Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00066-01

Sala: SALA LABORAL

S2 (2024-274) 730013105003-2023-00066-01. República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Primera de Decisión Laboral Ibagué, 13 de febrero de 2025 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Intervinientes Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Clemencia Briceño Ramos Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Nubia Guzmán Rivera (demandante en reconvención). Ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (2024-274)73001-31-05-003-2023-00066-01. Sentencia del 22 de julio de 2024. Grado jurisdiccional de consulta de sentencia adversa a entidad descentralizada de que la Nación es garante y de la señora Nubia Guzmán Rivera Sustitución pensional – cónyuge y compañera permanente.

Jair Enrique Murillo Minotta 15 de octubre de 2024 30/01/2025 03S2DL- 06/02/2025 El asunto. Se deja la constancia que el proyecto puesto en consideración por parte del Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS, no logró la mayoría requerida para su aprobación, razón por la cual se remitió al despacho del Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, para dictar la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. S2 (2024-274) 730013105003-2023-00066-01. Clemencia Briceño Ramos a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y de Nubia Guzmán Rivera, se condene a COLPENSIONES a reconocer la sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes causada por su esposo Gonzalo Bejarano Martínez, a partir del 17 de enero de 2020, al pago de las mesadas pensionales, intereses moratorios indicados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la respectiva indexación, se condene al pago de las costas procesales.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que el señor Gonzalo Bejarano Martínez, se encontraba afiliado y cotizando al sistema de seguridad social en pensión a Colpensiones, con un numero de 1.333 semanas, para el momento de su fallecimiento, lo que ocurrió el 17 de enero de 2020; la demandante y el causante convivieron en unión marital de hecho desde enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1983, cuando contrajeron matrimonio por rito católico, terminando su relación sentimental el 15 de marzo de 1994; el matrimonio nunca fue disuelto ni cesaron los efectos civiles del matrimonio, tampoco hizo separación de cuerpos ni mucho menos se liquidó la sociedad conyugal, por el contrario dicho matrimonio se encontraba vigente cuando falleció el señor Bejarano Martínez; producto de esa relación procrearon 3 hijas, que después de la separación el causante siguió socorriéndola a ella y a sus hijas hasta el día de su fallecimiento.

Que el señor Gonzalo Bejarano procreó con la señora Nubia Guzmán Rivera, dos hijos. Colpensiones mediante resolución SUB No. 86032 del 1 de abril de 2020, negó el derecho a la sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes, y argumentaron el no acreditarse la convivencia en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante.

Que para el momento del fallecimiento del causante, no convivía con ninguna persona, pues la relación sentimental que tuvo con la señora Nubia Guzmán Rivera, se acabó 10 años antes de su fallecimiento (PDF 05). La demanda fue presentada el 15 de marzo de 2023 (PDF 001), una vez subsanada fue admitida con auto de 1 de junio del mismo año (PDF 07), decisión notificada a la parte demandada.

COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque no cumple los lineamientos facticos y jurídicos, ya que no ostenta las condiciones necesarias para adquirir la pensión de sobrevivientes. Propuso las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido, intereses moratorios se causan vencidos 6 meses siguientes a la solicitud, improcedencia de condena S2 (2024-274) 730013105003-2023-00066-01. en intereses moratorios por no haber acreditado los requisitos en instancia administrativa; improcedencia de condena en intereses moratorios por conflicto entre beneficiarios, buena fe y la genérica (PDF 14).

Nubia Guzmán Rivera contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demandante, adujo que no es cierto que la actora hubiera convivido con el causante hasta el 15 de marzo de 1994, por cuanto, a partir de febrero de 1992, convivió e hizo vida marital con ella. A su vez, presentó demanda de reconvención, solicitando se condenara a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, junto con el pago del retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales.

Como sustento de sus pretensiones indicó que convivió e hizo vida marital con el señor Gonzalo Bejarano Martínez (Q.E.P.D), compartiendo como pareja techo, lecho y mesa desde el año 1992 hasta el fallecimiento, ocurrido el 17 de enero de 2020; fruto de la convivencia procrearon dos hijos; Colpensiones le negó la pensión de sobrevivientes, mediante la resolución SUB-86032 del 1 de abril de 2020, por no acreditar el contenido y veracidad de la solicitud presentada (PDF 22).

La señora Clemencia Briceño contestó la demanda de reconvención e indicó que se opone a las pretensiones, toda vez que la señora Nubia Guzmán Rivera, no cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de derecho a la pensión de sobreviviente, ya que no convivió con el causante en los últimos 5 años antes de su fallecimiento. Señala que el causante no convivía con ninguna persona para la fecha de su fallecimiento, pues la relación sentimental que tuvo con la señora Nubia, se había terminado 7 años antes y que de acuerdo a fotografías extraídas de la red pública Facebook, se aprecia que contrajo matrimonio para el año 2021, lo cual permite inferior que dicha relación sentimental estaba constituida tiempo atrás, lo que desvirtúa la convivencia con el causante, quien falleció en enero de 2020.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, no cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho pensional dejado por el causante, reconocimiento del derecho pensional en cabeza únicamente de la cónyuge supérstite, prescripción y la genérica. COLPENSIONES al contestar la demanda de RECONVENCIÓN, se opuso a las pretensiones de la señora Nubia Guzmán Rivera, señalando que no le asiste razón, porque no logró acreditar la convivencia con el causante como mínimo dentro de los S2 (2024-274) 730013105003-2023-00066-01. 5 años anteriores al fallecimiento.

Propuso las excepciones de fondo de prescripción, cobro de lo no debido, intereses moratorios se causan vencidos 6 meses siguientes a la solicitud, improcedencia de condena en intereses moratorios por no haber acreditado los requisitos en instancia administrativa, improcedencia de condena en intereses moratorios por conflicto entre beneficiarios, buena fe y la genérica.

Con auto de 9 de mayo de 2024 (PDF 25) dispuso tener por contestada la demanda y con auto de 25 de junio del mismo año, citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS (PDF 28). Acto que se surtió el 22 de julio de 2024 (PDF 34). No fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron las pruebas y se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, se escucharon las alegaciones y se profirió la sentencia (PDF 34). 2.

La decisión. El a quo resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora Clemencia Briseño Ramos en calidad de cónyuge supérstite ostenta la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes que dejó causada Gonzalo Bejarano Martínez (q.e.p.d.) A partir del 17 de enero del año 2020 en un 100% de la pensión que le podría corresponder al fallecido señor Bejarano Martínez a razón de 13 mesadas por año y monto inicial sobre el cual se debe aplicar los incrementos que de ley se ordenaron o han sido ordenados y los que se ordenen de aquí en adelante para incrementos pensionales hasta cuando esta decisión quede en firme y la incluya en nómina.

SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones, a pagar el retroactivo pensional correspondiente desde el 17 de enero de 2020 y, en todo caso hasta el momento en que la incluyan en nómina una vez quede en firme esta decisión, retroactivo pensional que debe pagar debidamente indexado.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por Nubia Guzmán Rivera.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, al igual que los demás medios exceptivos propuestos por la parte demandada en la demanda principal por las razones expuestas en la parte motiva QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, Nidia Guzmán Rivera en favor de clemencia Briceño Ramos, fijándose en agencias en derecho el equivalente a $2.600.000.00.

SEXTO: Se dispone el grado jurisdiccional de consulta de esta decisión respecto de Colpensiones y la demandante en reconvención Nubia Guzmán Rivera, en caso de que no sea apelada. Por Secretaría procédase de conformidad. S2 (2024-274) 730013105003-2023-00066-01. Funda su decisión en que respecto de la señora Clemencia Briceño Ramos, se acreditó el requisito de convivencia por un lapso de 5 años, en cualquier época, desde el 31 de diciembre de 1983 al año 1994, para otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Respecto del derecho pensional reclamado por Nubia Guzmán Rivera, refirió que si bien se acreditan más de 5 años de convivencia, no permiten de manera alguna colegir que después de 2 de Julio 2016 ( fecha de la declaración extra juicio) y hasta el 17 de enero 2020 ( fecha del fallecimiento), esa convivencia permaneció en el tiempo, es decir, no se acreditó que la convivencia se extendió hasta los últimos 5 años de vida del causante, concluyendo entonces que no se encuentra acreditada la convivencia por espacio mayor a 5 años continuos inmediatamente anteriores al fallecimiento como lo exige la norma pertinente, por lo cual absolvió a COLPENSIONES de la pretensiones de la compañera permanente.

Absolvió a Colpensiones de los intereses moratorios. Ninguna de las partes impugnó la decisión, por lo que se remitió el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES y de la señora Nubia Guzmán Rivera. 3. Las alegaciones. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. I. 1. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3, y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. S2 (2024-274) 730013105003-2023-00066-01.

Para resolver el recurso y la consulta, precisa la Sala determinar 1. Si Clemencia Briceño Ramos y Nubia Guzmán Rivera, acreditaron la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge y compañera permanente respectivamente, por ocasión del fallecimiento de Gonzalo Bejarano Martínez (Q.E.P.D) y; 2. La procedencia de las demás pretensiones incoadas contra Colpensiones.

Para el a quo, la demandante Clemencia Briceño Ramos acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante, lo cual no ocurrió respecto de la señora Nubia Guzmán Rivera. Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por lo cual se confirmará. Sobre la pensión de sobreviviente.

La legislación aplicable al presente asunto es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado- CSJ SL17521-2016, SL2180-2017 y SL 1985-2018 SL51132019 y SL2075-2021. De ahí que, la prestación pensional de sobrevivientes reclamada, con ocasión al fallecimiento de Gonzalo Bejarano Martínez, debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 de la ley 100 de 19931; pues su muerte ocurrió el 25 de marzo de 2023, como lo acredita el registro civil de defunción. 1 Artículo 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

S2 (2024-274) 730013105003-2023-00066-01. La regla, según el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años, y que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

Sobre el requisito de la exigencia a la cónyuge, del tiempo mínimo de 5 años continuos de convivencia con anterioridad al deceso del pensionado al sistema, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que en caso de existir separación de hecho, pero haya estado vigente la sociedad conyugal, los 5 años mínimos de convivencia se puede acreditar en cualquier tiempo, no se requiere que haya existido convivencia en los últimos 5 años de vida del causante.

Esta posición se evidencia entre otras, en las sentencias SL2841 de 2023 rad- 942412. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. “Inicia la Sala por recordar que tanto los cónyuges como los compañeros permanentes que pretendan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deben demostrar que tenían vida común, pues este es un elemento fundamental para la configuración del derecho, entendida como: 2 […] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL913-2023).

S2 (2024-274) 730013105003-2023-00066-01. Sea lo primero recordar, que no es motivo de controversia: 1. Que la señora Clemencia Briceño Ramos y el causante Gonzalo Bejarano Martínez se casaron mediante matrimonio religioso el 31 de diciembre de 1983 en la parroquia San José De Palocabildo-Tolima (pág. 25 PDF 03); 2. El causante Gonzalo Bejarano Martínez, falleció el 17 de enero de 2020, como señala el registro civil de defunción indicativo serial 09886702 (pág. 32 PDF 03); 3.

Que dejó causada la pensión de sobreviviente, pues COLPENSIONES en la Resolución SUB 153731 del 17 de julio de 2020, señaló que el fallecido acreditó un total de 9.335 días laborados, correspondientes a 1.333 semanas (pág. 19 PDF 03); 4. Que COLPENSIONES, mediante Resolución DPE 10895 del 11 de agosto de 2020, negó la pensión de sobrevivientes a las señoras Nubia Guzmán Rivera y Clemencia Briceño Ramos por ocasión del fallecimiento de Gonzalo Bejarano Martínez, pues ninguna de las dos acreditaron el requisito de la convivencia durante los últimos 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante.

De acuerdo con lo señalado, y lo indicado por nuestro órgano de cierre, a la señora Clemencia Briceño Ramos, en calidad de cónyuge le corresponde acreditar que convivió con el causante en calidad de cónyuge, un término mínimo de 5 años en cualquier tiempo y a la señora Nubia Guzmán Rivera, la convivencia durante los últimos 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, teniendo en cuenta la calidad de compañera permanente que alega.  Clemencia Briceño Ramos En cuanto al cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de Clemencia Briceño Ramos en calidad de cónyuge supérstite, el expediente reporta: Registro civil de nacimiento de Yamile Bejarano Briceño, según el cual nació el 29 de agosto de 1987 y es hija de Clemencia Briceño Ramos y Gonzalo Bejarano Martínez (pág. 31 PDF 03).

Asimismo, en el caso de los cónyuges el término establecido en la norma puede alcanzarse en cualquier tiempo y no necesariamente en los años que preceden el fenecimiento del causante”. S2 (2024-274) 730013105003-2023-00066-01. Registro civil de nacimiento de María Julieth Bejarano Briceño, según el cual nació el 10 de junio de 1986 y es hija de Clemencia Briceño Ramos y Gonzalo Bejarano Martínez (pág. 34 PDF 03).

Registro civil de nacimiento de Luz Lilia Bejarano Briceño, según el cual nació el 12 de enero de 1985 y es hija de Clemencia Briceño Ramos y Gonzalo Bejarano Martínez (pág. 37 PDF 03). Resolución DEP 10895 del 11 de agosto de 2020, por medio de la cual COLPENSIONES le negó a la señora Clemencia Briceño Ramos la pensión de sobrevivientes por ocasión del fallecimiento de Gonzalo Bejarano Martínez e indicó lo siguiente (pág. 9 PDF 03): (…) “ La testigo, María Yulieth Bejarano Briceño, indicio que es hija de Clemencia Briceño Ramos y el causante, que sus padres vivieron juntos hasta cuando ella tenía 6 años, que se separaron porque su padre Gonzalo Bejarano, se fue a vivir con Nubia Guzmán Rivera, que vivieron en el barrio Bosa atalayas, y que la señora Nubia Guzmán Rivera, pues ella se encontraba privada de la libertad; que en el año 2019, su padre estaba viviendo en Bosa San José urbanización la Macarena, en el apartamento que era de su hermano Alex, pero el que estaba a cargo era el papá porque el hermano no tenía el dinero suficiente, para pagar las cuotas; que su padre vivió solo cerca de dos años en ese apartamento, previos al fallecimiento; finalmente manifestó que al momento del fallecimiento de su padre, Nubia Guzmán Rivera, tenía otra pareja que era taxista, la cual no es la misma que tiene en la actualidad.

La testigo Yamile Bejarano Briceño, señaló que conoce a Nubia hace 31 años, que la recuerda desde muy pequeña porque fue la persona que motivo la separación de sus padres, lo cual ocurrió en el municipio de Palocabildo - Tolima; que su padre S2 (2024-274) 730013105003-2023-00066-01. inició convivencia en Palocabildo, con Nubia Guzmán por aproximadamente un año, y luego se fueron a Bogotá; que cuando visitó a su padre en Bogotá, él vivía solo con dos hijos, porque Nubia estaba en la cárcel, indicando que luego de que Nubia salió de la cárcel, vivió nuevamente bajo el mismo techo con su padre pero ya no como pareja; que su padre murió en el apartamento de Alex, al cual se mudó dos años antes de que falleciera; que estuvo en el velorio de su padre, y que Nubia estuvo allí, con una nueva pareja.

El testigo Orlando Bejarano Martínez, señaló que es cuñado de Clemencia Briceño, que la conoce hace más de 15 años, que la conoce del municipio de Palocabildo - Tolima; que su hermano y Clemencia Briceño se casaron en el año 1983 y le consta porque él estuvo en el matrimonio; que convivieron como esposos cerca de 10 años, que se separaron porque su hermano conoció a Nubia Guzmán, a quien también conoció en Palocabildo, y con quien se fue a vivir por 5-6 años en Bogotá; que visitó dos o tres veces a su hermano en el barrio Bosa Atalayas, antes de que muriera; que su hermano tuvo dos hijos con Nubia; que sabe que para la fecha del fallecimiento su hermano estaba viviendo en un apartamento con su hijo Alexander; que escuchó que su hermano se separó de Nubia Guzmán, porque ella consiguió otra pareja, y, que el día del velorio la señora Nubia Guzmán, llegó con el novio.

El testigo Luis Ever Bejarano Briceño, indicó que es hermano del causante, y que Clemencia Briceño Ramos, es su cuñada, que asistió al matrimonio, que su hermano vivió con Clemencia Briceño cerca de 10 años, que procreando 3 hijas, que para la fecha del fallecimiento no estaban juntos, se separaron porque su hermano se fue a vivir con Nubia Guzmán Rivera, primero en Palocabildo - Tolima, y luego a Bogotá en el barrio Bosa Atalaya, lugar donde lo fue a visitar unas pocas veces, que su hermano tuvo dos hijos con Nubia Guzmán Rivera y que cuando murió estaba viviendo con uno de ellos, Alexander, pues ya se había separado de Nubia Guzmán Rivera, quien sabe tiene otra pareja de nombre Alex.

Del material probatorio referido se colige que la señora Clemencia Briceño Ramos acreditó la calidad de cónyuge del causante desde el 31 de diciembre de 1983 y si bien de acuerdo con lo señalado por la demandante y los testigos, la pareja se separó, según los testigos luego de 10 años de convivencia, por lo que la pareja no convivió en los últimos años de vida del causante, quien falleció el 17 de julio de 2020, tal como lo señaló Colpensiones, sin embargo, teniendo en cuenta que pese S2 (2024-274) 730013105003-2023-00066-01. a la separación de hecho, la sociedad conyugal siguió vigente, la actora debía acreditar únicamente un mínimo de convivencia de 5 años en cualquier tiempo, tal como lo exige nuestro órgano de cierre, lo cual efectivamente lo hizo, pues los testigos al unísono señalaron que la pareja convivió aproximadamente 10 años.

Ahora, no se comparte la posición de COLPENSIONES al negar la pensión de sobrevivientes a la señora Clemencia Briceño Ramos, pues le indicó que “no logró establecer la convivencia de los últimos cinco años de vida del señor Gonzalo Bejarano Martínez…”, pues como ya se indicó en el caso de la señora Briceño Ramo, por ostentar la calidad de cónyuge, no requería hacerlo en ese límite de tiempo, sino en cualquier otro, como sucedió. De acuerdo con lo anterior, se colige que la señora Clemencia Briceño Ramos acreditó la calidad de cónyuge del causante Gonzalo Bejarano Martínez, y que si bien existió una separación de hecho, la sociedad conyugal siguió vigente, conviviendo por un término muy superior a los 5 años exigidos por la Ley, por lo cual se deberá confirmar la sentencia apelada en este punto.  Nubia Guzmán Rivera La señora Nubia Guzmán Rivera en la condición de compañera permanente que alega, le corresponde acreditar que convivió con el causante un mínimo de 5 años al momento de la muerte.

El expediente reporta: Registro civil de nacimiento de Rolfer Alexander Bejarano Guzmán, donde se evidencia que nació el 8 de septiembre de 1995 y que es hijo de Nubia Guzmán Rivera y Gonzalo Bejarano Martínez (pág. 7 PDF 01). Registro civil de nacimiento de Duván Gonzalo Bejarano Guzmán, donde se evidencia que nació el 10 de septiembre de 1994 y que es hijo de Nubia Guzmán Rivera y Gonzalo Bejarano Martínez (pág. 8 PDF 01).

Declaración extraproceso rendida por Gonzalo Bejarano Martínez y Nubia Guzmán Rivera ante la Notaría sesenta y ocho del Círculo de Bogotá, el 2 de junio de 2016 dando cuenta que conviven en unión marital de hecho durante 20 S2 (2024-274) 730013105003-2023-00066-01. años, hasta el año 2016, bajo el mismo techo de forma permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, y que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres Duván Gonzalo y Rolfer Alexander Bejarano Guzmán, ambos mayores de edad y que para el 6 de diciembre de 2011, se encontraban domiciliados en la carrera 94 B No. 62-02 sur, barrio Atalayas localidad de Bosa en la Ciudad de Bogotá (pág. 9 PDF 01).

Declaración extraproceso rendida por Yasmin Zabaleta Baquero, ante la Notaría Setenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, el 31 de mayo de 2021, indicando que conoce de vista, trato y comunicación a Gonzalo Bejarano hace 29 años, pues fueron amigos, y que desde el 15 de febrero de 1992 hasta su fallecimiento, vivió en unión libre con Nubia guzmán Rivera, procreando dos hijos de nombres Duván Gonzalo y Rolfer Alexander Bejarano Guzmán ambos mayores de edad (pág. 10 PDF 01).

Declaración extraproceso rendida por Humberto Leal Calderón, ante la Notaría Setenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, el 31 de mayo de 2021, indicando que conoce de vista, trato y comunicación a Gonzalo Bejarano hace 29 años, esto es desde el 15 de febrero de 1992, quien durante dicho interregno vivió en unión libre con Nubia guzmán Rivera, procreando dos hijos de nombres Duván Gonzalo y Rolfer Alexander Bejarano Guzmán ambos mayores de edad (pág. 12 PDF 01).

Declaración extraproceso rendida por Doris Guzmán Cardona, ante la Notaría Setenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, el 29 de junio de 2021, indicando que conoce de vista, trato y comunicación a Gonzalo Bejarano hace 29 años, pues fueron amigos, y que desde el 15 de febrero de 1992 hasta su fallecimiento, vivió en unión libre con Nubia guzmán Rivera, procreando dos hijos de nombres Duván Gonzalo y Rolfer Alexander Bejarano Guzmán ambos mayores de edad (pág. 14 PDF 01).

Declaración extraproceso rendida por Elvira Espinosa Huertas ante la Notaría Setenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, el 3 de febrero de 2020, indicando que conoce de vista, trato y comunicación a Gonzalo Bejarano desde el 6 de enero de 1991, pues fueron amigos, y que desde el 15 de febrero de 1992 hasta su fallecimiento, vivió en unión libre con Nubia guzmán Rivera, procreando dos hijos de nombres Duván Gonzalo y Rolfer Alexander Bejarano Guzmán ambos mayores de edad (pág. 16 PDF 01).

S2 (2024-274) 730013105003-2023-00066-01. Declaración extraproceso rendida por Juan Carlos Medina Forero, ante la Notaría Setenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, el 3 de febrero de 2020, indicando que conoce de vista, trato y comunicación a Gonzalo Bejarano hace 29 años, pues fueron amigos, y por 28 años hasta su fallecimiento, vivió en unión libre con Nubia guzmán Rivera, procreando dos hijos de nombres Duván Gonzalo y Rolfer Alexander Bejarano Guzmán ambos mayores de edad; registro fotográfico (pág. 18 PDF 01).

La testigo Elvira Espinosa Huertas manifestó que conoce a Nubia Guzmán desde el año 1992, por ser vecinas, en el barrio Bosa Atalayas, que cuando la visitó, advirtió que convivía con el esposo y los dos hijos; que sabe que el causante tenía más hijas; manifestó que Gonzalo Bejarano vivía con Nubia Guzmán, para la fecha del fallecimiento, pues, en los últimos dos años previos al fallecimiento veía a la pareja esporádicamente, sin embargó manifiesta desconocer si tenían una relación de pareja para la data en la que Gonzalo Bejarano falleció. Duván Gonzalo Bejarano Guzmán, hijo del causante y de Nubia Guzmán, declaró que su padre tuvo otro hogar, fruto del que nacieron 3 hijas, que su hermano tiene un apartamento, en el que vivía su padre antes del fallecimiento, que la relación de pareja entre sus padres, estuvo vigente del 1994 al 2002; que la alimentación y vestuario de los últimos años de vida fueron atendidos por él y su hermano; que su madre conoció a su actual esposo en el barrio Bosa Atalayas, en el bar donde ella trabajaba, después de pandemia, manifestó que su padre vivió con su madre en la casa de Bosa Atalayas, y luego se fue al apartamento de propiedad de su hermano por cuanto quería alejarse de lo vivido en la casa de Bosa Atalayas y estar más tranquilo.

El testigo Alexander Bejarano Guzmán, refirió que vive en Bogotá, en el Barrio Bosa Atalayas, hace 24 años; que es hijo de Nubia Guzmán y que su padre era Gonzalo Bejarano, que conoce a la señora Clemencia Briceño, que solo la ha visto una vez en el velorio, que sabe que su padre se casó con ella; que su padre al momento de fallecer se encontraba en un apartamento de su propiedad, en Bosa la Esperanza, que su padre lo acompañaba en dicho apartamento pues había tenido problemas con su ex pareja, de quien se separó, por lo que su padre lo acompañaba durmiendo ahí por casi dos años, luego indicó que su madre Nubia Guzmán, vivió en Bosa Atalayas, junto con su hermano y su padre, que si bien él se quedaba en el apartamento de su propiedad de forma esporádica, él vivía con su madre en Bosa S2 (2024-274) 730013105003-2023-00066-01.

Atalayas; que su madre en este momento está casada con el señor Raúl Triana hace y un año y medio aproximadamente, a quien lo conoció después de pandemia; indicó que, sus padres tenían una relación abierta; señaló que su madre estuvo en la cárcel, que después de eso volvió a la casa, que hubo discusiones como cualquier relación, que vivían con Yamile, habían muchos inconvenientes que afectó la relación, pero hasta el último momento tuvieron buena relación; finalmente admitió que escuchó la declaración de Yamile, pues se encontraba en el mismo recinto que su madre, colaborándole con lo que implica la conexión en la audiencia. La testigo Rosa Margarita Giraldo de Hurtado, señaló que conoció a Nubia Guzmán Rivera hace más de 10 años, pues el vigilante en el conjunto donde ella vivió en la ciudad de Bogotá, era Gonzalo Bejarano, quien presentó a Nubia como su esposa y así los conoció hasta el día que falleció Gonzalo Bejarano, que siempre los vio juntos; que Gonzalo le recomendó a Nubia para hacer los oficio de su casa; que el causante nunca le mencionó si tenía otra familia; sin embargo, refirió que nunca visitó a la pareja en su lugar de domicilio en el barrio Bosa, pues vive en el Norte de la ciudad y se le dificulta el desplazamiento, que sabe que tuvieron dos hijos de nombre Alexander y Duván, pero que no los conoce; que sabe que de vez en cuando Gonzalo Bejarano, se quedaba con Alexander en el apartamento de su propiedad; y, que Nubia Guzmán Rivera estaba afiliada en salud como beneficiaria del causante.

La señora Nubia Guzmán Rivera en diligencia de interrogatorio de parte señaló que es casada con el señor Raúl Eduardo Triana, hace 17 meses, en el año 2021, que vive en Bosa Atalayas en la ciudad de Bogotá, hace aproximadamente 28 años, que se dedica al hogar, que el causante fue su esposo y el padre de sus hijos, que lo conoció en Palocabildo - Tolima, que una vez formaron la relación, se mudaron a Bogotá, al barrio Bosa Atalayas, donde crecieron sus hijos junto a él, lo conoció hace 30 años, que sabía que era casado, incluso las hijas de él vivieron ahí con ellos, que fue privada de la libertad por casi 3 años; que el causante murió en el apartamento de uno de sus hijos, que estuvo en el velorio, que los gastos fúnebres los pagó el seguro; que sabe que nunca se divorció o adelantó la cesación de los efectos civiles del matrimonio; que cuando estivo privada de la libertad sus hijos tenían 8 y 9 años y en la actualidad tienen 29 y 30 años; que convivió con el causante hasta el fallecimiento en el año 2020, que no estuvieron separados en ningún momento y que estuvo afiliada en salud por el seguro de él. S2 (2024-274) 730013105003-2023-00066-01.

Del material probatorio referido se colige que sobre la convivencia de la señora Nubia Guzmán Rivera con el señor Gonzalo, se cuenta con la declaración extra juicio rendida por la pareja el 2 de junio de 2016, en donde indicaron que a esa fecha llevaban 20 años conviviendo de manera permanente e ininterrumpida, es decir desde el 2 de junio de 1996, fecha que no coincide con lo señalado en las declaraciones extra proceso, donde indicaron que la pareja convivió desde el 15 de febrero de 1992, así mismo, se evidencia que la señora Nubia en el interrogatorio de parte rendido el 22 de julio de 2024, señaló que conoció al causante hace 30 años, lo que arroja el año 1994, fecha diferente a la señala en las declaraciones extraproceso, por tanto, las mismas no ofrecen credibilidad.

Ahora, la testigo Elvira Espinosa Huertas manifestó que conoce a Nubia Guzmán desde el año 1992, por ser vecinas, en el barrio Bosa Atalayas, sin embargo, la misma Nubia en el interrogatorio de parte señaló que vive en Bogotá hace aproximadamente 28 años, lo que haciendo la cuenta da 1996, año diferente al señalado por la testigo, quien si bien adujo que los Gonzalo Bejarano vivía con Nubia Guzmán, para la fecha del fallecimiento, pues, en los últimos dos años previos al fallecimiento veía a la pareja esporádicamente, sin embargó manifiesta desconocer si tenían una relación de pareja para la data en la que Gonzalo Bejarano falleció, por tanto, se colige de su dicho que no puede dar fe, si la pareja convivía al momento de la muerte del causante.

Lo mismo ocurre con la testigo Rosa Margarita Giraldo de Hurtado, quien, si bien manifestó que el señor Gonzalo Bejarano, presentó a Nubia como su esposa y así los conoció hasta el día que falleció Gonzalo Bejarano y que siempre los vio juntos; sin embargo, refirió que nunca visitó a la pareja en su lugar de domicilio en el barrio Bosa, pues vive en el Norte de la ciudad y se le dificulta el desplazamiento y que no conoce a los hijos.

Ahora, contrario a lo señalado por los demás testigos, se debe tener en cuenta que Duván Gonzalo Bejarano Guzmán, hijo del causante y de Nubia Guzmán, declaró que su hermano tiene un apartamento, en el que vivía su padre antes del fallecimiento, que la relación de pareja entre sus padres, estuvo vigente del 1994 al 2002; con lo cual es claro que no se encuentra acreditada la convivencia de la señora Nubia Guzmán con el causante durante los últimos 5 años a la fecha del fallecimiento del señor Gonzalo Bejarano. Así las cosas, al no acreditar el cumplimiento del requisito mínimo de convivencia durante los últimos 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, la S2 (2024-274) 730013105003-2023-00066-01. señora Nubia Guzmán no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada, por tanto, se deberá confirmar la sentencia en este punto.

En conclusión, COLPENSIONES debe reconocer la pensión de sobrevivientes la señora CLEMENCIA BRICEÑO RAMOS a partir del 17 de enero de 2020 en un 100% de la pensión que le podría corresponder al fallecido señor Bejarano Martínez, a razón de 13 mesadas por año, junto con los incrementos a que haya lugar, tal como lo indicó el a quo, debiéndose confirmar la decisión. Sobre la prescripción. Conforme la documental que obra en el proceso, el 29 de febrero de 2020, la señora Clemencia Briceño Ramos solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que COLPENSIONES niega la petición mediante Resolución SUB86032 del 1 de abril de 2020, la cual fue confirmada mediante la Resolución DPE 10895 del 11 de agosto de 2020, la demanda se interpuso el 15 de marzo de 2023 (PDF 02), por lo que no se configuró la excepción de prescripción, al no trascurrir el término trienal señalado en los artículos 488, 489 del CST y 151 de CPTSS, tal como lo adujo el a quo. 3.

Las costas. Sin condena en costas, por tratarse de una consulta. II. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Primera de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de julio de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, por lñas razones incoadas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. S2 (2024-274) 730013105003-2023-00066-01.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado- Salva Voto JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto S2 (2024-274) 730013105003-2023-00066-01.

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