Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 46271 RECURSO DE REPOSICIÓN RAD. 08001315300320230023801 (Interno 46.271).

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Carmenza Meza González ABOGADA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR ___________________________________________________________________ HONORABLES MAGISTRADOS: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 05 M.S. Yaens Lorena Castellon Giraldo. e-mail:seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co E.S.D. ASUNTO: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEL 18 DE MARZO DE 2025.

PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS. RADICACIÓN: 08001315300320230023801 (Interno 46.271). DEMANDANTE: FELIX MIGUEL SANTOS PÉREZ, EVERLIDES ISABEL PACHECO NUÑEZ, FELIX ALBERTO, ÓSCAR JAVIER, VIVIANA PATRICIA, FERNEY DARÍO, INGRID PAOLA, y AIDA LUZ SANTOS PACHECO, RONALD JHON CABALLERO CARRILLO a nombre propio y en representación de su hijo RONALD CABALLERO SANTOS.

DEMANDADO: DISAMA MEDIC S.A.S. - CLÍNICA LA MISERICORDIA PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DEL NUMERAL PRIMERO DEL AUTO DE FECHA 23 DE JULIO DE 2025, QUE RESUELVE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DEL NUMERAL TERCERO Y SEXTO DEL FALLO DE SENTENCIA ADIADO 18 DE MARZO DE 2025 PROFERIDO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

CARMENZA DE JESUS MEZA GONZALEZ, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No.22.855.916 de Córdoba Bolívar, con domicilio en Barranquilla, portadora de la tarjeta profesional de abogada No.240394 del C. S. de la Jud., con e-mail: carmenzameza01@gmail.com, correo éste que se encuentra registrado en la base de datos del SIRNA de la Rama Judicial, en mi calidad de apoderada judicial de la parte demandante en el proceso de la referencia, ante usted llego con el respeto que me caracteriza y dentro del término que tengo para hacerlo, a fin de presentar RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DEL NUMERAL PRIMERO DEL AUTO DE FECHA 23 DE JULIO DE 2025, QUE RESUELVE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DEL Calle 94 No. 51b-43, Regus Ofi. 41, Centro Empresarial Buró 51.

B/quilla – Atlántico. *Cel. 3045694928 carmenzameza01@gmail.com P á g i n a 1 de 5 Carmenza Meza González ABOGADA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR ___________________________________________________________________ NUMERAL TERCERO Y SEXTO DEL FALLO DE SENTENCIA ADIADO 18 DE MARZO DE 2025, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, por las siguientes razones: 1.

Como prima facie, quiero señalar que ese despacho mediante auto adiado 08 de julio de 2025, admitió la apelación impetrada por ambos extremos de la Litis, contra la sentencia del 18 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla. 2. Se dispuso que: “… en aplicación de lo estipulado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, si no se solicitan pruebas que sean procedentes en esta instancia, ejecutoriada esta providencia, la apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, so pena de declararlo desierto.

Vencido este término, por Secretaría se correrá traslado de la sustentación a la parte contraria por el término de cinco (5) días…” 3. Se requirió a las partes para que dieran aplicación a lo establecido en el artículo 3 ibídem, en el sentido de cumplir con su obligación de remitir esta autoridad y todos los intervinientes en el proceso, los memoriales o actuaciones que realicen por vía digital, al correo electrónico de la Secretaría de esa Sala seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, y, al del Despacho scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4.

Que mediante auto adiado veintitrés (23) de julio de la presente anualidad, ese despacho resolvió, Declarar desierto el recurso de apelación interpelado por los demandantes, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025, aplicando lo estipulado por el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2021. 5. Si bien es cierto lo allí estipulado, no es menos cierto que en pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, varió la tesis en torno a la necesidad de presentar la sustentación del recurso en segunda instancia, precisando que, si desde el momento de Calle 94 No. 51b-43, Regus Ofi. 41, Centro Empresarial Buró 51.

B/quilla – Atlántico. *Cel. 3045694928 carmenzameza01@gmail.com P á g i n a 2 de 5 Carmenza Meza González ABOGADA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR ___________________________________________________________________ interponer el recurso se presenta de manera completa los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, no habría lugar a exigir la sustentación de la apelación en el trámite de segunda instancia. Así, en providencia de la, Sala de Casación Civil, Sentencia STC5497-2021 del 18 de mayo de 2021.

Radicación n°. 11001-02-03000-2021-01132-00. MP: Álvaro Fernando García Restrepo., expresamente se señaló lo siguiente: “(…) cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.” (Resaltado fuera de texto). 6.

Quiero poner de presente a ese honorable Tribunal, que la suscrita presentó de forma escrita y ante el a quo los reparos al fallo apelado, los fundamentos y sustentación de los reparos en contra la decisión de primera instancia, los cuales se hicieron de forma clara y completa los motivos de inconformidad frente la sentencia recurrida, tal como me permito ilustrar: Calle 94 No. 51b-43, Regus Ofi. 41, Centro Empresarial Buró 51.

B/quilla – Atlántico. *Cel. 3045694928 carmenzameza01@gmail.com P á g i n a 3 de 5 Carmenza Meza González ABOGADA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR ___________________________________________________________________ 7. Honorable magistrada, adoptándose el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no resulta necesario exigir la sustentación en esta instancia, por lo que se debe tener el escrito de reparos presentados ante el a quo el día veintiuno (21) de marzo de la presente anualidad, el cual contiene además los fundamentos y sustentación del recurso de apelación. Calle 94 No. 51b-43, Regus Ofi. 41, Centro Empresarial Buró 51.

B/quilla – Atlántico. *Cel. 3045694928 carmenzameza01@gmail.com P á g i n a 4 de 5 Carmenza Meza González ABOGADA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR ___________________________________________________________________ 8. Así las cosas, debe esa agencia judicial en virtud del recurso reponer la decisión cuestionada, tener el escrito de reparos presentados ante el a quo el día veintiuno (21) de marzo de la presente anualidad, el cual contiene además los fundamentos y sustentación del recurso de apelación. 9.

Como quiera que esa sala requirió a las partes para que dieran aplicación a lo establecido en el artículo 3 ibídem, en el sentido de cumplir con su obligación de remitir esta autoridad y todos los intervinientes en el proceso, los memoriales o actuaciones que realicen por vía digital, al correo electrónico de la Secretaría de esa Sala seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, y, al del Despacho scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, y no hay constancia de haberse cumplido, solicito concederse el término de cinco (5) días de traslado a los sujetos procesales para que se pronuncien en torno a los recurso de apelación. ANEXOS: Adjunto a la presente, constancia de radicación de reparos al fallo y sustentación del mismo ante el a quo.

De ésta forma doy por sustentado el presente recurso de reposición. El presente memorial se radica con copias a la parte demandada en la dirección electrónica direcciónjuridica@claudiacorreaabogados.com Con atenta y distinguida consideración: CARMENZA DE JESÚS MEZA GONZÁLEZ C.C. No. 22.855.916 de Córdoba – Bol. T. P. No. 240394 del C. S. de la Jud.

Email:carmenzameza01@gmail.com Calle 94 No. 51b-43, Regus Ofi. 41, Centro Empresarial Buró 51. B/quilla – Atlántico. *Cel. 3045694928 carmenzameza01@gmail.com P á g i n a 5 de 5 21/3/25, 14:43 Correo: Juzgado 03 Civil Circuito - Atlántico - Barranquilla - Outlook Outlook REPAROS AL FALLO. RAD. 08001315300320230023800 Desde Carmenza Meza <carmenzameza01@gmail.com> Fecha Vie 21/03/2025 1:04 PM Para Juzgado 03 Civil Circuito - Atlántico - Barranquilla <ccto03ba@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (514 KB) REPAROS AL FALLO.pdf;

SEÑORES: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO MIXTO DE BARRANQUILLA. Correo Electrónico: ccto03ba@cendoj.ramajudicial.gov.co E.S.D RADICACIÓN: 08001315300320230023800 ORIGEN: CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A(Radicación: 080012331000201200360 01 (61.475) REFERENCIA: PROCESO DECLARATIVO DEMANDANTES: FELIX MIGUEL SANTOS PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: DISMAC MEDIC & CIA S. EN C., CLÍNICA LA MISERICORDIA.

ASUNTO: REPAROS AL FALLO DE FECHA DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025). https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkAGFlMTcxNTNmLTRjMTAtNGE2NC1hZDU0LWIyYTYwOTVkYjBkMQAQACxhadoDlZNApD7Lc2ib6%2Bo… 1/1 Carmenza Meza González ABOGADA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR ___________________________________________________________________ SEÑORES: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO MIXTO DE BARRANQUILLA.

Correo Electrónico: ccto03ba@cendoj.ramajudicial.gov.co E.S.D RADICACIÓN: 08001315300320230023800 ORIGEN: CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A(Radicación: 080012331000201200360 01 (61.475) REFERENCIA: PROCESO DECLARATIVO DEMANDANTES: FELIX MIGUEL SANTOS PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: DISMAC MEDIC & CIA S. EN C., CLÍNICA LA MISERICORDIA.

ASUNTO: REPAROS AL FALLO DE FECHA DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025). CARMENZA DE JESÚS MEZA GONZÁLEZ, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Barranquilla, identificada con la cedula de ciudadanía No. 22.855.916 expedida en Córdoba Bolívar y portadora de la Tarjeta Profesional No. 240.394 del Consejo Superior de la Judicatura, e-mail: carmenzameza01@gmail.com, correo éste que se encuentra registrado en la base de datos del sistema Sirna de la Rama judicial, ante usted llego con el respeto que me caracteriza a fin de presentar LOS REPAROS AL FALLO DE FECHA DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MILVEITICINCO (2025), proferido en audiencia de instrucción y juzgamiento, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la decisión que niega la condena del daño a la vida en relación, y como quiera que se está dentro del término legal para hacerlo me permito ampliar los reparos también respecto AL NUMERAL SEXTO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA DECISIÓN que hace referencia al monto de la fijación de las agencias en derecho fijada en contra de la parte demandada y a favor de mis representados.

REPAROS AL FALLO: Los reparos que presento contra la decisión recurrida son los siguientes: 1.- SE RECURRIÓ LA PARTE QUE TRASTOCA LA NEGATIVA DE CONDENA DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, pero sólo respecto al menor RONALD CABALLERO SANTOS. Sobre este tópico al fallador de primera instancia incurrió en un DEFECTO MATERIAL SUSTANTIVO. 2.- Respecto al NUMERAL SEXTO DE LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO, también se incurrió en DEFECTO MATERIAL SUSTANTIVO, esto es, la interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable, o el funcionario hace una aplicación inaceptable de la disposición. Calle 94 No. 51B-43, Regus.

Ofi. 41. Centro Empresarial Buró 51 Barranquilla-Atlán. *Cel. 3045694928 Carmenzameza01@gmail.com P á g i n a 1 de 4 Carmenza Meza González ABOGADA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR ___________________________________________________________________ FUNDAMENTOS Y SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS: 1.- SE RECURRIÓ LA PARTE QUE TRASTOCA LA NEGATIVA DE CONDENA DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, pero sólo respecto al menor RONALD CABALLERO SANTOS.

Sobre este tópico al fallador de primera instancia incurrió en un DEFECTO MATERIAL SUSTANTIVO, por las siguientes razones: Sea lo primero precisar, que referente a la negativa del daño a la vida en relación con respecto al menor RONALD CABALLERO SANTOS, sobre este particular no existe una tarifa legal probatoria para demostrar tal daño a la vida en relación, sino que deben atenderse varios aspectos que de la misma naturaleza de las circunstancias que se infieren y emergen de la particularidad de la situación, como es tener en cuenta que es importante destacar que al partir del interrogante si UN MENOR RECIEN NACIDO le afecta la ausencia de la madre, no requiere de un arsenal probatorio para que el fallador exija prueba de traumas, puesto que la misma naturaleza lo aflora, que todo recién nacido requiere del pecho y calor de la madre, además la misma ley 2244 del 11 de julio de 2022, en el numeral cuarto (4°) y sexto (6°) del artículo siete (7) habla de los derechos del recién nacido y en ello expone el legislador que: “4) Tener contacto piel con piel con su madre y amamantamiento inmediato postergando los procedimientos que no se consideren vitales con el objeto de favorecer los procesos de adaptación neurofisiológicos y psicológicos.”, “A no ser separado de su madre durante la permanencia en la institución prestadora de salud, siempre que el recién nacido o la mujer no requieran de cuidados especiales que impidan lo anterior, para lo cual deberán informar debidamente a la madre.” El Ministerio de Salud por su parte ha señalado en la guía práctica del recién nacido en la página doce (12) acerca de los CUIDADOS POST PARTO INMEDIATO: DEL CUIDADO PIEL A PIEL TEMPRANO, esto es, con el objetivo de promover el vínculo madre-hijo a través del contacto y el mutuo reconocimiento, donde se recomienda posicionar al recién nacido sobre el abdomen de la madre facilitando el contacto con la piel materna y el amamantamiento inmediato.

Se recomienda que el recién nacido permanezca en contacto piel a piel de 30 a 50 minutos posterior al nacimiento y durante este tiempo no se debe llevar a cabo ningún procedimiento que resulte molesto o doloroso para el recién nacido, a excepción de colocarle la marquilla de identificación. Honorables magistrados, al menor se le privó del contacto piel con piel con su madre durante el discurrir de su infancia y que el contacto piel a piel es esencial para su formación, además de la compañía materna en su formación como persona, y no puede ser interpretado por el fallador desde otra óptica, por ello la vida en relación del menor debe resarcírsele.

Calle 94 No. 51B-43, Regus. Ofi. 41. Centro Empresarial Buró 51 Barranquilla-Atlán. *Cel. 3045694928 Carmenzameza01@gmail.com P á g i n a 2 de 4 Carmenza Meza González ABOGADA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR ___________________________________________________________________ Por otro lado, la Sala Civil de la Corte Suprema al explicar el daño a la vida en relación expone que, existen casos en los cuales la afectación constituye un hecho notorio que no requiere prueba para ser demostrado, pues bastan las reglas de la simple experiencia y el sentido común para tener por probado este daño (M. P. Luis Armando Tolosa Villabona).

En este orden de ideas, el daño a la vida en relación respecto al menor debe condenarse a la parte demandada por este aspecto, por ello el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión recurrida debe revocado. 2.- Respecto al NUMERAL SEXTO DE LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO, también se incurrió en DEFECTO MATERIAL SUSTANTIVO, esto es, la interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable, o el funcionario hace una aplicación inaceptable de la disposición. Honorables magistrados, en la tasación de las agencias en derecho se realizaron muy por debajo de las establecidas en el ACUERDO No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ya que dicha norma establece un piso y un techo para fijarlas.

Sobre este aspecto el artículo quinto (5°) del cuerdo en mención señala que en los procesos de mayor cuantía se fijarán las agencias entre el 3 y el 7.5% de las pretensiones de la demanda, y además para fijar dichos promedios antes referidos los cuales no deben ser inferiores al 3% n i superiores al 7.5%, y para ello se deben tener criterios que señala el artículo dos (2) del acuerdo de marras el cual señala que: “ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

PARÁGRAFO. Cuando el asunto objeto del proceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres víctimas de aquella” Honorables magistrados, en este proceso la parte actora ha realizado una gestión que data más de doce años, es decir, se han presentado inclusive acciones constitucionales para poder obtener las pruebas, se ha formulado demanda, se ha tenido que concurrir al Tribunal de ética médica, denuncia ante la fiscalía, se ha agotado conciliación la cual fue fallida, se formuló demanda, se presentaron, solicitaron y controvirtieron pruebas, se presentaron recursos, se esperó en el tiempo y se hicieron múltiples impulsos ante el Consejo de Estado, se formularon alegaciones, por ello se ha mostrado gestión, por ello debe fijarse la tasa máxima del 7.5% sobre la condena impuesta ya que inclusive se ha tenido que recurrir sobre este Calle 94 No. 51B-43, Regus.

Ofi. 41. Centro Empresarial Buró 51 Barranquilla-Atlán. *Cel. 3045694928 Carmenzameza01@gmail.com P á g i n a 3 de 4 Carmenza Meza González ABOGADA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR ___________________________________________________________________ tópico pese a que se reconocieron ciertos derechos a favor de mis prohijados, pero aún la contra parte ha recurrido y corresponde pronunciarse sobre el recurso, por ende nuestra gestión no debe ser ni siquiera la mínima tasación del 3% sino la máxima del 7.5% de conformidad con el acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en cita.

Por estas razones enarboladas las agencias en derecho fijadas en la sentencia deben ajustarse a las disposiciones legales y tasarse por esa alzada conforme a la máxima establecida en el artículo 5° del acuerdo ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. De esta manera doy por presentados los reparos al fallo y sustentados los mismos atendiendo las premisas argumentativas y normativas citadas en este escrito.

Desde ya me reservo el derecho a ampliar mis argumentos y sustentación del recurso atendiendo los reparos presentados ante el superior. El presente memorial se radica con copia a la contra parte. Con atenta y distinguida consideración: CARMENZA DE JESÚS MEZA GONZÁLEZ. C.C.No. 22.855.916 Expedida en Córdoba (Bol) T. P. No. 240394 del C. S. de la Jud.

Calle 94 No. 51B-43, Regus. Ofi. 41. Centro Empresarial Buró 51 Barranquilla-Atlán. *Cel. 3045694928 Carmenzameza01@gmail.com P á g i n a 4 de 4