es decir, que de ordenarse como lo indica la Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, que se traslade solo el valor del aporte en la cuenta de ahorro individual, implicaría un desequilibrio financiero pensional para el RPM, al dejar de recibir un 0.5% destinado a financiar la pensión de vejez.
Esto último, sirve de sustento igualmente, para indicar porque resulta razonable y equilibrado ordenar devolver junto a los ahorros de la cuenta de ahorro individual con solidaridad, el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, esto es, el 0.5% de diferencia entre lo dispuesto para el RPM y lo previsto para el RAIS para financiación de la pensión de vejez.
Es más, existe otro motivo jurídico para mantener la devolución del aporte al citado Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y es el hecho de que este dinero va destinado a una pensión que en el RPM no está contemplada, luego, si el demandante deja de pertenecer o se tiene que nunca ha pertenecido al RAIS, producto de la ineficacia de su traslado, nunca va a adquirir tal derecho al tenerse como afiliado del RPM.
Ahora, si bien se trata de dineros cuya erogación ya se generó o se consolidó, es por ello, que corresponde al Fondo Privado que los descontó, realizar el traslado con dineros propios, pues fue dicho fondo el generador de la ineficacia del traslado de régimen, al no cumplir con el deber de información que desde el mismo momento de su creación le fue impuesto, luego, si se genera un detrimento en su patrimonio, es producto de su propia actuar poco diligente, cuidadoso y propio de un buen padre de familia para con su hijo.
En lo que tiene que ver con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con el debido respeto a la Corte Constitucional, pero con apego al precedente de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, esta Sala de Decisión en las múltiples decisiones adoptadas con anterioridad a la sentencia SU 107 de 2024, y en razón al recurso que en su momento interpuso Colpensiones señaló de manera reiterativa, que al declararse la ineficacia del traslado y disponerse el regreso del afiliado al RPM, como si nunca hubiere salido de dicho régimen, asumiendo Colpensiones la cobertura de los riesgos de vejez, Rad. 73001-31-05-004-2023-00223-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía invalidez y muerte, no se veía afectada su sostenibilidad financiera, dado que dicho regreso está acompañado de la totalidad de los aportes realizados por el afiliado al RAIS, entendiéndose como aportes, no solo el 10% que en el RAIS se destina a la cuenta de ahorro individual, sino la totalidad incluyendo el 3% para gastos de administración que cubre a su vez las primas previsionales y el 0.5% del aporte al Fondo de Garantía Mínima de pensión, para que con ello en la proporción respectiva la única administradora del RPM, pueda disponer en ese fondo común, de los dineros destinados a la financiación de los riesgos amparados.
Por ende, disponer ahora, que los dineros a trasladarse del fondo privado perteneciente al RAIS, a Colpensiones administradora del RPM no incluyan la totalidad del aporte que el afiliado realizó durante el tiempo de permanencia en el RAIS, si afectaría esa sostenibilidad financiera, máxime cuando como lo advirtió la misma Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, en el numeral 305 de su decisión, ni siquiera incluyéndose además de los dineros de la cuenta de ahorro individual del afiliado y sus rendimientos, los gastos de administración, el pago de las primas previsionales y el aporte al fondo de garantía mínima de pensión, resulta suficiente para financiar la prestación económica en el RPM, luego, se reitera, si ello es, así, más gravosa sería la afectación si no se dispone la devolución de todos estos conceptos.
El siguiente es el aparte textual de lo dicho por la Corte en ese numeral 305, donde se refirió a la posición de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en el tema de la sostenibilidad financiera: 305. Desde la perspectiva constitucional, derivada del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre el anterior argumento habría que reiterar dos cuestiones.
La primera, es que, como ya se ha sugerido, la afectación a la sostenibilidad financiera del RPM no está dada en el corto plazo, sino en el mediano y largo. En efecto, nunca el valor que la AFP traslada a Colpensiones por razón de la declaratoria de la ineficacia de un traslado (así se incluyan valores como el porcentaje destinado a gastos de administración, el pago de primas o los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, entre otros) será suficiente para financiar una prestación en el RPM.
Y no lo será porque el RPM tendrá que financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida en que el monto de la mesada crezca.” (negrillas y subrayas fuera de texto) Y recuérdese, que mientras la orden de traslado a cargo de las AFP del RAIS, son con cargo a su patrimonio, que es de carácter privado, las consecuencias de la insuficiencia de los dineros a trasladar, aún incluyendo los gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, entrar a ser suplidas con dineros del erario público.
Rad. 73001-31-05-004-2023-00223-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Lo dijo la misma Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, es deber de la Rama Judicial, como Rama del Poder público, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, así fue su pronunciamiento al respecto, al hacer referencia dentro de él, a la sentencia C-110 de 2019: Ahora, en materia pensional, la Corte ha sido enfática en que la sostenibilidad financiera del sistema pensional no solo debe ser escrutada de acuerdo con las reglas del artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, sino que también debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución modificado por el Acto Legislativo 3 de 2011.
Esta última norma constitucional prevé que “[l]a sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.” En la Sentencia C-110 de 2019, al estudiarse el impacto fiscal que tendría una subvención pensional, la Corte expuso que este criterio constitucional y herramienta debe ser utilizada por todas las Ramas del Poder Público para garantizar la efectividad de las garantías otorgadas por el Estado Social de Derecho.
En especial, concluyó lo siguiente: “76.1. La obligación de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional se refleja, primariamente, en las reglas especiales para el reconocimiento de pensiones establecidas en el propio artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Tales reglas se encaminan a evitar los desequilibrios producidos por el otorgamiento de mesadas en cuantías excesivas, que no correspondan a lo efectivamente cotizado, que establezcan privilegios injustificados o que desconozcan el régimen legal bajo el que se causó el derecho.
“76.2. La sostenibilidad financiera del sistema pensional supone, en segundo lugar, la adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez. En esa dirección, es relevante a la luz de tal exigencia, el modo en que se arbitran recursos provenientes de aportes parafiscales para el financiamiento de prestaciones asistenciales, tal y como ocurre con aquellas que se cubren con cargo a la cuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional establecido en la Ley 797 de 2003 -supra num. 50.2 y 50.3-. 257.
En el marco de lo anterior, es claro que la Rama Judicial al ser parte de la estructura del Estado e integrar el Poder Público debe acatar e involucrar en sus decisiones las reglas tanto de la sostenibilidad financiera como de la sostenibilidad fiscal. Esto no significa de ninguna manera que se esté soslayando el parágrafo del artículo 334 de la Constitución y, so pena de invocar la sostenibilidad fiscal, se menoscaben derechos fundamentales, se restrinja su alcance o se niegue su protección efectiva.
La sostenibilidad fiscal no es un obstáculo para el goce de los derechos fundamentales; todo lo contrario; es Rad. 73001-31-05-004-2023-00223-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía un instrumento para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, y para garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política y la vigencia de un orden justo.[276] Y para indicar que al sentir de esta Sala, con apego al precedente del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, se trae a continuación de nuevo un aparte de lo acabo de transcribir, más específicamente en el numeral 76.2 de la sentencia C110 de 2019, que dice: “76.2.
La sostenibilidad financiera del sistema pensional supone, en segundo lugar, la adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez. En esa dirección, es relevante a la luz de tal exigencia, el modo en que se arbitran recursos provenientes de aportes parafiscales para el financiamiento de prestaciones asistenciales, tal y como ocurre con aquellas que se cubren con cargo a la cuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional establecido en la Ley 797 de 2003 -supra num. 50.2 y 50.3-.
Y es que, para poder afirmar que se presenta en este caso, una adecuada correspondencia entre los recursos que deben ingresar a Colpensiones como administradora del RPM, y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que aseguran su contingencia de vejez, se torna más que necesario que los dineros o recursos a trasladar de parte de la AFP del RAIS, a la AFP del RPM, debe comprender no solo los dineros en la cuenta de ahorro individual del afiliado, los rendimientos financieros, lo descontado por gastos de administración que incluyen primas previsionales y los aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, pues de no hacerlo, el déficit en el sistema pensional del RPM más a corto que a largo plazo se incrementará, pues como lo indicó la Corte Constitucional en su sentencia de unificación SU107 de 2024, ni siquiera con todos esos recursos resulta suficiente para cubrir la prestación que debe erogar en su momento Colpensiones frente a ese afiliado que recibirá de regreso, recordando, que ese déficit en esos recursos que ingresan, terminan siendo cubiertos con dineros del arca pública.
Sobre la insuficiencia de los recursos objeto de traslado del RAIS al RPM, ante la ineficacia del traslado de régimen, como la aquí ordenada, en la tantas veces citada sentencia SU-107 de 2024, se hizo referencia a la intervención al respecto de varias entidades que dejan en claro una vez más, que ni siquiera ordenado trasladar todos los conceptos que se están ordenado en esta sentencia, resultan suficientes para financiar la respectiva prestación a cargo del RPM, indicándose en tales intervenciones por las respectivas entidades, en cifras las erogaciones que tendría que hacer el Estado para cubrir tal déficit, luego, mucho más grande sería, sino de tales conceptos, solo se ordena devolver los dineros de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos financieros, así como bonos pensionales si se Rad. 73001-31-05-004-2023-00223-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía han pagado, pues recuérdese que Colpensiones maneja un fondo común, que no cuentas individuales, luego la repercusión económica se extiende a todos sus afiliados y no solo a quien regresa en virtud de la ineficacia de su traslado. Esta Sala de decisión se permitirá traer a esta decisión tales intervenciones, las que se extraen del contenido de la sentencia SU 107 de 2024, así: Banco de la República: “271. [283] por ejemplo, resaltó que las personas que podrían pasar al RPM, por los cauces judiciales, para pensionarse en Colpensiones, serían 133.000.
El pago de esas prestaciones supondría, para el Estado, erogaciones que ascenderían a los 68.1 billones de pesos que, en términos reales, corresponderían a 7 puntos porcentuales del PIB. Y este egreso no se cubriría con el recibo de lo aportado por cada ciudadano, en su momento, al RAIS. De manera que el costo real, de acuerdo con las cifras presentadas por el Banco de la Republica en esa audiencia, sería de 4 puntos porcentuales del PIB.” (negrillas y subrayas fuera de texto) Ministerio de Hacienda y Crédito Público: 288.
Con base en los datos antes expuestos y, se reitera, teniendo en consideración la alta tasa de pérdida que existe en estos procesos judiciales en razón de la amplitud de la regla establecida por la Corte Suprema de Justicia, ese Ministerio calculó un impacto fiscal, a futuro, del orden de los 35 billones de pesos. Valga recordar que, por la financiación de este tipo de pensiones, en el RPM, responde mayoritariamente el Estado.
Pues, si bien la persona financia una parte con sus cotizaciones, aquellas siempre son insuficientes para garantizar el pago de toda la prestación. 294. De este modo, el eventual traslado por vía judicial, de esas 131.751 personas, implicaría: (i) que del RAIS al RPM se remitirían a) un promedio de 29,4 billones de pesos, correspondientes a lo contenido en las cuentas individuales, y b) un monto de 9,9 billones de pesos, relativos a la anulación de los bonos tipo A. Así, aunque estos valores aliviarían, en el corto plazo, las finanzas del RPM, en el largo plazo se vería la afectación. Esto porque el pasivo pensional que generaría el pago de quienes se pensionen dentro del grupo señalado (131.751 personas), sería de 71,8 billones de pesos.
Ahora, no todas estas personas se pensionarían en el RPM, pues, algunas recibirían una indemnización sustitutiva de pensión de vejez. En relación con estos casos, el Ministerio calculó un valor de 2.5 billones de pesos, que se generaría por el reconocimiento de la referida prestación. Haciendo los cruces de cuentas respectivos, el valor total del impacto fiscal sería de 35 billones de pesos. ….” (resaltas y negrillas fuera de texto) Rad. 73001-31-05-004-2023-00223-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Y frente a tales informes, la Corte Constitucional en la mentada sentencia de unificación refirió en el numeral 289: 289. La Corte Constitucional es consciente del impacto fiscal relacionado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y relievado por otros intervinientes, tales como el Banco de la República, la ANIF y Fedesarrollo.
Todos los informes presentados constituyen una proyección y, en cuanto tal, no tienen por ahora las condiciones de exactitud, pero sí cuentan con un grado plausible de probabilidad en cuanto al desequilibrio en las finanzas pensionales administradas por el fondo público. De hecho, en la citada audiencia pública, las entidades disentían respecto del impacto real que la litigiosidad tuviera en la declaratoria de la ineficacia de los traslados, aspecto sobre el cual, la Contraloría General de la República centró su atención. Dicha entidad fiscalizadora hizo énfasis en que mientras el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportaba unos datos sobre el número de demandas potenciales, Asofondos aportaba otros.
Sin embargo, para ambos intervinientes, la afectación al erario sería cercana, pues, estaría entre los 34,1 billones de pesos (Asofondos) y los 35 billones de pesos (Ministerio de Hacienda y Crédito Público). La Contraloría añadió que estas diferencias en las proyecciones podían obedecer a que cada una de las AFP reportó a Asofondos información aparentemente incompleta.” (negrillas y resaltas fuera de texto) Finalmente, otra razón por la que esa Sala de Decisión mayoritaria se aparta de lo indicado en la sentencia SU 107 de 2024, en lo que tiene que ver con los conceptos que se deben trasladar a Colpensiones con motivo de la ineficacia de traslado, corresponde a los salvamentos de voto presentados allí por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Juan Carlos Cortés González y Vladimir Fernández Andrade, especialmente en los siguientes aspectos que se infieren de sus salvamentos: 1.
Muchas personas en virtud a la ineficacia de su traslado pasan al RPM y ello por sí solo ya genera la afectación de la sostenibilidad financiera. 2. Se desconoce el papel de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como Juez de Casación y su función unificadora de jurisprudencia. 3. No hay certeza de que la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema tenga como causa directa y efectiva el precedente de la Corte Suprema de Justicia Y se agrega por la Sala frente a este tercer aspecto, que la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, especialmente en el RPM que desde ya presenta déficit en los recursos para pago de actuales pensionados, no es de ahora, de ahí, que en aras de evitar su agravación, se estima prudente y Rad. 73001-31-05-004-2023-00223-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía procedente, disponer el traslado al RPM de todos los conceptos que ordenó la Jueza de primer grado, por lo que tal decisión se confirmará. Ahora, en lo que a la prescripción se refiere, se apoyó en lo previsto en el artículo 1750 del Código Civil, relativo a las nulidades. Al respecto ha de señalar la Sala que, en este evento a pesar de tratarse de petición de nulidad, no aplica el artículo 1750 del Código Civil, pues se trata de un asunto relacionado con la seguridad social y que involucra el eventual derecho pensional del accionante, lo que torna imprescriptible tal asunto, conforme lo prevé el artículo 48 de la Constitución Nacional.
La Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU -567 de 2015 refirió sobre la imprescriptibilidad de la pensión, y aunque este asunto no es directamente relacionado con pensión, la ineficacia del traslado pretendida, si va ligada a tal derecho. Respecto a la consulta concedida en primera instancia, debe señalar la Sala que se entiende respecto de Colpensiones.
En lo que tiene que ver con la ineficacia del traslado y las órdenes emitidas por el fallador de primero instancia, no existe condena alguna en perjuicio de esta entidad, dado que simple y llanamente la decisión de primer grado implica que a ella deba ser trasladados la totalidad de los aportes correspondientes a la demandante con sus respectivos rendimientos, incluyendo los gastos de administración. Pero, además, al declararse la ineficacia del traslado que en su momento hizo la accionante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la consecuencia no es otra, que las cosas vuelvan a su estado natural, es decir, que la demandante se regrese del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.
Finalmente, estima la Sala que como lo dispuso la A quo, se debe ordenar al fondo Skandia S.A., para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en este proceso, proceda a actualizar la información de la afiliada en el Sistema Aplicativo de las Administradoras de Pensiones “SIAFP”, a efectos de que registre su desafiliación de dicho fondo, para que Colpensiones proceda a registrarla como afiliada suya, se confirmará su decisión. Se condenará en costas en esta instancia a los demandados Skandia, Protección S.A. y Colpensiones por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho para cada uno de ellos, la suma de $1.300.000.00.
Rad. 73001-31-05-004-2023-00223-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de CLAUDIA MARCELA GALVIS BELTRÁN contra COLPENSIONES y OTROS.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Skandia S.A., Protección S.A. y Colpensiones, fijándose como agencias en derecho para cada uno de ellos, la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.
INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Salva voto parcial) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21ee8a9fbe4fa49a684b8ffa8d382b4a1f303331d1225f41336ab8c47379fbac Documento generado en 29/08/2024 08:53:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica