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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 001-2023-00015-01 - AUTO AGENCIAS INEFICACIA - INCREMENTA A 2 smlmv- DEF

Sala: SALA LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: DEMANDANTE: APELACIÓN AUTO QUE APROBÓ LIQUIDACIÓN DE COSTAS FRANCISCO HERNÁN GÓMEZ GIL DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y OTRO RADICADO: Acta No: 053603105 001 2023 00015 01 04 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí aprobó la liquidación de costas.

A continuación, la Sala previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 04 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES DEL AUTO RECURRIDO

1.1. LA CONDENA Y EL VALOR DE LAS AGENCIAS EN DERECHO FIJADAS EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor FRANCISCO HERNÁN GÓMEZ GIL demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., solicitando que se declarará la ineficacia del traslado al régimen ahorro individual, que se ordenará a Colpensiones aceptar el traslado al régimen pensional.

Asimismo, se pide que Porvenir sea condenado a trasladar a Colpensiones el 100% de las cotizaciones, bonos con los rendimientos causados, debidamente indexados. También solicitó que se condenará a Porvenir a pagar los dineros descontados por comisiones de administración, garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de 1 La Magistrada María Patricia Yepes García integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continuar actuando en este proceso con auto del 11 de enero de 2024, que fue aceptado el 21 de febrero del mismo año. Pág. 1 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO 053603105 001 2023 00015 01 Fogafín, fondo de solidaridad y seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexados.

Finalmente, solicitó que Colpensiones recibiera todas las cotizaciones, bonos y rendimientos generados, y que reactive la afiliación del demandante sin solución de continuidad. En la sentencia que puso fin a la primera instancia se CONDENÓ de las pretensiones2. Contra la decisión anterior los demandados interpusieron recurso de apelación el que fue resuelto por esta Sala en los siguientes términos 3: “PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, con las siguientes MODIFICACIONES al numeral SEGUNDO porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, PORVENIR S.A. debe trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado por el señor FRANCISCO HERNÁN GÓMEZ GIL junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente INDEXADAS y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. Y se ADICIONA porque se ordena a COLPENSIONES que de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA y en caso de que el bono pensional tipo A modalidad 2 del señor FRANCISCO HERNÁN GÓMEZ GIL se hubiere redimido y el dinero haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual que en este proceso se ordena trasladar al Régimen de Prima Media, realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda SEGUNDO: Se condena en COSTAS a PORVENIR S.A. Valor de las agencias en derecho 1 s.m.l.m.v. de 2024.” Con providencia del 07 de octubre de 2024 se aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho a cargo de Porvenir, la juez de primera instancia liquidó las agencias en derecho así4: 2 Primera Instancia – Archivo 28 3 Primera Instancia – Archivo 34 – Pág. 135 – 136 4 Primera Instancia – Archivo 36 Pág. 2 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO 053603105 001 2023 00015 01

1.2. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE EN CONTRA DEL VALOR DE LAS AGENCIAS 5. El apoderado de la activa solicita la modificación del valor de las agencias en derecho fijadas en primera instancia, considera que no se ajustan a lo establecido por la normatividad vigente ni a la naturaleza del proceso, argumentando lo siguiente: i) Que el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 es el aplicable, dado que la demanda fue presentada después de la entrada en vigencia de dicho acuerdo.

Y que la tarifa máxima por agencias en derecho para este tipo de procesos debe ser de hasta 10 salarios mínimos legales vigentes (SMLMV) por la obligación de hacer. Sin embargo se fijó un monto de $1.300.000 cuando debería haber sido equivalente a 10 SMLMV. Y resalta que el monto está muy por debajo del límite del 7.5% del valor de la condena, lo cual refleja un incumplimiento de los topes establecidos en la normatividad. ii) La decisión no respeta los topes establecidos en el Acuerdo, ni refleja adecuadamente la naturaleza, calidad y duración del trabajo realizado que implicó la gestión de un reclamo administrativo, la presentación de pruebas, la representación en audiencias y la intervención en recursos, todo lo cual fue realizado de manera profesional y eficaz. iii) Resalta que aunque los procesos de ineficacia suelen ser de una naturaleza pacífica, las entidades demandadas continúan oponiéndose con medios excepcionales, lo que alarga la duración del proceso y requiere una intervención más compleja por parte del abogado.

1.2. DECISIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA 6. El Juez de Primera Instancia accedió a conceder el recurso de apelación interpuesto en el efecto suspensivo contra el auto N° 0709 del 07 de octubre de 2024. Esta decisión se basó en que el recurrente presentó el recurso dentro del plazo establecido en el artículo 65 del CPTSS porque la notificación del auto fue realizada por estados el 08 de octubre y el recurso fue interpuesto el 15 de octubre siguiente. 2.

CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes de esta providencia, se advierte claramente que en este proceso el Juez de instancia fijó como agencias en derecho en primera instancia la suma de $1.300.000 a cargo de PORVENIR S.A. El apoderado de la parte demandante pretende que se incremente el valor argumentando que se deben fijar hasta 10 S.M.M.L.V por la obligación de hacer y un 7.5% de las condenas por la obligación de dar. 5 Primera Instancia – Archivo 38 6 Primera Instancia – Archivo 41 Pág. 3 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO 053603105 001 2023 00015 01 El artículo 3 del Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 establece que cuando la demanda no contenga pretensiones de índole pecuniario o en los procesos que no se tuvo en cuenta la cuantía para efectos de determinar la competencia, las tarifas para fijar las agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Adicionalmente, en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo que se viene citando reguló que “Para los efectos del mismo entiéndase que las pretensiones no son de índole pecuniario cuando lo que se pide sea la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, licencias, designaciones, declaración de situaciones, autorizaciones, correcciones o solicitudes semejante”.

Las pretensiones de este proceso se pueden clasificar como no pecuniarias 7 y para la competencia no fue relevante el asunto de la cuantía en los términos del artículo 13 del CST y S.S.8 De conformidad con el artículo 5 del Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, se determinan como criterios para establecer las agencias, la cuantía y la naturaleza del asunto, señalando en relación con este último aspecto, que las tarifas en agencias en derecho “En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.LV”.

Pues bien, a partir de lo consagrado en esta disposición y atendiendo a las actuaciones desplegadas por el apoderado de la parte actora, la Sala modificará el valor de las agencias en derecho, toda vez que valorando la situación en el CASO CONCRETO, en criterio de la Sala la suma fijada por el Juez de primera instancia en $1.300.000 a cargo de la demandada PORVENIR S.A. resulta claramente deficitaria, pues no resulta acorde a la 7 Las pretensiones del proceso fueron: Que se declare la INEFICACIA del traslado del RPM al RAIS, que se declare consecuencialmente la ineficacia del traslado a PORVENIR y que se declare que COLPENSIONES debe aceptar el traslado del régimen pensional.

CONDENAS: Trasladar a Colpensiones las cotizaciones y bonos; que devuelva los descuentos que fueron extraídos de cada una de las cotizaciones; se condene a COLPENSIONES a recibir las cotizaciones que traslade PORVENIR; que PORVENIR pague la suma de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales y su respectiva indexación; que se condene al pago de costas y agencias en derecho. 8 ARTICULO

13. COMPETENCIA EN ASUNTOS SIN CUANTÍA. De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los Jueces del Trabajo, <Jueces Laborales del Circuito> salvo disposición expresa en contrario (..)”) Pág. 4 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO 053603105 001 2023 00015 01 naturaleza del proceso y actividad del apoderado de la demandante, que se puede calificar como eficaz y muy profesional de acuerdo con lo delegado.

En la demanda describe de manera clara y precisa los hechos, las pretensiones y los fundamentos de derecho, cita las normas legales y jurisprudenciales que sirvieron de apoyo para resolver el asunto sometido a consideración de la jurisdicción. La demanda no fue objeto de inadmisión9, y además se aportaron las pruebas que tenía en su poder y que en todo caso fueron conducentes y pertinentes para resolver el asunto.

El demandante en la audiencia que se celebró en primera instancia estuvo representado personalmente por el abogado, quien intervino activamente en la práctica de las pruebas, presentó alegatos de conclusión, logrando el éxito en las pretensiones de la demanda. A este punto, se debe resaltar que para el presente asunto no se tuvo en cuenta la cuantía de lo pretendido para la determinación de la competencia, toda vez que ésta se ciñe a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social 10.

Por otro lado, debe entenderse que la INEFICACIA DE TRASLADO se trata de un asunto no pecuniario, pese a que eventualmente puedan presentarse obligaciones de DAR como bien lo resalta el recurrente. En este sentido, el artículo 3 del Acuerdo excluye la posibilidad de que se tasen las agencias en derecho por porcentaje sobre el valor de la condena, cuando se trata de un asunto no pecuniario, por lo que toda la fijación de las costas debe hacerse en Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

Atendiendo a lo descrito, el valor de las agencias en derecho de la primera instancia deberá fijarse a cargo de la AFP PORVENIR en dos (2) SMLMV que para el año 2024 corresponden a $2.600.000. Y no se condenará en costas en esta instancia por haber salido avante el recurso de apelación, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5° del Art. 365 del C.G.P. 9 Primera Instancia – Archivo 03 ARTICULO

11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. / En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. 10 Pág. 5 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO 053603105 001 2023 00015 01 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE: MODIFICAR la providencia del 07 de octubre de 2024 por medio de la cual se liquidó y aprobó las costas y agencias en derecho en primera instancia, para en su lugar, fijarlas así: Agencias en derecho primera instancia a cargo de PORVENIR S.A. por valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000) Sin costas en esta instancia. Lo anterior se notifica por ESTADOS.

Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA CON IMPEDIMENTO Pág. 6 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co