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sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia WILDERMAN CASTILLO vs MANUFACTURAS TENICAS (Reliq Prestaciones-Bonificacion Factor Salarial-

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 10 de OCTUBRE DE 2024 siendo las 2:00 pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.303, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por WILDERMAN CASTILLO SOLANO en contra de MANUFACTURAS TÉCNICAS CLIMATIZADAS – MTC LTDA..

Bajo radicación N°760013105-011-2018-00001-01. En donde se resuelve la APELACIÓN formulada por el DEMANDANTE en contra de la Sentencia N° 125 del 20 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 11º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto a la bonificación reclamada, la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, y a la indemnización por despido injusto reclamadas.

Se desestiman los demás medios exceptivos. DECLARA que entre el señor WILDERMAN CASTILLO SOLANO y la sociedad a MANUFACTURAS TÉCNICAS CLIMATIZADAS – MTC LTDA, existió un contrato de trabajo desde el 01 de noviembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2017. CONDENA a la demandada MANUFACTURAS TÉCNICAS CLIMATIZADAS – MTC LTDA, a reconocer y pagar al señor WILDERMAN CASTILLO SOLANO, las siguientes sumas de dinero: 1. $1.955.408 por concepto de indemnización moratoria.

ABSUELVE a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. CONDENA en costas a la demandada. Razones del juzgado: Al momento de rendir el interrogatorio de parte, el demandante expresó que recibía la bonificación por rendimiento, asimismo que Aceptó que hubo un bajón de flujo de trabajo a comienzos del año 2017, por lo cual incluso unos compañeros de trabajo renunciaron y afirma que dicha bonificación no dependía de la producción. De igual forma, los testigos Sandra Charal, Eduard Córdoba y julio campo Martínez afirmaron que desconocen si la renuncia fue por acoso laboral o fue obligada.

Niega que hubo una presión para renunciar al cargo, analizar entonces establecido en el artículo 60 y 61 cst. Cabe anotar que al pronunciarse sobre la demanda, la sociedad accionada aceptó que durante un tiempo pagó a sus empleados la bonificación señalada, pero que ello devenía a su mera liberalidad y voluntad sujeta a los resultados del área de prohibición, con los cuales, una vez disminuyeron, tuvo que dejarse de pagar el citado auxilio o bonificación, de esta manera tenemos que Después que advierte que conforme a las pruebas asignadas al proceso, al estudiar el origen con la fuente de la prestación, se encuentra que el pago de la citada unificación, que ha sustentado en precepto legal y Convención colectiva, la de orbital o cualquier otro documento donde se plasme la obligación precisa de la demanda respecto del pago de este concepto, está legal por eligiéndose que dicha Erogación provenía Como lo dijo la empresa de su propia voluntad, más de lo escuchado de los testimonios de Tulio campos Martínez y Edward Córdoba, quienes fueron muy claros y contesten su declaración y se trata de testigos, son empleados de la empresa, lo cual tampoco se avisó motivo de sospecha y que ni expresa que la bonificación Era por producción en especial.

El testigo Fernando Martínez manifestó que a comienzos de 2017 hubo un bajón económico y por ello no se pasó la solución. A su vez, el testigo Eduard Córdoba, manifestó que la bonificación no era obligatoria, sino que obedecía a la liberalidad de la empresa y a las condiciones económicas. Con lo cual es lo más creíble lo manifestado por el demandante tanto con la demanda como en su interrogatorio de parte, pues también en esa práctica de prueba manufactó al demandante que la bonificación era bonificación por rendimiento, de ahí que habiendo nacido como consecuencia de la autodeterminación de la empresa, era totalmente plausible que la sociedad decidiera revocar su concesión de manera unilateral.

En tanto que no existía una carta impuesta obligatoria susceptible de ser exigida por el trabajador. SL 1405 del 11 de febrero de 2015. Por consiguiente, al no tener legitimación legal para exigir pago de la bonificación estudiada, se impone la absolución de la demandada frente a este pedido. WILDERMAN CASTILLO SOLANO en contra de MANUFACTURAS TÉCNICAS CLIMATIZADAS Respecto al tópico de la indemnización moratoria, tenemos que el demandante afirmó ser beneficiario de la sanción como quiera que a la fecha de terminación del contrato, la empresa no pagó la liquidación definitiva, la relación que solo efectuó hasta el 25 de agosto de 2017 sobre la indemnización la jurisprudencia especializada laboral Ha predicado que la misma no es de aplicación automática.

A lo largo del presente proceso, las partes han empezado que el incumplimiento de la demanda se debió a la crisis económica. Frente a esto, vale a notar que esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para practicar la buena fe en la actuación de la demandada, la mera razón de tales problemas económicos internos. En otro caso, tenemos que el empleador debe prever la ocurrencia de diversas situaciones económicas alrededor de su espera de negocios, efectuando reservas para el pago de salarios y prestaciones de los derechos laborales, pues De conformidad con lo decantado con la jurisprudencia, en concordancia con establecido en el artículo 28 CST es claro que los trabajadores no tienen por qué soportar las consecuencias derivadas, las pérdidas, insolvencia o quiebra de los empleadores.

A decir verdad, el espacio se encuentra acreditadas. Razones atendibles que permita justificar el actuar de la sociedad empleadora en lo referente a la tardanza en el pago. Apelación Demandante: presento recurso de apelación a su sentencia de manera respetuosa, toda vez que, tal como lo manifestó tanto la apoderada como los testigos le niegan la existencia de una bonificación, la cual para la época en que terminó el contrato de trabajo mi representado estaba en 300000 y que esa bonificación era pagaba y tan y así lo fue enfático el representante legal de MTC cuando rindió interrogatorio diciendo que ese pago era por rendimiento de producción, es decir, que hacían parte, eran pago por la fuerza laboral prestada por mi representado, por lo tanto hacían parte del salario.

De igual manera no existe documento alguno donde se especifique que ese pago era por mera liberalidad y que estuviera así lo hubiesen acordado las partes. De igual manera, señor juez la demandada no presentó los documentos que se le requirieron con la contestación de la demanda. Por lo tanto, se puede ver que sí hay mala fe en el ocultamiento, donde se podía evidenciar cómo son los desprendibles de pago y planillas de pagos a la Seguridad Social.

Se podía Perfectamente demostrar que durante 12 años mi representado recibió por prima por rendimiento de producción en esas condiciones. Señor juez, pues llevo sentada mi apelación y muchas gracias. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 266 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Conforme al principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), se resuelve la apelación presentada por el demandante, precisando la no procedencia del grado jurisdiccional de consulta a su favor (art. 69 CPTSS), mientras no fue desfavorable la sentencia de instancia. Afirma la parte actora proceder la orden de pago de la bonificación de $300.000 y su inclusión como factor salarial en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, rubro que dice era cancelado todos los meses durante los 12 años de trabajo en la empresa demandada.

No es acertada la afirmación de la recurrente relacionada con la certeza sobre la existencia del pago de dicha bonificación, pues según la documental allegada al proceso, no hay probanza del pago de esa bonificación, punto de partida y fundamental para determinar lo querido por la parte actora — establecer la bonificación como constitutiva de factor salarial—.

Fíjese como el proceso solo cuenta con afirmación en los hechos de la demanda de ser habitual y continuado el pago de esta bonificación (pág. 8ss archivo 01CuadernoOrdinario), mientras que en declaración de interrogatorio de parte el representante legal de la demanda solo manifiesta haberse realizado su pago a todos los trabajadores de la empresa, pero no de manera constante y habitual 2 WILDERMAN CASTILLO SOLANO en contra de MANUFACTURAS TÉCNICAS CLIMATIZADAS (registro audio 23:51 archivo 07VideoAudiencia), sino en momentos de alzas en la producción de la empresa.

Siendo carga probatoria del actor evidenciar el recibo de dicho rubro dentro de su liquidación salarial, en la forma constante como lo afirma (SL 4763 de 20211), para trasladar la carga desvirtuatoria del empleador en que ese pago no era constitutivo de salario. Bastaba con allegar sus comprobantes de nómina donde se registrará el pago mencionado por tiempo permanente, documento del trabajador y que podía aportarlos según lo informó la testigo SANDRA CHALAR (registro audio 51:11 archivo 07VideoAudiencia) al responder la pregunta de una de las apoderadas, da cuenta que a los trabajadores les entregaban los comprobantes de nómina.

Así las cosas, ante la ausencia de probanza y certeza en el pago de dicha bonificación, de forma habitual como lo dice el escrito inicial, no puede la Sala Corporación entrar a determinar si es o no factor salarial, un rubro del que no se sabe su estructuración material ni de su pago. Son las razones anteriores suficientes para confirmar la providencia apelada, condenando en costas al demandante ante lo impróspero de su recurso, como lo ordena el art. 365 CGP.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del apelante a favor de la demandada, se fijan agencias en $300.000.

Notifíquese Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 1 SL. 4763 de 2021: Para tal efecto, en el fallo CSJ SL986-2021, la Corporación denotó que, «una de las características para considerar un pago salarial, es la carga de la prueba», por lo que, «acreditada por parte del trabajador la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago realizado, le corresponde al empleador la carga de probar que la destinación de dicho estipendio cancelado al trabajador tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio […]».

Además, enfatizó en que «la duda sobre si un emolumento es o no salario debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo del servicio». 3