Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302020190033701_DrAlvarezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado sustanciador: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio dos mil veintiséis (2026) Ref. Proceso verbal No. 110013103020201900337 01 Se decide el recurso de apelación que Roberto Antonio Rodríguez Suárez interpuso contra la sentencia de 6 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. El señor Rodríguez llamó a proceso verbal a su sobrino Miguel Ángel Garzón Rodríguez, hijo de su hermana Luz Marina Rodríguez Sánchez y heredero ―por representación― de Claudio Roberto Rodríguez Amaya, padre del demandante y titular del dominio del inmueble ubicado en la Calle 33 Sur # 20 A 28 de Bogotá, con matrícula 50S659287, respecto del cual pidió ser declarado dueño por prescripción extraordinaria. 2.

Con ese propósito alegó que su padre, siendo soltero, adquirió el predio a título de compraventa el 2 de diciembre de 1955, mediante escritura pública No. 3492 autorizada por el Notario 3° de la ciudad. Posteriormente, el 26 de marzo de 1959, contrajo matrimonio con Sixta Tulia Suárez Leal, su madre, quien para ese momento tenía dos hijas concebidas en relaciones previas: Gladys Perpetua Niño Suárez ― residente en Estados Unidos desde hace más de 30 años― y Carmen Cecilia Granados ―fallecida el 1 de enero de 1987―.

De la unión de sus padres nacieron el demandante y Luz Marina Rodríguez Suárez, quien tuvo un hijo, Miguel Ángel Garzón Rodríguez, convocado a este proceso puesto que ella falleció el 6 de marzo de 2011. Resaltó que su padre murió el 15 de noviembre de 1981 y que, desde entonces, él permaneció en el inmueble en compañía de su madre, quien se trasladó luego a Estados Unidos para residir con su hija Gladys Perpetua y fallecer allí el 24 de abril de 2018.

Resaltó su posesión sobre el bien, en el que ha vivido junto con Rosalba Gaitán, su pareja, y sus tres hijos, ejerciendo actos de señor y dueño como el pago de los impuestos ―con préstamos que le hacía su hermana Gladys, a quien le reintegraba el dinero―, la realización de mejoras y adecuaciones, entre ellas la remodelación de baños, el cambio de pisos, tuberías y cubiertas, así como la ampliación y adecuación de algunas dependencias.

También lo ha explotado económicamente desde 1982, mediante el arrendamiento de habitaciones y locales comerciales, percibiendo directamente las rentas pagadas, y asumido los gastos de conservación. Finalmente, afirmó que su posesión material ―desde 1981― ha sido pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno y por un término superior al legalmente exigido para adquirirlo por prescripción extraordinaria. 3.

Miguel Ángel Garzón Rodríguez contestó la demanda, pero no se opuso a las pretensiones. Simplemente manifestó que se atenía “a lo que se demuestre y pruebe durante el desarrollo del presente proceso”1. La curadora para el litigio de las personas que se creyeran con derechos sobre el bien y de los herederos indeterminados de Claudio Roberto Rodríguez y Luz Marina Rodríguez se opuso a las pretensiones y planteó como defensa la ausencia de prueba de la interversión del título.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez negó las pretensiones por no hallar probada la posesión exclusiva y excluyente del inmueble, ejercida por el demandante durante el tiempo exigido por la ley. Explicó que, tras la muerte de Claudio Rodríguez, el demandante no probó que ejecutó actos posesorios con exclusión de los demás herederos.

Por el contrario, reconoció que convivió en el inmueble 1 001PrimeraInstancia, 01Cuaderno 1.pdf, fl. 153 M.A.G.O. Exp. 110013103020201900337 01 2 con su hermana Mercedes Rodríguez, hasta el año 2019, circunstancia que impedía considerarlo poseedor único habilitado para usucapir. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante pidió revocar la sentencia porque: (i) el juez fundamentó su decisión en las imprecisiones en que incurrió el señor Rodríguez durante su interrogatorio, atribuibles a su avanzada edad y al tiempo transcurrido desde los hechos, sin valorar conjuntamente ―y bajo las reglas de la sana crítica― esa declaración con los documentos y testimonios recaudados;

(ii) concluyó, en forma equivocada, que la posesión fue compartida con otros integrantes de la familia, pese a que las personas que ocuparon el inmueble lo hicieron por mera tolerancia del demandante y sin disputar el señorío que ejerce sobre el predio desde 1981; y (iii) pasó por alto que el inmueble constituía un bien propio de Claudio Roberto Rodríguez Amaya, adquirido antes de su matrimonio con Sixta Tulia Suárez Leal, circunstancia que excluía cualquier vocación hereditaria de su madre y de sus hermanas de simple conjunción. CONSIDERACIONES 1.

La solución de este litigio comienza por reconocer que el demandante no es un poseedor cualquiera, puesto que es heredero de Claudio Roberto Rodríguez Amaya, su padre, fallecido el 15 de noviembre de 1981, y que, por ende, el inmueble que pretende usucapir integra la masa sucesoral del causante, la cual, al tiempo de la demanda (julio de 2019), permanecía ilíquida, según lo afirmado por él mismo2.

Luego, Roberto Antonio Rodríguez Suárez formó pleito contra sus parientes, a quienes disputa la propiedad del inmueble que fue de su progenitor. Y ¿por qué es importante reparar en esas dos variables? La razón es sencilla: si la declaración de pertenencia de un bien por prescripción extraordinaria exige probar el ejercicio público e ininterrumpido de una posesión material por un tiempo igual o superior a diez años (C.C., arts. 2512, 2518, 2527 y 2531), al señor Rodríguez, hijo, no le basta demostrar que ocupó el inmueble de su padre fallecido, o que materializó actos de explotación y de conservación, 2 001PrimeraInstancia, 01Cuaderno 1.pdf, fl. 110.

M.A.G.O. Exp. 110013103020201900337 01 3 toda vez que frente a él operan dos presunciones legales: la primera, que su relación con el bien constituye una manifestación de su derecho hereditario; al fin y al cabo, la herencia se defiere al heredero en el momento de morir la persona de cuya sucesión se trata (CC, arts. 1013); la segunda, que los actos de posesión de un comunero, en línea de principio rector, redundan en favor de toda la comunidad y de todos y cada uno de sus miembros, razón por la cual el comunero no sólo posee a nombre propio sino por cuenta de todos (CC, arts. 2322, 2324, 2326, 2327 y 2328).

Algo más exige su reclamación. En efecto, precisamente porque las cosas son así y de la manera recién explicada, el demandante, para usucapir, tenía la carga de probar que esa posesión hereditaria se transformó ―en un momento específico― en una posesión material distinta, ya no anclada en su calidad de heredero e integrante de la comunidad herencial, sino a nombre propio, con ánimo de señor y dueño, “con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria” (C.G.P., art. 375, num. 3).

Bien dice la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que: De allí que la posesión de la herencia no valga para usucapir en razón a que «la posesión que sirve para la adquisición del dominio de un bien herencial por parte de un heredero es la posesión material común, esto es, la posesión de propietario, la cual debe aparecer en forma nítida o exacta, es decir, como posesión propia en forma inequívoca, pacífica y pública.

Porque generalmente un heredero que, en virtud de la posesión legal, llega a obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial, se presume que lo posee como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de heredero, pues no es más que una manifestación y reafirmación de su derecho de herencia en uno o varios bienes herenciales.

Luego, si este heredero pretende usucapir ese bien herencial alegando otra clase de posesión material, como lo es la llamada posesión material común o posesión de dueño o propietario sobre cosas singulares, que implica la existencia de ánimo de propietario o poseedor y relación material sobre una cosa singular, debe aparecer en forma muy clara la interversión del título, es decir, la mutación o cambio inequívoco, pacífico y público de la posesión material hereditaria o de bienes herenciales, por la de la posesión material común - (de poseedor o dueño), porque, se repite, sólo ésta es la que le permite adquirir por prescripción el mencionado bien.» (CSJ S-025 de 1997, rad. 4843)3.

En síntesis, para el buen suceso de la pretensión de pertenencia, el demandante debía probar, sin ambigüedades, en qué preciso momento dejó de detentar el inmueble al amparo del derecho que tenía como heredero (posesión material de heredero) y comenzó a poseerlo materialmente a nombre propio, de manera exclusiva y excluyente frente a los demás 3 Citada en C.S. de J., S.C.C., SC973-2021, sentencia del 23 de marzo.

M.A.G.O. Exp. 110013103020201900337 01 4 sucesores. Su carga probatoria consistía, entonces, en demostrar la interversión de su título (CGP, art. 167). 2. Ocurre, sin embargo, que el proceso carece de prueba de esa interversión, por las siguientes razones: a) Ninguna prueba da cuenta de que el señor Roberto Rodríguez comenzó a ejercer la posesión material del inmueble con ánimo de señor y dueño desde el día siguiente al fallecimiento de su padre ―el 16 de noviembre de 1981―, como se aduce en la demanda4, más concretamente de que, para esa época, exteriorizó, de manera inequívoca, actos de señorío que excluyeron los derechos de las otras herederas (Luz Marina y Mercedes Rodríguez Suárez) y de Sixta Tulia Suárez Leal, su madre, quien tenía derecho a porción conyugal (CC, art. 1230)5, así el inmueble fuera propio de Claudio Roberto Rodríguez por haberlo adquirido, en 1955, antes del matrimonio, en 1959 (porción que, como se sabe, asciende a la legítima rigurosa de un hijo;

CC, art. 1236, inc. 2). Por el contrario, los actos de ocupación, conservación y aprovechamiento económico del inmueble que llevó a cabo encuentran explicación en su condición de heredero y se entienden ejercidos a favor de la herencia (cfme: CC., art. 1395 y 1396). Al fin y al cabo, mientras la herencia no sea liquidada, no es más que una comunidad sobre los bienes del causante (C.C., arts. 2322, 2323 y 2324); por eso los actos materiales realizados por uno de los herederos (comuneros) sobre el bien se entiendan ejercidos por cuenta de todos y en beneficio de la comunidad herencial.

Con otras palabras, si la herencia, por fuerza de los rasgos que la caracterizan, da lugar a presumir que los herederos poseen materialmente, no sólo a nombre propio sino por cuenta de los demás sucesores, resulta incontestable que quien acuda a juicio reclamando usucapión tiene la carga de infirmar esa presunción, carga que, en este caso, no se satisfizo. 4 001PrimeraInstancia, 01Cuaderno1, fl. 89.

“La porción no es asignación hereditaria, sino una especie de crédito a cargo de la sucesión, la cual se deduce como baja general del acervo bruto herencial en todos los órdenes de sucesión menos en el de los descendientes legítimos (Código Civil, art. 1016, ord. 5). […] La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes del de cujus, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos (C.C., art. 1236).

(…) En este evento, el cónyuge sobreviviente carece de derecho hereditario, pero goza de porción conyugal. Para medirla, el cónyuge sobreviviente es contado entre los hijos y su cuantía es igual a la legítima rigorosa de un legítimo.” [CSJ. SCC, sentencia de 21 de octubre de 1954. G.J. 2147, T. LXXVIII, p. pdf 899]. M.A.G.O. Exp. 110013103020201900337 01 5 5 Luego, en un escenario como el descrito, Luz Marina y Mercedes Rodríguez, herederas, y Sixta Tulia Suárez, cónyuge supérstite con derecho a porción conyugal, podían entender ―en derecho y razonablemente― que el demandante actuaba en representación de los intereses de la comunidad herencial y que las actividades que desarrollaba sobre el inmueble tenían como finalidad la administración del patrimonio hereditario.

De allí que su aparente pasividad no sea reprochable ni puede obrar en contra suya. Más aún, los actos de mera tolerancia, como permitir que el demandante residiera en el inmueble con los suyos, no sirven para demostrar la interversión del título, ni confieren posesión exclusiva, o dan fundamento a prescripción alguna (C.C., art. 2520). b) Tampoco puede admitirse que la mutación genética del título encuentra evidencia en el pago de los impuestos prediales, porque, siendo cierto que esa conducta es indicativa de posesión material, no podría negarse, en este caso y por fuerza de las presunciones mencionadas, que se trata de un comportamiento inherente a la posesión de heredero, quien está obligado a honrar los tributos municipales que graven los bienes de la herencia. Tan cierto es lo que se afirma, que los formularios de declaración sugerida del impuesto predial unificado correspondientes a los años gravables 2001 a 2008 6-7, registran como “contribuyente” a Sixta Tulia Suárez de Rodríguez, la madre del demandante, quien también habitó el inmueble después de fallecer su cónyuge, como lo reconoció el demandante en su declaración de parte.

Y, cual si fuera poco, el pago como declarante ―hasta 2007― lo hizo Gladys Perpetua Niño, hermana materna del libelista, lo que deja en calzas prietas la alegada posesión material exclusiva del señor Roberto Rodríguez, quien no probó su afirmación, poco creíble, según la cual se trataba de dineros que ella le entregaba y que él después restituía. ¿Cómo sostener, entonces, que hay posesión propia desde 1981? ¿Y cómo aseverar que la hay ―cuando menos― desde 2008, enarbolando los formularios expedidos entre ese año y 20198, incluido el de la contribución de valorización de ese primer año, si en ellos sólo aparece la constancia de pago, sin referencia de quién efectuó los respectivos desembolsos? No hay modo de sustentarlo. 6 001PrimeraInstancia, 01Cuaderno1, fls. 53 y ss.

Y, para el año 2008, aparece como declarante Mayer Giseth Martínez. 8 001PrimeraInstancia, 01Cuaderno1, fls. 41 y ss. M.A.G.O. Exp. 110013103020201900337 01 7 6 Luego, de las pruebas que obran en el expediente no se puede concluir que el señor Rodríguez, hijo, ejerce una posesión de dueño o posesión común diferente de la que es propia del heredero; menos aún que hubo un punto de inflexión en el que comenzó a ejercer sobre el inmueble una posesión material, exclusiva y excluyente, con ánimo de señor y dueño, por el término exigido en la ley.

Y aunque es cierto que el demandado no se opuso a las pretensiones, esa circunstancia, amén de no constituir allanamiento porque se atuvo a lo que fuera probado, carece de eficacia para proclamar la posesión de propietario único de quien no demostró serlo, ni de suplir la prueba de la mutación del título. Al fin y al cabo, la carga de probar los presupuestos axiológicos de la usucapión gravita sobre quien la pretende, razón por la cual la ausencia de oposición no releva al demandante de demostrar que dejó de actuar como heredero y comenzó a hacerlo como único dueño del bien, máxime si la curadora del litigio designada para representar los intereses de los herederos y de las personas indeterminados se opuso frontalmente a la declaración de pertenencia. 3.

Aunque lo dicho basta para confirmar la sentencia, hay un elemento adicional que sugiere que el señor Rodríguez obró como poseedor del bien, en el contexto de la herencia de su padre: la presencia en el inmueble de su progenitora, con derecho a porción conyugal, así como la de su hermana Mercedes, también coheredera, como lo confesó aquel al dar versión de los hechos.

Es cierto que el señor Rodríguez fue equívoco en las fechas, que no fue claro, que fue dubitativo y que su relato dejó vacíos en la historia. Pero lo que sí quedó despejado fue que su mamá, Sixta Tulia Suárez, siguió habitando el inmueble después del fallecimiento de su esposo, en noviembre de 1981, y que lo hizo por varios lustros hasta que se fue a vivir con una de sus hijas9.

También reconoció él que convivió en el inmueble y cuidó a su hermana Mercedes Rodríguez10 hasta el año 201911, cuando ésta falleció. Y aunque la confesión es infirmable (CGP, art. 197), las demás pruebas no desvirtúan esta manifestación, que dicho El propio apoderado de la parte demandante, en el escrito de sustentación, sostuvo: “Así mismo su señora madre, Sixta Tulia Suárez Leal, tan sólo vivió en el inmueble que nos ocupa, después del fallecimiento del titular del derecho de dominio, Claudio Roberto Rodríguez Amaya, hasta noviembre 2007 cuando se fue a estar con su hija enferma (…)” [002 SegundaInstancia, 06 SustentacionRecurso1, fls. 4 y 5]. 10 En la sustentación del recurso de apelación se explicó que “Claudio Roberto Rodríguez y Sixta Tulia Suárez, antes de contraer matrimonio, procrearon a su hija Ana Mercedes Rodríguez Suárez”, pero se advirtió que esta “falleció el día 06 de octubre de 1995 soltera y sin descendencia alguna” [002SegundaInstancia, 07SustentaciónRecurso2, fl. 6]. 11 001PrimeraInstancia, 47AudienciaFalloNiegaPretencionesRecurso, 41:50 y ss. y 47:20 y ss.

M.A.G.O. Exp. 110013103020201900337 01 7 9 sea de paso no puede sustituirse por la de su abogado, quien, tras reconocer lo que su cliente dijo, al sustentar el recurso trató de sustituir la historia. En este punto se recuerda que la conducta del comunero que tolera o consiente que otros coherederos habiten, ingresen o permanezcan en el bien comporta el reconocimiento implícito de su derecho.

Quien permite ―sin reserva explícita o justificación suficiente― la presencia de otro comunero en el inmueble no puede aducir luego que, pese a ello, les envió el mensaje inequívoco de que sólo él fungía como propietario y que los excluía de la posesión material, pues su propia tolerancia desmiente el alzamiento. Y eso, precisamente, fue lo que ocurrió en este caso, porque una parentela del hoy demandante, ni más ni menos que su madre y su hermana, ocuparon el bien por largo tiempo tras la muerte del esposo y padre.

Es cierto que Beatriz Rodríguez, arrendataria de una parte del inmueble, afirmó que no conoció a nadie de la familia del demandante y que nunca vio a la señora Mercedes12. Sin embargo, también explicó que permanecía parte del día por fuera de la vivienda toda vez que trabajaba13, circunstancia que podría explicar esa situación. Pero lo que más llama la atención es que hubiera afirmado no conocer a ningún familiar del demandante, pese a que, en el hecho 14 de la demanda, se adujo que Roberto Antonio convivió allí con Rosalba Gaitán y sus tres hijos, “donde constituyeron un hogar”14.

El testimonio de Pedro Pablo Herrera ―vecino del demandante― tampoco ofrece elementos que autoricen concluir lo contrario. Aunque manifestó que Mercedes Rodríguez había fallecido, su declaración evidencia serias imprecisiones sobre las condiciones de tiempo de tal hecho, al punto de reconocer que no recordaba cuándo ocurrió. En concreto, manifestó, refiriéndose a ella, que“ (…) la niña, la primera niña murió como en el 70, como en el 70 y algo, no, no recuerdo muy bien”15. 4.

Esta sentencia no puede terminar sin traer a colación un dato histórico del que dan cuenta los registros civiles aportados y la declaración del propio demandante: Claudio Roberto y Sixta Tulia contrajeron matrimonio en marzo de 1959, momento para el cual ya 12 001PrimeraInstancia, 47AudienciaFalloNiegaPretencionesRecurso, 53:38 y ss. 001PrimeraInstancia, 47AudienciaFalloNiegaPretencionesRecurso, 56:00 y ss. 14 001PrimeraInstancia, 01Cuaderno1, fl. 86. 15 001PrimeraInstancia, 47AudienciaFalloNiegaPretencionesRecurso, 59:21 y ss.

M.A.G.O. Exp. 110013103020201900337 01 13 8 tenían conformada la familia Rodríguez Suárez, integrada por varios hijos comunes: Roberto Antonio, Luz Marina y Mercedes. El primero, hoy contendiente de los segundos, llegó al inmueble adquirido por su padre en diciembre de 1955, siendo aún infante, puesto que había nacido en enero de 1952, época que ya registra la conformación de un clan familiar.

Incluso, desde la compra del inmueble ―en 1955― se constituyó un patrimonio de familia inembargable sobre él a favor de los hijos de Claudio Roberto, inscrito en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria en el año 195616. Y porque familia hubo, antes y después del matrimonio, fue por lo que Roberto Antonio Rodríguez Suárez, al preguntársele “¿de quién es esa casa?”, no dudó en responder lo que todo hijo suele afirmar del bien que sirve como hogar a la estirpe: “Esa casa era de mis padres”17.

Quedó así signada la suerte de la pretensión. El juez, entonces, acertó al negar la declaración de pertenencia porque el demandante no probó una posesión exclusiva y excluyente de un bien que es herencial. Por eso, entonces, se confirmará la sentencia, sin condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 6 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 16 001PrimeraInstancia, 01Cuaderno1, fls. 23 y 17. 001PrimeraInstancia, 47AudienciaFalloNiegaPretencionesRecurso, 38:50 y ss. M.A.G.O. Exp. 110013103020201900337 01 17 9 Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa9e5730a8579d55ce885f55ad98bb16893b52568f7797271b83db7c200a4b66 Documento generado en 25/06/2026 12:43:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.A.G.O. Exp. 110013103020201900337 01 10