REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SAN GIL Ref.: Proceso de insolvencia de persona natural comerciante promovido por Inés Cristina Durán Angarita y otros contra Carlos Javier Jiménez Ortiz. Rad.: 68679-3103-002-2014-00109-04. Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO: Se resuelve en está oportunidad el recurso de suplica interpuesto por el apoderado del demandado Carlos Javier Jiménez Ortiz contra el auto proferido el 25 de agosto de 2025 por el H. Magistrado de esta Corporación, Dr. Javier González Serrano.
ANTECEDENTES: 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, mediante auto del día 27 de marzo de 2025, resolvió rechazar de plano el incidente tendiente a la protección, custodia y recuperación de los bienes que integran el activo del deudor. Rad. No. 2014-00109 Página 1 2. Contra esta decisión, el apoderado del demandado Carlos Javier Jiménez Ortiz interpuso recurso de apelación, siendo enviado el asunto a esta Corporación para decidir la segunda instancia. 3.
El Magistrado Ponente, mediante auto del 25 de agosto de 2025, declaró inadmisible el recurso teniendo en cuenta que la decisión proferida en primera instancia, no se encuentra enlistada como apelable en la Ley de Insolvencia de Persona Natural – Ley 1116 de 2006. 4. Contra la anterior decisión, el extremo recurrente interpone recurso de súplica solicitando que, se revoque el auto que inadmite el recurso de apelación, para que en su defecto se disponga su admisión y tramite.
Para sustentar su recurso, expone que, la inadmisión de la apelación desconoce la finalidad del proceso de liquidación judicial, que es la protección del patrimonio del deudor en beneficio de los acreedores; que la negativa a admitir la apelación impide revisar la providencia que rechazó de plano un incidente sobre protección, custodia y recuperación de un bien.
Que, el rechazo del trámite del incidente vulnera principios esenciales del régimen de insolvencia, como la integralidad del proceso y la subsidiariedad de la Ley 1116, la cual remite al Código General del Proceso para llenar vacíos y conforme al art. 321 del CGP, los autos que rechazan de plano un incidente son apelables; además, el art. 8 de la Ley 1116 ordena tramitar las cuestiones accesorias siguiendo la ley procesal vigente, lo que refuerza la procedencia del recurso de apelación; y, que, la interpretación del Tribunal restringe indebidamente el alcance de la normativa aplicable y afecta la finalidad del proceso concursal.
CONSIDERACIONES: 1. Las disposiciones procesales vigentes establecen que el recurso de súplica procede, de una parte, contra los autos que por su naturaleza son apelables y que hayan sido proferidos por el Magistrado Sustanciador durante la segunda o única instancia, o en el trámite de los recursos extraordinarios; y, de otra parte, contra la providencia mediante la cual se decide acerca de la admisión de los recursos de apelación o casación. Rad.
No. 2014-00109 Página 2 2. En el asunto sometido a consideración, el recurso de súplica se dirige contra el auto que inadmitió el recurso de apelación formulado frente a la decisión de primera instancia que resolvió rechazar de plano el incidente orientado a obtener la protección, custodia y recuperación de los bienes que conforman el activo del deudor.
Por ello, corresponde determinar si la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia es susceptible del recurso de apelación, teniendo en cuenta que la procedencia de los medios de impugnación se rige por el principio de taxatividad, conforme al cual únicamente pueden ser apeladas las providencias respecto de las cuales la ley expresamente establezca dicho recurso. 3.
En ese orden de ideas, la apelabilidad se circunscribe a las providencias enlistadas en el art. 321 del C.G.P., así como a aquellas previstas en normas especiales de carácter procesal, entre las que se encuentra la Ley 1116 de 2006, aplicable al trámite de insolvencia de la persona natural comerciante; luego entonces, si bien el recurrente sostiene que el auto que rechazó de plano el incidente es apelable con fundamento en el citado art. 321, dicha argumentación desconoce que existe una regulación especial para este tipo de procesos, lo cual impone atender estrictamente el listado de decisiones apelables contenido en la normatividad concursal. 4.
Ahora bien, al verificar las disposiciones de la Ley 1116 de 2006, se advierte que la providencia objeto de cuestionamiento no se encuentra prevista dentro de las decisiones apelables en el marco del proceso de insolvencia. En consecuencia, la inexistencia de habilitación expresa impide reconocer la procedencia del recurso de apelación, sin que resulte jurídicamente viable extender la aplicación de normas generales cuando el régimen especial regula de manera taxativa los eventos en los que la alzada procede. 5.
Siendo ello así, la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador al declarar inadmisible el recurso de apelación se ajusta a la normativa aplicable. 6. Con fundamento en lo expuesto, se impone la confirmación del auto recurrido y la remisión del expediente al Magistrado Sustanciador para la continuación del trámite procesal correspondiente.
Rad. No. 2014-00109 Página 3 De conformidad con lo anteriormente expuesto se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido en súplica de fecha 25 de agosto de 2025, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin lugar a la condena en costas.
TERCERO: ENVIAR por Secretaría el proceso al Despacho del Dr. González Serrano para lo de su cargo. Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 017369d30fa8968ff3c51e5bbeb28b62fdb01e59ce9f8249b146cd33c5f1c998 Rad.
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