Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304820200020902_DraCruzSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Verbal (pertenencia) de Francisco Enrique Chaparro Vargas contra Bancolombia S.A. y Banco de Occidente S.A. Rad. 11001310304820200020902. Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 8 de abril de 2026, según acta 13 de la misma fecha.

Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de 8 de septiembre de 2025, que profirió el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Francisco Enrique Chaparro Vargas demandó a Bancolombia S.A. y Banco de Occidente S.A. para que se declare que adquirió por prescripción ordinaria los vehículos de placa TSV 817 y SQW 147, y se ordene la inscripción de la sentencia en las secretarias de tránsito respectivas1. 1 Folio 7 en archivo «05Subsanación». 1 Rad. 11001310304820200020902. 2.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: En el año 2015, el demandante celebró un «acuerdo privado» con el señor Julio Alfonso Pinedo Mejía, y este último se obligó a «hacerle entrega» de los vehículos objeto de las pretensiones, de los que «decía ser el dueño», esto pese a que en el certificado de libertad y tradición figuran como propietarias las entidades demandadas.

En virtud de tal pacto, el actor entregó una camioneta por valor de $92.000.000 y se comprometió a ceder una «retegarantía» en un proyecto por valor aproximado de $60.000.000, y otra por valor aproximado de $32.000.000. El mencionado Pinedo Mejía le entregó los vehículos en el año 2015, pero no le ha hecho el traspaso, por no ser el dueño. Su posesión inició el 1º de octubre de 2015, fecha desde la que no ha reconocido domino ajeno, ha pagado los impuestos y mantenimientos, los ha usufructuado.

En los registros de los rodantes están inscritos contratos de leasing celebrados con las demandadas, y aunque ha adelantado las gestiones para que se levanten, no lo ha conseguido2. 3. La juez admitió la demanda el 26 de octubre de 20203. Bancolombia S.A. se opuso y formuló las excepciones «inexistencia de causa para demandar por inoponibilidad frente a Bancolombia al acuerdo privado celebrado entre el demandante y 2 Archivo «05Subsanación». 3 Archivo « 07AutoAdmisorio». 2 Rad. 11001310304820200020902. un tercero», «improcedencia de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio al no acreditarse la posesión regular, el justo título y tradición, contemplados en los artículos 2528 y 2529 del Código Civil Colombiano, concordante con los artículos 764 y 765 ibidem», «cumplimiento de las obligaciones de Bancolombia frente al contrato de leasing»4.

Banco de Occidente S.A. también se resistió y propuso las defensas que tituló «inexistencia de posesión del actor sobre el mueble, por lo cual no se puede llegar a configurar prescripción adquisitiva de dominio ordinaria extraordinaria ni de ninguna clase», «falta de los elementos constitutivos para demandar la prescripción ordinaria por usucapión», «inexistencia de los elementos que configuran la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria»5.

La curadora ad litem de los indeterminados no se opuso6. 4. En decisión de 8 de septiembre de 2025, la a quo resolvió negar las pretensiones y condenar en costas al demandante.7. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para así proceder, consideró que no se demostró la posesión, los certificados de libertad y tradición de los vehículos y la copia de un acuerdo privado no probaban ningún acto de señorío. Tampoco sirvieron para ello los testimonios de los conductores de los carros -que decretó de oficio-, porque eran sospechosos por la relación contractual con el actor, fueron evasivos en sus respuestas y no hablaron sobre actos de señorío. 4 Archivo «29MemorialContestacionDemanda». 5 Archivo «45MemorialContestacionPertenencia». 6 Archivo «91ContestaciónDeLaDemanda». 7 Archivo «132ActaAudienciaPertenenciaSentencia». 3 Rad. 11001310304820200020902.

Además, el demandante reconoció dominio ajeno en cabeza de terceros, porque intentó que se le hiciera el traspaso de los vehículos. Y respecto del título aportado, sostuvo que no existía claridad si era un acuerdo de pago, o una compraventa o una permuta, razones por las que no se podía tener como un justo título. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló y alegó: Aportó un contrato de compraventa que demuestra la existencia de un justo título y de su posesión pacífica, pública e ininterrumpida.

De la posesión hablaron los conductores de los vehículos, en sus testimonios, en donde «reafirmaron la posesión… en cabeza del demandante… desde octubre de 2015». La demandada Bancolombia S.A. aportó una declaración en la que «la entidad financiera hizo constar la voluntad expresa de transferir el referido vehículo al aquí demandante», lo que también confesó su apoderado al contestar la demanda.

También allegó un «formato de cesión del contrato» en favor del actor «y documento que autoriza el traspaso ante la oficina de tránsito correspondiente». Las pruebas señalan su uso «permanente, habitual y pacífico de los vehículos objeto de la litis», por un lapso superior a diez años, así como su explotación económica, mantenimientos y reparaciones. 4 Rad. 11001310304820200020902.

La juez hizo una valoración indebida de los testimonios, que no eran sospechosos, y fueron congruentes con las demás evidencias. Tampoco apreció de forma correcta la declaración del actor, que explicó el contrato de compraventa que suscribió. IV. CONSIDERACIONES 1. La prescripción adquisitiva constituye un modo de adquirir el dominio de bienes corporales que se encuentran en el comercio, mediante su posesión en las condiciones y por el tiempo previstos en la ley, con la precisión de que «los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso»8.

El elemento estructural de la usucapión es la posesión, integrada por el corpus, entendido como la aprehensión material, y el animus, esto es, la intención de reputarse señor y dueño, de modo que la ausencia de este último degrada la relación a mera tenencia9; además, dicha posesión debe exteriorizarse de manera pública, pacífica e ininterrumpida, a través de actos ostensibles que revelen el ejercicio del señorío, puesto que solo así resulta idónea para producir efectos adquisitivos10.

Ahora bien, el ordenamiento distingue dos regímenes, prescripción ordinaria y extraordinaria, con presupuestos diversos, puesto que respecto de la primera, dispone el artículo 2528 del Código Civil, que exige para su eficacia posesión regular no interrumpida del usucapiente por el término que las leyes requieren y, de otro lado, la extraordinaria se satisface con la posesión del bien durante el lapso legal, sin que interese la existencia de justo título; en este caso, el debate se sitúa 8 CSJ, Sala de Casación Civil, SC174-2023, 10 jul. 2023, rad. 18001-31-03-001-2008-00063-02. 9 Ibídem. 10 Ibídem. 5 Rad. 11001310304820200020902. exclusivamente en la primera modalidad, porque así se solicitó en la demanda.

En ese ámbito específico, la Corte ha explicado que «la usucapión ordinaria exige que la posesión sea regular, es decir, que el poseedor demuestre (además de los actos de señorío) justo título y buena fe; en esta prescripción ambos requisitos son indispensables y la ausencia de cualquiera de ellos torna irregular la posesión»11; por consiguiente, la controversia no se agota en la acreditación del corpus y del animus, ni en la demostración de un aprovechamiento económico, sino que exige constatar, desde el origen de la relación posesoria, la concurrencia de los factores de regularidad.

La buena fe se presume y la mala fe debe probarse, según lo dispone el artículo 769 del Código Civil. Por su parte, el justo título, dice el inciso 1º del artículo 765 ibidem, es el «constitutivo o translaticio de dominio». La Corte Suprema de Justicia explica12: «…el legislador colombiano no se ha ocupado en definir -expressis verbis- el concepto en mención, como si lo ha hecho frente a los títulos a los que niega esa connotación (art. 766 ib), pero que jurisprudencialmente se ha establecido que serán justos títulos aquellos que estén previstos en la ley como tales, y que “en amplia acepción, por justo título se entiende la causa que conforme a derecho permite integrar la adquisición del dominio, de manera originaria o derivativa” (XCVIII, pág. 52), lo que en otras palabras refiere directa e inexorablemente al "acto o contrato que sirve de antecedente a su posesión, el cual debe corresponder a la categoría de los llamados justos títulos … ' porque siendo por su naturaleza traslaticios de propiedad, dan un justo motivo a los que adquieren la posesión de una cosa a estos títulos, de creerse propietarios, no habiendo podido conjeturar que la persona de quien ellos han adquirido la cosa y que veían en posesión de esta cosa, no fuese propietario' (Pothier, De la possession, no. 6;

De la prescripcion, no. 57)" (sent. de agosto 12 11 CSJ, Sala de Casación Civil, SC2474-2022, 7 oct. 2022, rad. 11001-31-03-024-2015-00456-01. 12 Corte Suprema de Justicia. SC2474-2022 6 Rad. 11001310304820200020902. de 1997, exp. 5119, CCXLIX, pág. 309) (CSJ SC 8 may. 2002, rad. 6763). Y reitera: …por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio.

Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisición del dominio. Si se trata, pues de un título traslaticio, puede decirse que éste es justo cuando al unírsele el modo correspondiente, habría conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el título hubiese emanado del verdadero propietario.

Tal el caso de la venta de cosa ajena, diputada por el artículo 1871 como justo título que habilitaría para la prescripción ordinaria al comprador que de buena fe entró en la posesión de la cosa (CSJ SC 4 dic. 2009 rad. 2002-00003)» (Resalta la Sala). En el mismo sentido, ha explicado que los tres requisitos para la configuración del justo título son: «El primero, corresponde a la existencia real y jurídica del título o disposición voluntaria.

No puede predicarse la justeza del título cuando no existe. Jamás se puede predicar título sin acto; o si naciendo a la vida jurídica, se declara inexistente. El segundo, alude al carácter traslativo. Es el que infunde al poseedor el convencimiento de adquirir legítimamente el dominio del bien (artículo 765, inciso 3º del Código Civil), aun cuando no adquiera tal derecho (art. 753, ejúsdem).

Ahí, precisamente, reside la buena fe, la cual, en todo caso, se presume13. La justeza del título es el tercer presupuesto. Se refiere a la legitimidad, que también se presume, «salvo que se trate de título injusto conforme al art. 766 C.C.»14. El título falso es injusto, ciertamente, al no ser otorgado realmente por la persona que dice ser el dueño, pues suplanta al verdadero.

Su exclusión como justo se encuentra dispuesta en el artículo 766, numeral 1º del Código Civil»15. En lo que atañe al tiempo, el reconocimiento de la prescripción adquisitiva ordinaria de muebles requiere posesión ininterrumpida durante no menos de tres años en virtud de la 13 CSJ. SC. Sentencia de 28 de junio de 2005, exp. 14747. 14 Ídem. 15 CSJ.

SC3654-2021 7 Rad. 11001310304820200020902. Ley 791 de 2002, modificatoria del artículo 2529 del Código Civil; así, el juicio de procedencia en muebles exige, además del componente cualitativo, una permanencia continuada por el trienio legal, sin interrupciones civiles o naturales. El examen de la prescripción ordinaria exige la verificación concurrente de los presupuestos estructurales que la configuran, esto es, la existencia de una posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante el término trienal previsto para muebles y, de manera esencial, que desde su origen dicha posesión se encuentre revestida de regularidad en los términos del artículo 764 del Código Civil. 2.

En el proceso obran las siguientes pruebas: El titulado «ACUERDO PRIVADO»16, suscrito el 1º de octubre de 2015 por Julio A. Pinedo Mejía, como representante de Construcciones e Inversiones Proyectar Innova y «vendedor», y por Francisco Chaparro, «comprador». Este dijo recibir las volquetas de placas SQW 147 y TSV 817 «por un valor de trescientos setenta y cinco millones de pesos…», que pagaría así: i) con la entrega de un Jeep Cherokee por $92.500.000; ii) con la cesión de una «retegarantía… en el proyecto BR2 por un valor aproximado de $60.000.000»; iii) con la cesión de una «retegarantía… en el proyecto GREEN 93 por un valor aproximado de $32.000.000»; y iv) el saldo «se cancelará amortizando las actas de obra de Green 122 hasta por un 50%».

El «certificado 3749097»17, expedido por el organismo de tránsito de Funza, en el que consta que el vehículo de carga de placa TSV 817 le pertenece a Leasing Bancolombia S.A., entidad 16 Folio 7 en archivo «01Demandayanexos». 17 Folio 9 en archivo «01Demandayanexos». 8 Rad. 11001310304820200020902. que fue absorbida por Bancolombia S.A., según el certificado de existencia y representación aportado18.

Y el «certificado de tradición»19 expedido por la Alcaldía de Chía, del vehículo de placa SQW147, en el que dice que su propietario es Banco de Occidente. Un documento, sin firma, allegado por Bancolombia S.A., de fecha 24 de mayo de 2019, con el que al parecer se buscaba transferir el dominio del vehículo de placa TSV 817 al demandante. En ese escrito se consignó que «INVERSIONES CONSTRUCCIONES Y CONSULTORIAS DEVELOPM… en su calidad de locatario manifiesta que ha instruido expresamente a BANCOLOMBIA S.A. para que firme el formulario de solicitud de trámite de traspaso del VEHÍCULO descrito en el presente a favor de FRANCISCO ENRIQUE CHAPARRO VARGAS… en virtud de la CESIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DERIVADO DEL CONTRATO DE LEASING…»20.

El interrogatorio de parte del actor21, en el que narró que le compró los dos vehículos al Julio Pinedo Mejía. Explicó que construyó para aquel unos edificios y por tal razón le debía dinero, entonces, en parte de pago, le entregó las volquetas. Esto sucedió el 1º de octubre de 2015. A pesar de que se comprometió a hacerle el traspaso, no lo hizo.

Citó al vendedor la fiscalía para que lo hiciera, esto ocurrió el 8 de abril de 2019. Luego de recibir las volquetas ha invertido dinero en ellas a fin de poder operarlas. Nadie le ha reclamado. Para él, el único dueño era el aludido Pinedo Mejía. 18 Archivo «48MemorialCertificado.pdf». 19 Folio 11 en archivo «01Demandayanexos». 20 Archivo «27MemorialCartaContratoDeCompraventa». 21 A partir del minuto 38:00 en archivo «133GrabacionAudiencia8Septiembre2025Sentencia». 9 Rad. 11001310304820200020902.

El representante legal del Banco de Occidente22, en su interrogatorio, sostuvo que adquirió el vehículo de placa SQW147 por la solicitud de la sociedad Invercon D y M S.A.S., y con el propósito de celebrar un contrato de arrendamiento financiero. Solo entregó la tenencia del automotor, no su posesión. En el año 2018 inició un proceso de restitución de bien arrendado, ante la mora del locatario en pagar los cánones, trámite en el que se profirió sentencia a su favor y en el que, a pesar de sus solicitudes, no se ha conseguido la retención material del vehículo.

El representante de la convocada Bancolombia S.A.23, expuso que esa entidad financió el vehículo TSV 817, en virtud de un contrato de leasing que celebró con Invercon D y M S.A.S. en el año 2012. Este último ente cumplió con el vínculo, hizo uso de la opción de compra «y nos solicitó a través de una comunicación formal que toda la transferencia del dominio de ese rodante fuera realizada a nombre del señor Francisco Chaparro».

Pese a que le enviaron toda la documentación al locatario, no se hizo la transferencia y no conoce la razón de ello. También se recibieron las declaraciones de dos testigos, que la juez decretó de oficio: Leonel Fernando Beltrán Buitrago24 manifestó ser el conductor de la volqueta de placa TSV 817; afirmó que su hermano la administra y le da las órdenes en relación con el vehículo.

Siempre se ha entendido con él. Su familiar es el que le paga. Está con el automotor «desde como a mediados de enero del 2020». Sabe que el dueño es Francisco Chaparro, porque su familiar se lo dijo. 22 A partir del minuto 23:05 ibidem. 23 A partir del minuto 1:17:13 ibidem. 24 A partir del minuto 1:37:00 ibidem. 10 Rad. 11001310304820200020902.

Avelino Riaño Hurtado25, por su parte, sostuvo que es el conductor de vehículo SQW147, no solo lo conduce, sino que también se lo administra al demandante. Ejerce esa labor desde el 7 de octubre de 2015. Él, como administrador, se encarga de los arreglos del vehículo; conoce al actor desde el año 2010 y son amigos. Sabe que aquel es el propietario porque fue quien lo contrató. De la valoración de estas pruebas, conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica según lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, la Sala extrae las siguientes conclusiones: En relación con el justo título, advierte que este elemento no se demostró. Aunque el documento que el actor y Julio A. Pinedo Mejía suscribieron el 1º de octubre de 2015 da cuenta de la existencia de una compraventa, título que «sería apto para atribuir en abstracto el dominio»26, esto no solo porque los firmantes dijeron suscribirlo en las calidades de «vendedor» y «comprador», sino porque enunciaron los presupuestos esenciales de este contrato, es decir, convinieron sobre la ‘cosa’ y el ‘precio’, en los términos del inciso 1º del artículo 1857 del Código Civil.

No obstante ello, lo cierto es que de él no se puede predicar, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, que hubiese dado «un justo motivo a los que adquieren la posesión de una cosa a estos títulos, de creerse propietarios, no habiendo podido conjeturar que la persona de quien ellos han adquirido la cosa y que veían en posesión de esta cosa, no fuese propietario»27.

En efecto, el comprador pudo conocer que el verdadero propietario de los vehículos no era Julio Alfonso Pinedo Mejía, 25 A partir del minuto 1:58:01 ibidem. 26 Citada en pie de página 12. 27 Citado en pie de página 12. 11 Rad. 11001310304820200020902. con quien suscribió el acuerdo privado, sino las entidades financieras acá convocadas.

Esta información es pública y consta en el «certificado 3749097»28, expedido por el organismo de tránsito de Funza, según el cual el vehículo de carga de placa TSV 817 le pertenece a Leasing Bancolombia S.A., ente que, como se precisó, fue absorbido por Bancolombia S.A.29; así como en el «certificado de tradición»30 expedido por la Alcaldía de Chía, del vehículo de placa SQW147, en el que dice que su propietario es Banco de Occidente.

Por ende, conocedor de que los rodantes no le pertenecían al «vendedor», no es posible conjeturar que creyera que el citado Julio Alfonso Pinedo Mejía fuere su verdadero propietario, y, en consecuencia, que el título tuviese la potencialidad de trasladarle el dominio, esto porque, es sabido, nadie puede transmitir más de lo que tiene. Es decir, en este caso la compraventa así perfeccionada no tenía cómo infundir «al poseedor el convencimiento de adquirir legítimamente el dominio del bien»31, lo que descarta que aquel título sea «justo».

En cuanto al elemento posesión, tampoco se acreditó. El artículo 762 del Código Civil la define como «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo».

Dos son los elementos que la integran, uno externo y objetivo: corpus, y otro interno, volitivo o subjetivo: animus. La jurisprudencia explica: 28 Folio 9 en archivo «01Demandayanexos». 29 Archivo «48MemorialCertificado.pdf». 30 Folio 11 en archivo «01Demandayanexos». 31 Citado en pie de página 15. 12 Rad. 11001310304820200020902. «[l]a posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia (…) como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño animus domini –o de hacerse dueño, animus remsibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos.

Claro está que ese elemento interno o acto volutivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, así como el poseedor, a su vez, se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo»32. De acuerdo a lo anterior, el Tribunal observa que, de la posesión de Francisco Enrique Chaparro Vargas sobre los dos vehículos, no existe prueba alguna en el expediente.

En primer lugar, con su interrogatorio de parte se comprobó que, por lo menos para el 8 de abril de 2019, reconoció dominio ajeno. En su declaración dijo que en tal fecha citó a Julio Pinedo Mejía para que le hiciera el traspaso de los bienes. Es decir, por lo menos hasta ese día consideró a aquel dueño de las volquetas, y esperó, y lo requirió, para que se las transfiriera.

Entonces, si reconocía un mejor derecho que el suyo sobre los vehículos, no tenía la convicción de ser su dueño, es decir, carecía del animus necesario para ser poseedor y para adquirir, por vía de la prescripción, su dominio. Además, las restantes pruebas no demostraron los actos posesorios que describió en la demanda, tales como que pagó los impuestos de los rodantes y sus mantenimientos.

De esto no hay evidencia de ningún tipo. No allegó las constancias de esos supuestos desembolsos, los años en que se hicieron, en qué consistieron esos gastos para la conservación de los vehículos. 32 C.S.J. sent., Nov.9/1956. G.J. t. LXXXIII, Pág.775. 13 Rad. 11001310304820200020902. El testigo Leonel Fernando Beltrán Buitrago, que dijo ser el conductor de la volqueta TSV 817, adujo ejercer tal actividad «desde como a mediados de enero del 2020», es decir, tan solo meses antes de la presentación de la demanda (30 de septiembre de 202033).

Aunque dijo que consideraba al demandante como el dueño, luego precisó que tal conocimiento lo tenía a raíz de lo que decía su hermano, y que en todo caso solo seguía órdenes de este último, quien le pagaba. Es decir, la percepción de los supuestos actos de señorío no fue directa, sino de lo que escuchó a su familiar. Este testigo, entonces, resulta insuficiente, no solo porque no describió actos posesorios de por lo menos tres años, sino porque su único conocimiento lo adquirió de forma indirecta.

De otra parte, la declaración del testigo Avelino Riaño Hurtado resulta insuficiente para fundar, solo en ella, la decisión. Este deponente dijo que manejaba y administraba la volqueta de placa SQW 147 por orden del actor, a quien reconoce como dueño, y que esto ocurría desde el 7 de octubre de 2015. La aludida declaración, única en tal sentido, proviene de una persona que está en circunstancias que afectan su imparcialidad y credibilidad, tales como la relación económica que existe entre él y el demandante, precisamente fundamentada en la supuesta explotación de ese rodante, y los lazos de amistad que los unen desde el año 2010.

Esta prueba, por sí sola, es insuficiente, y resulta contradictoria con la propia conducta del demandante, quien reconoció dominio ajeno en el año 2019. 33 Archivo «02Actareparto». 14 Rad. 11001310304820200020902. Por último, el documento allegado por Bancolombia S.A.34, de 24 de mayo de 2019, no prueba tampoco la posesión. Además de carecer de firmas, lo que allí se expresa es la intención de la locataria35, Invercon D y M S.A.S., para que la entidad financiera le transfiera el vehículo al actor.

Nada más que ello. En suma, la Sala colige que la parte interesada no satisfizo la carga probatoria consagrada en el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso, norma que establece que «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Esto porque no demostró su posesión sobre los automotores por el término legal. 3.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para demostrar el fracaso de la apelación. En primer lugar, y contrario a lo alegado, las pruebas no demostraron la existencia de un justo título ni la posesión. Esta deducción se sustentó en el interrogatorio de parte del propio actor, que reconoció dominio ajeno, así como en el análisis de los dos testigos.

Es decir, el Tribunal no advierte que la a quo hubiese valorado de forma equivocada los testimonios y la declaración de parte del demandante, y por el contrario sus deducciones se asentaron en un análisis correcto de esas pruebas y las demás que obran en el expediente. En contraste con lo expuesto por el apelante, la suscripción del «acuerdo privado» del 1º de octubre de 2015 por el 34 Archivo «28MemorialCesionDeDerechos» 35 Archivo «32MemorialContratoLeasing». 15 Rad. 11001310304820200020902. demandante y Julio A. Pinedo Mejía, es insuficiente para dar cuenta del despliegue de algún acto de señorío por parte del comprador.

Las palabras allí expresadas no demuestran que, a partir de esa fecha, y por lo menos durante tres años, el actor hubiese tenido la posesión sobre los vehículos, esto es, su detentación y la creencia expresada en un comportamiento exterior de ser su verdadero dueño. Por último, el hecho de que Bancolombia S.A. haya manifestado su voluntad de transferir el vehículo —admitida por su representante en el interrogatorio— únicamente evidencia el ánimo de señorío de esa entidad, al considerarse la real propietaria de la volqueta TSV 817 y estar dispuesta a suscribir su traspaso a solicitud del locatario, sociedad Invercon D y M S.A.S. Sin embargo, de ello no se desprende que este último haya ostentado relación posesoria alguna sobre el rodante.

En consecuencia, por lo expuesto, se ratificará la sentencia de primera instancia. 4. Se condenará en costas a la parte apelante ante el fracaso de su recurso, con fundamento en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $5’252.715, como lo ordena el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando 16 Rad. 11001310304820200020902. justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá el 8 de septiembre de 2025, dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $5’252.715, como lo ordena el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (Firma electrónica) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (Firma electrónica) RUTH ELENA GALVIS VERGARA 17 Rad. 11001310304820200020902. Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 977851fc846d7fd61542dd0391f3f97c41340b344d0f24265a3e420132082e4b Documento generado en 14/05/2026 03:35:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18 Rad. 11001310304820200020902.