Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0637- Auto Confirmado

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y POSTERIOR LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO MARÍA EUNICE HERNÁNDEZ PINILLA SALOMÓN CASTELLANOS FLORIÁN 15176311000120220023701 (2024-0637) Tunja, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación formulado por el doctor HERNÁN ALONSO RODRÍGUEZ TORRES, quien actúa como apoderado del demandado SALOMÓN CASTELLANOS FLORIÁN en contra del auto proferido por el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, mediante el cual declaró no probada la nulidad invocada por ellos.

II.

ANTECEDENTES 1. Ante el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ se adelanta el proceso de Disolución de Unión Marital de Hecho y Posterior Liquidación de la Sociedad Patrimonial en donde es demandante la señora MARÍA EUNICE HERNÁNDEZ PINILLA y demandado SALOMÓN CASTELLANOS FLORIÁN. 1

2. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD El doctor HERNÁN ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES, quien actúa como apoderado del señor SALOMÓN CASTELLANOS FLORIÁN, parte demandada dentro del proceso, presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Señaló que las casuales en las que funda su solicitud de nulidad son las reseñadas en los numerales 2,5 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, las cuales hacen referencia a pretermitir íntegramente la instancia, omitir el trámite o procedimiento que se debe asignar al proceso y cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda.

Así mismo, pidió la nulidad de la que habla el artículo 29 de la Constitución Política, la cual según el nulitante tiene que ver con que no se guarden las formalidades propias de esta clase de proceso y violación del derecho de defensa. Para sustentar la nulidad invocada, indicó que la aquí demandante acudió a la jurisdicción pretendiendo que se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho conformada entre los compañeros permanentes MARÍA EUNICE HERNÁNDEZ PINILLA y SALOMÓN CASTELLANOS FLORIÁN, cuya existencia fue declarada mediante Escritura Pública No. 0421 del 29 de marzo de 2011 suscrita en la Notaría Primera del Circuito de Chiquinquirá; además de otras determinaciones.

También indicó en su escrito de nulidad todo el trámite que ha adelantado el juez de primer grado al proceso y concluye su argumento indicando que no existe duda de que la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial debe tramitarse como lo señala el artículo 523 del C.G.P atendiendo la norma especial consignada en el artículo 7 inciso 2 de la Ley 54 de 1990.

De ahí, que no puede aceptar el argumento del juzgado de que la disolución de la sociedad patrimonial coincida con el fin de la unión marital de hecho, dado que es diferente el fin de la unión marital de hecho, la cual debe declararse previamente su existencia y otra muy distinta es la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, pues la primera tiene un trámite declarativo y la segunda se ciñe por el artículo 523 del C.G.P. 2 Concluyo, indicando que el trámite que se debe adelantar es el liquidatorio y no el verbal declarativo como lo ha sostenido el a quo.

De ahí, que las nulidades deprecadas tienen pleno valor y como tal deben ser declaradas a tono con lo solicitado.

3. TRÁMITE DE LA NULIDAD Mediante auto del 2 de mayo de 2024, el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, ordenó correr traslado de la nulidad al extremo demandante y decretó las pruebas que fueron solicitadas con dicho escrito. La parte actora no efectuó pronunciamiento alguno respecto del escrito de nulidad.

4. DECISIÓN DE NULIDAD El Juez de Familia del Circuito de Chiquinquirá, mediante auto del 15 de agosto de 2024, resolvió declarar no probada la nulidad contemplada en los numerales 2, 5 y 8 del artículo 133 del C.G.P., bajo las siguientes consideraciones: Indicó que “Oportuno resulta ir señalando que contra la postura de este Despacho de tramitar la acción impetrada como proceso del verbal, por tener pretensiones declarativas, fue plasmada en el auto admisorio de la demanda, y contra ella el togado inconforme ha venido desplegando su derecho de defensa sin ninguna limitante pues ha propuesto, los recurso de reposición, contra el auto admisorio de la demanda, propuso la excepción previo de trámite inadecuado y además interpuso recurso de reposición otro contra el que resuelve las excepciones previas.

Decisiones las cuales se encuentran ejecutoriadas y en firme. Ahora, solicita la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha Veinte (20) de octubre de 2022, a través del cual se admite la demanda, por presuntamente configurarse las causales de los numerales 2, 5 y 8 del artículo 133 del C.G.P, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política.” Adicionalmente, refirió que “En efecto, como primer punto, debe señalarse que el abogado HERNÁN ALFONSO RODRIGUEZ TORRES presentó recurso de reposición, en contra del auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), el cual admite la demanda, 3 habiéndose resuelto el día 1 de agosto de 2023 negativamente al no reponer el auto atacado Como segundo punto, presentó excepción previa por “habérsele dado a la demanda el tramite diferente al que corresponde”, causal enlistada en el artículo 100, numeral 7 del Código General del Proceso, la cual igualmente, le fue resuelta negativamente, mediante proveído del ocho 8 de noviembre de 2023 que declara no probadas las excepciones previas.

Así mismo, el día 05 de marzo, según decisión de esta judicatura al recurso presentado por la parte demandada, se determinó no reponer el auto atacado de fecha 08 de noviembre de 2023.” Por tanto, señaló el a quo que la parte demandada ha tenido todas las garantías procesales y medios de defensa previstos en la ley, por lo que no puede aducir una violación al debido proceso.

Finalizó, señalando que la demanda claramente contiene una pretensión declarativa y por ello no le es dable tramitarla por un proceso liquidatorio, dado que previo a liquidar la sociedad patrimonial debe tenerse certeza de la fecha de finalización y en el presente caso la misma no está determinada por ninguno de los medios establecidos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 5 de la Ley 54 de 1990, por tanto, debe establecerse en sentencia judicial previa acreditación de su ocurrencia en proceso de conocimiento pues un liquidatorio no tiene tal finalidad.

5. RECURSO DE APELACIÓN Presentado por el apoderado judicial del señor SALOMÓN CASTELLANOS FLORIÁN, quien en su alzada volvió a señalar el trámite que le ha impartido el juzgador de primer grado al proceso y argumentó los mismos aspectos que en el escrito de nulidad, aduciendo nuevamente que se encontraba frente a un proceso liquidatorio y no verbal declarativo como lo ha sostenido el a quo, pues de las transcripciones de la demanda no se desprende cosa diferente que el trámite de las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, la cual debe regirse por el artículo 523 del C.G.P. Adicionalmente, refiere que no puede aceptar lo manifestado por el despacho de que primero debe declarase la terminación de la Unión Marital de hecho y consecuencialmente declarar disuelta la sociedad patrimonial, dado que no pueden ser acumulativas y conexas sino constitutiva, pues la ley 54 de 1990 modificada por la ley 797 de 2005, establece el trámite y procedimiento a seguir. 4 Así mismo, refirió que no es que el proceso no haya tenido garantías frente a la parte demandada, lo que ocurre es que el trámite dado no es el adecuado, dado que no el a quo no ha tenido en cuenta las normas que gobiernan el debido proceso y por ello, la nulidad supralegal.

Solicita que se revoque en su integridad la providencia del 15 de agosto de 2024, la cual declaró no probada la nulidad deprecada y en su lugar sea decretada la misma a partir del auto que admite la demanda y se le de el trámite que legalmente corresponda, esto es conforme al artículo 523 del C.G.P. III. CONSIDERACIONES

1. DEL CASO EN CONCRETO. Seria del caso entrar a resolver de fondo el recurso de apelación sino fuera porque al estudiar los argumentos expuestos en el remedio vertical se evidencia que los hechos aducidos para solicitar la nulidad desde al auto admisorio de la demanda no encuadran en ninguna de las causales invocadas por el recurrente, pues nótese que el recurrente hace alusión a las causales 2, 5 y 8 del artículo 133 del C.G.P, las cuales rezan lo siguiente: Artículo 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de 5 las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Bajo ese norte, se tiene que la nulidad deprecada sería porque el juez de instancia actuó contra una providencia ejecutoriada del superior, revivió un proceso que ya estaba concluido o pretermitió íntegramente la respectiva instancia, omitió la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas y no notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda; sin embargo, al observar los argumentos aducidos se tiene que su inconformidad radica en que el juez de primer grado aplicó un procedimiento distinto al que se le debe dar a los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial, pues según el recurrente una cosa es que se declare la unión marital de hecho y otra cosa es la disolución de la sociedad patrimonial, dado que ambas no pueden ser acumulativas o conexas; por ello, el procedimiento era el liquidatorio y no el verbal declarativo como equivocadamente aplicó el a quo.

Mas allá de los argumentos que haya aducido el a quo en la providencia confutada; lo cierto es, que, en el caso bajo estudio, los hechos a los que hace referencia el aquí recurrente se constituye en una excepción previa, la cual tiene por objeto que se depure el proceso, a tal punto que la parte que lo solicite tenga la posibilidad de hacerle ver al juez la falta de algún presupuesto procesal determinante que impida la continuación del mismo.

El artículo 100 del C.G.P. señala: “Artículo 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4.

Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” (Negrilla por fuera del texto) Al observar los documentos que obran en el expediente digital se tiene que el apelante propuso la excepción previa denominada “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.” y en esa oportunidad sustentó dicha petición con los mismos hechos y argumentos que refiere en la nulidad deprecada.

El a quo mediante providencia del 8 de noviembre de 2023, declaró no probada las excepciones propuestas, decisión que fue objeto del recurso de reposición y ante lo cual el juez de instancia no repuso lo decidido. Puestas, así las cosas, se tiene que el artículo 102 del mismo estatuto procesal prevé lo siguiente: “Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones.” Lo anterior, denota que si los hechos son constitutivos de las excepciones previas que contempla el estatuto procesal, no le es dable al demandado alegarlos como causal de nulidad mas aun cuando las mismas se encuentran establecidas de forma taxativa e indican claramente cuáles son las situaciones que denotan que hay lugar a declarar la nulidad de una actuación y en el caso sub judice, ninguna de las aquí mencionadas se encuadra en la situación fáctica descrita por el recurrente.

Luego no puede pretender que nuevamente le sea resuelto un aspecto que ya fue decidido a través de otra figura procedimental. 7 Lo expuesto en párrafos anteriores, permite dejar claro que las causales de nulidad invocadas por el extremo demandado no se encuadran en ninguno de los hechos aducidos en su escrito de apelación, pues la aplicación de un procedimiento inadecuado se cuestiona a través de las excepciones previas y en el caso bajo estudio, el extremo pasivo así lo efectuó. Por ello, no le es dable ahora solicitar unas nulidades sobre aspectos que no prevé el artículo 133 del C.G.P, pues la interpretación de esta norma se torna restrictiva y solo puede ser declarada cuando los hechos se fundan en las causales allí establecidas.

Por otro lado, vale la pena señalar lo reseñado en el artículo 135 del C.G.P el cual regula los requisitos que se deben reunir para invocar la causal de nulidad y dicho postulado normativo reza: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Negrilla y subrayada por fuera del texto) En este sentido, es claro que hay lugar a rechazar la nulidad de plano, cuando los hechos alegados se funda en casual distinta a las determinadas en el artículo 133 del C.G.P y para el caso concreto se tiene que en efecto el apelante solicitó nulidad por unos hechos que se fundan en causal distinta de las determinadas en este capítulo, pues su argumento radica en que el juez de primer grado aplicó un procedimiento diferente al que requiere los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial y la norma aquí mencionada no establece esa inconformidad como causal de nulidad.

El a quo si bien no rechazó de plano la nulidad deprecada por el extremo pasivo, la negó bajo el argumento de que no se constituía ninguna de las causales aducidas, pues no actuó contra una providencia ejecutoriada del superior, ni revivió un proceso que ya estaba concluido o pretermitió íntegramente la respectiva instancia, tampoco omitió la oportunidad para solicitar, decretar o 8 practicar pruebas y notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda y prueba de ello es que la parte demandada dio contestación al escrito genitor y presentó excepciones previas entre ellas la denominada “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.”.

De otro lado, las nulidades entre otros requisitos exigen el de la taxatividad, bajo el entendido que son aquellas enlistadas en el artículo 133 citado y si bien es cierto por vía muy excepcional se puede acudir a la figura de violación del debido proceso fundado en el artículo 29 superior, tal situación debe expresarse con claridad y contundencia bajo el parámetro de la nulidad de pleno derecho y no hay elementos que conlleve a esa preposición. Por lo anterior, se tiene que los hechos aducidos tanto en la nulidad como en el remedio vertical, ya fueron resueltos por el juez de primer grado a través del auto de fecha 8 de noviembre de 2023, mediante el cual declaró no probadas las excepciones previas propuestas, entre ellas, la denominada “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.”. aunado a ello, se tiene que los hechos invocados por el recurrente se sustentan en causales distinta a las determinadas por el artículo 133 del C.G.P. pues la aplicación de un procedimiento diferente al que requiere los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial, no es una causal de nulidad.

Bajo ese norte, es claro que de cara a los artículos 100, 102 y 135 del Código de Enjuiciamiento Civil, el doliente acudiente acudió por la vía de la excepción previa a cuestionar las reglas procedimentales que fijó el juez y como quiera que tal pedimento le fue fallado adversamente, no puede con esos mismos argumentos y hechos revivir la actuación, puesto que la ley lo prohíbe.

De este tema constituye una de las expresiones del principio del proceso natural que consiste en esencia en que el legislador fija unas reglas para tramitar una actuación ante el juez natural ya ella se someten las partes y los funcionarios judiciales, las cuales una vez surtidas gozan de prerrogativas como la de la firmeza no pueden ser nuevamente traídas a discusión, bajo el paraguas de una figura distinta a las que ley previo y menos cuando el tema ya fue definido en decisiones ejecutoriadas, pues eso conduciría a la inseguridad jurídica al desconocer la inmutabilidad de las decisiones, 9 siempre y cuando no se puedan cuestionar por las vías excepcionalísimas que el mismo legislador estableció y que en el presente no hace presencia. Se confirmará la decisión confutada pero no por los argumentos que adujó el a quo sino por lo precisado por esta superioridad.

Se condena en costas a la parte recurrente ante el fracaso de los reparos expuestos al auto confutado, se fija como agencias en derecho suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 smmlv) dado que no existió replica de la alzada. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del quince (15) de agosto de 2024, proferido por el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante. Como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 smmlv).

TERCERO. En firme este proveído, DEVOLVER las diligencias al despacho de primer grado, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado 10 Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ca1b343cd9e7fe37abe08a9351e50d70c45b691581b5187e2ac71c0ac3f44c5 Documento generado en 06/02/2025 05:21:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica