REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA San José de Cúcuta, dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-001-2019-00270-01 -P.T. 19.755 DORIS AMPARO CELY BARRETO y OTROS ARROCERAS SAN VALENTIN Y CIA LTDA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ ANDRÉS SERRANO GELVES En término oportuno dentro del proceso ordinario seguido por DORIS AMPARO CELY BARRETO, GONZALO AELXI CARRILLO CELY, ESTEBAN ENRIQUE CARRILLO CELY y LUIS ALFREDO CARRILLO CELY contra la ARROCERA SAN VALENTIN Y CIA LTDA., el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Sala en el proceso de la referencia. La Ley Procesal Laboral establece que la cuantía para la viabilidad del recurso de casación debe ser superior a los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2025 equivale a $170.820.000.
A su vez la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el valor del interés para recurrir en casación de la parte demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en el escrito inaugural del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida. Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 54-001-31-05001-2019-00270-01 P.T. 19.755 Así mismo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia dentro del expediente N° 34106 proceso ordinario seguido por MARIBEL RINCÓN BAUTISTA lo siguiente: “De conformidad con el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para la estimación del interés jurídico para recurrir en casación, sólo es posible la designación del perito cuando “hay verdadero motivo de duda” para dicha cuantificación. Más cuando el Juez o Tribunal pueda realizar esa estimación mediante simples operaciones aritméticas, la designación del auxiliar de la justicia es improcedente y hace gravosa para la administración de justicia la desidia de los funcionarios judiciales”.
En este caso, las pretensiones de la parte actora se orientaron a la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre ESTEBAN ENRIQUE CARRILLO (Q.E.P.D.), y la sociedad ARROCERAS SAN VALENTÍN Y CIA. L.T.D.A., en el periodo comprendido entre el 18 de agosto y 19 de septiembre de 2017; en consecuencia, se condene a la sociedad demandada, al pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotación, junto con la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y adicionalmente, se declare que la sociedad demandada es responsable por culpa patronal, del fallecimiento del trabajador ESTEBAN ENRIQUE CARRILLO (Q.E.P.D.); en consecuencia, se condene al pago de la indemnización ordinaria plena de perjuicios derivados del accidente de trabajo, por daños materiales e inmateriales, debidamente indexados, más lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
La sentencia del 10 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: “PRIMERO: Declarar que entre don ESTEBAN ENRIQUE CARRILLO y la demandada ARROCERA SAN VALENTÍN, existió una relación laboral, que se desarrolló a partir del día 18 de agosto de 2017 y que terminaría este contrato a término fijo inferior a un año, el 23 de diciembre del mismo año.
SEGUNDO: Declarar que el señor don ESTEBAN ENRIQUE CARRILLO (Q.E.P.D.), el 16 de septiembre de 2017, sufrió un accidente de trabajo 2 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 54-001-31-05001-2019-00270-01 P.T. 19.755 mientras laboraba dentro de las instalaciones de la empresa, lo que conllevó a su fallecimiento el día 19 de septiembre de 2017.
TERCERO: Absolver a la demandada ARROCERA VALENTÍN Y CIA. LTDA., de todas las pretensiones incoadas en su contra por DORIS AMPARO CELY BARRETO, GONZALO ALEXIS CARRILLO CELY, ESTEBAN ENRIQUE CARRILLO CELY Y LUIS ALFREDO CARRILLO CELY, de conformidad con las motivaciones que anteceden esta sentencia.
CUARTO: Costas a cargo de la parte actora.” Mediante sentencia proferida por la Sala mayoritaria el día 8 de mayo de 2025, se confirmó en su totalidad la anterior providencia y condenó en costas a la parte demandante. De esta manera, se procede a realizar las operaciones aritméticas para determinar si hay lugar o no a la concesión del recurso objeto de estudio, las que alcanzan las siguientes sumas: Auxilio de cesantías $ 65.574 Intereses a las cesantías $ 669 Vacaciones $ 32.787 Prima de Servicios $ 65.574 Sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y de la S.S., desde $130.440.050 el 19 de septiembre de 2017 a la fecha de la sentencia de segunda instancia 8 de mayo de 2025 Lucro cesante pasado en favor de la demandante DORIS $ 13.959.526 AMPARO CELY BARRETO Lucro cesante futuro en favor de la demandante DORIS AMPARO $116.997.598 CELY BARRETO Perjuicio moral a favor de DORIS AMPARO CELY BARRETO $ 82'811.600 Perjuicio moral a favor de GONZALO ALEXIS CARRILLO CELY $ 82'811.600 Perjuicio moral a favor de ESTEBAN ENRIQUE CARRILLO CELY $ 82'811.600 Perjuicio moral a favor de LUÍS ALFREDO CARRILLO CELY $ 82'811.600 Al ser varios demandantes, las individualizadas, correspondiendo pretensiones deben ser a cada uno de los demandantes, así: DORIS AMPARO CELY BARRETO 3 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 54-001-31-05001-2019-00270-01 P.T. 19.755 Derecho sobre prestaciones 50% $ 82.302 Derecho sobre sanción moratoria 50% $ 65.220.025 Lucro cesante pasado $ 13.959.526 Lucro cesante futuro $116.997.598 Perjucios morales $ 82.811.600 TOTAL VALOR RECURSO……………………….. $279.071.051 GONZALO ALEXIS CARRILLO CELY Derecho sobre prestaciones 16.66% $ 27.434 Derecho sobre sanción moratoria 16.66% $ 21.740.008 Perjucios morales $ 82.811.600 TOTAL VALOR RECURSO ………………………..
ESTEBAN ENRIQUE CARRILLO CELY $104.579.042 Derecho sobre prestaciones 16.66% $ Derecho sobre sanción moratoria 16.66% $ 21.740.008 Perjucios morales $ 82.811.600 TOTAL VALOR RECURSO ……………………….. $104.579.042 27.434 LUÍS ALFREDO CARRILLO CELY Derecho sobre prestaciones 16.66% $ 27.434 Derecho sobre sanción moratoria 16.66% $ 21.740.008 Perjucios morales $ 82.811.600 TOTAL VALOR RECURSO ……………………….. $104.579.042 Dado que la liquidación de las pretensiones denegadas ascienden a la suma de $279.071.051, $104.579.042, 104.579.042 y 104.579.042, respectivamente, tenemos que respecto de la señora DORIS AMPARO CELY BARRETO, superan el monto de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la ley, caso contrario, sucede con los demandantes GONZALO ALEXIS, ESTEBAN ENRIQUE y LUÍS ALFREDO CARRILLO CELY, respecto de quienes las mismas no superan el monto en mención, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia es de $170.820.000, para la 4 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 54-001-31-05001-2019-00270-01 P.T. 19.755 viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Sala negará el recurso.
Por lo expuesto la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante DORIS AMPARO CELY BARRETO, contra la sentencia dictada el día ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: NEGAR el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante GONZALO ALEXIS, ESTEBAN ENRIQUE y LUÍS ALFREDO CARRILLO CELY, contra la sentencia dictada por esta Sala, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, remítase el expediente a la mencionada Superioridad, dejándose las debidas constancias de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO SUSTANCIADOR 5 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 54-001-31-05001-2019-00270-01 P.T. 19.755 DAVID A. J. CORREA STEER. MAGISTRADO NIDIAM BÉLEN QUINTERO GELVES MAGISTRADA Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.°. 068, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 03 de julio de 2025. ___________________________________ Secretario 6