A2 (2025-023A) 735853112001-2024-00102-01 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 20 de febrero de dos mil veinticinco. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ejecutivo laboral.
Juzgado Civil del Circuito de Purificación Electrolima S.A. E.S.P. en Liquidación Municipio de Dolores - Tolima (2025-023A) 735853112001-2024-00102-01 Auto del 27 de noviembre de 2024. Recurso de apelación de la parte ejecutante. Auto decreta medida cautelar. Jair Enrique Murillo Minotta. 24/01/2025. 30/01/2025. 5S2DL-20/2/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto del 27 de noviembre de 2025, por el cual, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación decretó la medida cautelar de embargo y retención de sumas de dineros depositadas en unas cuentas bancarias, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis del trámite inicial. Electrolima S.A. E. S. P., actuando a través de apoderado, promueve demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Dolores – Tolima, por el valor de las mesadas pagadas a la sustituta pensional de la señora Melva Fonseca de Ramírez, desde el 20 de marzo de 2018 hasta el 20 de agosto de 2024, correspondientes a las cuotas partes pensionales, cuyo mandamiento de pago solicita en cuantía de $109.366.302.99, incluyendo los intereses; y las que en lo sucesivo se causen (01002, pág. 1-2).
Como medida cautelar peticiona el embargo y retención de los dineros de la ejecutada en las cuentas bancarias relacionadas en su escrito (01002, pág 16-18). A2 (2025-023A) 735853112001-2024-00102-01 El Juzgado Civil del Circuito de Purificación con Conocimiento de Asuntos Laborales, mediante actuación del 21 de noviembre de 2024, libra mandamiento de pago en contra de la ejecutada y en favor de la accionante, por la suma de $87466.179 por concepto de capital, $21’900.123,99 por los intereses corrientes, más las mesadas que se causen a partir del 20 de septiembre de 2024, como obligación de tracto sucesivo (01-004).
Seguidamente, por auto del 27 de noviembre de 2024 decreta el embargo y retención de dineros en las cuentas identificadas por la parte actora (01-009). 2. La decisión. El Juez Civil del Circuito de Purificación en la actuación impugnada, limita la medida cautelar a la suma de $165.500.00 (sic), restringiendo su aplicación por recaer sobre recursos de una entidad pública luego no cobija recursos del presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, ni cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social, ni los depósitos de ahorro, ni los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito en el monto señalado por la autoridad competente.
(01-009). 3. La impugnación. La parte actora interpone el recurso de apelación en estudio, censurando que: i) el límite de la medida cautelar tasada en $165.500.00, se encuentra por debajo del crédito ejecutado, que en principio asciende a $109.366.302.99, máxime, cuando si se trata de una obligación de tracto sucesivo; y ii) la restricción informada por el despacho a las entidades financieras impiden retención alguna, por lo que solicita se tenga en cuenta las excepciones a la inembargabilidad que enlista en 4 ítems; relievando que se trata de dinero destinados al pago de pensiones (01-012). 4.
Las alegaciones. Únicamente la ejecutante presentó sus alegaciones, insistiendo en los argumentos de su impugnación (06 C-02). II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. A2 (2025-023A) 735853112001-2024-00102-01 Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 7, 66 A, y 82 del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso impetrado, precisa la Sala determinar la juridicidad de la limitación de la cuantía de la medida cautelar frente a las sumas de que trata el mandamiento de pago; al igual que la procedencia de la restricción del embargo y retención de dineros de unas cuentas bancarias cuyos recursos de carácter público se encuentran protegidos por la inembargabilidad; reconociendo un error de digitación en cuanto a la limitación de la cuantía de la orden judicial.
Para el A quo la respuesta es positiva en cuanto a la restricción informada tratándose de una entidad territorial, en la medida que sus recursos económicos se encuentren incorporados en el presupuesto nacional, provengan de las regalías o estén destinados al sistema de seguridad social. Para la censura que hace la ejecutada la respuesta es negativa, al no corresponder la limitación impugnada al valor total de la obligación ejecutada y su tracto sucesivo; al tiempo que invoca la excepción de inembargabilidad frente a mesadas pensionales respecto de los recursos destinados a su pago.
Para la Sala, la decisión de primera instancia no se compadece con la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, en tanto que, la limitación de la cuantía de la medida cautelar no guarda relación con el mandamiento de pago; al tiempo que se ejecutan créditos de origen laboral y del sistema integral de la seguridad social, cuya cuota parte pensional se encuentra a cargo de la municipalidad ejecutada, correspondiendo a una de las excepciones de inembargabilidad, conforme la tesis jurídica que se desarrolla a continuación. En tratándose de una ejecución laboral, brinda sus luces el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 100.
PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. A2 (2025-023A) 735853112001-2024-00102-01 Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” En cuanto a la orden de apremio debe recurrirse a los artículos artículo 101 y 102 del CPTSS, así como los artículos 424, 430 y 431 del CGP, por remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, que en lo que es materia de la alzada, disponen: “ARTICULO 101.
DEMANDA EJECUTIVA Y MEDIDAS PREVENTIVAS. Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.”
ARTICULO 102. DECRETO DE EMBARGO O SECUESTRO. En el decreto de embargo o secuestro, el Juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso. Si en el decreto se comprenden bienes raíces, se comunicará la providencia inmediatamente al Registrador de Instrumentos Públicos para los fines de los artículos 39 de la ley 57 de 1887 y 1008 del Código Judicial.” (…) “ARTÍCULO 424.
EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.” “ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.” (…) “ARTÍCULO 431.
PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.” (…) El texto anterior, habrá de interpretarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 593 numeral 10°, al igual que el artículo 599, ambas piezas del Código General del Proceso que en lo que importa al recurso establece: “Artículo 593.
EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: (…) A2 (2025-023A) 735853112001-2024-00102-01 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).
Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.” (…) “Artículo 599. EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.
Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante. El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.” (…) El marco normativo en cita impone que, hecha la denuncia de bienes bajo la gravedad del juramento, el juez de la ejecución deberá decretar la medida cautelar solicitada, quedando a salvo sí, el derecho de terceras personas; siempre y cuando sea del dominio del ejecutado el bien a cautelar, entre ellos las sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios; en este caso siguiendo el procedimiento dispuesto por el numeral 4° del artículo 593 de la misma codificación adjetiva.
Por otro lado, en cuanto a la aplicación de la cautela de recursos, se trae a colación la limitación que impone el Código General del Proceso que en el artículo 594 contempla: “ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
(…)
PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.
En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho de no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna A2 (2025-023A) 735853112001-2024-00102-01 excepción legal a la regla de inembargabilidad.
Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.
En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.” Es así que, hecha la denuncia de bienes bajo la gravedad del juramento, el juez de la ejecución deberá decretar la medida cautelar solicitada, teniendo en cuenta los bienes inembargables, para cuya eventual afectación la norma adjetiva dispone el trámite correspondiente, el que incluso posibilita la efectividad de la medida, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia judicial que así lo ordene.
Ahora bien, sobre la excepción a la inembargabilidad nos asimos del precedente jurisprudencial sobre la materia, el cual se rememora en la providencia STC14705, del 29 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “La jurisprudencia de ese Alto Tribunal también ha sostenido que el anotado beneficio “(…) no desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de seguridad jurídica (…)”, pues no es absoluto y es susceptible de excepciones.
Sobre esto último, el legislador ha permitido la persecución de recursos públicos para el pago de sentencias proferidas contra la Nación, entre éstas, las derivadas de obligaciones laborales. No obstante, es la Corte Constitucional quien ha definido y desarrollado un régimen de excepciones al renombrado principio de inembargabilidad. Ciertamente, esa Corporación, para armonizar el postulado estudiado con “(…) la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo (…)”, en sentencia C-543 de 2013, prohijó la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr “(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (…)”.
(Negritas fuera del texto original) “(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos (…)”. (Negritas fuera del texto original) “(iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible (…)”. En esa providencia, se aludió, además, a una cuarta categoría así: “(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (…)” (subraya fuera de texto).
Si bien las excepciones reseñadas continúan establecidas sólo en la jurisprudencia, se observa que la Codificación Procesal Civil atendió a la existencia de éstas y las incluyó en el citado parágrafo del canon 594, precepto sobre el cual la Corte Constitucional indicó: A2 (2025-023A) 735853112001-2024-00102-01 “No se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos.
Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que, ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables.
Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena (…)” Colige entonces la Sala que, en tratándose de acreencias derivadas de una relación laboral y del sistema de seguridad social integral a partir de aquella, en favor de un beneficiario pensional, cuyo cumplimiento esté a cargo del fondo pensional, opera la excepción al principio de inembargabilidad dispuesta por el artículo 594 de C.G.P. En este punto conviene recordar que las cuotas partes pensionales son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago;
(ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-895 del 2 de diciembre de 2009, textualmente señaló: (…) “3.- La protección constitucional de los recursos destinados a la seguridad social 3.1.- El artículo 48 de la Constitución reconoce a la seguridad social la doble condición de derecho irrenunciable y de servicio público prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
La seguridad social se dirige así a “propiciar la prosperidad de los asociados con apoyo en los programas que desarrollen los distintos gobiernos, los cuales deben estar dirigidos a permitir que el individuo y su familia pueda afrontar adecuadamente las contingencias derivadas de las enfermedades, la invalidez, el desempleo, el sub-empleo y las consecuencias de la muerte; a brindarle una adecuada protección a ciertos estados propios de la naturaleza humana como la maternidad y la vejez; y a ofrecerle unas condiciones mínimas de existencia y recreación social que le permitan desarrollarse física y sicológicamente en forma libre y adecuada, facilitando de este modo su total integración a la sociedad”[2]. 3.2.- Con el propósito último de asegurar estándares mínimos en la realización de este derecho, el Constituyente previó el destino exclusivo de los fondos de la seguridad social, al señalar de manera expresa que “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella” (art.48 CP).
(…) A2 (2025-023A) 735853112001-2024-00102-01 4.1.- Origen y naturaleza de las cuotas partes pensionales Desde mediados del siglo pasado se introdujeron en Colombia varias reformas tendientes a configurar un nuevo régimen de seguridad social en pensiones. Una de ellas consistió en permitir que el tiempo laborado en diferentes entidades se pudiera acumular para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación, estableciendo la obligación correlativa de cada entidad de contribuir proporcionalmente al pago de las mesadas respectivas.
(…) 4.2.- Las cuotas partes pensionales en el marco de la Ley 100 de 1993 4.2.1.- En vigencia de la Constitución de 1991 fue dictada la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, que sin embargo no excluyó la figura de las cuotas partes pensionales ni la regulación hasta entonces prevista sobre el particular, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia [17], del Consejo de Estado[18] y de esta Corporación[19].
(…) 4.3.- Naturaleza de las cuotas partes pensionales 4.3.1.- Como ya se explicó, el origen de las cuotas partes pensionales antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. En este escenario han sido consideradas como “soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras”[24].
Su configuración ha tenido en cuenta básicamente cuatro elementos: (i) El derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de sus mesadas pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo); (ii) La obligación correlativa de esa entidad de reconocer y pagar directa e integralmente las mesadas pensionales;
(iii) El derecho de la entidad o caja que reconoció la prestación, a repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente, y (iv) La obligación correlativa de las entidades concurrentes, de proceder al pago completo y oportuno de sus cuotas partes pensionales en la proporción que les ha sido asignada.
(…) En este orden de ideas, como buena parte de las pensiones estaban siendo efectivamente financiadas con la misma fuente, la ley extinguió las obligaciones entre entidades del mismo nivel y saneó contablemente las mismas. 4.3.4.- En síntesis, las cuotas partes son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas.
Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador.
En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.” A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el mismo asunto, en la Sentencia SL1732 del 11 de mayo de 2022, precisó: i) Cuestiones previas A2 (2025-023A) 735853112001-2024-00102-01 a. Las cuotas partes pensionales y el derecho de cobro correlativo a ellas Las cuotas partes pensionales constituyen un mecanismo de financiamiento previsto en el Sistema de Seguridad Social respecto del sector público anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, consistente en el reconocimiento de una suma por parte de una entidad, a favor de aquella que reconoce la pensión del trabajador, con el fin de concurrir en el pago de la prestación, a prorrata del tiempo servido o cotizado con ella por el pensionado.
(…) Puede concluirse, a partir de los preceptos jurídicos reseñados, que las cuotas partes pensionales constituyen una obligación entre empleadores y/o cajas de previsión social del sector oficial, que surge de la relación jurídica de financiación para el reconocimiento y pago de la prestación por jubilación. Este carácter se traduce, por un lado, en el deber de las entidades en las cuales el trabajador prestó sus servicios o realizó aportes, de pagar la cuota parte pensional correspondiente y, por el otro, en el derecho de repetición contra las otras entidades contribuyentes que le asiste a la pagadora de la prestación. (…) En suma, las cuotas partes pensionales se refieren al sistema de financiación, consistente en la suma con la que una entidad concurre, en proporción al tiempo de servicios o de cotización a ella, al pago de una prestación pensional a cargo de otra.
(…) Colige entonces la Sala que, las cuotas partes pensionales constituyen una prestación económica íntimamente ligada con el reconocimiento y pago de un derecho pensional, luego su recobro goza de la misma protección que la de la prestación que constituye su única finalidad, y por tanto, opera la excepción a la inembargabilidad dispuesta por el artículo 594 de CGP. 3.
Del caso en concreto. Al recurrirse en apelación la limitación de la suma de dinero a cautelar, no obstante el reconocimiento que hace el juzgador de primera instancia al conceder el recurso (01-014) que se trató de un error de digitación, las sumas dinerarias incorporadas en el mandamiento de pago del 21 de noviembre de 2024 (01-004) corresponden a $87’466.179, por concepto de mesadas pensionales, más $21.900.123,99, para un total de $109.366.302.99, cuyo 50% es $54.683.151,49, que al ser sumado representa un guarismo de $164.049.454.48, luego la medida debe entenderse limitada a $165.500.000.00, corrección aritmética que le era dable hacerla al A2 (2025-023A) 735853112001-2024-00102-01 juzgador de primera instancia en cualquier tiempo1, empero, al mantenerse incólume la actuación y ser uno de los puntos de apelación, corresponde modificar la actuación recurrida en ese aspecto.
Al estudiar el reparo sobre la inembargabilidad de recursos, al formularse frente a un mandamiento de pago y medida cautelar, profundiza el Tribunal en el estudio de la excepción a la inembargabilidad que sustenta la providencia en alzada, la que resulta cuestionada por el origen y destinación de los dineros a cautelar. El mandamiento de pago que genera la medida cautelar, según actuación visible en el archivo pdf 004 del expediente ejecutivo de primera instancia, consigna la motivación principal del Juez que refiere los conceptos de: “cuotas partes pensionales; intereses corrientes liquidados sobre las cuotas partes pensionales, desde el 20 de marzo de 2018 al 20 de agosto de 2024; mesadas pensionales que se causen a partir del 20 de septiembre de 2024; e intereses moratorios liquidados sobre cada una de las mesadas referidas”; advirtiéndose que las sumas de dinero por las que se persigue su pago, provienen de una relación laboral, soportada en los anexos de la demanda visibles a folios del 38 al 51 del archivo pdf 002.
Lo anterior resulta suficiente para advertir que se está ante la ejecución de créditos de origen laboral y del sistema de seguridad social integral debidamente reconocidos por la entidad territorial ejecutada, pues además de que se libró mandamiento de pago por el valor de las cuotas partes pensionales reconocidas y pagadas por la ejecutante, y que correspondían a la ejecutada, también se libró mandamiento de pago por el valor de las mesadas pensionales por pagar a la sustituta MELVA FONSECA DE RAMIREZ que se causen a partir del 20 de septiembre de 2024.
Ahora bien, al regresar a la medida cautelar impugnada que se lee en el archivo pdf. 009, se entiende consecuente con el mandamiento de pago, cuya génesis es un derecho pensional derivado de una relación laboral, que por su naturaleza configura la excepción a la limitación invocada por el despacho judicial genitor. 1 ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
A2 (2025-023A) 735853112001-2024-00102-01 Esta realidad procesal hace próspero el recuso en alzada, por lo que se revocará parcialmente el auto del 27 de noviembre de 2024, en lo que atañe al límite de la medida, que se estima en la suma de $165’500.000, así como la excepción al principio de inembargabilidad de recursos públicos, el cual, como se dijo no resulta aplicable al caso en concreto, por cuanto que, con los dineros perseguidos se pretende satisfacer un créditos u obligación de origen laboral y pensional. 4.
Las costas. Atendidos la suerte del recurso, no se proferirá condena en costas, conforme lo autoriza el artículo 365 del CGP. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Revocar parcialmente el Auto del 27 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, en lo que atañe a la inaplicación del principio de inembargabilidad, como tambien, para fijar el limite de la medida cautelar de embargo y retención de dineros en la suma $165.500.000.00, atendiendo las consideraciones manifestadas en precedencia. 2°.
Sin costas en segunda instancia. 3°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrado MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador A2 (2025-023A) 735853112001-2024-00102-01 Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bec1b5981fb5f6e32ee8e5e84f895d6857702d85c47a81f24547b4f281f858ea Documento generado en 20/02/2025 10:31:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica