Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: SENTENCIA 05088310500220220024101

Sala: SALA LABORAL

Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-002-2022-00241-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, septiembre 5 de 2024 Radicado: 05088-31-05-002-2022-00241-01 Demandante: OLGA DEL SOCORRO CATAÑO YEPES Demandado: MARIELA CATAÑO YEPES Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Tema: RELACIÓN LABORAL La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.

ANTECEDENTES. De la demanda presentada.1 Pretende la demandante la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo ejecutado desde el 15 de enero de 1994 hasta el 31 de enero de 2011 y cuyo fenecimiento se dio sin justa causa; como consecuencia de lo anterior, se disponga el pago de los reajustes salariales para cada año con base en el SMLMV, 1 01PrimeraInstancia. Archivo 1 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-002-2022-00241-01 las acreencias de allí derivadas tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios, así como las indemnizaciones y sanciones estipuladas en los artículos 64 y 65 del CST junto con la sanción por no consignar las cesantías en un fondo, los aportes al sistema general de seguridad social, indexación de las condenas y costas procesales.

Para fundamentar lo pedido, indicó que a través de un contrato verbal celebrado el 15 de enero de 1994 empezó a trabajar al servicio de la demandada específicamente en su domicilio ejecutando oficios varios que consistían en el aseo de la casa, la preparación de alimentos y el cuidado de sus padres incluyendo la dosificación de medicamentos.

Aseguró que cumplía el horario y las instrucciones dispuestas por su empleadora y percibiendo por la prestación de su servicio una última asignación mensual por la suma de $40.169 para la fecha de finalización de la relación que aduce. Finalmente, expuso que durante la vigencia del vínculo contractual, omitió su empleadora realizarle aportes al sistema general de seguridad social y no se le pagaron prestaciones sociales.

De la respuesta a la demanda. Por parte de MARIELA CATAÑO YEPES.2 Al dar respuesta a los hechos de la demanda, aseguro que efectivamente es hermana de la demandante y que para el 2004 fue cuando la salud de sus padres se empezó a deteriorar, y que su cuidado y atención no solo estaba a cargo de ella y de su hermana GLORIA ELENA quienes vivía en la misma casa junto con sus padres, sino que eventualmente le pedían asistencia ocasional a la demandante por cuanto vivía en el primer piso, pero insistiendo en que se trataba de un cuidado filial y no de una relación laboral como se indica en la demanda y 2 01PrimeraInstancia. Archivo 6 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-002-2022-00241-01 menos aún una retribución económica por estar al cuidado de quienes también eran sus padres. Su defensa la sustento en las excepciones de inexistencia de relación laboral entre las partes derivada de la obligación de cuidado y auxilio y prescripción. De la sentencia de primera instancia.3 El día 1 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello profirió sentencia donde dispuso: “PRIMERO. Se ABSUELVE a MARIELA CATAÑO YEPES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora OLGA DEL SOCORRO CATAÑO YEPES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Se CONDENA en costas a la parte demandante, y a favor de la demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $200.000 TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión, se ordena la remisión del expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la demandante.” El A quo motivó su decisión aduciendo que, en el presente caso no se configuraron los elementos de una verdadera relación laboral que uniera a las partes pues no se lograron establecer extremos de la misma, la subordinación ni la prestación personal del servicio, pues con el acervo probatorio recaudado contentivo de documentos y declaraciones no llevaron al convencimiento para una sentencia condenatoria.

Del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.4 Inconforme con la decisión, fue recurrida por la DEMANDANTE considerando que la prueba no fue adecuadamente valorada pues con las declaraciones rendidas y los documentos aportados, quedó probado el contrato realidad afirmado, así como 3 01PrimeraInstancia.Archivos 14-16 del expediente digital. 4 01PrimeraInstancia. Archivo 16 min 26:40 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-002-2022-00241-01 los extremos de la relación laboral y respecto a la remuneración pues debía presumirse el equivalente al SMLMV para cada anualidad, por lo tanto, solicita se revoque íntegramente la sentencia y se acceda a lo pedido. 2. ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 22 de julio de 20245, la DEMANDADA6 a través de su apoderada arrimó escrito insistiendo en la carga probatoria que le correspondía a la demandante para acreditar los presupuestos del contrato laboral aducido, situación que no se acreditó, pues por el contrario lo que quedó esclarecido fue que la actividad que desempeñada la demandante, la hacía en favor de sus progenitores de manera ocasional y sin que mediara subordinación alguna, pues lo que se perfeccionó fue un cuidado y auxilio dada su condición de hija.

3. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Atendiendo la manera en que fue fijado el litigio, corresponde a esta Sala determinar si, en el presente caso, se lograron demostrar los elementos esenciales de la relación laboral que se pretende sea declarada. Pues bien, conforme al artículo 23 del CST, para que exista un contrato de trabajo, se requieren tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución de los servicios.

Y de acuerdo con el artículo 24 ibídem, probada la prestación personal del servicio, nace la presunción de existencia de un contrato de trabajo, que genera el reconocimiento de prestaciones y beneficios que son propios de tal vínculo. La norma narrada (artículo 24 del CST) revela el sistema de cargas probatorias que se generan en los eventos en que se alega la existencia de una vinculación laboral, donde al trabajador o sus beneficiarios, habrán de probar la prestación del 5 02SegundaInstancia. Archivo 2 del expediente digital. 6 02SegundaInstancia. Archivo 3 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-002-2022-00241-01 servicio en favor de aquel que señala como empleador, siendo del resorte del accionado, demostrar que no hubo subordinación en los contornos de un contrato de trabajo a efectos de derruir la presunción; son estos los compromisos que asumen las partes si pretenden que sus pretensiones y/o excepciones tengan prosperidad, que al ser inobservada lleva a que el resultado del trámite quede librado a lo que pueda deducirse de los elementos aportados, claro está, bajo la premisa que el fallador judicial como director del trámite debe propender por el esclarecimiento de las dudas y así dirimir el conflicto.

Conforme a los elementos de defensa del presente trámite, donde la pasiva sostiene que la relación de las partes no fue de naturaleza laboral sino una ayuda por el deber de auxilio y socorro de un hijo en favor de sus padres, ha de advertirse que el contrato de trabajo es una especie entre las múltiples vinculaciones que pueden surgir por la prestación de un servicio, donde el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y las múltiples vinculaciones es la subordinación del trabajador respecto del empleador, entendida como la posibilidad que tiene este de determinar las circunstancias de tiempo, modo, calidad y cantidad del trabajo, establecer cambios necesarios, razonables y que no atenten contra la dignidad del trabajador, además de la potestad de disciplinar al trabajador por incumplimiento de los compromisos pactados.

Sobre este punto en particular que caracteriza el contrato de trabajo, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de justicia se ha manifestado entre otras en sentencia SL 1439-2021: “La subordinación: clave de bóveda en la determinación de una relación de trabajo subordinada. Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885-2019).

En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. La subordinación o Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-002-2022-00241-01 dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas.

Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado entrega de un bien o un servicio y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal….

Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas.

Ahora, dado que el argumento del A quo para declarar improcedentes las pretensiones se basó en lo gaseoso de la prueba que no permitió tener certeza sobre la existencia de la relación laboral, es necesario referirse al principio de la Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-002-2022-00241-01 carga de la prueba. Este principio establece que la parte que alega los hechos tiene el deber de demostrarlos como fundamento del derecho que pretende, conforme lo disponen el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por el principio de integración de normas del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil.

Prescribe el art. 167 del C.G.P.:

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. A su vez el art. 1757 del C.C., reza: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-002-2022-00241-01 ésta”.

Reconoce esta Corporación el deber de dirección del trámite que recae sobre el funcionario judicial quien deberá valerse de las facultades oficiosas para establecer la verdad de los hechos controvertidos y emitir una decisión que resuelva sobre las pretensiones, sin embargo, como ya se enunció el deber del funcionario judicial no implica suplantar el papel de las partes para obtener los elementos de prueba que sustenten aquella teoría que pretenden defender; precisamente, atendiendo a lo preceptuado en el art 167 del CGP, la jurisprudencia ha sido clara en adoctrinar que la prueba le corresponde a quien afirma, es decir, no basta con el mero dicho de la parte que lo afirma, sino que se requiere un esfuerzo probatorio que lleve al juzgador a un convencimiento objetivo y justamente el proceso adolece de material probatorio suficiente y que fuera aportado por la demandante para probar aquello que persigue.

Es así como, quien decide activar su derecho de acción ante la justicia, le corresponde en principio, demostrar los hechos que sirven de fundamento para la solicitud de sus pretensiones. Tratándose del trabajador, la H. Corte Suprema de Justicia, ha indicado que el trabajador que alegue la relación laboral le corresponderá demostrar la prestación del servicio, demostración con la cual se presumirá la subordinación y será indicio para dar por acreditada la relación laboral, correspondiente a la contraparte desvirtuar dicha presunción. Finalmente, el artículo 251 del Código Civil, consagró la obligación legal de cuidado y auxilio que los hijos deben a sus padres en la ancianidad, es asi que no es una actividad personal encaminada a la obtención de riqueza o que pueda estar enmarcada en los contornos de una relación de trabajo.

4. DEL CASO EN CONCRETO Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-002-2022-00241-01 Estudiando el expediente producto del recurso de apelación interpuesto por la DEMANDANTE, le corresponde a esta Sala valorar nuevamente la prueba a fin de establecer si con los medios recaudados se logra configurar la relación laboral pretendida. Pues bien, respecto a la prestación personal del servicio, sea lo primero decir que de la prueba documental adosada nada da cuenta de ello, pues solo se aportó por la actora su historia clínica y registro civil de nacimiento de su hijo y por la demandada un contrato de trabajo y recibos de pago de una persona que nada tiene que ver con el litigio y que en todo caso, desarrollo actividades en favor de la demandada durante extremos temporales que desbordan lo pedido en el libelo genitor; por lo tanto, debía acudirse a las declaraciones rendidas por los testigos, a saber, JUAN GUILLERMO SERNA CATAÑO7, DIEGO HORACIO CATAÑO YEPES8, MARIA PASTORA ECHEVERRY9 y GLORIA ELENA CATAÑO YEPES10 quienes al unísono manifestaron que efectivamente la demandante estaba al cuidado de su madre lo anterior por la cercanía de su vivienda pues la señora Olga del Socorro Cataño Yepes habitaba el primer piso de la vivienda familiar, sin embargo, se puede colegir que no era una prestación del servicio de índole laboral sino que dada su condición de hija su labor correspondía a los deberes de auxilio y cuidado en favor de sus padres.

Nótese además que en las afirmaciones que realizaron, la labor de Olga era delegable, en la medida que podía ser otro hermano o hermana quienes también podían estar al cuidado de su mamá, siendo esta la labor principalmente expuesta por los declarantes, veamos: “ El percibía que la gestión de Olga dentro de la casa era la de oficios varios, era la persona del aseo y a la vez la que cuidaba la abuela, le daba la comida y los medicamentos.” 7 01PrimeraInstancia. Archivo 15 min 9:50 del expediente digital. 01PrimeraInstancia. Archivo 15 min 41:38 del expediente digital. 01PrimeraInstancia. Archivo 15 min 1:03:38 del expediente digital. 10 01PrimeraInstancia. Archivo 15 min 1:33:06 del expediente digital. 8 9 Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-002-2022-00241-01 “todos los hijos estaban en la obligación de cuidar a los papas dependiendo de las posibilidades y como Mariela y Gloria eran las que llevaban todos los gastos y sustentaban el hogar ellas se desplazaban a trabajar, entonces en común acuerdo entre los hijos, dependiendo la disponibilidad de cada uno, iban a asistir a sus padres.” “Con Olga no contaban para la rotación del cuidado entre los hermanos, porque ella vivía en el primer piso, era disponibilidad casi que completa, entonces se le pedía el favor de que le diera vuelta a los papas” “Que la mamá se enfermó en el 2004 y desde ahí le pedían ayuda a Olga que estuviera pendiente de la mama mientras Gloria llegaba del trabajo, porque vivía en el primer piso” “en consenso todas las hermanas iban a ayudar” “Que Olga en su calidad de hija se le pedía ayudar en el cuidado de los papas” Ahora, pese a que de las declaraciones recibidas la Sala no encuentra que la prestación del servicio tenga contornos de índole laboral, verificado el elemento de la subordinación como el eje central para determinar la existencia o no de la relación laboral deprecada, se avizoró por parte de los testigos aspectos tales como: i) no cumplía horario, ii) no era sometida a reglamento o sanciones disciplinarias, iii) no existían consecuencias ante ausencias injustificadas o prolongadas, conductas que no permiten enmarcar la prestación del servicio por parte de la actora en un contrato de trabajo.

Y es que las declaraciones que fueron rendidas en favor de la actora, basaron su discurso con la intención de probar el elemento de la subordinación en el uso de noticas pegadas en la cocina donde se disponían directrices que presuntamente debía cumplir la demandante, sin embargo, esta corporación le da credibilidad a las versiones que afirmaron que dichas noticas eran usadas para que quien fungiera como cuidador de los adultos mayores supieran medicamentos, horarios y menú que se le debían suministrar y no era constitutiva de una lista de órdenes que se debían acatar, máxime que la misma señora GLORIA ELENA CATAÑO YEPES confesó que era ella y no la demandada la que se encargada de la elaboración de dichas notas.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-002-2022-00241-01 Dicho esto, no habiéndose probado que la prestación del servicio se hiciera en el marco laboral ni el elemento de la subordinación, llevan a esta Sala a CONFIRMAR íntegramente la decisión emitida por el A-quo. Resta por indicar que las costas de primera instancia tal como lo dispuso el juzgador de primera instancia, en esta no se causaron.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello de fecha 1 de junio de 2023, Segundo: Las costas de primera instancia como lo dispuso el A quo, en ésta no se causaron.

Lo resuelto se notifica por Edicto. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE