República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión Expropiación Secretaría Distrital de Ambiente – Bogotá Distrito Capital Ana Clara García Sechagua 110013103 009 2020 000378 02 Resuelve apelación auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el punto 2.2 del auto del 20 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá, D.C., que revocó el decreto de una prueba al efectuar un control de legalidad.
I.
ANTECEDENTES 1. El 29 de agosto de 2022 la demandada, por medio de apoderado judicial, acercó escrito de contestación al medio avanzado, en el cual1: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) mostró acuerdo parcial con las pretensiones y se apartó de la que indicaba el monto de la indemnización por la expropiación y iii) elevó una solicitud probatoria consistente en: “[Solicitud prueba pericial] De acuerdo al artículo 227 del C.G.P., ejerzo el derecho de anuncio para aportar el avalúo que desarrollará la contradicción al avalúo que reposa en el expediente y aportado por la parte demandante, por lo anterior, solicito de se sirva conceder un término prudencial para desarrollar el dictamen pericial.
El perito avaluador que se encuentra desarrollando la experticia es el Dr. [Fernando Montañez Chavarrio], mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con la cedula de ciudadanía No 79.506.071 de Bogotá con registro AVAL: -7950607.” (Subraya fuera del texto). 2. En proveído del 29 de agosto de 2023 se tuvo a la demandada Ana Clara García Sechagua como notificada en debida forma, se corrió traslado a la parte actora 1 Expediente de primera instancia, archivo 26.
T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 009 2020 00378 02 por el término de tres días del dictamen pericial aportado y se convocó a audiencia2. 3. Inconforme con la decisión, la entidad demandante interpuso recurso de reposición basándose en lo siguiente3: i) la contestación presentada por la demandada fue extemporánea ya que se allegó con posterioridad a los 3 días hábiles para ese efecto y ii) se presentó al juzgado el dictamen al que se refiere el numeral 6° del artículo 399 del CGP fuera del término permitido, dado que, fue remitido por el apoderado de la parte demandada el 6 de junio de 2023, casi un año después de la remisión de la contestación, vulnerando así el principio de preclusión de cada etapa procesal. 4.
En proveído del 16 de noviembre de 2023 se mantuvo incólume el auto cuestionado4. Para ello, se explicó que, “pese a que se practicó la diligencia de notificación personal al apoderado judicial de la demandada, hasta el 17 de agosto de 2022 oportunidad en que se puso de presente” el auto de admisión, la contabilización de los 3 días para el ejercicio del derecho de defensa “debía retomarse solo hasta el día siguiente a la notificación por estado del auto del 15 de marzo de 2023” que resolvió sobre el poder, de suerte que el término para presentar la contestación feneció el “23 de marzo de 2023, y la contestación se produjo el “29 de agosto de 2022”.
Y precisó que, en el interregno entre el 3 de agosto de 2022 al 15 de marzo de 2023 el “expediente se encontraba al Despacho”. 5. En providencia del 20 de septiembre de 20245 el funcionario a cargo, en ejercicio del control de legalidad, dispuso dejar sin valor la orden dada el 16 de noviembre de 2023 en lo correspondiente a correr traslado del avalúo acercado por la demanda, para lo que consideró que el dictamen pericial fue extemporáneo, dado que, el término para adjuntarlo feneció el “21 de marzo de 2022”, lo anterior, de conformidad con el numeral 6 del artículo 399 del Código General del Proceso. 6.
Dentro del plazo establecido, la parte demandada radicó recurso de reposición y en subsidio apelación6. Para ello adujo que, en la contestación de la demanda del 29 de agosto de 2022 se anunció la prueba pericial, en cumplimiento del artículo 227 del Código General del Proceso y, a su vez, solicitó un tiempo prudencial para ser presentado ante su complejidad. 2 2 Archivo 40. 3 Archivo 41. 4 Archivo 43. 5 Archivo 59. 6 Archivo 60.
T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 009 2020 00378 02 Esgrimió que la juez no resolvió por medio de auto el anuncio realizado por la defensa, razón por la cual, una vez le fue remitido el dictamen pericial, lo allegó conforme a los principios de buena fe y debido proceso, en consecuencia, solicitó fuera revocada la providencia del 20 de septiembre de 2024. 7.
En pronunciamiento del 20 de marzo de 20257 el a quo confirmó lo decidido, con fundamento en el numeral 7 del artículo 399 del Código General del Proceso, norma en virtud de la cual, se menciona la oportunidad para presentar objeciones respecto al avalúo anexado por la parte demandante, instancia procesal que precluye al cabo de los tres días siguientes a la notificación del pronunciamiento que admite la demanda.
Sumado a lo anterior, la solicitud de anuncio incoada por la demandada se respaldó en el artículo 227 del C.G.P., disposición que regula la presentación de dictámenes periciales en los procesos verbales, razón por la cual no resulta aplicable en el trámite especial de expropiación, puesto que, el procedimiento previsto en el artículo 399 del mismo estatuto procesal es de carácter especial y prevalente.
De tal manera, la regulación específica del trámite de expropiación excluye la aplicación supletoria de disposiciones generales en materia probatoria. 8. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico para resolver en esta instancia se centra en analizar si el dictamen pericial allegado por el apoderado de la parte demandada fue extemporáneo y como consecuencia de ello, debió rechazarse.
Desde ahora se advierte que la decisión objeto de estudio será revocada. 2. Para desatar la alzada se tiene que el despacho de primera instancia en momento alguno clarificó a la demandada si le concedía o no un plazo prudencial para acercar al proceso la pericia solicitada en aras de controvertir el avalúo y la indemnización fijada por la expropiación del terreno. 3 En tal sentir, la demandada, una vez obtuvo la pericia la acercó al juzgado, sin 7 Archivo 65.
T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 009 2020 00378 02 que hasta ese entonces se contara con habilitación o negativa frente al plazo pedido. Seguido, la judicatura, al verificar que el poder por el que había sido requerida la impugnante estaba en orden, la tuvo por debidamente notificada y dispuso correr traslado de la prueba que para ese entonces ya obraba en el expediente.
Ante la controversia suscitada con la temporalidad o extemporaneidad de la contestación y de la prueba, se resolvió que esta no se había allegado dentro del término de traslado, no obstante, esa decisión pasó por alto la petición que desde el escrito de contestación se había formulado (de señalamiento de un término prudencial para su elaboración).
Véase que, el pronunciamiento que sigue al requerimiento sobre el poder es el que se refiere a la contestación y al procedimiento a seguir una vez integrado debidamente el contradictorio, sin haber orientado a la parte sobre la negativa del lapso pedido o sobre un interregno preciso para hacerse a la valuación de su interés. Ahora bien, en el auto del 20 de septiembre de 2024 quedó superada la discusión sobre la pertinencia de la contestación de la demanda, la que se tuvo como oportuna, temática que no es objeto de apelación. Corolario de ello, al partir de que el escrito de contestación es apto para el ejercicio del derecho de defensa, debe de llegarse a que también lo es para efectuar solicitudes probatorias.
Consecuentemente, al haber solicitado el extremo convocado un plazo para acercar una prueba pericial y haberse arrimado antes de que el juez se pronunciara sobre la concesión o negativa, desproporcional resulta denegar la práctica del medio suasorio cuando no se expusieron razones oportunamente para rechazar ese pedido o, cuando no se delimitó el tiempo a otorgar, de forma que, con facilidad las partes tuvieran inteligibilidad de que, de llegar a rebasarse estaría marcada su extemporaneidad.
Lo que, en últimas, trastoca el principio constitucional de confianza legítima de quienes esperan un actuar, que se extrae de la acción o del silencio, en este caso, de la administración de justicia, pero intempestivamente obtienen una orden que contraría lo que se espera con buena fe8, en el particular, bajo una postura del funcionario judicial, que vía control de legalidad dejó sin efectos actuaciones ejecutoriadas, con amparo en premisas que no asoman patentes para tornar forzada la aplicación de las 4 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-453-18. M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera. El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica.
Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional. T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 009 2020 00378 02 normas procesales en la forma en que lo dispuso.
Además, estima la Sala que las normas procesales que regulan las pruebas son plenamente aplicables a los juicios especiales, sin que medie prohibición expresa del legislador en tal sentido. 3. En virtud de lo expuesto, se revocará el derrotero 2.2. contenido en el auto en alzada, a fin de que, se proceda a tener la prueba como oportunamente acercada y apta para su decreto, contradicción y valoración. Sin condena en costas al salir avante el medio de impugnación promovido.
Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar el punto 2.2. del auto proferido el 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto de la referencia. En su lugar, se dispone, tener como oportunamente acercado el dictamen pericial anunciado por la demandada en el escrito de contestación, contentivo del avalúo del inmueble a expropiar.
Segundo. Devolver la actuación al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 009 2020 00378 02 Código de verificación: 9305c5b036ebdb64d6dd73815ede9357638b4f1f0c0445d063b647805e8df0eb Documento generado en 29/10/2025 04:42:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6