Radicado: 73001-31-05-006-2024-00090-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación y la consulta en favor Colpensiones frente a la sentencia del 4 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-202400090-01, adelantado por MAGDA YAMILE BETANCOURT MORENO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
ANTECEDENTES DEMANDA1 MAGDA YAMILE BETANCOURT MORENO interpuso demandada ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRDORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a fin que se declare la firmeza y ejecutoria del dictamen de determinación de origen y pérdida de capacidad laboral del 12 de octubre de 2022 que determino una pérdida del 63,56% y fecha de estructuración el 31 de mayo de 2018, declare la ilegalidad e ineficacia de la resolución número SUB 97646 del 14 de abril de 2023 mediante la que se negó el derecho pensional, que se reconozca la pensión de invalidez de origen común, y se ordene pagar las mesadas pensionales comunes y adicionales desde el 31 de mayo de 2018, más los intereses moratorios, la indexación de las mesadas, lo ultra y extra petita y las costas procesales. 1003DemandayAnexos.pdf Radicado: 73001-31-05-006-2024-00090-01 Como soporte fáctico señaló que se encuentra afiliada a Colpensiones, en donde realizó aportes de manera interrumpida desde el 1° de diciembre de 1995 al 4 de enero de 2019; que padece una serie de patologías entre las que se encuentra fibromialgia, hipertensión esencial, hipotiroidismo, hiperplasia adenomatosa, trastorno mixto de ansiedad y depresión, gastritis crónica, diabetes mellitus, tumor maligno del endometrio.
El 12 de octubre de 2021, solicitó a COLPENSIONES la calificación de la pérdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen, se profirió dictamen No. 4414683 del 21 de diciembre de 2021, el cual determinó la pérdida de capacidad laboral en un 25.64%, fecha de estructuración el 19 de diciembre de 2021 y origen común, contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima resolvió el recurso en el que determinó una pérdida de capacidad laboral del 63.56%, con fecha de estructuración el 31 de mayo de 2018 y origen común. Tal decisión que se encuentra identificada con fue notificada a la demandante, Colpensiones y la EPS Sanitas el 26 de octubre de 2022, se emitió por la JRCI del Tolima oficio de acta en firme el 11 de noviembre de 2022 el que fue notificado a la EPS, Colpensiones y la hoy demandante mediante correo electrónico.
Colpensiones el 26 de noviembre presenta ante la JRCI del Tolima recurso de reposición y en subsidio apelación contra el dictamen emitido. El 16 de diciembre de 2022 se radicó solicitud de reconocimiento del derecho pensional ante Colpensiones, dicha entidad a través de la dirección de medicina laboral remitió el 19 de diciembre de 2022 oficio a JRCI del Tolima, solicitando información sobre el trámite del recurso interpuesto el 26 de noviembre de 2022.
Colpensiones emite resolución SUB97646 del 14 de abril de 2023 negando el derecho pensional. La demandante presentó petición a la JRCI del Tolima solicitando copia autentica del expediente administrativo, certificación de la notificación a Colpensiones, de la radicación de recursos por dicha entidad, y la certificación de firmeza del dictamen que corresponde al radicado 65777120-2034, la respuesta emitida a tal petición data del 24 de mayo de 2023 y certifica que la notificación a Colpensiones se surtió el 26 de octubre de 2022, que el recurso interpuesto el 26 de noviembre fue extemporáneo, en la misma fecha la JRCI del Tolima remitió oficio a Colpensiones notificando la improcedencia del recurso de reposición y en subsidio apelación por no ser pertinente dentro del término. Dado que la respuesta a la petición se emitió solo hasta el 24 de mayo de Radicado: 73001-31-05-006-2024-00090-01 2023, no se pudo controvertir la resolución mediante la cual se negó el derecho pensional.
CONTESTACION 2 Se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que no se ha dado que hasta que no se resuelva el recurso de apelación interpuesto no es procedente estudiar la prestación solicitada, la demandante no acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos, por cuanto el estudio pensional debe tener en cuenta la densidad de cotizaciones, además de si se encontró en incapacidad.
Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, buena fe y genérica. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 4 de diciembre de 20243, la A Quo reconoció el derecho a la pensión de invalidez, a partir del día 31 de mayo de 2018, a razón de 13 mesadas al año, en cuantía de 1 smlmv, con intereses moratorios desde el 16 de abril de 2023 y hasta cuando se verifique el pago total, negó las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a Colpensiones.
Tuvo por probado que la demandante nació el 6 de noviembre de 1977, que realizó cotizaciones como dependiente desde el 1° de diciembre de 1995 hasta el 31 de enero de 2019, COLPENSIONES realizó una primera 2 013ContestaciónDdaColpensiones.pdfhttps://etbcsj- my.sharepoint.com/:b:/r/personal/j02lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/04ARCHIV O 2023/04ProcesosRemitidosTribunal2023/73001310500220230045400/C01PrimeraInstancia/09Co ntestaciónDemandaProteccion.pdf?csf=1&web=1&e=bNcPBQ 3 033ActaAudienciaFallo202400090.pdf https://etbcsjmy.sharepoint.com/:v:/r/personal/j02lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/04ARCHIV O 2023/04ProcesosRemitidosTribunal2023/73001310500220230025700/20AUD.80.
MAURICIO BETANCOURT ROMERO VS. IBAL S.A. RAD.2023-257-20241016_143018-Grabación de la reunión.mp4?csf=1&web=1&nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJPbmVEcml2Z UZvckJ1c2luZXNzIiwicmVmZXJyYWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycmFsTW9kZSI6InZpZXciLC JyZWZlcnJhbFZpZXciOiJNeUZpbGVzTGlua0NvcHkifX0&e=bQWEc3 Radicado: 73001-31-05-006-2024-00090-01 calificación de pérdida de capacidad laboral y determinó un porcentaje de 25.64%, con fecha de estructuración 19 de diciembre de 2021, en segunda instancia la JRCI del Tolima la calificó con una pérdida del 63,58% y fecha de estructuración el 31 de mayo de 2018, dictamen que fue notificado a COLPENSIONES el 26 de octubre de 2022, que el 26 de noviembre de 2022 COLPENSIONES remite recurso, 24 de mayo de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez le notificó a COLPENSIONES, la extemporaneidad del recurso, el 11 de noviembre de 2022 se expidió certificación de acta en firme dirigida a la hoy demandante, Colpensiones negó el reconocimiento pensional mediante resolución SUB-97646 del 14 de abril de 2023.
Advirtió que la controversia giraba en relación con la firmeza del dictamen emitido por la Junta Regional el 12 de octubre 2022, por lo cual trajo a colación el artículo 2.2.5.1.43 del Decreto 1072 de 2015, respecto a las circunstancias que determinan la firmeza del dictamen, señaló que el recurso interpuesto por Colpensiones fue extemporáneo segun el contenido del archivo visible en el archivo visible en la carpeta 014, PDF nombrado 71E48483-EOBC-4C5B-8E97-25A-6C1550CBA4, junto con la respuesta emitida el 24 de mayo de 2023, respecto a la improcedencia del recurso5, para concluir que conforme a la norma en cita, el dictamen emitido se encontraba en firme, y con plena validez probatoria sin que en el transcurso del proceso hubiera sido controvertido.
Adentrándose en el cumplimiento de los requisitos estableció que conforme a la calificación la demandante ostenta la calidad de inválida, por contar con un grado de PCL que así lo acredita y en atención a la fecha de estructuración, basada en la historia laboral6, estableció que cumplió una densidad de 153,46 semanas, por lo que cumple igualmente el requisito de 50 semanas previas a la fecha de estructuración, que conforme al valor del salario mínimo legal vigente.
Estudió la excepción de prescripción para lo cual hizo referencia a la jurisprudencia de la especialidad laboral, en específico citó las sentencias SL1571-2021 y SL2026-2020, en relación a que solo nace el derecho a exigir la prestación para el afiliado cuando tiene conocimiento de la determinación de su condición por parte de la autoridad técnica 4 {71E48483-E0BC-4C5B-8E97-25A6C1550CBA}.pdf {C0A008EA-3699-42D3-B282-47060EAE7906}.pdf 6 022ApodColpensionesAportaHistoriaLaboral.pdf 5 Radicado: 73001-31-05-006-2024-00090-01 científica y señaló que como el dictamen de invalidez adquirió firmeza el 10 de noviembre de 2022, y la demanda se presentó el 1° de abril de 2024, por lo tanto no se configuró el fenómeno prescriptivo para ninguno de los instalamentos.
En relación al pago de intereses moratorios, determinó que los mismos son procedentes en cuanto a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 33 de la misma norma, que como en el caso no se configuraba ningunos de los escenarios en los que la jurisprudencia ha establecido la posibilidad de exonerarse de los mismos, por ello condenó desde el 16 de abril de 2023, esto es a partir del día siguiente del cuarto mes contado desde la radicación de la petición de reconocimiento pensional y citó la sentencia SL9316-2016 para sustentar la incompatibilidad de los intereses y la indexación, habiendo negado esta última.
Por último, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la demandada. RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDADA La demandada presentó recurso de apelación7 para solicitar que se revoque la sentencia en relación a los intereses moratorios, teniendo en cuenta que la negativa del reconocimiento se fundamentó en el reporte del expediente administrativo según el cual aparece pendiente de resolución por la JRCI del Tolima el recurso de apelación contra la calificación porque la notificación del dictamen solamente el 28 de noviembre de 2022, que en consecuencia Colpensiones espera la resolución del recurso.
Además, en lo que corresponde al retroactivo, pues se debe tener en cuenta que no tendría derecho porque dentro del expediente se evidencia que la misma no aportó certificación que se encontraba afiliada a la EPS, y que acredite que la demandante no percibió auxilio de incapacidad, y la registrada en el proceso corresponde al año 2019 que la carga de la prueba procede es para la demandante y no para Colpensiones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7 033ActaAudienciaFallo202400090.pdf, enlace audiencia minuto 1:02:39 Radicado: 73001-31-05-006-2024-00090-01 Colpensiones8 solicitó se revise la sentencia por considerar que si bien se cumple con los requisitos para acceder a la prestación pensional, pues obra concepto emitido por la JRCI del Tolima en el cual se califica una pérdida del 63.56 % de su capacidad laboral estructurada el 31 de mayo de 2018, sin embargo queda en duda el retroactivo reconocido por el juzgado de primera instancia, pues no se acreditó a que EPS se encontraba afiliada, con el fin de establecer las incapacidades recibidas por la accionante, las cuales son incompatibles con el retroactivo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
De otro lado, conforme a los documentos adosados al proceso, está probado que la señora MAGDA YAMILE BETANCOURT MORENO se encuentra calificada con pérdida de capacidad laboral del 63,58%, de origen común, y con fecha de estructuración 31 de mayo de 20189, igualmente que realizó un total de 791 semanas, dentro de los períodos de diciembre de 1995 a enero de 201910.
Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, y si se torna procedente la condena por retroactivo pensional y la condena por intereses moratorios por haberse notificado el dictamen tan solo el 18 de noviembre de 2022. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que efectivamente la demandante es acreedora a la pensión de invalidez, sobre la que se debe condenar al retroactivo pensional y al pago de los intereses moratorios.
Supuestos normativos y fácticos 8 07MemorialAlegatosParteDemandadaColpensiones.pdf 9 {F726ED91-3FF6-4FB0-979E-3EDB4646B492}.pdf 022ApodColpensionesAportaHistoriaLaboral.pdf 10 Radicado: 73001-31-05-006-2024-00090-01 Aspectos Generales al tema. Conforme la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tratándose de la pensión de invalidez la norma aplicable es la vigente al momento en que se estructura el derecho, véase para el efecto las sentencias CSJ SL797–2013, SL7358-2014, sentencia del 30 abril de 2013, rad 45815, entre otras.
Así las cosas, como en el expediente obra dictamen emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima N° 65777120-2034 del 12 de octubre de 2022, que determinó una PCL del 63,56% con fecha de estructuración del 31 de mayo de 201811 la norma bajo la cual se estudiará el caso es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003.
Los artículos 38 y 39 de la norma en comento establecen que es inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, disminución que puede ser consecuencia de una enfermedad o accidente, en el primero de los escenarios el legislador estableció que el afiliado que procure el reconocimiento de la prerrogativa debe haber logrado 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.
En el caso particular, se tiene que conforme el análisis realizado por la A Quo y a su vez asumido por la demandada, tal y como se desprende del escrito del Comité de Conciliación Colpensiones12, es claro que la demandante se encuentra calificada con un PCL de 63,58% y fecha de estructuración el 31 de mayo de 2018, y que cuenta con una densidad de 791,14 semanas de cotización13, siendo un total de 153,46 cotizadas en los últimos 3 años esto es entre el 31 de mayo de 2015 a la misma fecha de 2018; aspectos que no generaron controversia en el proceso. 11 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j06lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/download.aspx?SourceU rl=%2Fpersonal%2Fj06lctoiba%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F013%2E%20PROC ESOS%20DIGITALIZADOS%2F001%2E%20ORDINARIOS%2FPRIMERA%20INSTANCIA%2FENVIADOS%20AL%20 TRIBUNAL%2F2024%2D00090%20ORDINARIO%2F014AnexoExpAdtivoColpensiones%2F%7B71E48483%2DE 0BC%2D4C5B%2D8E97%2D25A6C1550CBA%7D%2Epdf 12 13 021ApoderadoDteAportaCertificacionConciliacionyCertificacionAfiliacionEPS2024-00090.pdf 022ApodColpensionesAportaHistoriaLaboral.pdf Radicado: 73001-31-05-006-2024-00090-01 Todo lo anterior permite concluir que la señora MAGDA YAMILE BETANCOURT MORENO, cumple con los requisitos para que a su favor se reconozca el derecho a la pensión de invalidez; empero como lo advirtiera la censura la discusión es si es procedente ordenar el pago de retroactivo y el pago de intereses.
Al respecto de tales divergencias, en primer término, es necesario recordar que el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, establece que la pensión de invalidez comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. Bajo dicho contexto normativo, no existe duda que la demandante tiene derecho a que su retroactivo pensional sea cancelado desde el 31 de mayo de 2018, pues fue dicha fecha aquella en que la JRCI del Tolima fijó la estructuración de la invalidez.
Ahora, en lo relacionado a que no existe certeza respecto a que se hubiera presentado incapacidades a favor de la demandante en el interregno del 31 de mayo de 2018 hasta la fecha, debe indicarse que al expediente se aportó certificado de afiliación de EPS SANITAS, en la que se indica que la demandante no tiene reconocimiento de incapacidad por encontrarse afiliada como beneficiaria14; además previamente la misma EPS, había certificado que la demandante se encontraba afiliada solo desde 1° de marzo de 201915; sin embargo si se observa la historia clínica que sirvió de soporte al proceso de calificación, queda establecido que para los años 2005 a 31 de mayo de 201816 su EPS era SaludCoop y luego Medimás, y dentro de la mentada historia no aparece registrado otorgamiento de incapacidad.
Así las cosas, se torna acertada la decisión de la A Quo, por lo que al respecto se confirmará la sentencia recurrida y consultada, actualizando la condena a la mesada de enero de 2025, se tiene que el retroactivo asciende a $86.069.221 AÑO VALOR MESADA TOTAL MESADAS TOTAL 2018 $ 781.242 8 $ 6.249.936 14 028RespuestaSanitasEPS.pdf 021ApoderadoDteAportaCertificacionConciliacionyCertificacionAfiliacionEPS2024-00090.pdf 16 003DemandayAnexos.pdf folios 315 a 632 15 Radicado: 73001-31-05-006-2024-00090-01 2019 $ 828.116,00 13 $ 10.765.508 2020 $ 877.803 13 $ 11.411.439 2021 $ 908.526 13 $ 11.810.838 2022 $ 1.000.000 13 $ 13.000.000 2023 $ 1.116.000 13 $ 14.508.000 2024 $ 1.300.000 13 $ 16.900.000 2025 $1.423.500 1 $ 1.423.500 TOTAL $ 86.069.221 La oposición a la condena al pago de intereses debe abordarse desde las previsiones del inciso final del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que establece un plazo de 4 meses para reconocer el derecho pensional y del artículo 141 de la misma norma que determina que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad reconocerá y pagará interés moratorio a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectué el pago.
Para el presente asunto se tiene que la solicitud de reconocimiento de la prestación la efectuó la demandante el 16 de diciembre de 2022, tal y como se expone en las consideraciones de la Resolución SUB-97646 del 14 de abril de 202317, y dicho acto administrativo se profirió dentro del plazo de los cuatro meses. Ahora procede la Sala a analizar si para la fecha de la expedición del acto administrativo e inclusive de la solicitud de reconocimiento, la hoy demandada tenía conocimiento de la firmeza de la calificación y, por ende, estaba en posibilidad de proferir la decisión acatando la realidad fáctica y jurídica a la que se enfrentaba.
Sin embargo, el Tribunal advierte que pese a que ya se había establecido la firmeza de del dictamen según se observa en el archivo 14 PDF C3005078-3988-43028918-6F68926F014418, recibido por la hoy demandada el 15 de noviembre de 2022, la accionada se rehusó a reconocer la prestación al aducir que estaba pendiente la resolución del recurso de apelación sin consideración a que su recurso fue formulado de forma extemporánea, tal como se deduce de la certificación expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, que da cuenta de una situación administrativa diferente esto es que efectivamente la notificación se dio 17 18 {80F4A3DF-AC92-4E8C-BFC4-EEDECD4CE16C}.pdf {C3005078-3988-4302-8918-6F68926F0144}.pdf Radicado: 73001-31-05-006-2024-00090-01 el 26 de octubre de 2022, por lo tanto para la data en que la demandante presentó la solicitud, la hoy demandada no solo conocía el resultado de la experticia, si no la certificación de que la misma había quedo en firme.
Luego a partir de la solicitud conforme a la normativa aplicable Colpensiones tenía un plazo de cuatro meses para reconocer la pensión, y como ello no ocurrió, sin existir causa legal que la eximiera del reconocimiento, era procedente la imposición de los intereses. CONCLUSIÓN En el presente asunto tal y como se desprende de la aplicación del referente normativo, se torna viable la condena por el retroactivo pensional y la aplicación de intereses moratorios desde el 16 de abril de 2024 y hasta que el pago efectivo se surta.
Por tanto, se confirmará la sentencia refutada. COSTAS Costas de instancia a cargo de la demandada y a favor del demandante ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS a Colpensiones y a favor de la demandante. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500. 2025. Decisión aprobada mediante Acta N. 012 del 27 de febrero de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las Radicado: 73001-31-05-006-2024-00090-01 disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13fbad158f8d43d83a49f449c07c870fb9420df108826735b530fa74bb43f728 Documento generado en 27/02/2025 11:17:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica