1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 23 de OCTUBRE DE 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.336, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JOAQUIN DUQUE AYALA en contra de DISTRIBUIDORA CALIPLASTICOS LTDA..
Bajo radicación N°760013105-002-201600127-03. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDADO en contra de la sentencia N° 210 del 11 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. CONDENA a DISTRIBUIDORA CALI- PLASTICOS LTDA a pagar a JOAQUIN ELIAS DUQUE las siguientes sumas, por los siguientes conceptos: a) SALARIOS $9.760.000, CESANTIAS $815.555.56, c) INTERESES DE CESANTIA $99,769.60, d) PRIMA DE SERVICIOS $815.555.56, e) VACACACIONES $407.777.70, INDEMNIZACION MORATORIA (Art 65 CST) $9.786.644.20, h) REMBOLSO DE DINEROS pagados por el demandante, por concepto de aportes en salud y pensión $744.444,00., COSTAS a la parte vencida en juicio.
Motivos del juzgado: Tal y como quedó planteado en la fijación del litigio, en este proceso se dispuso verificar el pago de los derechos salariales y prestacionales generados en la segunda orden de reintegro que no aparece acreditada por el periodo del segundo contrato DEL 01 primero de julio de 2016 al 7 de julio de 2017. Debe el juzgado proceder al análisis de los derechos prestacional y salarial teniendo en cuenta que la orden de reintegro impartida, y esa orden de reintegro en esos términos implica la no interrupción del contrato y por ende la causación en el periodo de desvinculación todos los derechos de todo orden salarial y prestacional.
Así las cosas, se reitera no haberse probado en autos la cancelación de esos derechos en el momento, por lo que procede el juzgado al análisis y decisión de cada uno comprendidos desde el 01 de julio de 2016 al 7 de julio de 2017, no estableciéndose en autos el reconocimiento y pago de las sumas reclamadas, la debiendo cancelar hasta el 07 de julio de 2017.
A raíz de que el demandante con ocasión de su nuevo despido y encontrándose para esa fecha soportado en las decisiones que motivaron la orden de reintegro por orden constitucional, en tratamientos médicos, se acreditó en los autos que este canceló de su propio peculio como independiente los aportes a la seguridad Social, por ello la demandada debe reembolsar esos dineros.
Busca el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, soportada en lo dispuesto en el artículo 65 del CST, estando establecido que el empleador no pagó a su trabajador una vez fue reintegrado de la segunda desvinculación que se dio el 01 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017, los salarios y prestaciones sociales generados en el mismo periodo, sin que justifique el retardo bajo algún argumento capaz de ubicar su conducta en el campo de la buena fe.
Apelación Demandado: me permito presentar recurso de apelación por no estar conforme con la sentencia, fundamentado, incluso porque hay un aspecto que no fue tenido en cuenta y que considero fundamental, y es la carencia de poder para actuar, ya que el poder conferido nunca fue ampliado y corresponde a unas pretensiones totalmente diferentes a las que fueron inicialmente avocadas en la en la demanda.
Por ese motivo, entonces presento el recurso de apelación para eso. También considero específicamente que en la sanción moratoria se está manifestando, o se parte del principio de que hubo prácticamente mala fe por parte de la parte demandada cuando estaba amparado para hacerlo en la interpretación que le estaba dando precisamente a lo dispuesto por el juez constitucional de tutela.
Por esas razones, señora juez, me permito presentar el recurso de apelación. Conocida por las partes los supuestos fácticos, así como la sentencia dictada por la A quo, procede la Sala de decisión a dictar la siguiente providencia. JOAQUIN DUQUE AYALA en contra de DISTRIBUIDORA CALIPLASTICOS LTDA S E N T E N C I A No.305 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE: son razones: Encontrarse sin acompañamiento las dos tesis del recurso, su convalidación y ausencia de razones de justificación Procede la Corporación conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), a resolver la alzada, presentada por la parte demandada, quien se queja de la condena impuesta solo por dos razones: i) porque a su decir, el apoderado de la parte actora no tenía suficiente poder para las pretensiones de la demanda, y ii) no existir mala fe para condena de indemnización moratoria porque el reintegro que dio lugar al pago de las prestaciones sociales y salario es por la orden de un juez de tutela.
En resolución del asunto, sea lo primero poner de presente no estar en discusión por las partes la conclusión determinada por la instancia de “Tener en cuenta la orden de reintegro que el juez de tutela 23 penal municipal a partir del 01 de julio de 2016 y la no evidencia de pagos de los salarios y prestaciones sociales causadas como consecuencia de esta segunda orden de reintegro, y por consiguiente hay lugar a ordenar el pago de los mismos registro audio 14:18 archivo 13Audiencia; cuaderno juzgado)”.
Teniendo en cuenta lo anterior, y la oposición del demandado, debe resaltar la Corporación no ser este el momento procesal oportuno para controvertir el memorial poder allegado con la demanda, menos, cuando no se hizo mención del asunto en su contestación, y no fue controvertida la fijación del litigio contentiva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Sumado a lo anterior, no pueden las partes olvidarse de las facultades extra y ultra petita del juez de primer grado (art. 50 CPTSS), las cuales le permiten ordenar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones acreditados en juicio y discutidos por las partes, con más razón, si dejaron pasar los tiempos de objeción, existiendo la convalidación de esos factores.
Finalmente, en lo correspondiente a la ausencia de buena fe determinada por la instancia, no puede ser otra la conclusión ante el actuar de la demandada quien, en dos ocasiones despidió al demandante estando en estado de debilidad manifiesta, y solo con la orden constitucional procedió a su reintegro, sin que en el último evento procediera con el pago de las prestaciones sociales y salarios consecuencia del reintegro, pagos de los que no hace alusión la parte demandada, no afirma haberlos cancelado una vez cumplió con la orden tutelar del reintegro, de ahí que sus acciones no estén revestidas de la buena fe necesaria para la exención de la sanción del art. 65 CST ( Radicación No. 30868 del 08 de julio de 20081).
Son las anteriores razones suficientes para confirmar la condena de instancia con la imposición de costas ante lo impróspero de su recurso. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones propuestas en la presente sentencia. 1 De otro lado, no es que la norma establezca una presunción de mala fe del empleador como lo plantea el censor, sino que, ante la prueba fehaciente del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, para lo cual generalmente basta una negación indefinida del trabajador, es el deudor quien corre con la carga de la prueba de demostrar que su omisión en el pago, obedeció a causas atendibles que le impidieron cumplir oportunamente.
Carga que de no cumplirse se resuelve desfavorablemente para quien la soporta, conforme se desprende del artículo 177 del C. P. C 2 JOAQUIN DUQUE AYALA en contra de DISTRIBUIDORA CALIPLASTICOS LTDA 2. COSTAS en esta instancia a favor del demandante a cargo del demandado. Se fijan agencias en 2SMLMV a esta sentencia. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3