TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Radicado Juzgado 54001311000120230046001 Radicado Tribunal 2025-0088-01 Demandante Ernesto Felipe Salcedo Cortina Demandado Stephany Carreño Páez San José de Cúcuta, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en providencia del primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
En cumplimiento de lo ordenado por la Honorable Magistrada de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez, procede esta Sala Unitaria a realizar el control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP, al auto del 7 de julio de 2025, mediante el cual se concedió el recurso de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por esta Corporación el 24 de junio de 2025, que modificó el numeral segundo y revocó el quinto, manteniendo en lo demás la decisión adoptada por el Juzgado de primer grado, a fin de hacer un análisis adecuado de su procedencia en torno al monto exigido para recurrir, previas las siguientes, 2.
CONSIDERACIONES Al tenor de lo establecido en los artículos 334 y 338 del C. G. del P., regulatorios de la procedencia del recurso extraordinario de casación, se establecen como RADICADO INTERNO: 2025-0088-01 condiciones para su concesión, que la decisión que se recurre haya sido dictada en proceso declarativo, y que exista interés para recurrir en cabeza del peticionario – valor actual de la resolución desfavorable- superior a mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, vale decir que para la fecha que se profirió la sentencia, el agravio ascienda a la suma de $1.423.500.000.
Descendiendo al caso concreto, se observa que el recurso de apelación se concentró en la determinación de la fecha de inicio de la convivencia, toda vez que el demandante alegó que esta comenzó el 19 de diciembre de 2016. Sin embargo, ambas partes reconocieron la existencia de la unión marital de hecho, aspecto que quedó definido y en firme desde la primera instancia. De igual modo, se controvirtió la exclusión de un inmueble del haber patrimonial.
Ahora bien, si bien en principio el litigio se enmarcaba en un asunto de estado civil, un análisis detenido permite advertir que lo realmente discutido en la segunda instancia no fue la existencia de la unión marital de hecho aspecto ya definido y en firme desde la primera instancia, sino la determinación de la fecha de inicio de la sociedad patrimonial y, en consecuencia, sus efectos de carácter económico.
En tal virtud, resultaba necesario exigir el requisito de cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de casación, toda vez que el artículo 338 del Código General del Proceso solo exceptúa de dicha carga a los procesos que versen estrictamente sobre estado civil. Por lo mismo, al no tratarse de un debate directamente ligado a dicha materia, correspondía verificar si la parte recurrente acreditaba el presupuesto de cuantía del interés para recurrir, conforme a lo previsto en la citada disposición. Véase que, si bien la demandada está legitimada para interponer el recurso, conforme al inciso segundo del artículo 337 del estatuto procesal civil, por cuanto pese a que no apeló la sentencia de primera instancia, la emitida en segunda instancia no fue exclusivamente confirmatoria, en el libelo, se estimó la cuantía en la suma de $94.233.200, por lo que el interés para recurrir de la demandada ascendería a $47.116.600, de donde se concluye que no alcanza a superar la suma de $1.423.500.000 exigida por el artículo 338 del Código General del Proceso, para la procedencia del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, al verificarse que, tal como lo advirtió la Honorable Magistrada de la Corte Suprema de Justicia en su providencia no se analizó de manera adecuada el presupuesto económico requerido para la viabilidad del recurso, corresponde declarar sin valor ni efecto el auto del 7 de julio de 2025 y, en su lugar, denegar la concesión del medio de impugnación extraordinario. 2 RADICADO INTERNO: 2025-0088-01 DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada, R E S U E L V E: Primero: Dejar sin valor ni efecto el auto del 07 de julio de 2025 emitido por este Despacho, que concedió el recurso extraordinario de casación dentro del proceso de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que este Tribunal profirió el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) en el asunto del epígrafe.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 3