RAD. 68001-31-05-001-2014-00290-01 PI 2025-1190 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 24 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 68001-31-05-001-2024-00290-01 promovido por Gonzalo Hernando Olarte Jiménez contra Promotora Agroindustrial de Santander S.A. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca el demandante se declare que sostuvo con la sociedad Promotora Agroindustrial de Santander S.A.S., un contrato de trabajo a término indefinido, en modalidad verbal, entre el 4 de julio de 2008 y el 13 de septiembre de 2024, el cual finalizó por causas imputables a la empleadora. En consecuencia, solicita se le condene al 1 Archivos 003 y 006 del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-001-2014-00290-01 PI 2025-1190 pago de salarios, prestaciones sociales [cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio] causadas entre 2008 y 2019, liquidadas sobre una asignación equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; así como a la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, los aportes al sistema de seguridad social, trabajo suplementario que se demuestre, y las costas del proceso.
Adujo 1) Que el 4 de julio de 2008 comenzó a laborar para la sociedad Promotora Agroindustrial de Santander S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido de carácter verbal; calenda en la cual fue designado como representante legal de la compañía conforme a los estatutos sociales. 2) Que desempeñó labores como gerente. 3) Que su asignación básica mensual era de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4) Que los pagos se efectuaron hasta el 31 de agosto de 2024; data en la cual recibió el último pago por valor de $3.250.000. 5) Que se le adeudan los salarios causados entre el 4 de julio de 2008 y el 1 de noviembre de 2019 y el 1 y el 13 de septiembre de 2024, así como las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social de dicho interregno. 6) Que el 22 de agosto de 2024 se le comunicó la decisión de cambiar al gerente, determinación que se hizo efectiva el 13 de septiembre de 2024.
CONTESTACIÓN(ES) La Promotora Agroindustrial de Santander S.A.,2 se resistió. Negó la existencia de un contrato de trabajo con el actor durante la totalidad del período reclamado. Afirmó 2 Documento 009 ibidem. 2 RAD. 68001-31-05-001-2014-00290-01 PI 2025-1190 que la designación del demandante como gerente y representante legal obedeció a un acto societario derivado de su condición de socio, sin que ello configure relación laboral, en tanto no se acreditan los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Sostuvo que el único vínculo laboral se configuró entre el 26 de octubre de 2019 y el 31 de agosto de 2024, periodo en el cual se cumplieron a cabalidad las obligaciones a cargo de la empleadora, incluyendo el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y la liquidación final.
Indicó que no existió despido, sino que el cambio de gerente obedeció a una decisión de la junta directiva en ejercicio de facultades estatutarias, la cual tiene naturaleza comercial y no laboral. Formuló como excepciones previas prescripción y cláusula compromisoria. De fondo ausencia de los elementos esenciales para la configuración de un contrato laboral, naturaleza comercial – societario del vínculo del representante legal con la sociedad que representa, no satisfacción de la carga de la prueba del despido, improcedencia de condena por indemnización por falta de pago, no satisfacción de la carga de la prueba para acreditar la prestación personal del servicio, no satisfacción de la carga de la prueba para acreditar el valor de los salarios pretendidos, prescripción parcial de derecho laborales, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada. 3 RAD. 68001-31-05-001-2014-00290-01 PI 2025-1190 SENTENCIA. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2025, declaró que entre Gonzalo Hernando Olarte Jiménez y la Promotora Agroindustrial de Santander S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de octubre de 2019 y el 31 de agosto de 2024.
En consecuencia, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada. Gravó en costas al demandante. Abordó la figura del contrato realidad con fundamento en los artículos 23 y 24 del C.S.T., y el principio de primacía de la realidad, según el cual, acreditada la prestación personal del servicio, se activa la presunción legal, la cual puede ser desvirtuada por el empleador.
Indicó que el demandante acreditó el desarrollo de una actividad, lo cual activó la presunción del artículo 24 del C.S.T.; sin embargo, concluyó que la convocada a juicio la desvirtuó respecto del periodo comprendido entre el 4 de julio de 2008 y el 25 de octubre de 2019, en tanto la designación como representante legal obedeció a un acto societario derivado de su condición de socio, en el marco de la constitución de la sociedad, y, su actuación se limitó a la firma de documentos sin ejecución de funciones propias de un trabajador subordinado.
Resaltó que la fuerza de trabajo puede constituir un aporte societario conforme al artículo 98 del Código de Comercio y que la actuación del 4 RAD. 68001-31-05-001-2014-00290-01 PI 2025-1190 actor respondió al interés de proteger su inversión y participar en la administración de la sociedad. Valoró los testimonios del área contable, los cuales dieron cuenta de que el susodicho no desarrollaba actividades operativas, no cumplía horarios y la empresa no contaba con una estructura que permitiera predicar subordinación. Frente al periodo comprendido entre el 26 de octubre de 2019 y el 31 de agosto de 2024, concluyó que existió contrato de trabajo y que la demandada cumplió con el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y la liquidación final.
Precisó que no se acreditó la extensión del vínculo hasta el 13 de septiembre de 2024 ni la prestación de servicios en ese lapso, y que el cambio de gerente obedeció a decisiones societarias. Así mismo, negó la indemnización por despido sin justa causa al no demostrarse la terminación unilateral por parte de la empleadora y descartó la sanción moratoria por ausencia de mora en el pago de acreencias laborales.
APELACIÓN(ES): El demandante, apeló la decisión con miras a su revocatoria. Cuestionó la valoración de la prueba testimonial, al señalar contradicciones, temor en las deponentes y una posible preparación de sus declaraciones, aunque destacó que coincidieron en que sus funciones siempre fueron las mismas. Afirmó que, pese a la ausencia de contrato escrito, existió una relación laboral desde su designación como gerente, en virtud de la cual asumió la dirección de la compañía, presentó informes a los órganos sociales, suscribió contratos, gestionó recursos y cumplió las funciones propias de la representación legal. 5 RAD. 68001-31-05-001-2014-00290-01 PI 2025-1190 Insistió en la existencia de subordinación frente a la junta directiva y la asamblea de socios.
Sostuvo que su desvinculación obedeció a una decisión unilateral comunicada el 22 de agosto de 2024, sin renuncia ni trámite previo, lo que, en su criterio, configura un despido sin justa causa. Finalmente, alegó mora en el pago de la liquidación al haberse efectuado aproximadamente un mes después de la terminación, lo que daría lugar a la indemnización correspondiente.
La pasiva también apeló, persiguiendo la modificación de la sentencia. Manifestó su conformidad con la decisión en lo sustancial, pero solicitó la revisión del monto fijado por concepto de agencias en derecho, al considerar que no se ajusta a los parámetros previstos en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Indicó que la liquidación de agencias debe atender al valor de las pretensiones formuladas en la demanda, las cuales fueron claramente determinadas por el actor, por lo que pidió su reajuste conforme a los criterios allí establecidos. ALEGATOS: El demandante3, en alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación, insistiendo en la existencia de un contrato realidad desde 2008, con fundamento en la ejecución continua de funciones gerenciales, la subordinación frente a la junta directiva y la asamblea de socios y la prestación personal del servicio.
Adicionalmente, allegó en segunda instancia un memorial complementario mediante el cual aportó lo que denominó nueva 3 Archivos 02 y 06 del cuaderno 02. 6 RAD. 68001-31-05-001-2014-00290-01 PI 2025-1190 evidencia documental, consistente, entre otros, en la respuesta a un derecho de petición de 6 de noviembre de 2025 obtenida mediante acción de tutela, certificaciones sobre la existencia y uso de poderes, listados de actas de junta directiva y asamblea general, así como el acta de junta directiva del 22 de agosto de 2024 y documentos relacionados con su gestión como representante legal, con los cuales pretende desvirtuar la prueba testimonial y reforzar la existencia del vínculo laboral desde el 2008.
La demandada4, insistió en los argumentos exteriorizados con la contestación de la demanda y enfatizó en su inconformidad frente a la tasación de agencias en derecho, solicitando su ajuste conforme al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. 3o. CONSIDERACIONES Habrá de establecerse, en primer lugar, si es procedente o no el decreto y valoración de la prueba documental allegada por el demandante en sede de alegatos de segunda instancia. Superado lo anterior, se determinará si entre Gonzalo Hernando Olarte Jiménez y la Promotora Agroindustrial de Santander S.A., existió o no un contrato de trabajo durante los periodos reclamados por el actor.
En caso afirmativo, se analizará (i) si hay lugar o no al reconocimiento de las acreencias laborales deprecadas; (ii) si la terminación del vínculo constituye o no 4 Documento 05 ibidem 7 RAD. 68001-31-05-001-2014-00290-01 PI 2025-1190 un despido sin justa causa; y (iii) si procede la indemnización moratoria por el presunto pago tardío de la liquidación; y (iv) si resulta procedente modificar la tasación de las costas y agencias en derecho en los términos solicitados por la demandada.
Sobre el decreto de pruebas en segunda instancia. Conviene precisar que el trámite laboral se rige por los principios de concentración, celeridad y preclusión. De suerte que la oportunidad para solicitar y aportar pruebas se encuentra delimitada por las etapas procesales previstas en la ley, sin que resulte viable trasladar dicha carga a la segunda instancia, salvo en los eventos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, el artículo 83 del CPTSS, faculta al superior para decretar pruebas en segunda instancia de manera excepcional, siempre que resulten necesarias para resolver el litigio, circunstancia que debe analizarse en consonancia con las reglas de carga de la prueba previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, conforme al cual incumbe a las partes acreditar los supuestos de hecho que sustentan sus pretensiones o excepciones.
De igual forma, el artículo 53 del CPTSS autoriza al juez para rechazar las pruebas inconducentes o superfluas, mientras que el artículo 168 del CGP dispone que deben inadmitirse aquellas que resulten 8 RAD. 68001-31-05-001-2014-00290-01 PI 2025-1190 impertinentes, inconducentes o manifiestamente inútiles. Así mismo, los artículos 78 numeral 10 y 173 del CGP imponen a las partes el deber de aportar directamente los documentos que se encuentren a su alcance, prohibiendo solicitar al juez aquellos que pudieron obtener por sus propios medios, salvo que se acredite la imposibilidad de hacerlo.
Bajo tales premisas, en el sub examine no resulta procedente el decreto ni la valoración de la prueba documental allegada por el promotor del litigio en sede de alegatos de segunda instancia, consistente en un memorial complementario con anexos documentales orientados a desvirtuar la prueba testimonial y reforzar la existencia del vínculo laboral desde el 2008.
Ello es así, en primer lugar, porque se trata de documentos que no revisten el carácter de sobrevinientes, en tanto corresponden a actuaciones, certificaciones y documentos que el propio demandante podía gestionar y aportar oportunamente en la primera instancia, sin que se acredite siquiera sumariamente una imposibilidad real para su obtención en dicha etapa procesal.
En segundo lugar, porque la finalidad de dichos documentos apunta a reforzar la teoría del caso del actor frente a hechos que constituían el eje central de la controversia desde la presentación de la demanda, lo que evidencia que no se trata de pruebas necesarias para resolver el litigio, sino de un intento tardío de subsanar deficiencias probatorias, lo cual no resulta admisible en esta etapa.
En tercer lugar, tampoco se advierte que los referidos 9 RAD. 68001-31-05-001-2014-00290-01 PI 2025-1190 elementos de convicción cumplan con los requisitos para su incorporación como prueba trasladada, ni que su contenido guarde la pertinencia y conducencia necesarias frente al objeto del litigio, en los términos definidos por la doctrina y la jurisprudencia, según los cuales la prueba debe guardar relación directa con los hechos materia de debate y ser idónea para su demostración. De conformidad con lo anterior, admitir su decreto implicaría desconocer las reglas de preclusión, la carga probatoria de las partes y el principio de lealtad procesal, trasladando indebidamente al juez la obligación de suplir las falencias en la estructuración del caso, lo cual ha sido expresamente proscrito por la jurisprudencia, en tanto el juez no está llamado a corregir las deficiencias técnicas de las partes.
En ese orden, no resulta procedente el decreto ni la valoración de la prueba documental allegada por el demandante en segunda instancia. Sobre la existencia del contrato de trabajo y la carga de la prueba. El contrato de trabajo en voces de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 24 de enero de 1977), es un acto jurídico celebrado entre una persona natural llamada trabajador, y una persona natural o jurídica, denominada patrono o empleador, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de este a cambio, una remuneración que genéricamente se llama salario. 10 RAD. 68001-31-05-001-2014-00290-01 PI 2025-1190 Tres son los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber 1) la actividad personal del trabajador; 2) la subordinación laboral y 3) el salario.
De estos importa destacar la subordinación, reseñando que en virtud de tal, el empleador está legalmente autorizado para impartir órdenes, instrucciones, directrices o reglamentos relacionados con la forma como el trabajador debe desarrollar sus labores y cumplir con sus obligaciones adquiridas, lo que involucra una potestad de dirección para delimitar la conducta laboral y facultades disciplinarias para velar porque el comportamiento del prestador del laborío sea adecuado e imponer una disciplina congruente con estos fines.
El artículo 53 superior, consagra el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales. Expresado en otro giro: interesa es lo que sucede en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido.
Por su parte el artículo 24 del CST, reza: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Significa esto, que probada la prestación personal del servicio se tiene por cierta la existencia del contrato de trabajo. Presunción legal que admite prueba en contrario, esto es, que se desvirtúe la continuada subordinación o dependencia del trabajador y/o el carácter remunerado del servicio.
En este sentido ha sido reiterado el criterio de la Corte Suprema de 11 RAD. 68001-31-05-001-2014-00290-01 PI 2025-1190 Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en sentencia de enero 25 de 2017 radicación 48890. En tales eventos, y como se dijo, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.
Así lo ha comprendido la Sala de Casación Laboral en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019, SL9812019, SL3616-2020 y SL225-2020. En este contexto, la tensión creciente entre las nuevas formas de organización del trabajo y la subsistencia del contrato laboral ha sido abordada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confiriendo relevancia al haz de indicios previstos en la Recomendación 198 de la OIT, de cara a establecer la existencia o no del contrato de trabajo.
En ese contexto, en la sentencia CSJ SL14392021, se identificaron, los siguientes elementos indiciarios: “la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL44792020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo 12 RAD. 68001-31-05-001-2014-00290-01 PI 2025-1190 beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)”.
De manera primigenia, se advierte que no es objeto de controversia en esta instancia la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en contienda durante el 26 de octubre de 2019 al 31 de agosto de 2024, en tanto dicho aspecto no fue objeto de reproche en el recurso de apelación. En ese orden, la cuestión litigiosa en este acápite se circunscribe a determinar si, entre el 4 de julio de 2008 y el 25 de octubre de 2019, también se configuraron los elementos estructurales de una relación laboral en los términos alegados por el demandante.
A la luz de las consideraciones expuestas, y como lo concluyó la primera instancia, no existe discusión en torno a la efectiva prestación personal del servicio por parte de Gonzalo Hernando Olarte Jiménez en favor de la Promotora Agroindustrial de Santander S.A., la cual se encuentra acreditada a partir de la valoración conjunta del interrogatorio de parte del demandante y de la prueba testimonial recaudada.
En efecto, el actor señaló que ejercía actividades propias de la gestión empresarial, al indicar que realizaba funciones como el manejo de nómina, la participación en reuniones y la presentación de estados financieros, lo que evidencia la ejecución directa de labores en favor de la sociedad. 13 RAD. 68001-31-05-001-2014-00290-01 PI 2025-1190 En consonancia con ello, María Soraida Bravo, en su calidad de contadora de la sociedad, señaló que el demandante se desempeñó como representante legal desde el año 2008, aunque precisó que sus funciones inicialmente eran de carácter formal, limitadas a la firma de documentos, y que con posterioridad asumió un rol más activo dentro de la organización. A su turno, María Isabel Rojas, en su condición de revisora fiscal de la empresa, señaló que en la etapa inicial la sociedad operaba con el apoyo de sus socios, sin una estructura laboral definida, y que en ese contexto el actor fue designado como representante legal debido a su calidad de accionista y la confianza depositada por los demás integrantes.
Por lo que, a partir de la valoración del interrogatorio y testimoniales recaudadas, refulge claro que la Promotora Agroindustrial de Santander S.A., se beneficiaba de las actividades desplegadas por Gonzalo Hernando Olarte Jiménez en desarrollo de funciones relacionadas con la gestión y administración de la sociedad. Surge así la presunción legal de que trata el artículo 24 del C.S.T. Dicho en otras palabras, hasta este momento se tiene que el actor prestó sus servicios personales en favor de la sociedad convocada a juicio en el marco de las funciones propias de la gerencia y representación legal.
Ahora, como la demandada niega la existencia del contrato de trabajo en los términos amplios alegados por el actor, bajo el argumento de que las actividades desplegadas entre el 4 de julio de 2008 y el 25 de octubre de 2019 obedecieron a su condición de socio y representante 14 RAD. 68001-31-05-001-2014-00290-01 PI 2025-1190 legal de la compañía, necesario resulta auscultar los medios de convicción a fin de determinar si se logró o no desvirtuar la mentada presunción. En ese propósito, del análisis conjunto del interrogatorio de parte del demandante y de las testimoniales recaudadas, se advierte que, si bien el mismo desplegó actividades en favor de la Promotora Agroindustrial de Santander S.A., las condiciones en que estas se ejecutaron entre el 4 de julio de 2008 y el 25 de octubre de 2019, no corresponden a aquellas propias de una relación laboral subordinada.
En efecto, el propio actor reconoció que su vinculación tuvo origen en su designación como representante legal, al admitir que ello “sí, señor, es cierto” y que en ese momento “no se acordó salario”, lo que se acompasa con su manifestación en el sentido de que no dependía económicamente de la sociedad y desarrollaba actividades para otras empresas; circunstancia que encuentra respaldo en lo expuesto por María Soraida Bravo, quien en su calidad de contadora de la sociedad, fue enfática en señalar que antes de octubre de 2019 “no tenía remuneración” y que sus funciones eran “algo formal, meramente firmas”, precisando además que las actuaciones ante entidades se realizaban mediante delegación, al indicar que “yo tengo poderes que él me dio para ir a hacer diligencias ante la DIAN”, lo que evidencia que la ejecución de gestiones recaía en terceros y no en el actor. 15 RAD. 68001-31-05-001-2014-00290-01 PI 2025-1190 En la misma línea, María Isabel Rojas, revisora fiscal de la empresa, explicó que la sociedad inició con el “apoyo voluntario entre los accionistas” y que, en ese contexto, el demandante “únicamente ejercía como su labor de representante legal”, siendo requerido para la “firma de documentos” cuando se hacía necesario, sin que existiera remuneración ni exigencia de cumplimiento permanente, al punto que “Pues este, como es asignación de gerente, pues el digamos que solamente se participaba en las asambleas, en las reuniones como tal, porque no había ningún beneficio, en el sentido de que solamente firmaba la documentación que se requería para la empresa, porque pues la empresa inicialmente no (…) Todos los socios, como le dije, en primera instancia fue a honoris causa.
La labor que cada uno hacía, que todos los accionistas como tal estaban participando entre la toma de decisiones de la empresa. Y pues entiendo yo que el doctor Gonzalo, como le dije, era gerente de algunas empresas, entre ellas donde algunos de los mismos accionistas de la promotora eran también accionistas (…). Lo anterior sumado a que “no había jefe”, lo que resulta concordante con lo indicado por la contadora en cuanto a la inexistencia de una estructura laboral definida en ese periodo.
Aunado a lo anterior, ambas deponentes coincidieron en que la actividad operativa y productiva de la empresa no recaía en el actor, sino en terceros, en tanto la revisora fiscal señaló que las labores eran coordinadas por personal encargado de la finca que “daba instrucciones a nivel general de todo el personal”, mientras que el demandante intervenía únicamente cuando era requerido para la suscripción de documentos, e incluso podía ausentarse sin restricción, al indicar que “nos llamaba y nos decía, me voy fuera del país por situaciones laborales (…) situaciones que tenía 16 RAD. 68001-31-05-001-2014-00290-01 PI 2025-1190 de él laborales y como tal, pues este nosotros no, no necesitamos ninguna firma o por el momento no hay ningún vencimiento (…) Sí o sencillamente llamábamos se vence el IVA se vence la retención entonces para que por favor nos regale la firma.
Sí, cosas como esas, era lo que se manejaba y pues en ese tiempo usted sabe que las firmas con las entidades de control se hacen de manera digital”. Lo que evidencia la ausencia de disponibilidad, control y continuidad en la prestación del servicio. De igual forma, se acreditó que durante dicho periodo no existía obligación de rendir cuentas por parte del actor ni se le exigía responsabilidad por la gestión de la empresa, pues, según lo expuesto por la revisora fiscal, ante eventuales falencias en la finca “en ningún momento a él como gerente… se le pidió explicaciones de nada”, siendo otros los responsables de la administración, lo que refuerza que su intervención no se enmarcaba en un esquema de dirección y control propio de una relación laboral.
Por demás, de la prueba documental allegada al plenario no se desprende elemento alguno que permita acreditar que las actividades desplegadas por el demandante durante el periodo reclamado se hubiesen desarrollado bajo las condiciones propias de una relación laboral, en tanto los documentos aportados se circunscriben a demostrar su designación como representante legal y las facultades inherentes a dicho cargo.
En efecto, obra la escritura pública No. 1825 del 4 de julio de 2008 y su correspondiente inscripción en el registro mercantil, mediante la cual se designó al actor como gerente, 17 RAD. 68001-31-05-001-2014-00290-01 PI 2025-1190 representante legal de la sociedad, así como el certificado de existencia y representación legal y los estatutos sociales que detallan sus facultades, documentos que dan cuenta de un vínculo de naturaleza societaria y no laboral.
En ese sentido, aun cuando el demandante allegó soportes de pagos de nómina, transferencias electrónicas y aportes al sistema de seguridad social, estos únicamente acreditan la existencia de una relación remunerada en una etapa posterior, esto es, a partir de octubre de 2019, sin que de ellos se derive prueba alguna de remuneración, control o subordinación en el periodo inicial reclamado.
Como quedó visto, ninguno de los indicios relacionados en la Recomendación No. 198 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se configura en el sub examine respecto del periodo comprendido entre el 4 de julio de 2008 y el 25 de octubre de 2019, pues, analizados en conjunto los medios de convicción, no es posible extraer la existencia de una sujeción en el marco de una relación de trabajo bajo ninguna de sus manifestaciones.
En efecto, se acreditó que el demandante actuaba en su condición de socio y representante legal de la sociedad, sin remuneración, sin exigencia de cumplimiento de jornada, sin control sobre su actividad y sin rendición de cuentas en los términos propios de un vínculo laboral, en tanto su intervención se limitaba, principalmente, a la suscripción de documentos cuando era requerido, dentro de una dinámica de apoyo 18 RAD. 68001-31-05-001-2014-00290-01 PI 2025-1190 entre accionistas que operaban de manera voluntaria y sin una estructura organizacional definida.
Así, lejos de evidenciarse una relación de subordinación, lo que se advierte es que el convocante del proceso desplegaba su actividad bajo criterios propios de una relación societaria, en la que participaba en la toma de decisiones y ejercía funciones inherentes a su calidad de accionista y representante legal, sin sujeción a órdenes permanentes ni a un esquema de dirección y control propio del contrato de trabajo, lo que impide predicar la configuración de los elementos estructurales de este en el periodo analizado.
De esta manera las cosas, al haber logrado la parte demandada desvirtuar la presunción legal de que trata el artículo 24 del C.S.T., respecto del periodo primigenio reclamado, se concluye que, en dicho lapso, no existió un contrato de trabajo entre Gonzalo Hernando Olarte Jiménez y la Promotora Agroindustrial de Santander S.A., en tanto las actividades desplegadas por aquel se enmarcaron en su condición de socio y representante legal de la compañía. En ese horizonte, y sin necesidad de mayores disquisiciones, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia en cuanto negó la existencia de una relación laboral para dicho periodo y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones derivadas del mismo. 19 RAD. 68001-31-05-001-2014-00290-01 PI 2025-1190 De conformidad con lo anterior, no hay lugar a emitir pronunciamiento respecto del reconocimiento de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa reclamados para dicho periodo, 04 de julio de 2008 y 25 de octubre de 2019, en tanto su procedencia se encuentra supeditada a la acreditación de la existencia de un contrato de trabajo, elemento que no se configuró en el lapso analizado.
Sobre la indemnización por despido injusto en el periodo 2019– 2024. Se ha sostenido de manera reiterada que corresponde al trabajador acreditar la ocurrencia del despido, mientras que al empleador le incumbe demostrar que la terminación del vínculo estuvo amparada en una justa causa prevista en la ley o en una modalidad legalmente autorizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1680-2019, precisó que: “No debe perderse de vista que esta Corporación ha sostenido en innumerables oportunidades que en estos asuntos concierne a la parte accionada la carga de demostrar la justeza del despido. Es decir, que una vez probado por el demandante el hecho del desahucio (…) a la parte accionada le compete acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral (…)”. 20 RAD. 68001-31-05-001-2014-00290-01 PI 2025-1190 De lo anterior se desprende que la inversión de la carga probatoria solo tiene lugar cuando el trabajador logra demostrar, siquiera de manera sumaria, que la terminación del vínculo obedeció a un acto de despido, pues únicamente a partir de ese supuesto corresponde al empleador acreditar la existencia de una justa causa.
Si bien quedó acreditado que entre las partes existió un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 26 de octubre de 2019 y el 31 de agosto de 2024, no obra en el plenario medio de convicción que permita establecer que la terminación del vínculo laboral obedeció a una decisión unilateral de la demandada. Ciertamente, del análisis de los medios de convicción no se advierte elemento alguno que permita tener por demostrado el hecho del desahucio, pues las declaraciones rendidas en el proceso no dan cuenta de las circunstancias de finalización del vínculo, en tanto se limitan a exponer aspectos generales del funcionamiento de la sociedad, sin precisar la forma en que se produjo la desvinculación del actor.
De su parte, la prueba documental tampoco acredita la ocurrencia de un despido, ya que de ella únicamente se desprende la fecha de terminación del vínculo, 31 de agosto de 2024, sin que se evidencie que ésta hubiere sido consecuencia de una decisión unilateral de la empleadora. En tales condiciones, al no haberse demostrado el hecho del despido, no es posible activar la presunción prevista en el artículo 21 RAD. 68001-31-05-001-2014-00290-01 PI 2025-1190 64 del C.S.T., razón por la cual no surge para la demandada la carga de acreditar la existencia de una justa causa.
De suerte que, ante la ausencia de prueba del desahucio, no hay lugar al reconocimiento de la indemnización deprecada, motivo por el cual se confirmará la decisión adoptada en primera instancia en este aspecto. Sobre la indemnización del artículo 65 del CST. Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., no es de aplicación automática, sino que su procedencia se encuentra supeditada a la verificación de la conducta del empleador, en particular, a que el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales no esté justificado en razones atendibles que evidencien un actuar de buena fe.
En esa línea, la citada Corporación ha precisado que la buena fe en estos eventos corresponde a una creencia razonable de no deber, sustentada en elementos objetivos, y no a una simple afirmación subjetiva del empleador. Así, en sentencia de 16 de marzo de 2005, radicado 23987, indicó: “La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta (…) y se entiende que actúa de mala fe quien pretende obtener 22 RAD. 68001-31-05-001-2014-00290-01 PI 2025-1190 ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad (…) esa buena fe (…) es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada”.
De igual forma, debe precisarse que la disposición normativa no establece un plazo específico dentro del cual el empleador deba efectuar el pago de las acreencias laborales al momento de la terminación del vínculo, razón por la cual no cualquier retardo en el cumplimiento de dicha obligación da lugar, per se, a la imposición de la sanción moratoria, siendo indispensable acreditar que la conducta del empleador estuvo desprovista de buena fe.
Se advierte que, si bien se encuentra acreditado que la liquidación final de acreencias laborales fue cancelada con posterioridad a la terminación del vínculo, aproximadamente un mes después del 31 de agosto de 2024, dicha circunstancia, por sí sola, no permite inferir la configuración de falta de buena fe en el actuar de la demandada. En efecto, del análisis conjunto del material probatorio no se advierte que la convocada a juicio hubiese desplegado una conducta orientada a desconocer de manera deliberada los derechos del trabajador ni a sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones, pues, por el contrario, se acreditó que las acreencias laborales fueron reconocidas y finalmente pagadas, sin que medie prueba de una negativa injustificada o de maniobras dirigidas a eludir su pago. 23 RAD. 68001-31-05-001-2014-00290-01 PI 2025-1190 De esta manera, el retardo en el pago, aunque existente, no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de buena fe que ampara las actuaciones de la empleadora, ni para concluir que su conducta estuvo desprovista de la probidad exigida por la jurisprudencia para la imposición de la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T. motivo por el cual se confirmará la decisión adoptada en primera instancia en este aspecto.
Sobre la condena en costas. En relación con el reparo formulado por la parte demandada frente a la condena en costas, debe recordarse que su imposición responde a un criterio objetivo, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, según el cual la parte vencida en el proceso está llamada a soportar las cargas económicas derivadas del litigio.
En ese contexto, la gravación en costas constituye una consecuencia natural de la decisión desfavorable para una de las partes, en la medida en que busca resarcir a la parte vencedora los gastos en que incurrió para la defensa de sus intereses, comprendiendo tanto las expensas procesales como las agencias en derecho. Sobre este último concepto, la doctrina ha señalado que corresponde a los costos derivados del apoderamiento judicial, con el propósito de que la parte gananciosa “salga indemne del proceso”. 24 RAD. 68001-31-05-001-2014-00290-01 PI 2025-1190 Así mismo, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, en materia laboral, el recurso de apelación se encuentra íntegramente regulado en el estatuto procesal correspondiente, sin que resulte viable acudir a figuras no previstas en dicha normatividad, como lo reiteró en los autos CSJ AL636-2013 y CSJ AL1031-2020, lo que reafirma la necesidad de ceñirse a las reglas propias del procedimiento laboral en el estudio de los reparos formulados.
Ahora bien, en lo que respecta al cuestionamiento dirigido específicamente al monto de las agencias en derecho, es preciso señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, la liquidación de costas y la fijación concreta de dichas agencias corresponde a una etapa posterior, a cargo del secretario del despacho, con aprobación del juez, oportunidad en la cual podrán ser objeto de controversia mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe dicha liquidación. Véase que el numeral 5º de la citada disposición establece que la liquidación de expensas y agencias en derecho solo puede ser controvertida mediante los recursos interpuestos contra el auto que apruebe la liquidación de costas, lo que ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en el Auto AC1025-2022, en el que se precisó que no es procedente discutir el monto de dichas agencias en la providencia que impone la condena, sino en la etapa procesal correspondiente. 25 RAD. 68001-31-05-001-2014-00290-01 PI 2025-1190 De ahí que, aun cuando la censura de la demandada se dirige a cuestionar la cuantía de las agencias en derecho fijadas en primera instancia, este no constituye el escenario procesal idóneo para su discusión, pues tal debate debe surtirse en la etapa de liquidación de costas.
En consecuencia, no se advierte yerro alguno en la decisión del despacho cognoscente en lo que respecta a la imposición de costas, ni es procedente en esta instancia revisar el monto de las agencias en derecho, razón por la cual se confirmará la sentencia de primer grado en lo que atañe a este aspecto. Conforme al artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del CPTSS, al no prosperar la alzada interpuesta por ambas partes procesales, se les condenará en costas en esta instancia. Se dispondrá incluir como agencias en derecho $1.750.905, a cargo de cada una.
Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 26 RAD. 68001-31-05-001-2014-00290-01 PI 2025-1190 Primero.- Confirmar la sentencia de 24 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Segundo.- Condenar en costas a Gonzalo Hernando Olarte Jiménez y a la Promotora Agroindustrial de Santander S.A. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia $1.750.905 a cargo de cada uno. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 27