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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 007-2022-00350 AUTO QUE RESUELVE

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Apelación Auto Exp. 05001-31-05-007-2022-00350-01 Cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGGP, frente al auto que decretó una medida cautelar dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario adelantado por MARIA HERLINDA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, representada por su curador LUIS ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES: La promotora de la acción ejecutiva impulsó este trámite para lograr la satisfacción plena de la sentencia judicial que ordenó el reconocimiento de un retroactivo por virtud de una sustitución pensional junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 23 de abril de 2016, puesto que existe una diferencia frente a este último concepto por la suma de $38.869.275.

Luego de librado el mandamiento de pago por $46.653.337 como diferencia de los intereses moratorios ordenados en la decisión judicial, surtida la decisión de excepciones que fueron declaradas no probadas (Archivo 19) con confirmación de este Tribunal (Archivo 22), y liquidado el crédito cuya aprobación correspondió a idéntico valor librado (Archivo 27), en providencia del 31 de octubre de 2023 se accedió a una solicitud de medida cautelar ante el Banco Popular por el valor de la obligación. Radicado 05001-31-05-07-2022-00350-01 La ejecutada por intermedio de su mandataria judicial se apartó de lo decidido e interpuso recurso de apelación, señalando que las deudas por conceptos pensionales no pueden pagarse con cargo a recursos públicos propios de la UGPP sino con recursos parafiscales del Sistema de Seguridad Social que le son asignados al FOPEP, además que esta Unidad no es pagadora de pensiones, pues una vez se surte la función administrativa de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, se procede con el reporte de las novedades de nómina al pagador que lo es el Consorcio Fopep 2015 para que efectúe el pago, siendo su patrimonio independiente, por lo que con sus recursos no se pagan pensiones sino que están destinados a necesidades de interés general para la prestación del servicio público, recursos que también están amparados por la protección constitucional de inembargabilidad por estar incorporados al Presupuesto General de la Nación. Explica que la UGPP tiene una cuenta autorizada que es la número 110-026-00169-3 para sentencias y conciliaciones, utilizada de forma exclusiva por la Dirección General de Crédito Público del Tesoro Nacional para depositar los recursos destinado al pago de sentencias en contra de la UGPP por concepto de intereses, costas y agencias en derecho, pero no cuenta con ninguna cuenta bancaria con recursos parafiscales de la seguridad social en ninguna entidad financiera.

La autoridad judicial por decisión que profirió el 08 de abril de 2024 (Archivo 32), concedió la apelación propuesta. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES: Sea lo primero destacar que la Sala es competente para resolver el asunto, dado que el auto atacado se encuentra previsto en el numeral 7° del artículo 65 del CPTSS, según el cual son recurribles a través de la apelación las decisiones de primer nivel que decidan sobre medidas cautelares. 2 3 Radicado 05001-31-05-07-2022-00350-01 A partir de los antecedentes, el problema jurídico consiste en determinar si la resolución de la medida cautelar pedida por la promotora de la acción ejecutiva, resulta pertinente de cara al rol de la UGPP en el reconocimiento y pago de derechos pensionales y la inembargabilidad de sus propios recursos para el cubrimiento de prestaciones pensionales.

Pues bien, para dar resolución al disenso presentado, se tiene que las medidas cautelares son actuaciones procesales adoptadas judicialmente, que persiguen asegurar la efectividad de la tutela otorgada en la resolución judicial que, en su caso, se dicte, con las que se evita insolvencias, alzamientos de bienes, pérdidas de la cosa, deterioros de la misma o cualquier otra eventualidad que pudiera acontecer antes de hacerse efectiva una obligación. De ese modo, se asegura la eficacia de la deuda y de los derechos objeto de controversia judicial y en ese mismo orden, se contribuye al acceso de la administración de justicia y a la igualdad procesal; pero no cualquier instrumento cautelar ha de proceder, por cuanto pueden llegar a afectar el derecho de defensa y debido proceso, en la medida que implican la restricción del derecho de una persona, por lo que debe tenerse por cierto que serán garantías destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con identificación del titular para no infringir sus derechos.

Ahora, es verdad que existe una regla de inembargabilidad sobre los recursos destinados a la seguridad social. En ese orden, el artículo 48 superior establece que los recursos de la seguridad social no podrán tener fines distintos, lo que se halla replicada en el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que reza: “Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran”.

También el artículo 63 superior dispone: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”, pero la jurisprudencia constitucional ha mencionado que la inembargabilidad no entraña un carácter absoluto, y se han puesto de manifiesto las excepciones para que sea procedente la medida cautelar, las que Radicado 05001-31-05-07-2022-00350-01 conservan vigencia, explicándose la procedencia del embargo tratándose por ejemplo del pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la materialización de los derechos, donde se permite el embargo de recursos que por regla general son inembargables (Ver T873-2012).

Es indiscutido que la UGPP cuenta con autonomía administrativa y patrimonio propio según los términos del artículo 1° del Decreto 575 de 2013 modificado por el Decreto 681 de 2017, luego sus recursos y bienes constituyen sus propios haberes y se someten al régimen legal; y que conforme al artículo 594 del CGP son inembargables los recursos del Sistema de Seguridad Social, las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación y los recursos del Sistema General de Participaciones y los recursos del Sistema General de Regalías, todo ello, a partir de un principio orientado a la conservación de los recursos necesarios para garantizar los fines del Estado Social de Derecho, pero dado el objeto de la ejecución, se cumple una de las excepciones decantadas por la H. Corte Constitucional, puesto que su objeto es obtener el cumplimiento compulsivo de una sentencia judicial, por lo que la prohibición de embargo pierde su fuerza, y por tanto, esos recursos pueden fungir como garantía de la deuda, no siendo posible permitir que ante una decisión de índole judicial debidamente ejecutoriada, la condenada se sustraiga de garantizar su pago, pues claramente ha vencido el plazo para que cumpliera voluntariamente la obligación impuesta sin que se haya satisfecho, lo que quiere decir que, los recursos pretendidos pese a ser inembargables por hacer parte del presupuesto general de la nación, pueden ser objeto de retención preventiva y eventual traslado al patrimonio del acreedor, porque también debe buscarse armonizar esa reglas de garantía patrimonial de los recursos, con otros valores y derechos constitucionales.

Nótese como del mismo escrito de apelación que plasma el contenido de un certificado emitido por el subdirector financiero de la entidad ejecutada (Pág. 6-10 Archivo 28), se desprende que incluso a tratarse de intereses de mora no se considera como un pasivo laboral sino como una acreencia de carácter financiero y por tanto, no da lugar a la excepción de inembargabilidad de los recursos, destinándose y autorizándose una cuenta corriente utilizada de forma exclusiva para depositar dineros destinados al pago de sentencias en contra de la UGPP por concepto de 4 Radicado 05001-31-05-07-2022-00350-01 intereses, costas y agencias en derecho, lo que conlleva a advertir no solo que el embargo decretado es viable, sino que se da apertura a que también proceda sobre la cuenta que la UGPP en su recurso anuncia como autorizada para estos precisos efectos.

Es bajo esas reflexiones que se da razón a la decisión atacada, encontrando acertado el decreto la medida cautelar pedida, por lo que la decisión revisada habrá de confirmarse. Las costas en esta instancia estarán a cargo de la UGPP. Como agencias en derecho se fija la suma de $500.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, CONFIRMA el auto proferido el 31 de octubre de 2023 en cuanto dispuso la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Costas de la instancia a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $500.000. Notifíquese por ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados, Se certifica: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 167 fijados el 18 de septiembre de 2024 En la página web de la rama judicial a las 8 a.m. _________________________ El secretario. 5